INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INTERESES 16/2022 DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 5/2019.
Fecha: 18-Ene-2023
INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INTERESES 16/2022 DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 5/2019.
ACTOR INCIDENTAL: INDUSTRIAS IBSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
DEMANDADO INCIDENTAl: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: En el juicio ordinario federal 5/2019, se condenó al Consejo de la Judicatura Federal al pago de intereses moratorios, en tal ejecutoria se precisó que estos se calcularían en ejecución de sentencia sobre las bases que se precisaron en ella. En la presente sentencia interlocutoria se hace tal cálculo, tomando en consideración que el Consejo ya cubrió el monto de la suerte principal a la que fue condenado.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
ESTUDIO |
Es procedente el presente incidente de pago de honorarios por un monto de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) . |
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III. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es procedente el incidente de liquidación de intereses planteado por Industrias IBSE, Sociedad Anónima de Capital Variable. SEGUNDO. La liquidación de la condena al pago de intereses moratorios impuesta al Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a la cantidad precisada en la última parte del apartado II de esta resolución. |
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INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INTERESES 16/2022 DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 5/2019.
ACTOR INCIDENTAL: INDUSTRIAS IBSE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
DEMANDADO INCIDENTAl: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el Incidente de Cuantificación de Intereses 16/2022, derivado del Juicio Ordinario Federal 5/2019, resuelto igualmente por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar el monto correspondiente a intereses moratorios que debe pagar el Consejo de la Judicatura Federal.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Ordinario Federal. Industrias IBSE, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, “IBSE”), por conducto de su administrador único, **********, demandó del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante “el Consejo”), en el marco del contrato **********, celebrado entre las partes el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el cumplimiento del referido acuerdo de voluntades relacionado con la compraventa de quince camionetas blindadas, el pago de la suerte principal, de los intereses, de los daños y perjuicios, entre otras prestaciones. El asunto fue identificado como Juicio Ordinario Federal 5/2019 del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Seguido el juicio por su cauce legal, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada, en la que Industrias IBSE, Sociedad Anónima de Capital Variable, probó parcialmente su acción, en tanto que el demandado Consejo de la Judicatura Federal, demostró parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena a Industrias IBSE, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la pena convencional.
TERCERO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago por concepto de suerte principal de la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.).
CUARTO. Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal del pago de daños y perjuicios.
QUINTO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de intereses moratorios.
SEXTO. No se hace condena en costas.
SÉPTIMO. Se condena al Consejo de la Judicatura Federal a la liberación de la póliza de fianza que garantiza el cumplimiento del contrato.
OCTAVO . Es improcedente el estudio de la reconvención.”
- Al respecto, cabe precisar que en los párrafos 85 y 86 de la ejecutoria de mérito, esta Primera Sala precisó que, en el caso, resultaba procedente condenar al Consejo al pago de los intereses moratorios generados a razón del interés legal del 9% (nueve por ciento) anual. Ello, en la inteligencia de que la cuantificación de tales intereses se realizaría en ejecución de sentencia, atendiendo a las bases que se precisaron en tal ejecutoria; a saber: 1) el monto del adeudo: $********** (********** pesos ********** M.N.); y 2) la fecha en que inició la mora: quince de julio de dos mil dieciocho.
- Mediante escrito que presentó el seis de abril de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, es su carácter de administrador único de IBSE, interpuso “incidente de ejecución de sentencia” (sic) contra el Consejo y propuso la siguiente planilla de liquidación de intereses por $********** (********** pesos ********** M.N.)
SE SUPRIME IMAGEN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA INCIDENTAL
- A través de auto de seis de junio siguiente, el Ministro en Funciones de Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, ante la imposibilidad para actuar del Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea y del Ministro Luis María Aguilar Morales, ordenó el registro del asunto como Incidente de Cuantificación de Intereses 16/2022, lo admitió a trámite y ordenó correr traslado por un plazo de tres días al Consejo, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Lo cual ocurrió el día veintidós de mismo mes.
