C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, fracción II de la Ley de Amparo, 18 y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto Tercero, del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés; ello, en atención a que se trata de una recusación formulada respecto de una Ministra integrante de la Primera Sala para conocer de un amparo directo.
- SEGUNDO. Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Amparo, ********** está legitimada para solicitar la recusación, toda vez que es la parte tercero interesada en el amparo directo del que deriva el presente impedimento.
- TERCERO. Planteamiento del impedimento. La promovente, al presentar el escrito a través del cual formula el presente impedimento, hizo valer lo siguiente:
- Existen señalamientos en contra de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea respecto de hechos que la ley señala como delitos en los que se advierte su participación, ya que se hizo llegar a la cuenta de correo de la **********, que es presidida por la promovente, la liga https://linktr.ee/lamafiadelatoga que contiene información atinente a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 94/2022, del índice de la Primera Sala. Contenido que se reprodujo en diversos medios de comunicación y del cual se advierten situaciones manifiestas que generan un notorio impedimento para seguir conociendo del Amparo relativo a la facultad de atracción.
- La Ministra está sujeta a investigación por parte de la Fiscalía General de la República por la información contenida en el enlace antes señalado, lo que evidencia la imposibilidad de su participación en el proyecto de resolución en el amparo directo, así como su votación en la misma; por lo que existe impedimento manifiesto de acuerdo a lo que dispone la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, que señala como causas de impedimento un elemento objetivo que deriva en el riesgo de una pérdida de imparcialidad, al haber sido denunciada por actos posiblemente constitutivos de delito.
- Solicita la recusación de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat en virtud de que presentó denuncia en su contra por hechos posiblemente constitutivos de delito ante la Fiscalía General de la República, ya que se hizo llegar a la cuenta de correo de la **********, la cual es presidida por la promovente, diversos enlaces que contienen información atinente a posibles hechos de corrupción y tráfico de influencias en los que participan diversas personas, entre ellos, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 94/2022 del índice de la Primera Sala, y en general sobre el caso del secuestro de su hijo **********.
- El voto que llegara a emitir la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat en el amparo directo, resultaría parcial en virtud del interés particular que pudiera tener y los compromisos que aparentemente posee con el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y diversas personas que no tienen la calidad de parte en el asunto.
- CUARTO. Informe. Al rendir el informe la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat manifestó lo siguiente:
“La tercera interesada plantea que debo recusarme para conocer del amparo directo 26/2022 del índice de la Primera Sala porque a su consideración se encuentran acreditadas las causales de impedimento previstas en las fracciones 11, 111, IV, XI y XVIII del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Considero que no se actualizan las causas de recusación antes señaladas, porque parte de una premisa falsa que, además, no encuadra en alguna de los supuestos de impedimento.
Es importante destacar que en los juicios debe asegurarse que la persona juzgadora sea imparcial a los intereses que se ventilan en una contienda. Sin embargo, ello no significa que un simple temor, especulación, presunción o sospecha de que el juzgador ha perdido su imparcialidad es suficiente para que este se declare impedido para conocer del caso, pues es necesario partir de datos concretos, objetivos y razonables que permitan concluir que al dictarse la sentencia se podría llegar a compartir alguno de los intereses en conflicto en el proceso. De lo contrario, los jueces constantemente se enfrentarían a los reproches de cualquier parte que no se sienta favorecida con sus decisiones, aduciendo duda sobre la imparcialidad del juzgador.
En el caso, la tercera interesada plantea el impedimento de la suscrita únicamente bajo la especulación de que soy objeto de una investigación, con base en el contenido de una página de internet de un sitio privado y no con datos certeros que acrediten la existencia de dicha investigación. Es decir, el impedimento no se sustenta en datos concretos, objetivos o razonables que lo justifiquen.
Ahora, aun cuando estuviera acreditada la existencia de una investigación en mi contra el impedimento planteado sería infundado. La Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 255/2011, determinó que la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento por enemistad manifiesta, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador.
A una conclusión similar arribó la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 230/2011. En este caso determinó que para acreditar la causal de impedimento relativa a la enemistad manifiesta es intrascendente que las partes hayan interpuesto una denuncia penal en contra del juzgador que conoce de un caso, pues lo determinante es la manifestación de la persona juzgadora de encontrarse en dicho supuesto.
Lo anterior revela que aun cuando estuviera acreditado que existe una denuncia penal en contra de la suscrita (lo cual, se reitera, no lo prueba la tercera interesada, pues se basa únicamente en una especulación), sería insuficiente para acreditar la causa de recusación prevista en el artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la enemistad manifiesta.
