INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023
Fecha: 20-Sep-2023
INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023
DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL **********
ACTOR: BORIS Y JACOBO, AMBOS DE APELLIDOS BRAUN BRUCKMAN
DEMANDADOS: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y OTROS
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8-9 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
La excepción fue opuesta de manera oportuna. |
9-10 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La excepción fue opuesta por parte legitimada. |
10-11 |
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IV. |
ESTUDIO DE FONDO |
Esta Primera Sala considera que es infundada la excepción opuesta por los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, así como por el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal, representado por Adrián Valdés Quirós, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho órgano |
11-29 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es infundada la excepción de improcedencia de la vía a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Es procedente la vía intentada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman. |
29 |
INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023
DERIVADO DEL JUICIO ORDINARIO FEDERAL **********
ACTOR: BORIS Y JACOBO, AMBOS DE APELLIDOS BRAUN BRUCKMAN
DEMANDADOS: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y OTROS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la excepción de improcedencia de la vía opuesta en el juicio ordinario federal **********, promovido por los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, así como por el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal, representado por Adrián Valdés Quirós, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de dicho órgano.
ANTECEDENTES
- Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron demanda en la vía ordinaria civil, turnándose para conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y en auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto, al considerar que le correspondía conocer al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dadas las prestaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado.
- En contra de lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de apelación, turnándose para conocimiento al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil **********. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó la admisión de la demanda, únicamente respecto del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Poder Judicial de la Federación y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dejando a salvo los derechos para reclamar en contra de las personas físicas.
- En cumplimiento, el Juzgado admitió la demanda mediante proveído de once de marzo de dos mil veintiuno y ordenó el emplazamiento a los órganos demandados. Posteriormente, el trece de abril de dos mil veintiuno, Eduardo Said Castaños Toledo, Secretario Técnico adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación del Poder Judicial de la Federación, promovió incidente de incompetencia por declinatoria.
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Trámite incidente de incompetencia por declinatoria.
Seguido el procedimiento, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil declaró
fundado
el incidente de incompetencia por declinatoria, a partir de los razonamientos siguientes:
- Refirió que el Juzgado Federal carecía de competencia para conocer del presente asunto, ya que no existe ningún precepto constitucional o legal que lo faculte para conocer de una demanda promovida en contra del Poder Judicial de la Federación, por lo que debía remitirse a la superioridad, en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación; aun cuando en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece dentro de las atribuciones del Máximo Tribunal, conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con esta o con el Consejo de la Judicatura Federal.
- En este orden de ideas, determinó que la jurisdicción del juzgado federal no alcanza a cubrir los actos u omisiones del Poder Judicial de la Federación, tendientes a reclamar el error judicial por parte de un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía como lo es un Tribunal Colegiado y el Consejo de la Judicatura Federal como representante del Poder Judicial de la Federación.
- Además señaló que si el precepto anterior finca competencia únicamente respecto de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, esto no debe entenderse limitativamente sino que el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno de ese Alto Tribunal para conocer y resolver los asuntos en donde fuera parte el Consejo de la Judicatura Federal con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, de acuerdo con la tesis de rubro: “CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN ESE PRECEPTO AL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES ACORDE CON SU NATURALEZA DE ÓRGANO TERMINAL Y NO IMPLICA PARCIALIDAD EN SUS DECISIONES” [1] .
- Determinó que, cuando una parte de la materia del procedimiento versa sobre determinar si existió o no error judicial respecto a las resoluciones dictadas por los codemandados, entre ellos el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y representado por el Consejo de la Judicatura Federal; en caso de existir se condenará al pago de daños. En consecuencia, estimó incompetente legalmente para resolver el asunto y declinó la competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Auto de desechamiento.
Recibidos los autos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, determinó el desechamiento de la demanda por los siguientes motivos:
- Aceptó esencialmente los motivos aducidos por el juzgado para declinar la competencia a favor de este Alto Tribunal, pues del análisis integral de la demanda advirtió que la materia del presente juicio ordinario implicaría pronunciarse sobre sí, conforme al marco constitucional y legal que rige su actuación, el Poder Judicial de la Federación puede ser civilmente responsable de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados con motivo de la resolución emitida por uno de sus órganos.
- De ahí que estimó que se surte la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil promueve, con fundamento en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, legislación aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio de la nueva legislación orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- Lo anterior es así, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2007, determinó que aunque la enunciación de los supuestos en que procede dicha controversia es casuística, ello no conlleva a que sea restrictiva y limitada, porque para velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, es menester que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva los conflictos que surjan cono otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, en aras de asegurar que tanto al Máximo Tribunal como al Consejo de la Judicatura Federal les sean respetadas sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que en ese tipo de controversias pueden analizarse actos o normas generales que pudieran restringir su esfera de competencia o les impongan limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico.
- Determinó que no resultaba óbice a lo anterior, que el Pleno de este Alto Tribunal se haya declarado incompetente para conocer de una litis similar a la presente en el juicio ordinario civil federal **********, pues al resolver la consulta a trámite prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno retomó la interpretación que le concedió al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el alcance más amplio que el que deriva de su literalidad, para admitir que la vía prevista en este precepto le permite conocer de todos aquellos conflictos o controversias en los que se vean involucrados la Corte o el Consejo, ya sea que involucren a particulares o a otros poderes u órganos del Estado y, con base en ello, ordenar tramitar en la vía contenciosa administrativa la demanda promovida por un particular en contra de la negativa ficta del Consejo de la Judicatura Federal en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial que le fue presentada.
