INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES

  1. Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron demanda en la vía ordinaria civil, turnándose para conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, y en auto de cinco de noviembre de dos mil veinte, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del asunto, al considerar que le correspondía conocer al Tribunal Federal de Justicia Administrativa dadas las prestaciones relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado.
  2. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso un recurso de apelación, turnándose para conocimiento al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el toca civil **********. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario determinó revocar la sentencia recurrida y ordenó la admisión de la demanda, únicamente respecto del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Poder Judicial de la Federación y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dejando a salvo los derechos para reclamar en contra de las personas físicas.
  3. En cumplimiento, el Juzgado admitió la demanda mediante proveído de once de marzo de dos mil veintiuno y ordenó el emplazamiento a los órganos demandados. Posteriormente, el trece de abril de dos mil veintiuno, Eduardo Said Castaños Toledo, Secretario Técnico adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, en representación del Poder Judicial de la Federación, promovió incidente de incompetencia por declinatoria.
  4. Trámite incidente de incompetencia por declinatoria. Seguido el procedimiento, el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil declaró fundado el incidente de incompetencia por declinatoria, a partir de los razonamientos siguientes:
    • Refirió que el Juzgado Federal carecía de competencia para conocer del presente asunto, ya que no existe ningún precepto constitucional o legal que lo faculte para conocer de una demanda promovida en contra del Poder Judicial de la Federación, por lo que debía remitirse a la superioridad, en este caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación; aun cuando en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece dentro de las atribuciones del Máximo Tribunal, conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas con esta o con el Consejo de la Judicatura Federal.
    • En este orden de ideas, determinó que la jurisdicción del juzgado federal no alcanza a cubrir los actos u omisiones del Poder Judicial de la Federación, tendientes a reclamar el error judicial por parte de un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía como lo es un Tribunal Colegiado y el Consejo de la Judicatura Federal como representante del Poder Judicial de la Federación.
    • Además señaló que si el precepto anterior finca competencia únicamente respecto de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, esto no debe entenderse limitativamente sino que el legislador confirió competencia al Tribunal en Pleno de ese Alto Tribunal para conocer y resolver los asuntos en donde fuera parte el Consejo de la Judicatura Federal con cualquier carácter frente a otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, de acuerdo con la tesis de rubro: “CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN ESE PRECEPTO AL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES ACORDE CON SU NATURALEZA DE ÓRGANO TERMINAL Y NO IMPLICA PARCIALIDAD EN SUS DECISIONES” .
    • Determinó que, cuando una parte de la materia del procedimiento versa sobre determinar si existió o no error judicial respecto a las resoluciones dictadas por los codemandados, entre ellos el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y representado por el Consejo de la Judicatura Federal; en caso de existir se condenará al pago de daños. En consecuencia, estimó incompetente legalmente para resolver el asunto y declinó la competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  5. Auto de desechamiento. Recibidos los autos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, determinó el desechamiento de la demanda por los siguientes motivos:
    • Aceptó esencialmente los motivos aducidos por el juzgado para declinar la competencia a favor de este Alto Tribunal, pues del análisis integral de la demanda advirtió que la materia del presente juicio ordinario implicaría pronunciarse sobre sí, conforme al marco constitucional y legal que rige su actuación, el Poder Judicial de la Federación puede ser civilmente responsable de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados con motivo de la resolución emitida por uno de sus órganos.
    • De ahí que estimó que se surte la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil promueve, con fundamento en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, legislación aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio de la nueva legislación orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
    • Lo anterior es así, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2007, determinó que aunque la enunciación de los supuestos en que procede dicha controversia es casuística, ello no conlleva a que sea restrictiva y limitada, porque para velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, es menester que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva los conflictos que surjan cono otros poderes públicos, órdenes de gobierno o particulares, en aras de asegurar que tanto al Máximo Tribunal como al Consejo de la Judicatura Federal les sean respetadas sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que en ese tipo de controversias pueden analizarse actos o normas generales que pudieran restringir su esfera de competencia o les impongan limitaciones u obligaciones que incidan o alteren su orden jurídico.
    • Determinó que no resultaba óbice a lo anterior, que el Pleno de este Alto Tribunal se haya declarado incompetente para conocer de una litis similar a la presente en el juicio ordinario civil federal **********, pues al resolver la consulta a trámite prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno retomó la interpretación que le concedió al artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el alcance más amplio que el que deriva de su literalidad, para admitir que la vía prevista en este precepto le permite conocer de todos aquellos conflictos o controversias en los que se vean involucrados la Corte o el Consejo, ya sea que involucren a particulares o a otros poderes u órganos del Estado y, con base en ello, ordenar tramitar en la vía contenciosa administrativa la demanda promovida por un particular en contra de la negativa ficta del Consejo de la Judicatura Federal en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial que le fue presentada.