Por las demás causales que se me atribuyen, previstas en la fracción III (tener interés personal en el asunto), fracción IV (haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública), fracción XI (hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de las personas interesadas) y fracción XVIII (cualquier análoga a las anteriores) todas del artículo 126 de la citada Ley Orgánica, ninguna de estas se encuentra acreditada. Esto, porque la tercera interesada únicamente plantea el impedimento por una supuesta denuncia que existe en mi contra (lo que se relaciona con la causal de enemistad manifiesta), pero no señala ni justifica las razones por las cuales me encuentra impedida por los supuestos a que se refieren las citadas fracciones.
Finalmente, deseo agregar que, de acuerdo con mi fuero interno, no considero encontrarme impedida para fallar el amparo directo del cual deriva este caso, no solo porque considero que no se acreditan las causales de recusación que se me atribuyen, sino porque desde mi punto de vista no se acredita alguna otra por la cual mi imparcialidad esté afectada.”
- QUINTO . Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de impedimento que se hacen valer, es importante señalar los principios que rigen la impartición de justicia, previstos en el artículo 17 constitucional:
“Artículo 17. …
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expedidos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…)”
- En tal porción normativa se consagran, por un lado, el derecho fundamental de acceso a la justicia, que se traduce en la posibilidad real y efectiva que tienen a su favor los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones; y, por otro, el correlativo deber jurídico que recae en éstos y los obliga a tramitar y resolver tales pretensiones en los términos fijados por las leyes relativas.
- Asimismo, se contemplan las siguientes cuatro directrices que deben observar los órganos jurisdiccionales al resolver controversias: 1) Justicia pronta; 2) Justicia completa; 3) Justicia imparcial ; y, 4) Justicia gratuita.
- La tercera de ellas, justicia imparcial , obliga al juzgador a emitir una resolución que sea apegada a derecho y que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes ni arbitrariedad en su sentido.
- Al respecto, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Federal, aprobada por el Constituyente Permanente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente:
“(…) La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.
(…)”
- Por ende, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva.
- Lo anterior, porque la justicia imparcial obliga al juzgador a observar todas las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el proceso, favoreciendo al otro con esa actuación. Por otro lado, el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) emitida por esta Primera Sala, del tenor siguiente:
“IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.”
- Entonces, las leyes disponen diversos medios para hacer patente una posible parcialidad de los órganos jurisdiccionales, lograr que se inhiban de conocer de un asunto, garantizar su imparcialidad y cumplir lo dispuesto por el artículo 17 constitucional; y, entre tales mecanismos, regulan la institución jurídica de los impedimentos que permite a los juzgadores asumir una actitud que asegure que no se decantarán en favor de ninguna de las partes.
- Así, para garantizar la imparcialidad subjetiva del juzgador en la impartición de justicia, las leyes establecen la figura del impedimento como medio a través del cual el propio juzgador puede excusarse para conocer de un asunto cuando estima que su imparcialidad para juzgarlo se encuentra comprometida por su particular situación personal frente al conflicto; asimismo, la ley pone a disposición de los gobernados que forman parte en una controversia jurisdiccional el mecanismo de la recusación para solicitar que el juzgador de que se trate quede inhibido del conocimiento del asunto ante su circunstancia personal y con ello se asegure la imparcialidad en la resolución, acorde con el precepto 17 constitucional.
- Ahora bien, el Capítulo VI de la Ley de Amparo regula los impedimentos, excusas y recusaciones en materia de amparo, y específicamente el artículo 51 prevé lo siguiente:
“Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.”
- A efecto de calificar el impedimento, es importante destacar que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 51 de la Ley de Amparo, no así el numeral 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en tratándose del juicio de amparo, no resulta aplicable el numeral 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al principio de especialidad de la norma, precisamente porque el artículo 51 de la Ley de Amparo, prevé de manera limitativa las causales de impedimento en las cuales pueden incurrir los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que de conformidad con dicha norma conozcan de los juicios de amparo (competencia auxiliar y concurrente).
- Incluso la fracción XVII del numeral 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es expresa en señalar que: "tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo."
- De ahí que, en el juicio de amparo, no son aplicables las causas de impedimento previstas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que dichas causas operan en todos aquellos medios de control constitucional y demás asuntos, cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de amparo y los recursos en él previstos.
- Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 2/2008, que es del tenor literal siguiente:
"IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y EN LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 66 de la Ley de Amparo prevé, de manera limitativa, las causales de impedimento que pueden actualizarse respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que conforme al artículo 37 de la Ley citada estén facultados para conocer del juicio de garantías. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, de manera enunciativa, supuestos que pueden constituir impedimentos para que los tres primeros conozcan de los asuntos. Ahora bien, los supuestos previstos en la indicada Ley Orgánica operan en todos aquellos medios de control constitucional y demás asuntos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de garantías y los recursos en él previstos, en virtud de que la Ley de Amparo prevé de manera específica las causas que actualizan los impedimentos en dicho medio de control constitucional".
- Cabe aclarar que dicho criterio hace referencia al artículo 66 de la anterior Ley de Amparo, cuyo correlativo hoy en día, con la Ley de Amparo vigente, es precisamente el artículo 51.
- En ese orden de ideas, si bien es cierto que la promovente señaló que se actualizaron las causales de impedimento previstas en las fracciones II, III, y IV, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales no resultan aplicables para el presente asunto; también es cierto que, en atención al derecho de justicia imparcial previsto en el artículo 17 constitucional, es factible verificar el impedimento planteado por la promovente a partir de los motivos que expone, y no de los fundamentos en que lo sustenta.
- No se soslaya que la promovente, en su escrito de impedimento, se refirió expresamente a la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo relativa a cuando se encuentran en una situación diversa que implicara elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad; sin embargo, en la transcripción que hizo de ese numeral, se advierte que también señaló las causales previstas en las fracciones II y VII, las cuales disponen como supuestos: a) cuando se tiene interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes y b) cuando tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus abogados o representantes.
- En el caso, la promovente solicitó que se recusara a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para conocer del Amparo Directo 26/2022 , bajo los siguientes argumentos:
- Señala que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la República, en contra de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y otras personas, derivado de la información que se hizo llegar vía correo electrónico a la **********, la cual preside, en la que se advierten posibles hechos de corrupción y tráfico de influencias en los que participó la Ministra, con relación a la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 94/2022 y en general sobre el caso relativo al secuestro de su hijo.
- Se encuentra sujeta a investigación ministerial por la información contenida en una página de internet, de la que se advierten diversos actos de corrupción, razón que evidencia la imposibilidad de su participación en la formulación del proyecto, así como la votación en el amparo directo, por lo que existe la causal de impedimento prevista en la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo, relativa a un elemento objetivo que deriva en el riesgo de una pérdida de imparcialidad.
- El voto que llegara a emitir la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat en el amparo directo, resultaría parcial en virtud del interés particular que pudiera tener, derivado del compromiso que aparentemente hizo con el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y otras personas para atraer el asunto.
- Ahora bien, en cuanto al planteamiento identificado con el inciso a) , relativo a que el impedimento deriva de que la promovente presentó denuncia en contra de la Ministra, esta Primera Sala estima que debe declararse infundado, pues ese hecho per se no implica que exista una afectación en la imparcialidad de la juzgadora para conocer del asunto.
- En efecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la Contradicción de Tesis 255/2011 , determinó que la presentación de una denuncia penal contra el juzgador, por una de las partes en el asunto de su conocimiento, era insuficiente para considerar actualizada la causa de impedimento por enemistad manifiesta, si el propio juzgador negaba que ese hecho le hubiere causado animadversión hacia el denunciante, pues en tal caso, existe la presunción de que los juzgadores cuentan con la formación y preparación para resolver las controversias en forma imparcial, profesional y honorable, aun ante las adversidades que se presenten en la función jurisdiccional, por tanto, no podía presumirse el surgimiento de enemistad por la presentación de una denuncia de esa naturaleza; estimar lo contrario, se dijo, implicaría permitir la manipulación del sistema de impartición de justicia en cuanto al turno de los asuntos, a través de la presentación de denuncias penales, que en sí mismas, no implicaban la existencia, acreditamiento pleno o la responsabilidad por la probable comisión de un delito; siendo que el impedimento del juzgador debe quedar demostrado en forma patente y clara.