- En consecuencia, dado que este Alto Tribunal, con base en la interpretación imperante del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, resulta competente para conocer y resolver conflictos o controversias de cualquier índole en las que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal fueran partes con cualquier carácter frente a otros Poderes Públicos, órdenes de gobierno o particulares, como lo es el presente juicio ordinario civil, en el que el referido Consejo es demandado por responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de un Tribunal Colegiado de Circuito, estimó que era dable pronunciase sobre la admisión de la demanda o bien sobre la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
- A continuación, sostuvo que el análisis del caso se circunscribe a que la parte actora pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare que el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa son civilmente responsables de los daños y perjuicios que supuestamente ocasionó un “error judicial” en las resoluciones que tuvieron como efecto reconocer la validez de la determinación del Vicepresidente Jurídico de la Comisión Bancaria y de Valores, mediante la cual se desechó por extemporánea la reclamación por indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción XX, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, determinó desechar la demanda por ser notoriamente improcedente.
- Consideró que no existe fundamento constitucional, legal ni convencional para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un error judicial que se cometa en una controversia de naturaleza distinta a la penal, máxime que ello conllevaría a convertir la vía ordinaria civil federal en un cauce extraordinario para impugnar determinaciones judiciales que han adquirido plena eficacia jurídica, por haber causado estado, bajo el solo argumento del justiciable de que esas actuaciones hacen exigible una indemnización, con la consecuencia de dejar a las personas interesadas en una situación de incertidumbre jurídica y restar eficacia a todo el sistema de administración de justicia, garantizada, especialmente, por la definitividad de los actos judiciales.
- Al respecto, señaló que contrario a lo que estima la parte actora, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”, y el verbo “condenar” es utilizado en forma genérica en todas las materias, de acuerdo con su justo alcance dicho artículo se encuentra circunscrito a la materia penal, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación derivado del juicio contencioso administrativo **********: “ si se atiende a los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes sobre el artículo 10 de la Convención Americana, queda claro que se pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal”.
- Bajo este parámetro, resulta lógico que en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la procedencia de la indemnización del Estado por error judicial sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, por lo que no puede servir para fundar la procedencia de la presente acción, en la que se alega un error judicial causante de responsabilidad civil extracontractual en una secuela procesal de naturaleza administrativa.
- En este orden de ideas, estimó que esta conclusión no riñe con la resolución del Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión **********, pues este precedente únicamente reconoce que conforme a lo dispuesto por este precepto convencional, en el Estado Mexicano sí es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial, sin que exista pronunciamiento expreso de que la indemnización por error judicial procede respecto de todas las materias y no sólo de la penal, máxime que este asunto derivó de un caso en el quejoso fue sometido a un procedimiento penal.
- Además, específicamente por la impugnación de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, debe tomarse en cuenta que conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de esta naturaleza únicamente procede el recurso de revisión ante este Alto Tribunal, que en el caso se interpuso como el amparo directo en revisión **********, desechado en el recurso de reclamación ********** por la Segunda Sala en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciocho. De modo que una sentencia de esta naturaleza no podría ser cuestionada en la vía ordinaria civil federal como si se intentara un diverso recurso, lo que sería en contra de la seguridad jurídica y la eficacia de la cosa juzgada.
- En consecuencia, consideró que se actualizaba: “una causa notoria y manifiesta de improcedencia de la demanda, derivada de la falta de un resorte constitucional y legal, e incluso convencional, para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un ‘error judicial’ que se cometa en una sentencia de amparo directo derivada de una controversia de naturaleza distinta a la penal, y a fin de salvaguardar los principios certeza y seguridad jurídica que reposan en la figura de la cosa juzgada, se reitera, procede decretar su desechamiento.”
- Trámite del recurso de apelación **********. En contra del desechamiento anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, quien mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se admitió a trámite con el número de expediente **********, determinándose que le correspondía su conocimiento al señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto correspondiente, ordenando la remisión del asunto a la sala de su adscripción; y en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós [2] , se determinó fundado el recurso respectivo, ordenándose la revocación del acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
- Acuerdo de admisión del juicio ordinario federal **********. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite la demanda correspondiente, registrándola con el expediente juicio ordinario federal **********. Asimismo, instruyó se emplazara a juicio al Tribunal Federal de Justicia Administrativa; Genaro Antonio Jiménez Montúfar, Tania María Herrera Ríos y Álvaro Castro Estrada, en su carácter de Magistrados integrantes de la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, así como al Poder Judicial de la Federación, y a los Magistrados Urbano Martínez Hernández, Fernando Andrés Ortiz Cruz y Jesús Alfredo Silva García.
- Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Fernando Andrés Ortiz Cruz, dio contestación a la demanda formulada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman y opusieron, entre otras, la excepción de falta de improcedencia de la vía.
- Por otro lado, por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que los Magistrados Urbano Martínez Hernández y Jesús Alfredo Silva García, dieron contestación a la demanda formulada en su contra y opusieron, entre otras, la excepción de falta de improcedencia de la vía.
- Finalmente, en escrito presentado el once de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Adrián Valdés Quirós en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos y en representación del Consejo de la Judicatura Federal quien a su vez representa al Poder Judicial de la Federación, dio contestación a la demanda formulada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman y opuso, entre otras, la excepción de falta de improcedencia de la vía.
TRÁMITE DEL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA
- Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite en la vía incidental la excepción de improcedencia de la vía opuesta y ordenó suspender el procedimiento hasta que ésta fuera resuelta; asimismo, ordenó correr traslado a Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Por escrito presentado en este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés ante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Boris Braun Bruckman, en su carácter de representante común de los actores en lo principal desahogó la vista otorgada, mientras que mediante acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a la parte actora haciendo las manifestaciones en tiempo y forma respecto de la excepción de falta de improcedencia de la vía opuesta por su contraparte. Asimismo, citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos que tendría verificativo el día veinte de junio de la misma anualidad.
- Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en funciones, indicó que, visto el contenido del oficio firmado por la Delegada del Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en representación del Consejo de la Judicatura Federal, a través del cual formuló alegatos, así como el acta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que se tuvo por reproducidos los alegatos de referencia y se precisó además, la inasistencia a la misma de las partes; consecuentemente, tomando en consideración el estado procesal y toda vez que no existía trámite pendiente de desahogar, ordenó se pasaran los autos para su estudio a su ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
- Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la excepción de improcedencia de la vía opuesta en el juicio ordinario federal **********, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [3] , en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero del mismo año, ya que el tema concierne a la vía en que debe tramitarse la acción planteada en el juicio ordinario citado seguido ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- La excepción fue oportuna, en virtud de que el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós fue notificado de la siguiente manera:
- Al Poder Judicial de la Federación, fue notificado el veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del veintisiete de abril al once de mayo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los dias treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el once de mayo de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
- Al Magistrado de Circuito Fernando Andrés Ortiz Cruz, fue notificado personalmente el cinco de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés, descontándose de dicho plazo los dias diez y once de diciembre de dos mil veintidós, por ser inhábiles; y del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de diciembre de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
- Al Magistrado de Circuito Urbano Martínez Hernández, fue notificado el veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del veintisiete de abril al once de mayo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los dias treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de mayo de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
- Al Magistrado de Circuito Jesús Alfredo Silva García, fue notificado el veintidós de abril de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del veintiséis de abril al diez de mayo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los días treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de mayo de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Adrián Valdés Quirós, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, en representación del Consejo de la Judicatura Federal quien a su vez representa al Poder Judicial de la Federación, está legitimado de acuerdo al nombramiento emitido por el Presidente de dicho Consejo el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, y reconocida en acuerdo uno de junio de dos mil veintidós en el juicio ordinario federal **********.
- Por otro lado, los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, están legitimados al habérseles reconocido su personalidad como parte demandada, por acuerdos de uno de junio de dos mil veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en el juicio ordinario federal **********.
- ESTUDIO DE FONDO
- En principio, cabe precisar que la materia del presente asunto sólo se constriñe al análisis de los argumentos referidos a la excepción de falta de improcedencia de la vía opuesta por el Consejo de la Judicatura Federal en representación del Poder Judicial de la Federación y los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, sin examinarse aspectos ajenos a ésta.
- En este sentido, sólo se estudiarán los razonamientos de la parte demandada tendentes a demostrar la referida excepción de improcedencia de la vía, que es de previo y especial pronunciamiento. Lo anterior bajo los siguientes argumentos planteados:
- Señaló que no existe el supuesto “error judicial” y, por lo tanto, tampoco el derecho de la parte actora a reclamar indemnización alguna por su actuación jurisdiccional; por lo contrario, la accionante pretende aperturar una instancia no prevista en la legislación, en la que se revisen determinaciones que han alcanzado firmeza, lo cual, atenta contra la eficacia del sistema de administración de justicia.
- Arguyó que el asunto corresponde a la materia administrativa, pues tiene su origen en la determinación del Vicepresidente Jurídico de la Comisión Bancaria y de Valores que desechó por extemporánea la reclamación por indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado promovida por los actores, por lo que no es posible configurarlo en una solicitud de indemnización en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que de la génesis e interpretación de dicho precepto se obtiene que tal indemnización procede cuando existe el error en asunto provenientes de materia penal.
- De lo anterior, indicó que resulta lógico que del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la procedencia de la indemnización del Estado por error judicial sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, en la que se alega un error causante de responsabilidad civil extracontractual en una secuela procesal de naturaleza administrativa.
- Indican que, si se toma en consideración que el carácter humanitario de la indemnización por error judicial, tiene una finalidad terminal que opera cuando el afectado que sufre el error ya no cuenta con algún medio para que se le puedan resarcir las afectaciones sufridas, lo que en la especie no acontece, porque los actores cuentan con otras vías para reclamar el monto económico por el que afirman fueron defraudados por parte de **********, pues como lo reconocen en su escrito de demanda, existe un procedimiento concursal en donde es dable que pueda obtener la devolución de las cantidades que depositó; de ahí que pretender que el Estado los indemnice, cuando no han ejercido las acciones directas en contra de quien originó el posible quebranto, hace notoriamente improcedente su reclamación.
- Finalmente, arguyen que la impugnación de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, debe tomarse en cuanto lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión; que en el caso, como se advierte de los hechos narrados por la propia accionante, se interpuso el amparo directo en revisión **********, desechado por el recurso de reclamación ********** por la Segunda Sala en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciocho; de modo que una sentencia de esa naturaleza no podría ser cuestionada en la vía ordinaria federal como si se intentara un diverso recurso, ya que se atentaría contra la seguridad jurídica y la eficacia de la cosa juzgada.
- Por otro lado, mediante oficio **********, Ana Karen Martínez Cardoza, en su carácter de delegada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en representación del Consejo de la Judicatura Federal, expresó esencialmente los siguientes alegatos:
- Manifestó que el juicio ordinario federal no constituye una instancia expresa prevista en la ley para el trámite de la acción de error judicial, es decir, no puede considerarse que dicho juicio sea apto para resolver la controversia planteada porque no existe ley vigente que así lo determine y porque debe atenderse a la naturaleza del reclamo que se hace.
- En ese sentido, la pretensión reclamada es de carácter administrativo, a pesar de que la denominación de la acción se refiere al error judicial, por lo que, basta de la simple lectura a la demanda para advertir que el reclamo esencial emana de la determinación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores derivado del reclamo de la responsabilidad patrimonial del Estado planteado por los actores por extemporaneidad.
- Indicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el incidente 11/2022 derivado del juicio ordinario federal 9/2021, en el que se determinó que la procedencia de la vía depende de la competencia del juez y de la acción intentada, de conformidad con la interpretación armónica y sistemática a los artículos 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el diverso 11, fracción XX abrogada de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de acuerdo con lo siguiente:
- De la incompetencia del juez
- No procede que este Alto Tribunal fije competencia sobre el presente asunto porque la ley no le faculta expresamente para abrir y conocer de una instancia que no se encuentra regulada en el Sistema Judicial Mexicano como lo es el error judicial.
El artículo 11, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (sustento legal utilizado por la parte actora), únicamente tuvo por objeto delimitar los asuntos en que dicho tribunal resultó competente para conocer, los cuales corresponden a conflictos derivados de contratos o de cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas; sin embargo, no se aprecia que este Máximo Tribunal se encuentre legitimado para conocer la reclamación presentada por los actores, aun si éstos no apuntaron haber celebrado algún contrato con el Consejo de la Judicatura Federal o en su caso, manifestaron la obligación expresa y sustentada que vinculara a ese órgano colegiado al cumplimiento de obligación alguna.
- De la improcedencia de la acción intentada
- Los actores cuentan con otras vías para reclamar el monto por el que afirman, fueron defraudados por parte de **********, pues (como lo reconocen) existe un procedimiento concursal en donde es dable obtener la devolución de las cantidades que depositaron. De ahí que pretender que el Estado los indemnice, cuando aun no han ejercido las acciones directas en contra de quien originó el posible quebranto, redunda en la improcedencia de la vía para ejercer su reclamo.
- No existe el derecho de la parte actora para reclamar indemnización alguna por error judicial, porque se pretende abrir una instancia no prevista en la legislación mexicana.
En su caso, la procedencia de la indemnización del Estado prevista en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, por lo que no le sirve a la parte accionante para fundar la procedencia de la acción, en la que medularmente se alega un error judicial causante de una responsabilidad civil extracontractual.
Es el caso que la determinación de reclamación de indemnización patrimonial del Estado promovida por los actores ante la Comisión Nacional Bancaria y de la Valores no corresponde a una determinación judicial o que haya sido creada dentro de la acción propia del juez, por lo que hace nugatoria la acción que se intenta por error judicial, y por ende, es improcedente la vía.
- A juicio de esta Primera Sala los argumentos expuestos por la parte demandada, resultan infundados .
- No obstante, a fin de lograr una mayor claridad y comprensión del asunto, previamente a exponer los argumentos a partir de los cuales este Alto Tribunal alcanza a esa conclusión, se considera oportuno citar los antecedentes que le dieron origen.
- Como punto de partida es preciso mencionar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizó en el año de dos mil ocho, que la persona moral ********** operara como Sociedad Financiera Popular.
- Sin embargo, el siete de noviembre de dos mil catorce, la Comisión referida acordó la intervención gerencial de dicha sociedad por supuestas operaciones irregulares; por lo que en sesión de diecisiete de diciembre de ese mismo año, el Comité de Protección al Ahorro del Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares a sus Ahorradores, determinó que ********** debía entrar en estado de disolución y liquidación, de conformidad con los artículos 90, fracción V, [4] y 95, fracción IV, [5] de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- Por lo anterior, en resolución publicada el veintitrés de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó la autorización otorgada a **********, al considerar que se actualizaba la causal de revocación prevista en el artículo 37, fracción XII, [6] de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, por lo que se encontraba incapacitada para realizar cualquier tipo de operación.
- Así, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, registrándose con el número de expediente **********, y que por resolución de seis de enero de dos mil diecisiete, el Vicepresidente Jurídico de dicha Comisión determinó desechar de plano la reclamación por considerarla extemporánea, al considerar lo siguiente:
“ Se desecha por extemporáneo la reclamación de mérito, toda vez que su derecho para reclamar la indemnización que pretenden ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado, (…)
De la simple lectura del supra citado precepto legal, se desprende que el derecho de los particulares para reclamar indemnización por la presunta actividad irregular del Estado (independientemente de que, en su caso, la mismo debe acreditarse), prescribe en el plazo de un año a partir del día siguiente a aquél en que hubiera producido la supuesta lesión patrimonial.
(…)
Ahora bien, en lo particular, los reclamantes pretender atribuir como supuesta actividad administrativa irregular de esta Comisión, que a su decir produjo la lesión patrimonial de la que pretenden dolerse, ´la omisión y demora en el actuar de la Autoridad durante varios años´, así como ´su actitud omisa, negligente e irregular, sino es que de complicidad´ respecto a la entonces **********, esto es, la conducta que atribuye a este órgano Desconcentrado, como presunta generadora de su lesión patrimonial, supuestamente consiste en ´omisiones fundamentales que hubiera modificado el trágico derrotero de ********** y que, por lo mismo, guardan una relación causa-efecto con la afectación patrimonial a los suscritos´.
(…)
Por lo que, los reclamantes refieren que tuvieron conocimiento de la actuación de este Órgano Desconcentrado el 7 de noviembre de 2014, fecha en que ocurrió la intervención gerencial de **********, lo cual, vale hacer precisión, corresponde a un acto de supervisión por parte de esta Comisión.