- Dentro de las actuaciones procesales, se destaca que dentro del presente expediente existe una petición de prórroga, a la postre concedida por el Ministro en Funciones de Presidente al Consejo, solicitada por Ana Karen Martínez Cardoza, en su carácter de delegada titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo, quien manifestó que el veintidós de abril de dos mil veintidós exhibió el billete de depósito ********** por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) proponiendo la siguiente planilla de liquidación de intereses, precisando que no era el caso de pagar ningún impuesto:
SE SUPRIME IMAGEN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INCIDENTAL
- Así, mediante diverso proveído de treinta y uno de agosto del mismo año, el Ministro en Funciones de Presidente tuvo al Consejo desahogando la vista que le otorgó en diverso auto de seis de julio y citó a las partes a la audiencia de alegatos, señalando como fecha y hora: las nueve horas del día veintidós de septiembre de dos mil veintidós, en las oficinas de este Máximo Tribunal.
- Mediante escrito del referido día veintidós, el Consejo formuló alegatos en los que reiteró la planilla de liquidación de intereses que propuso en su contestación de demanda y precisó que a través del ya referido billete de depósito, pagó la suerte principal, a saber:
SE SUPRIME IMAGEN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INCIDENTAL EN VÍA DE ALEGATOS
- La audiencia se celebró el citado día de septiembre de dos mil veintidós, sin que las partes acudieran a ella.
- En auto de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Ministro en Funciones de Presidente, al considerar que los autos se encontraban en estado de resolución, turnó el presente asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su envío a esta Primera Sala.
- Finalmente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, mediante el auto que dictó el veintiséis de octubre del propio año.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente incidente de pago liquidación de intereses 16/2022, derivado del juicio ordinario federal 5/2019, en términos de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal; 11, fracción XX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (de conformidad con el artículo Quinto Transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [1] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno) y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como los puntos Tercero y Segundo, fracción XVII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto en el que es parte el Consejo de la Judicatura Federal y del que este Alto Tribunal tuvo conocimiento al resolver la cuestión principal.
II. ESTUDIO
- Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en determinar si se aprueba o no alguna de las planillas de liquidación de intereses moratorios formuladas por las partes. Esta problemática será analizada en función de la siguiente pregunta:
- A juicio de esta Primera Sala, debe aprobarse la planilla de liquidación formulada por la parte demandada, si bien con algunas especificaciones, como se analizará enseguida.
- En primer orden debe precisarse que el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:
Artículo 360 . Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.
- Como se advierte, dicho numeral no prevé la forma en que debe actuar el Juez en caso de que no se demuestre la procedencia exacta de todas y cada una de las cantidades propuestas en la planilla de liquidación formulada por la actora o por la demandada; por lo que, ante esa situación, debe tenerse en cuenta que el incidente de liquidación de intereses, tiene como objetivo primordial determinar con precisión la cuantificación de aquéllos a cuyo pago quedó obligada la parte vencida en el juicio por sentencia ejecutoriada.
- Si a lo anterior se suma la circunstancia de que el Juez tiene potestad para resolver de fondo el asunto planteado, y la obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, entonces, resulta indispensable, para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución, que el juzgador, como director del proceso, precise, examine y analice, aun de oficio, la planilla propuesta y corrija las cantidades presentadas siempre que éstas no requieran de conocimientos especiales, y emitir decisión sobre las cantidades correctas, sin que sea el caso de declarar la improcedencia del incidente por no coincidir las cantidades, pues con esta manera de proceder se haría nugatorio el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia ejecutoriada, lo que significaría contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada, en franca transgresión al principio de economía procesal.
- En esa misma línea, debe destacarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; por lo que, siendo el caso de que no se necesiten conocimientos especiales para emitir la decisión correspondiente, no debe limitarse la actividad del juzgador sólo a aprobar o rechazar la planilla sin admitir que puede hacer uso de su arbitrio, para aprobar, incluso, cantidades distintas a las que se señalan en ella, pues de hacerlo, dicha intervención jurisdiccional se reduciría a un trámite administrativo y no de análisis de legalidad.
- En ese tenor, esta Primera Sala estima que es el caso de aprobar la planilla de liquidación formulada por la parte demandada, es decir, el Consejo, al tenor del cálculo que se desarrollará en los siguientes párrafos; por otro lado, no es de aprobarse la planilla de liquidación presentada por IBSE, pues en su formulación se equivoca al no tomar como base para la cuantificación que éste debe hacerse por los días naturales transcurridos entre el incumplimiento del pago, es decir, las fechas en que éste debió realizarse y la satisfacción del mismo, y no en años calendario, pues con ello se logra mayor precisión en el monto que debe restituirse a la parte condenada por el tiempo que dejó de tener el dinero que legalmente le correspondía.