- De ese asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 38/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:
“IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS. De lo previsto en el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo, se desprende que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37 de dicho ordenamiento legal, deben manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan si existe amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En ese sentido, se advierte que en relación con la presentación de una denuncia penal, existen tres supuestos que pueden ocurrir: a) que alguna de las partes en el juicio o sus representantes formulen una denuncia penal en contra de algún funcionario del Poder Judicial de la Federación, ante el cual ha de desarrollarse o resolverse el juicio en que éstas se vean involucradas; b) que el juzgador denuncie a título personal a alguna de las partes o a sus representantes en un juicio de su competencia; y c) que el funcionario judicial comunique al Ministerio Público de la Federación hechos posiblemente constitutivos de delitos, cometidos por alguna de éstas. Al respecto, para efecto de acreditar la causa del impedimento a que se refiere el mencionado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, cabe señalar, que en el caso de la denuncia formulada en contra del juzgador, por sí misma, es insuficiente para que se actualice el impedimento referido, pues su existencia no implica de manera patente e indubitable, que se actualice en éste un ánimo de aversión en contra de la parte en cuestión, así como tampoco que se haya visto mermada su imparcialidad, puesto que de ser invocada dicha causa de impedimento por alguna de las partes en el juicio, deberá probarse con los medios idóneos, ya que se trata de aspectos subjetivos atribuidos al juzgador; por otra parte, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiera denunciado a título personal a alguna de las personas que actúan en el proceso sujeto a su conocimiento, es suficiente la sola existencia de la delación de la probable comisión de hechos ilícitos constitutivos de responsabilidad penal formulada por él ante la autoridad persecutora, para acreditar que en el caso se ha mermado su imparcialidad; finalmente, cuando únicamente se trate de hacer del conocimiento de la autoridad investigadora de delitos, la posible comisión de un hecho que pudiera ser tipificado por la ley, como una obligación derivada de su función como juzgador, de modo alguno puede considerarse actualizado el impedimento, pues ésta deriva de su calidad como rector del proceso y como una exigencia derivada de las atribuciones encomendadas constitucional y legalmente, y de modo alguno de una cuestión personal que represente enemistad manifiesta.”
- En ese sentido, si bien es cierto que la promovente señaló que presentó denuncia en contra de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat ante la Fiscalía General de la República, lo cual, a su dicho, actualizaría un impedimento para que conozca del Amparo Directo 26/2022; también lo es que dicho acto es efectuado por ella y su sola existencia no implica un ánimo de aversión de la Ministra en su contra.
- De esta manera, únicamente se acredita la existencia de la denuncia y su contenido, pero, como ya se dijo, ese hecho aislado no es suficiente para probar que existía una enemistad manifiesta entre la juzgadora y la denunciante.
- Incluso, del informe que rindió la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, no se advierte que haya hecho manifestación alguna o reconocido que se encontraba impedida para resolver con neutralidad el asunto derivado de la denuncia que se presentó en su contra; por el contrario, con relación a ese supuesto, únicamente señaló: “ aun cuando estuviera acreditado que existe una denuncia penal en contra de la suscrita (lo cual, se reitera, no lo prueba la tercera interesada, pues se basa únicamente en una especulación), sería insuficiente para acreditar la causa de recusación prevista en el artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la enemistad manifiesta.”
- En las relatadas consideraciones, se concluye que la denuncia que alega la promovente como causa de impedimento, no configura una presunción que fundada y válidamente permita sostener que exista la condición de animadversión que se atribuye a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por razones similares, se estima infundado el planteamiento identificado con el inciso b) respecto al impedimento que se configura en términos de la fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo, derivado de la investigación ministerial a la que refiere se encuentra sujeta la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, por la denuncia de los hechos considerados como posibles actos de corrupción.
- La fracción VIII, del artículo 51 de la Ley de Amparo, dispone que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en los cuales intervengan, si se encuentran en una situación que implique elementos objetivos de los que pudiera derivarse riesgo de pérdida de imparcialidad.
- Esto es, establece una hipótesis genérica que opera cuando el juzgador se encuentra en una situación objetiva a los impedimentos específicos, que implique un riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, que conlleve a que existan elementos objetivos en la tramitación de un proceso que permitan concluir objetiva y razonablemente que el juzgador carece de imparcialidad para conocer del fondo del asunto.
- Tanto los criterios de este Alto Tribunal como de la Corte Americana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han reconocido que el derecho a un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, y que la imparcialidad se puede apreciar desde un punto de vista subjetivo y objetivo.
- Desde el punto de vista subjetivo, éste trata de determinar la convicción personal del juez en un asunto determinado, añadiéndose que esta imparcialidad personal se presume mientras no se demuestre lo contrario.
- Ahora, desde el punto de vista objetivo, es necesario determinar si, independientemente de la actitud personal de los jueces, existen hechos objetivos que autoricen a poner en duda la imparcialidad de alguno de aquellos, o bien asegurar que existen garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad.
- En el caso de la imparcialidad subjetiva del juzgador, ésta se debe presumir hasta que se pruebe lo contrario. Para el caso de la imparcialidad objetiva, la prueba consiste en determinar si el juez cuestionado brinda elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona, es decir, atienden a la condición personal del juzgador o a una predisposición personal para declararse impedido del fondo del negocio que conozcan.