En ese orden de ideas, si bien los reclamantes atribuyen ´la omisión y demora en el actuar´ de este Órgano Desconcentrado en relación con la entonces entidad financiera denominada ********** (sin que se reconozcan esas conductas imputadas), también lo es que de manera expresa reconocen que el 07 de noviembre de 2014 tuvieron conocimiento de la actuación realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por lo que se desprende que la supuesta lesión patrimonial, que según su decir deriva de las presuntas conductas omisivas que atribuyen a este Órgano Desconcentrado, en su caso, cesó el 07 de noviembre de 2014 con motivo de la intervención gerencial de **********, en consecuencia el plazo de un año a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para que opere la prescripción, debe computarse a partir del día hábil siguiente en que tuvieron conocimiento de dicha intervención realizada por esta Comisión mismo que comenzó a correr a partir del 10 de diciembre de 2014 y se consumó el 10 de diciembre de 2015 (…)
Así, toda vez que los reclamantes presentaron el escrito que nos ocupa el 19 de diciembre de 2016 , resulta inconcuso que ello fue extemporáneo, atento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues, se reitera, el término de un año establecido en dicho precepto legal transcurrió del 10 de diciembre de 2014 y se consumó el 10 de diciembre de 2015 , por ende a la fecha de presentación del escrito que se atiende se encontraba prescrito su derecho para reclamar indemnización por la presunta actividad irregular que pretende atribuir a esta Comisión. (…)”
- En contra de la anterior determinación, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron juicio contencioso administrativo en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, turnándose para conocimiento a la Décima Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********; y, seguidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, se validó la resolución impugnada bajo las siguientes consideraciones:
“Los Magistrados que integran la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana consideran infundados los argumentos de los accionantes por lo siguiente:
(…)
En el caso que nos ocupa, los demandantes atribuyeron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la actividad administrativa irregular que se puede resumir en la falta o deficiente supervisión o supervisión tardía en la detección de los problemas financieros que presentó la entonces **********
Dicha conducta atribuida, se considera, efectivamente de carácter continua, ya que ocurrió de momento a momento y produjo sus efectos en tanto subsistió, empero, acorde a los antecedentes relatados con antelación, cesó con la intervención de la referida comisión en la entonces **********, por tanto es a partir que cesó tal omisión que comenzó a computarse el término para la prescripción establecida en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de los demandantes en el sentido de que no debía considerarse para el cómputo del término con el que contaban para la presentación de su reclamación la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la revocación de la autorización de la entonces **********, esto es el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores negó sistemáticamente la entrega de información y documentación por aquellos a efecto de realizar dicha reclamación.
Lo anterior, en virtud de que además de no estar prevista en la legislación aplicable como motivo de suspensión o interrupción del plazo para la interposición de la reclamación, tampoco demuestran los demandantes que existía imposibilidad para ofrecer como prueba dicha información, pudiendo manifestar y acreditar ante la autoridad que había requerido tal información y aún no se les proporcionaba; esto es, no resulta válido que los ahora actores sostengan que interpusieron en su reclamación hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por no contar con elementos de prueba, que a su consideración, eran indispensables para ello.
Lo anterior, aunado a que lo que se le imputó a la autoridad fue una conducta omisiva, esto es, la falta de supervisión, por lo que no se advierte, la indispensabilidad de la información solicitada, a efecto de poder interponer la reclamación.
Asimismo, respecto al argumento de los demandantes en el sentido de que en todo caso debe aplicarse plazo de prescripción de dos años previstos en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que sufrieron y siguen sufriendo daños psíquicos, también es infundado puesto que en principio reclaman un daño patrimonial (con motivo del fraude del que fueron objeto), y ahora sostienen un daño psicológico, perdiendo de vista que con tal aseveración en ningún caso operaría la prescripción a que alude al citado precepto, pues todos los daños o lesiones patrimoniales susceptibles de reclamación tendrían un efecto psicológico en las personas.
En consecuencia, si la enjuiciada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitió el Acuerdo en que determinó revocar la autorización a la entonces **********, para operar como Sociedad Financiera Popular, el cual se publicó mediante el Oficio mediante (sic) el cual se revoca la autorización otorgada a ********** , para operar como Sociedad Financiera Popular en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, es esta última fecha en que cesaron los efectos de la actividad administrativa irregular que se le atribuyó la cual, se insiste, consistió en la omisión de vigilancia, supervisión, intervención y prevención al público en general al tiempo sobre la situación de dicha entidad financiera, acorde a lo hecho valer en sede administrativa así como en el escrito de demanda.
(…)
Finalmente, tampoco le asista la razón a los enjuiciantes cuando sostienen que el estudio de sus argumentos se realicen (sic) conforme al principio pro homine , circunstancia que esta Sala estima innecesaria al no advertirse inconstitucionalidad o incovencionalidad alguna.
(…)
Máxime, que la aplicación de los principios pro homine y el control de convencionalidad, no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funciona la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.
(…)
Se resuelve:
-
- Los actores no probaron los extremos de su pretensión, en consecuencia;
- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)”
- En desacuerdo con el fallo citado, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman promovieron juicio de amparo del que correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente **********, en el que se negó el amparo solicitado a los quejosos, con base en las consideraciones siguientes:
“En esa tesitura, contrariamente a lo que afirman los quejosos, una vez formulada la comparativa entre la actividad reclamada al ente estatal (Comisión Nacional Bancaria y de Valores) y el oficio mediante el cual se revoca la autorización otorgada a la aludida sociedad para operar como Sociedad Financiera Popular, se estima acertada la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la actividad administrativa irregular del Estado, atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que consistió en las deficiente verificación, defectuosa validación o reconocimiento de documentos, omisión y demora en su actuar, indebida supervisión que llevó a cabo a **********, así como la inoportuna información y alerta al público ahorrador, cesó con la publicación de las revocación de autorización de la persona moral antes señalada, para operar como Sociedad Financiera Popular, esto es, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce .
Ello, porque fue en dicho momento cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, comunicó al público ahorrador que, en ejercicio de sus facultades de supervisión, suspendió de manera definitiva las operaciones de la referida Sociedad Financiera Popular.
No obsta a lo considerado, la afirmación de los quejosos en el sentido de que los actos lesivos que impactan en su patrimonio, no han cesado, ya que no pueden disponer de los recursos que depositaron en **********.
