HA SIDO OMISA EN PROCURAR LA CORRECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y SE HA ABSTENIDO DE SER IMPARCIAL, FAVORECIENDO A LAS AUTORIDADES CON LAS QUE HA DEMOSTRADO PÚBLICAMENTE MANTENER UNA ESTRECHA RELACIÓN.
Usted, C. Ministra YASMÍN ESQUIVEL MOSSA,
- Requerimiento. En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó el registro del aludido impedimento con el número 6/2023 y, al tratarse formalmente de una recusación , para cuyo trámite resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 59 de la Ley de Amparo, requirió a la parte promovente para que formulara su recusación bajo tal disposición legal y, derivado de lo anterior, exhibiera el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, o bien, manifestara su insolvencia para presentarlo, así como que señalara las causas de impedimento que en términos del numeral 51 de la ley sustentaban la recusación planteada, apercibiéndola que de no hacerlo se desecharía de plano su promoción.
- Desahogo de requerimiento . En desahogo del anterior requerimiento, mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil veintitrés en el buzón judicial de la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal, la parte promovente manifestó que sustentaba su recusación en las cusas de impedimento previstas en las fracciones II, VII y VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo y, respecto del billete de depósito correspondiente indicó lo siguiente: “ INMOBILIARIA TREPI, S.A., desde hace muchos años y en la actualidad, NO DESARROLLA NINGUNA ACTIVIDAD , y, por lo tanto, NO HA PERCIBIDO INGRESOS , por lo cual, ES INSOLVENTE ”. Lo cual justificó, en lo que interesa, de la siguiente manera:
lo acredito fehacientemente con las DECLARACIONES ANUALES DE IMPUESTOS POR LOS EJERCICIOS DE 2014 (DOS MIL CATORCE) A 2018 (DOS MIL DIECIOCHO) Y LOS PAGOS PROVISIONALES DEL ÚLTIMO AÑO, haciendo mención que las relativas al periodo de 2019 (DOS MIL DIECINUEVE) y hasta el año próximo pasado, también se encuentran en CEROS; empero, no se exhiben a efecto de evitar engrosar más el expediente con documentación innecesaria relativa a lo mismo , ya que, la que se acompaña sólo sirve como ejemplo para demostrar que INMOBILIARIA TREPI, S.A., como se indicó, no percibe ingresos y por ende, es insolvente.
- Admisión de la recusación . Al referido ocurso le recayó el acuerdo presidencial de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, mediante el cual se tuvo por desahogado el requerimiento efectuado al promovente y se admitió a trámite la recusación materia del presente asunto, indicando que si bien el promovente no exhibió el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada dicha recusación, lo cierto es que aquél alegó insolvencia para exhibir dicho documento, cuya calificación correspondía a un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo establecido en la parte última del referido numeral 59 de la Ley de la materia, en el sentido de que, en caso de alegarse dicha situación “ el órgano jurisdiccional la calificará ”. Asimismo, ordenó correr traslado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que rindiera el informe correspondiente y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a fin de continuar con el procedimiento establecido en el numeral 60 de la ley, en la inteligencia de que correspondía a los restantes Ministros y Ministra integrantes de la Sala pronunciarse sobre la insolvencia alegada por el solicitante y, en su caso, calificar la recusación.
- Rendición de informe. Mediante escrito recibido el quince de mayo de dos mil veintitrés en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala , la Ministra Yasmín Esquivel Mossa rindió su informe en el que señaló que en la especie no se actualiza ningún supuesto de recusación.
- En proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por rendido el informe solicitado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por lo que señaló las diez horas del día veintiséis de mayo del año en curso, para que tuviera verificativo, vía remota, la audiencia de pruebas y alegatos.
- Celebración de audiencia . Así, a las diez horas del día veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la Secretaria de Acuerdos de esta Segunda Sala celebró la audiencia de ley, con la comparecencia de manera presencial a dicha audiencia, por así haberlo solicitado de Francisco Manuel Vázquez Camacho -autorizado de la parte promovente-, en la cual, entre otras cosas, el compareciente alegó lo que a su derecho convino; se dio cuenta con las pruebas ofrecidas por el solicitante las cuales se tuvieron por admitidas, dándose por concluida la citada diligencia.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril de dos mil veintitrés; ello, en atención a que se trata de una recusación formulada respecto de una Ministra integrante de la Segunda Sala para conocer de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Procedencia
- Esta Segunda Sala estima que el presente impedimento resulta improcedente.
- A fin de evidenciar tal aserto, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:
Artículo 17 .
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
- Del precepto transcrito se desprende el derecho de los ciudadanos a que se les administre justicia de manera imparcial, principio que garantiza la emisión de resoluciones objetivas, que atiendan únicamente a los hechos y los puntos de derecho sometidos a la potestad de una persona juzgadora; imparcialidad que, además, limita la actuación de la autoridad encargada de la dirección y la resolución del proceso, tal y como ha sido reconocido en instrumentos internacionales suscritos por México, en los que se prevé la imparcialidad como nota esencial del debido proceso .