- En ese orden de ideas, no se actualiza la causa de impedimento señalada, pues la promovente basa su afirmación de la existencia de una investigación ministerial en contra de la Ministra, con base en la denuncia que aduce haber presentado, la cual ya se dijo, no es una causa que acredite el impedimento.
- Así, el hecho de que la autoridad encargada de cumplir con las funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar acción penal, pueda estar tramitando dicha denuncia, o como lo refiere la solicitante, investigando, no puede ser un elemento que acredite por sí una causa de impedimento, esto es, que permita establecer una situación objetiva de riesgo de pérdida de imparcialidad.
- Esto es así, pues cuando una persona informa al Ministerio Público sobre la comisión de hechos que pueden llegar a constituir un delito; una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir con sus funciones de averiguar y, en su caso, de ejercitar la acción penal, si existen elementos para hacerlo.
- Por ello, aun en el supuesto de que se dé por sentada la investigación de la denuncia penal no es suficiente para evidenciar ánimo alguno de aversión, o que existan elementos fácticos que de ello se pueda presumir; máxime que en estos casos, como se dijo, esto se conforma con base en los aspectos subjetivos del juzgador; de tal suerte, es menester que se evidencien otros elementos fácticos surgidos a partir de la presentación de la denuncia penal, que razonablemente hagan presumir la afectación al principio de imparcialidad (por ejemplo, manifestaciones o alusiones públicas o privadas, o actitudes hostiles que de forma personal se realizaran, etcétera).
- También se estima infundado el argumento identificado con el inciso c) relativo a que la votación de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat en el amparo directo, será favorable a la quejosa derivado del interés particular que tiene en el asunto, derivado del compromiso que hizo con el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y otras personas interesadas en éste para atraer el amparo directo.
- Lo anterior, porque se tratan de meras suposiciones que la promovente pretende sostener en los elementos de convicción consistentes en aparentes conversaciones, contenidas en una página web, del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea con diversas personas que según su dicho se encuentran interesadas en el asunto, en las que se hace referencia a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en el sentido de que acordó con el Ministro la atracción del Amparo Directo **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -ahora radicado en esta Primera Sala con el número 26/2022-; sin embargo, de forma alguna estos elementos pueden considerarse como prueba o indicio pues no existe ningún elemento ni formalidad para presumir o estimar que se trata de información verídica.
- Por tanto, no es suficiente que con el solo dicho de un simple temor, especulación, presunción o sospecha de que, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat pueda tener interés en favorecer indebidamente a una de las partes, para pretender acreditar la causa de impedimento alegada, sino que era necesario partir de datos concretos que permitieran concluir actualizada dicha causa.
- Además, incluso la premisa en la que basa su afirmación no sustentaría una condición de impedimento, pues aun cuando es cierto que la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo, conforme a los artículos 107 constitucional y 40 de la Ley de Amparo, tal circunstancia no demuestra un interés personal, pues las situaciones que inhabilitan al juzgador para conocer de un asunto por estimarlo impedido son condiciones fácticas sobre su entorno personal, de existencia previa y ajenas a la propia realización de la labor del juzgador, que indispensablemente deben ser acreditadas en forma fehaciente, con prueba idónea y suficiente según el caso, lo cual no se actualiza, pues el hecho de que la Ministra hubiera solicitado la atracción del asunto no implicaba que resolvería a favor de la quejosa, sino que en realidad sólo significaba que consideró que su resolución sería de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, por tanto, la atracción del asunto no influía en el sentido de la resolución del amparo directo.
- En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala califica como no legal el impedimento planteado por la promovente en contra de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para conocer y resolver el Amparo Directo 26/2022.
- SEXTO. No imposición de multa. Por último, esta Primera Sala, con fundamento en el artículo 250 de la Ley de Amparo, determina que en el caso no se advierten elementos suficientes que permitan sostener que la promovente haya planteado la recusación con el propósito de dilatar o entorpecer el procedimiento o el dictado de la resolución en el amparo directo respectivo, por lo que no es procedente imponer multa por su promoción en términos de ese precepto; en consecuencia, devuélvasele el billete de depósito que exhibió de conformidad con el precepto 59 de la ley de la materia.
- Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. No se califica de legal el impedimento planteado por **********, respecto de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para conocer del Amparo Directo 26/2022.
SEGUNDO . No se impone multa a la promovente de esta recusación.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de la presente resolución, agréguese copia de la misma en el amparo directo correspondiente, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Impedida la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