Lo anterior, atento a que dicha afectación no puede ser considerada como el elemento esencial para definir o desentrañar el acto lesivo a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a efecto de establecer la prescripción; pues el acto lesivo debe entenderse derivado de la actividad administrativa y regular del Estado, que se insiste, consistió en la deficiente supervisión a **********, así como la inoportuna información y alerta al público ahorrador, y no propiamente del que hayan sufrido los quejosos, derivado de la relación contractual que tuvieron con dicha persona moral.
Luego, con independencia de que los quejosos no puedan disponer de los recursos que dicen depositaron en **********; dicho aspecto económico y derivado de una relación contractual, no puede constituir el elemento primordial para determinar el momento en que cesa el acto lesivo, pues ello está dirigido al momento en que se define o bien, que ya no se realice ninguna actuación por parte de la entidad del gobierno correspondiente.
Virtud de lo anterior, se estiman ineficaces los conceptos de violación en análisis formulados por los quejosos.
Del mismo modo se estima ineficaz por novedoso el argumento en el que los quejosos sostienen que en oposición a lo estimado por la Sala, el daño no puede reputarse como causado hasta que alcanza toda su intensidad y se manifiesta íntegramente, lo que en el caso que nos ocupa ocurrió hasta el que el Juez del Concurso Mercantil de la entidad financiera emitió la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, a saber, el treinta de mayo de dos mil dieciséis.
En efecto, el argumento que pretenden hacer valer los hoy impetrantes del amparo en torno al concurso mercantil, no fue formulado en esos términos en el juicio contencioso administrativo, según se advierte de la demanda de nulidad que obra de fojas 1 a 21 del juicio de nulidad, por tanto, resulta inconcuso que dicho argumento es novedoso y por tanto ineficaz , ya que no fue parte de la litis en la sentencia reclamada.
Cabe anotar, que el estudio de un planteamiento que no fue formulado en la demanda de nulidad, produciría que a través del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado analizará la legalidad de los actos administrativos inicialmente impugnados, lo cual no está dentro de su jurisdicción, por corresponder dicho examen al tribunal contencioso administrativo respectivo.
(…)
A criterio de los Magistrados que integran este órgano colegiado devienen infundados los argumentos previamente señalados en los que los quejosos sostienen en esencia que resultaba indispensable la información solicitada vía transparencia para poder promover la reclamación patrimonial respectiva, toda vez que, como quedó evidenciado en párrafos precedentes en la presente resolución, las conductas atribuidas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fueron omisivas (de no hacer), y por consiguiente, la carga de la prueba no estaba en los reclamantes, sino en todo caso en la citada Comisión, a quien le correspondía demostrar que actuó oportunamente sin negligencia.
De ahí que se estimen inaplicables al caso específico, los criterios que invocan los quejosos en el concepto de violación que se analiza, con la intención de evidenciar que el plazo para la prescripción debió computarse a partir de que se les entregó la información y documentación que solicitaron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; pues al reclamarse de esta última autoridad conductas meramente o misivas (deficiente verificación, defectuosa validación o reconocimiento de documento, omisión y demora en su actuar, así como indebida supervisión), se coincide con la responsable en el sentido de que tal información no tiene carácter de indispensable para ejercitar la acción intentada.
Máxime que, como ya se puntualizó, en el caso de sociedades financieras populares intervenidas, los efectos lesivos de las omisiones señaladas como actividades irregulares del Estado, cesan cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publica la revocación de autorización de funcionamiento correspondiente, porque es a partir de ese momento en qué se suspenden todas las operaciones de la sociedad financiera y se procede a su disolución y concurso mercantil, y por tanto, es a partir de esta última fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo para la prescripción de la reclamación patrimonial correspondiente.
(…)
El aserto anterior deviene ineficaz , ya que el derecho humano que desarrolla dicho criterio jurisprudencial (acceso a la información), no guarda relación intrínseca con el tema dilucidado en la sentencia en que en esta vía se impugna, en la que se dirimió a partir de qué fecha puede comenzar a computarse el plazo para que opere la prescripción respecto de una reclamación patrimonial al Estado, en la que se reclama la omisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia respecto de una sociedad financiera popular.
Por otra parte, en el cuarto concepto de violación los quejosos alegan que resulta adverso a sus derechos fundamentales la determinación que sostuvo la Sala responsable para considerar que no les resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Esto, porque en su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, demandaron la indemnización por los daños psicológicos que les ha causado la pérdida de su patrimonio depositado en **********, lo que de suyo implica que se actualice la regla de prescripción de 2 años que establece el referido precepto.
El aserto previamente reseñado se estima también ineficaz .
Esto es así, ya que el hecho de que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, antes transcrito, prevea dos plazos distintos para la reclamación de indemnización, uno por daño patrimonial y otro por daño moral, radica en el hecho de que la causación de éstos debe ser directamente atribuida a la actividad administrativa irregular del Estado, de ahí que su reclamo debe efectuarse de manera independiente y bajo sus propios plazos.
No obstante, la afectación moral a la que alude en los quejosos, deriva del aparente daño patrimonial ocasionado por la supuesta actuación irregular atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la falta de supervisión a **********, lo que implica que si prescribió el plazo de los inconformes para presentar su reclamación por daño patrimonial, existe una imposibilidad jurídica para analizar una afectación moral, al constituir una consecuencia directa del daño patrimonial cuyo derecho a reclamarlo está prescrito.
Es decir, en la especie no puede considerarse plazo de la prescripción por daño moral, en tanto este último no fue ocasionado de forma directa por la supuesta actuación irregular atribuida a la autoridad, de ahí que se estime ineficaz el argumento en análisis.
Es oportuno destacar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado lo alegado por los quejosos en diversas partes de su demanda de amparo, en torno a que la sentencia reclamada tiene una interpretación restrictiva en franca violación a los principios pro persona y de tutela judicial efectiva, sin embargo, tales argumentos devienen infundados .
