IMPEDIMENTO 9/2008. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-Es fundado el impedimento planteado por el licenciado ********** Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán.
En efecto, el primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo señala que los Jueces de Distrito no serán recusables, pero que deberán manifestarse impedidos para conocer de los juicios de amparo en los casos que señalan las fracciones de la I a la VI.
De esas fracciones, la VI precisa que los referidos Jueces se encuentran impedidos para conocer de los juicios si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.
En ese contexto, como el Juez de Distrito ********** en el proveído que dictó el día dos de julio del año dos mil ocho, manifestó estar impedido para conocer del amparo indirecto número ********** interpuesto por ********** reclamando actos del Juez Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, a quien señaló como autoridad responsable, porque con su defensor ********** tiene amistad estrecha y convivencia frecuente, que por ello se actualiza la excusa forzosa para conocer de dicho asunto prevista en el preindicado numeral 66, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
Por tanto, es procedente declarar legal el impedimento por la amistad estrecha que aseveró tener con dicho defensor y, por ende, actualizada la excusa planteada, que se ubica en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, en virtud de que esa manifestación resulta suficiente y es a la que debe atenderse, sin necesidad de ninguna otra prueba que la apoye, en mérito a la credibilidad de que goza como Juez el licenciado ********** por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 67 y 68 de la Ley de Amparo, debe calificarse de legal el impedimento planteado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, para conocer de la demanda de amparo promovida por **********
A lo anterior, cobra aplicación la tesis de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 513 del Tomo XIV, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente es como sigue: "IMPEDIMENTO DE JUEZ DE DISTRITO POR AMISTAD ÍNTIMA CON EL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA DE LAS PARTES.-De conformidad con la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito tiene impedimento para conocer del juicio de garantías cuando tiene amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, es suficiente que el titular del órgano jurisdiccional manifieste encontrarse en alguna de esas circunstancias para que se califique de legal su impedimento, en mérito a la credibilidad de la que goza, actualizándose el impedimento de carácter subjetivo que se invocó, toda vez que aquella amistad puede influir en su ánimo a la hora de resolver el negocio planteado por el postulante."
Criterio que también encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 36/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formada al resolver la contradicción de tesis 4/2002 entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Quinto, Décimo Segundo y Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que literalmente es como sigue: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."