- Sobre este tema, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente:
“(…).
La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten.
(…)”.
- Sobre esa base, esta Segunda Sala ha sostenido que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, por una parte, en la clara observancia de la totalidad de las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de cierto modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el proceso, favoreciendo al otro con esa actuación; y, por otra parte, en que el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.
- Ahora bien, para garantizar la imparcialidad del juzgador, las leyes reglamentarias, procesales y orgánicas del país establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda. De la misma manera, en la legislación también se permite que los titulares encargados de impartir justicia hagan patente su posible riesgo de parcialidad, y que se inhiban del conocimiento y resolución del asunto sometido a su jurisdicción, con el fin de cumplir con las exigencias del artículo 17 constitucional; constituyéndose así la recusación como un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente.
- Con la finalidad de salvaguardar el principio constitucional citado, en los artículos 7, 17 y 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el 51 de la Ley de Amparo, se prevé lo siguiente:
Artículo 7. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Las y los ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
Artículo 17 . Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los ministros presentes, quienes sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidenta de la Sala lo turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará por turno a una o un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho Ministro o Ministra tampoco hubiere mayoría, el presidente o presidenta de la Sala tendrá voto de calidad.
El Ministro o Ministra que disintiere de la mayoría o que estando de acuerdo con ella, tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 126 . Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
Artículo 51 . Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
- De las normas legales transcritas se desprende la obligación de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea integrada en Pleno o en Salas, de emitir su voto en todos los asuntos en que participen, pudiendo abstenerse de votar , excepcionalmente, sólo cuando tengan algún impedimento legal para ello.
- Al efecto, en el artículo 126 de la ley orgánica en cita, como en el 51 de la Ley de Amparo, se expresan diversas causas que, conforme a la propia ley, impiden el conocimiento de un asunto sujeto a la potestad de una persona juzgadora, motivos que son señalados de manera enunciativa, pues en sus fracciones XVIII y VIII –respectivamente– se precisa que puede ser cualquier otra circunstancia análoga a las previstas en las fracciones anteriores.
- Dichas hipótesis se actualizarán cuando el juzgador se encuentre en alguna situación que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad, partiendo para ello de datos concretos que permitan concluir que el resolutor que dicte sentencia comparte alguno de los intereses en conflicto en el proceso, lo que sin duda, influirá en la toma de su decisión judicial; es decir, deben existir elementos comprobables que arrojen o despejen la existencia de dudas legítimas en torno a si existe un riesgo de que el asunto de origen se resuelva parcialmente.
- En relación con lo anterior, conviene señalar que el Pleno de este Alto Tribunal, en cuanto a las controversias constitucionales , ha precisado que, por regla general, los impedimentos, recusaciones o excusas, resultan improcedentes cuando se plantean por las partes en dicho medio de control constitucional , pero que excepcionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad en el dictado de las sentencias, los Ministros y las Ministras sí pueden plantear su impedimento para abstenerse de conocer algún asunto por sus circunstancias personales, atendiendo para ello a las particularidades del caso, a la gravedad de las razones expuestas por las que se considera impedido, y a la salvaguarda de la mayoría calificada requerida en dichos medios de control, a efecto de proteger, en su caso, su debida resolución.
- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe recordar que nos encontramos frente a una recusación formulada por el autorizado en términos amplios de quien fungió como parte quejosa en el juicio de amparo indirecto (1321/2007), del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que se solicitó que la Ministra Yasmín Esquivel Mossa se declare impedida y “ se excuse y deje de seguir conociendo y de resolver” las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 121/2021 y 123/2021 .
- A ese respecto, resulta importante señalar que en relación, particularmente, con las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción , en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 107, fracción V, último párrafo, 40 y 21, fracción V, respectivamente, únicamente se establece la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia, ya sea de oficio o por la solicitud de un ente que esté legitimado para ello, pueda conocer de diversos asuntos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
- Sin que para ello la normatividad respectiva defina, establezca o proporcione elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la referida facultad de atracción.
- Por tal razón, es a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, a la que le corresponde establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece.
- Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 123/2006 y 2a./J. 143/2006 de rubros: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” y “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA ”.
- De lo anterior se infiere, entonces, que las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción constituyen el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer un asunto que, en principio, no es de su competencia originaria, pero que, fundado en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, las cuales no se hagan depender de situaciones temporales o contingentes sino que deriven de la naturaleza misma del asunto, revistan una connotación excepcional a juicio de este Alto Tribunal (interés y trascendencia).
- Es decir, la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución Federal al prever esa competencia y/o facultad fue, primeramente, la de permitir que esta Suprema Corte pueda proponer, por la naturaleza intrínseca de un asunto, esto es, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, el mismo amerita su intervención decisoria, constituyéndose así dicho ejercicio, solamente, en la vía a través de la cual se puede poner en conocimiento de este Máximo Tribunal del país algún juicio u otro medio de defensa, que, en principio, no es de su competencia originaria, pero que pueden revestir el interés y trascendencia necesarias para ello.
