Suprema Corte de Justicia de la Nación
INCIDENTE DE CUANTIFICACIÓN DE INTERESES 16/2022 DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL 5/2019.
Fecha: 18-Ene-2023
II. ESTUDIO
- Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en determinar si se aprueba o no alguna de las planillas de liquidación de intereses moratorios formuladas por las partes. Esta problemática será analizada en función de la siguiente pregunta:
- A juicio de esta Primera Sala, debe aprobarse la planilla de liquidación formulada por la parte demandada, si bien con algunas especificaciones, como se analizará enseguida.
- En primer orden debe precisarse que el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone:
Artículo 360 . Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.
- Como se advierte, dicho numeral no prevé la forma en que debe actuar el Juez en caso de que no se demuestre la procedencia exacta de todas y cada una de las cantidades propuestas en la planilla de liquidación formulada por la actora o por la demandada; por lo que, ante esa situación, debe tenerse en cuenta que el incidente de liquidación de intereses, tiene como objetivo primordial determinar con precisión la cuantificación de aquéllos a cuyo pago quedó obligada la parte vencida en el juicio por sentencia ejecutoriada.
- Si a lo anterior se suma la circunstancia de que el Juez tiene potestad para resolver de fondo el asunto planteado, y la obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, entonces, resulta indispensable, para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución, que el juzgador, como director del proceso, precise, examine y analice, aun de oficio, la planilla propuesta y corrija las cantidades presentadas siempre que éstas no requieran de conocimientos especiales, y emitir decisión sobre las cantidades correctas, sin que sea el caso de declarar la improcedencia del incidente por no coincidir las cantidades, pues con esta manera de proceder se haría nugatorio el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia ejecutoriada, lo que significaría contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada, en franca transgresión al principio de economía procesal.
- En esa misma línea, debe destacarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a la seguridad jurídica en favor del gobernado, consistente en la administración de justicia, la cual comprende, entre otros principios, el de justicia completa, que radica en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y asegure al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; por lo que, siendo el caso de que no se necesiten conocimientos especiales para emitir la decisión correspondiente, no debe limitarse la actividad del juzgador sólo a aprobar o rechazar la planilla sin admitir que puede hacer uso de su arbitrio, para aprobar, incluso, cantidades distintas a las que se señalan en ella, pues de hacerlo, dicha intervención jurisdiccional se reduciría a un trámite administrativo y no de análisis de legalidad.
- En ese tenor, esta Primera Sala estima que es el caso de aprobar la planilla de liquidación formulada por la parte demandada, es decir, el Consejo, al tenor del cálculo que se desarrollará en los siguientes párrafos; por otro lado, no es de aprobarse la planilla de liquidación presentada por IBSE, pues en su formulación se equivoca al no tomar como base para la cuantificación que éste debe hacerse por los días naturales transcurridos entre el incumplimiento del pago, es decir, las fechas en que éste debió realizarse y la satisfacción del mismo, y no en años calendario, pues con ello se logra mayor precisión en el monto que debe restituirse a la parte condenada por el tiempo que dejó de tener el dinero que legalmente le correspondía.
- En la ejecutoria que esta Primera Sala dictó en el Juicio Ordinario Federal 5/2019 se consideraron las siguientes bases:
- Monto de la suerte principal : $********** (********** pesos ********** M.N).
- Tasa de interés moratorio : 9% (nueve por ciento) anual.
- Ambas planillas de liquidación coinciden en esas bases para el cálculo de los intereses, por lo que no existe controversia al respecto ni es el caso de hacer algún pronunciamiento al respecto.
- Por lo que ve al periodo de su cuantificación, si bien hay coincidencia en que el plazo inicia el quince de julio de dos mil dieciocho, en términos de los artículos 2080 del Código Civil Federal y 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles , al prever que cuando, por cualquier razón, se considera que no hay un tiempo fijado en que deba hacerse el pago, el acreedor podrá exigirlo después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial, la discrepancia está en que el actor incidentista estima que dicho período concluye el quince de abril de dos mil veintidós, fecha en que concluyó el noveno mes del cuarto año de mora; en tanto que el Consejo estima que debe concluir el veintiuno de abril del mismo año, esto es, un día antes de que se efectuara el pago del adeudo, en el que exhibió el billete de depósito por el cual cubría el monto de la suerte principal que se precisó en la ejecutoria que esta Primera Sala dictó en el Juicio Ordinario Federal 5/2019.
- Sobre esa cuestión, esta Primera Sala considera que el plazo para la cuantificación de intereses concluye el veintiuno de abril de dos mi veintidós, en la medida en que siendo el veintidós de abril de ese año cuando el Consejo exhibió frente a esta Suprema Corte un billete de depósito en consignación del pago de la suerte principal a que fue condenado en el ya referido juicio ordinario federal, ya no se generaron intereses por mora ese día, sino que estos se generaron hasta el día anterior.
- En ese tenor, el periodo para la cuantificación de los intereses moratorios corresponde del quince de julio de dos mil dieciocho hasta el veintiuno de abril de dos mil veintidós , que corresponde a tres años, nueve meses y seis días, equivalente a mil trescientos setenta y seis días.
- Luego, la cuantificación de intereses se hará a partir de las siguientes bases:
- BASE DEL CÁLCULO: $********** (********** pesos ********** M.N).
- TASA DE INTERÉS LEGAL: 9% (nueve por ciento anual).
- PERIODO TOTAL: quince de julio de dos mil dieciocho hasta el veintiuno de abril de dos mil veintidós.
- DÍAS TRANSCURRIDOS EN MORA: 1376 días.
- Así, para conocer a cuánto ascienden los intereses moratorios esta Primera Sala acude a la fórmula y método propuestos por la parte demandada, como se explica en la siguiente tabla:
- Sobre esas bases, se aprueba la liquidación de intereses por el monto de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , en el entendido de que, como lo solicita la actora incidentista, para el caso de que el Consejo de la Judicatura Federal requiriera factura por ese concepto, adicional a la cantidad líquida por concepto de intereses moratorios deberá sumársele el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) vigente al momento de la facturación, conforme a la normatividad fiscal.
- Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver, en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Incidente de Liquidación de Intereses 4/2019, por unanimidad de cuatro votos, de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente y Ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo impedido.