Esto es así, ya que contrario a lo alegado por los quejosos, mediante la sentencia reclamada no se infringen las garantías de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la actualización de la figura de la prescripción para instar una reclamación patrimonial al Estado, implica la aplicación de las reglas de procedencia que son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia así como la efectiva protección de los derechos de las personas (…)
Consecuentemente, al no evidenciarse a la luz de lo aducido como conceptos de violación que el fallo en materia de esta instancia constitucional sea correcto, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos.”
- Inconforme con el fallo citado en el párrafo que antecede, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del Tribunal Colegiado de conocimiento, posteriormente radicado bajo el expediente ********** y admitido a trámite por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
- En contra de la admisión del recurso indicado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, interpuso recurso de reclamación, registrándose con el número de expediente ********** [7] y en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, determinó como fundado el recurso; motivo por el cual se desechó el amparo directo en revisión **********. Lo anterior, a partir de las consideraciones que a continuación se transcriben:
“Previamente al pronunciamiento de los agravios, resulta menester señalar que el acuerdo recurrido, materia de este recurso, concluyó que existía un planteamiento de constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión, porque de las constancias de autos, se advertían dos aspectos.
a) Desde la demanda de amparo directo, los quejosos plantearon la interpretación directa del artículo 6° constitucional, en relación con el tema: “Caducidad de la acción de indemnización patrimonial del estado. La forma de computar su plazo vulnera el derecho fundamental de acceso a la información”
b) El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló en su sentencia que resultaba ineficaz el argumento de los quejosos relativo a que la sentencia reclamada viola la jurisprudencia, de rubro “ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL”.
Dicha calificativa obedeció a que el derecho humano que desarrolla el criterio jurisprudencial, acceso a la información, no guarda relación intrínseca con el tema dilucidado en la sentencia reclamada, en la que se dirimió a partir de qué fecha debe comenzar a computarse el plazo para que opere la prescripción respecto de una reclamación patrimonial del Estado, en la que se reclama la omisión de la Comisión Bancaria y de Valores de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia respecto de una sociedad financiera.
Ahora, una vez precisadas las razones por las que el Presidente de este Alto Tribunal consideró que existía un planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala estima que son sustancialmente fundados los agravios de la parte recurrente y suficientes para revocar el acuerdo recurrido, por lo que debe declararse ilegal el acuerdo mediante el cual se admitió el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia.
(…)
Como se puede apreciar de la transcripción, contrario a lo señalado por el Presidente de este Alto Tribunal, los quejosos en ningún momento plantearon la interpretación directa del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo adujeron que la sentencia reclamada viola la jurisprudencia P./J. 54/2008 y que ese criterio establece que el derecho de acceso a la información sirve como presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos.
De lo anterior, se puede constatar que dichos argumentos de ninguna manera implican la interpretación directa del artículo 6° de la Constitución Federal, ya que no hay algún argumento en el que los quejosos interpreten alguna parte del precepto constitucional ni algún argumento encaminado a desarrollar su contenido, pues los quejosos sólo se centraron en señalar el contenido de la jurisprudencia P./J. 54/2008 e incluso se limitaron a resaltar y reiterar la parte que les interesaba de ésta, lo cual no puede considerarse como un planteamiento de la interpretación directa del artículo 6° constitucional.
Asimismo, derivado de la inexistencia del planteamiento de constitucionalidad, resulta válido afirmar la imposibilidad para que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunciara sobre un argumento que no fue planteado en la demanda de amparo.
(…)
En este sentido, contrario a lo determinado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la razón que utilizó de sustento para considerar que el recurso de revisión cumplía con los requisitos para su procedencia, en realidad no es acorde con lo previsto en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo.
Por tal razón, al resultar sustancialmente fundados los agravios, esta Segunda Sala declara fundado el recurso de reclamación y revoca el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, para que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita uno nuevo en el que tome en cuenta las consideraciones expuestas en esta resolución”.
- Es a partir de toda la secuela procesal apuntada, que Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, reclamaron en la vía ordinaria civil la responsabilidad patrimonial del Estado de: los Magistrados integrantes de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal; los Magistrados integrantes Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A todos ellos reclamaron las siguientes prestaciones: a) La declaración de que los codemandados incurrieron en error judicial al declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, ejercitada por los suscritos en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; b) La condena solidaria al pago de los daños y perjuicios causados a los suscritos, tanto materiales como morales; y, c) El pago de los gastos y costas.
- Al dar contestación a la demanda, los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, así como por el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal opusieron la excepción de improcedencia de la vía, que es la materia de estudio que ahora corresponde a esta Primera Sala, alegando esencialmente que la indemnización que corresponde al error judicial , al no tener una regulación específica en la norma, se ha entendido únicamente para la materia penal, distinto al presente asunto que la naturaleza es meramente administrativa.
- Para dar respuesta a los argumentos expresados por los inconformes, esta Primera Sala considera necesario hacer referencia a lo resuelto en el recurso de apelación ********** [8] . En dicho precedente se precisó que si bien no existe un fundamento legal o el desarrollo jurisprudencial que evidencie una causa notoria y manifiesta sobre la improcedencia del juicio ordinario federal **********; no compartía lo determinado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal al considerar que no existe un “resorte (SIC) constitucional, legal o convencional” para la solicitud de una indemnización por error judicial , sino solamente para la materia penal.
- Lo anterior era de esa forma, ya que de lo resuelto en el amparo directo en revisión ********** [9] ; si bien se determinó por el Tribunal Pleno la procedencia de la indemnización por error judicial en asuntos penales; lo cierto era que no se advirtió que hubiera una prohibición para la solicitud de tal indemnización en otras materias , ni mucho menos la existencia de un impedimento notorio y manifiesto sólo porque el asunto haya derivado de una condena penal, aun cuando dicha solicitud de pago por indemnización se originó en la vía civil como concepto de daño moral.