- Debiendo puntualizarse que la propuesta hecha en una solicitud de esa naturaleza, dada sus propias características, se trata solamente de un planteamiento de carácter provisional y somero sobre la importancia y trascendencia que puede revestir el estudio de un determinado tema -para cuya posterior resolución se podría requerir la intervención decisoria de este Máximo Tribunal constitucional-, en el cual no se está definiendo, restringiendo o anulando derecho alguno en contra de alguna de las partes, ni muchos menos se está dirimiendo o resolviendo el fondo de la controversia del asunto cuya atracción se está solicitando, sino que, se insiste, solo se trata de una decisión respecto de la actualización de los aspectos de interés y trascendencia que se requieren para atraer un determinado asunto.
- Ahora bien, puntualizado lo anterior y, considerando como ya se dijo, que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción se trata únicamente del medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta esta Suprema Corte para atraer un asunto , el cual se constituye únicamente como la vía a través de la cual se puede poner en conocimiento del Máximo Tribunal del país -ya sea de oficio o a petición de parte legitimada- algún juicio u otro medio de defensa, que, en principio, no es de su competencia originaria, pero que pueden revestir el interés y trascendencia necesarios para ello; y con cuyo ejercicio no se está resolviendo aún el fondo de la controversia planteada en los recursos de queja cuya atracción se solicita .
- Luego, como se adelantó, esta Segunda Sala advierte que es improcedente el impedimento planteado por Francisco Manuel Vázquez Camacho, autorizado en términos amplios de Inmobiliaria Trepi, Sociedad Anónima, mediante el cual solicitó que la Ministra Yasmín Esquivel Mossa se declare impedida y “ se excuse y deje de seguir conociendo y de resolver” las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 121/2021 y 123/2021 .
- Ello, pues conforme a lo hasta aquí expuesto, tratándose de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, no es procedente que las partes puedan recusar a las Ministras o a los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, a efecto de que se abstengan de seguir conociendo de ellas y/o de resolverlas, en la medida en que la resolución de una solicitud del ejercicio de la facultad de atracción no constituye una sentencia de fondo , ni tampoco implica la decisión de lo fundado o infundado de las pretensiones de alguna de las partes en el juicio o recurso de que se trate, sino que el único problema jurídico a resolver, consiste en determinar si es procedente o no atraer un determinado asunto, que por las características intrínsecas del tema a resolver, requiere la intervención decisoria de esta Suprema Corte de Justicia -en Pleno o en Sala-, a fin de que sea este Máximo Tribunal quien conozca y resuelva un juicio de amparo o algún otro medio legal de impugnación.
- En consecuencia, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que, tratándose de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, al considerar que las partes no pueden recusar a las Ministras o los Ministros de este Alto Tribunal para conocer de ellas y resolverlas -dadas las razones ya apuntadas-, debe declararse improcedente el impedimento cuyo estudio nos ocupa.
- Sin que obste a lo anterior que en los diversos impedimentos 2/2009 y 21/2011, se declararon procedentes y se calificaron de legales los impedimentos hechos valer por las Ministras Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila de García Villegas y Margarita Beatriz Luna Ramos, para conocer de las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción números 41/2008-PS y 159/2011.
- Lo anterior, pues como se puede advertir, dichos impedimentos fueron planteados por las propias Ministras -y no por alguna de las partes, como sucede en el presente caso-, al considerar que en la especie se actualizaba una causal de impedimento de las previstas en el entonces vigente artículo 66 de la Ley de Amparo, cuyo supuesto coincide, aplicado por analogía, con el sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Impedimento 1/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Decisión
- Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Es improcedente el impedimento formulado.
Notifíquese; agréguese testimonio de esta resolución al toca respectivo y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- EXISTE ENTRE USTED Y LAS AUTORIDADES COMO PARA HABER FORMULADO LA PRECITADA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y RETRASAR E IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE LA EJECUTORIA QUE LAS AUTORIDADES NO HAN QUERIDO CUMPLIR
- SE VOLVIÓ CÓMPLICE Y ARTÍFICE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS AUTORIDADES OBLIGADAS Y VINCULADAS Y SUS SUPERIORES JERÁRQUICOS, OBLIGADOS AL DEBIDO, CABAL, INDEFECTIBLE E INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN AUTOS, AL PROCURAR INCONCUSAMENTE EL RETRASO DE TODO ELLO, EN FRANCO Y CLARO PERJUICIO DE INMOBILIARIA TREPI, S.A.
- HA SIDO OMISA EN PROCURAR LA CORRECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y SE HA ABSTENIDO DE SER IMPARCIAL, FAVORECIENDO A LAS AUTORIDADES CON LAS QUE HA DEMOSTRADO PÚBLICAMENTE MANTENER UNA ESTRECHA RELACIÓN.