-
En la ejecutoria que esta Primera Sala dictó en el Juicio Ordinario Federal 5/2019 se consideraron las siguientes bases:
- Monto de la suerte principal : $********** (********** pesos ********** M.N).
- Tasa de interés moratorio : 9% (nueve por ciento) anual.
- Ambas planillas de liquidación coinciden en esas bases para el cálculo de los intereses, por lo que no existe controversia al respecto ni es el caso de hacer algún pronunciamiento al respecto.
- Por lo que ve al periodo de su cuantificación, si bien hay coincidencia en que el plazo inicia el quince de julio de dos mil dieciocho, en términos de los artículos 2080 del Código Civil Federal [2] y 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles [3] , al prever que cuando, por cualquier razón, se considera que no hay un tiempo fijado en que deba hacerse el pago, el acreedor podrá exigirlo después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial, la discrepancia está en que el actor incidentista estima que dicho período concluye el quince de abril de dos mil veintidós, fecha en que concluyó el noveno mes del cuarto año de mora; en tanto que el Consejo estima que debe concluir el veintiuno de abril del mismo año, esto es, un día antes de que se efectuara el pago del adeudo, en el que exhibió el billete de depósito por el cual cubría el monto de la suerte principal que se precisó en la ejecutoria que esta Primera Sala dictó en el Juicio Ordinario Federal 5/2019.
- Sobre esa cuestión, esta Primera Sala considera que el plazo para la cuantificación de intereses concluye el veintiuno de abril de dos mi veintidós, en la medida en que siendo el veintidós de abril de ese año cuando el Consejo exhibió frente a esta Suprema Corte un billete de depósito en consignación del pago de la suerte principal a que fue condenado en el ya referido juicio ordinario federal, ya no se generaron intereses por mora ese día, sino que estos se generaron hasta el día anterior.
- En ese tenor, el periodo para la cuantificación de los intereses moratorios corresponde del quince de julio de dos mil dieciocho hasta el veintiuno de abril de dos mil veintidós , que corresponde a tres años, nueve meses y seis días, equivalente a mil trescientos setenta y seis días.
- Luego, la cuantificación de intereses se hará a partir de las siguientes bases:
- BASE DEL CÁLCULO: $********** (********** pesos ********** M.N).
- TASA DE INTERÉS LEGAL: 9% (nueve por ciento anual).
- PERIODO TOTAL: quince de julio de dos mil dieciocho hasta el veintiuno de abril de dos mil veintidós.
- DÍAS TRANSCURRIDOS EN MORA: 1376 días.
- Así, para conocer a cuánto ascienden los intereses moratorios esta Primera Sala acude a la fórmula y método propuestos por la parte demandada, como se explica en la siguiente tabla:
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Tasa de anual: |
9% |
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Entre 365 días del año calendario: |
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Tasa por día: |
0.00024658% |
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Por la suerte principal: |
$********** (********** pesos **********). |
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Interés generado por día |
$********** (********** pesos **********M.N). |
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Por 1376 días de retraso en el pago: |
TOTAL $ ********** ( ********** pesos ********** moneda nacional) [4] |
- Sobre esas bases, se aprueba la liquidación de intereses por el monto de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , en el entendido de que, como lo solicita la actora incidentista, para el caso de que el Consejo de la Judicatura Federal requiriera factura por ese concepto, adicional a la cantidad líquida por concepto de intereses moratorios deberá sumársele el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) vigente al momento de la facturación, conforme a la normatividad fiscal.
- Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver, en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Incidente de Liquidación de Intereses 4/2019, por unanimidad de cuatro votos, de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente y Ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo impedido.
III. DECISIÓN
- Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, ha lugar a aprobar el incidente de liquidación de intereses, en los términos de esta interlocutoria que justifican la cantidad de $ ********** ( ********** pesos ********** moneda nacional) .
- Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente el incidente de liquidación de intereses planteado por Industrias IBSE, Sociedad Anónima de Capital Variable.
SEGUNDO. La liquidación de la condena al pago de intereses moratorios impuesta al Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a la cantidad precisada en la última parte del apartado II de esta resolución.
Notifíquese , personalmente a las partes con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente); de la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat; del Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del Señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea estuvo impedido para conocer del presente asunto.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ Quinto . Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.” ↑
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Artículo 2,080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. ↑
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Artículo 328.- Los efectos del emplazamiento son:
(…)
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial. ↑
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Este importe se calculó utilizando todos los decimales en cada una de las operaciones aritméticas. ↑