- Cabe destacar que en dicho asunto se mencionó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [10] podía servir como fundamento para reclamar una indemnización derivada de la actividad jurisdiccional del Estado , a diferencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 109 de la Constitución Federal [11] , que se circunscribía a la responsabilidad derivada por la actividad administrativa estatal; de ahí que este Alto Tribunal concluyera que la incorporación de este precepto convencional configuraba una obligación del Estado para otorgar una indemnización judicial en razón de un error judicial en sentencia firme .
- Ahora bien, de un vistazo al derecho comparado, podemos advertir que algunos Estados han regulado la figura del error judicial , como sería el caso de la Constitución de Venezuela que establece para el Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas o a los derechohabientes de éstas, por las violaciones a los derechos humanos imputables al Estado; o en Perú, que creó una ley especial que regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias [12] .
- De lo anterior, la doctrina ha desarrollado el concepto de error judicial , en el que se señala que éste se configura cuando “el juez o magistrado en el ejercicio de su actividad judicial, ha actuado de manera manifiestamente equivocada en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, ocasionando así un daño efectivo, evaluable económicamente o individualizado” [13] .
-
En ese sentido, es posible indicar algunas características del
error judicial
, como las siguientes:
-
- La existencia de una condena por sentencia firme.
- El error debe constar en alguna decisión autorizada del Estado.
- El error judicial debe recaer sobre un hecho nuevo o reciente descubrimiento.
- El error judicial debe recaer sobre la transgresión a un derecho fundamental.
- El Estado debe garantizar la existencia de un recurso que permita al condenado reclamar que su sentencia fue consecuencia de dicho error, y establecer normas que consagren el derecho a la indemnización una vez que se comprobó aquél [14] .
-
- Ahora, siguiendo la lógica de lo ya resuelto por esta Primera Sala en el precedente anteriormente citado; si bien no se advierte una ley específica que regule el procedimiento de una indemnización por error judicial, lo cierto es que es un derecho con fuente convencional y, como consecuencia, forma parte del orden jurídico mexicano; de ahí que existe una justificación para continuar con el trámite en el juicio ordinario federal **********, con el fin de no afectar los derechos de los actores, pues de acuerdo con el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que el error judicial ya haya causado estado y sea firme; siendo necesario realizar el análisis de las pretensiones señaladas por la parte actora en el escrito inicial de demanda y de ser el caso; prever un mecanismo específico para la indemnización por error judicial y el límite a tal derecho o cómo debe realizarse el estudio para acreditar la existencia de un error judicial, configurando un ejercicio hermenéutico en el principio de interpretación pro persona [15] y la obligación jurisdiccional de no dejar a los actores en estado de indefensión.
- En atención a lo expuesto, es infundada la excepción que oponen los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, así como por el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal.
- DECISIÓN
- Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, no ha lugar a declarar improcedente la vía intentada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, en el juicio ordinario federal número **********, del que deriva el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es infundada la excepción de improcedencia de la vía a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Es procedente la vía intentada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
-
Tesis P. XXIX/2010, de texto: “La atribución contenida en el referido precepto debe comprenderse en un sentido amplio y acorde para asumir que por la vía jurisdiccional el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer y resolver los asuntos en que la propia Corte o el Consejo de la Judicatura Federal fueran parte con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares. En ese tenor, al no existir en el sistema jurídico mexicano una instancia jurisdiccional que analice los conflictos o controversias en que el Alto Tribunal fuese parte, ni una vía expresa para tal efecto, con base en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, él mismo debe resolver tales cuestiones, en virtud de que en su naturaleza de órgano terminal que goza de autojurisdicción, es inviable que se someta a la potestad ordinaria de un tribunal de menor rango para que defienda la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, en el entendido de que la indicada controversia, por su naturaleza, no conlleva a que se favorezca a sí mismo y, por ende, que se constituya como un tribunal parcial, ya que esta competencia obedece a que es el tribunal constitucional, máximo encargado de asegurar la eficacia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que supone que siempre actuará acorde con ella.” Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, p. 7. ↑
-
Por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
-
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
[…]
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
[…]. ↑
-
Artículo 90. El Comité de Protección al Ahorro podrá determinar la implementación por parte de las Sociedades Financieras Populares de alguno de los mecanismos siguientes: (…) V. La disolución y liquidación, así como concurso mercantil. ↑
-
Artículo 95. Las Sociedades Financieras Populares se disolverán por las causas siguientes: (…) IV. Por resolución del Comité de Protección al Ahorro en términos de esta Sección, y (…). ↑
-
Artículo 37. La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes: (…) XII. Si se disuelve, liquida o quiebra;(…). ↑
-
Resuelto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente) y Presidente Eduardo Medina Mora I. Impedida la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. ↑
-
Resuelta en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
-
Fallado en sesión de veintidós de junio de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos en cuanto al fondo, de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat; de los Ministros Yazmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek con consideraciones adicionales; de los Ministros Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de consideraciones. Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Norma Lucía Piña Hernández. ↑
-
“ Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. ↑
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“Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. ↑
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FERRER MAC-GREGOR Poisot, Eduardo, y otros; Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana; Tomo II; Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México, 2013; p. 2210 y 2211 ↑
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GONZÁLEZ Rodríguez, José de Jesús; Error judicial y responsabilidad patrimonial del Estado ; Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, Documento de trabajo número 79, 2009, p. 2. ↑
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FERRER MAC-GREGOR Poisot, Eduardo, y otros; Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana; Tomo II; Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México, 2013; p. 2211 ↑
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Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, pág. 337. ↑