    • En consecuencia, dado que este Alto Tribunal, con base en la interpretación imperante del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, resulta competente para conocer y resolver conflictos o controversias de cualquier índole en las que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal fueran partes con cualquier carácter frente a otros Poderes Públicos, órdenes de gobierno o particulares, como lo es el presente juicio ordinario civil, en el que el referido Consejo es demandado por responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de un Tribunal Colegiado de Circuito, estimó que era dable pronunciase sobre la admisión de la demanda o bien sobre la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
    • A continuación, sostuvo que el análisis del caso se circunscribe a que la parte actora pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declare que el Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa son civilmente responsables de los daños y perjuicios que supuestamente ocasionó un “error judicial” en las resoluciones que tuvieron como efecto reconocer la validez de la determinación del Vicepresidente Jurídico de la Comisión Bancaria y de Valores, mediante la cual se desechó por extemporánea la reclamación por indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción XX, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, así como 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, determinó desechar la demanda por ser notoriamente improcedente.
    • Consideró que no existe fundamento constitucional, legal ni convencional para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un error judicial que se cometa en una controversia de naturaleza distinta a la penal, máxime que ello conllevaría a convertir la vía ordinaria civil federal en un cauce extraordinario para impugnar determinaciones judiciales que han adquirido plena eficacia jurídica, por haber causado estado, bajo el solo argumento del justiciable de que esas actuaciones hacen exigible una indemnización, con la consecuencia de dejar a las personas interesadas en una situación de incertidumbre jurídica y restar eficacia a todo el sistema de administración de justicia, garantizada, especialmente, por la definitividad de los actos judiciales.
    • Al respecto, señaló que contrario a lo que estima la parte actora, el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”, y el verbo “condenar” es utilizado en forma genérica en todas las materias, de acuerdo con su justo alcance dicho artículo se encuentra circunscrito a la materia penal, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación derivado del juicio contencioso administrativo **********: “ si se atiende a los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes sobre el artículo 10 de la Convención Americana, queda claro que se pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal”.
    • Bajo este parámetro, resulta lógico que en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la procedencia de la indemnización del Estado por error judicial sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, por lo que no puede servir para fundar la procedencia de la presente acción, en la que se alega un error judicial causante de responsabilidad civil extracontractual en una secuela procesal de naturaleza administrativa.
    • En este orden de ideas, estimó que esta conclusión no riñe con la resolución del Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión **********, pues este precedente únicamente reconoce que conforme a lo dispuesto por este precepto convencional, en el Estado Mexicano sí es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial, sin que exista pronunciamiento expreso de que la indemnización por error judicial procede respecto de todas las materias y no sólo de la penal, máxime que este asunto derivó de un caso en el quejoso fue sometido a un procedimiento penal.
    • Además, específicamente por la impugnación de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, debe tomarse en cuenta que conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en contra de la sentencia de esta naturaleza únicamente procede el recurso de revisión ante este Alto Tribunal, que en el caso se interpuso como el amparo directo en revisión **********, desechado en el recurso de reclamación ********** por la Segunda Sala en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciocho. De modo que una sentencia de esta naturaleza no podría ser cuestionada en la vía ordinaria civil federal como si se intentara un diverso recurso, lo que sería en contra de la seguridad jurídica y la eficacia de la cosa juzgada.
    • En consecuencia, consideró que se actualizaba: “una causa notoria y manifiesta de improcedencia de la demanda, derivada de la falta de un resorte constitucional y legal, e incluso convencional, para reclamar en la vía ordinaria civil la indemnización por un ‘error judicial’ que se cometa en una sentencia de amparo directo derivada de una controversia de naturaleza distinta a la penal, y a fin de salvaguardar los principios certeza y seguridad jurídica que reposan en la figura de la cosa juzgada, se reitera, procede decretar su desechamiento.”
  6. Trámite del recurso de apelación **********. En contra del desechamiento anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, quien mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se admitió a trámite con el número de expediente **********, determinándose que le correspondía su conocimiento al señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto correspondiente, ordenando la remisión del asunto a la sala de su adscripción; y en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós , se determinó fundado el recurso respectivo, ordenándose la revocación del acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.
  7. Acuerdo de admisión del juicio ordinario federal **********. Por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite la demanda correspondiente, registrándola con el expediente juicio ordinario federal **********. Asimismo, instruyó se emplazara a juicio al Tribunal Federal de Justicia Administrativa; Genaro Antonio Jiménez Montúfar, Tania María Herrera Ríos y Álvaro Castro Estrada, en su carácter de Magistrados integrantes de la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal, así como al Poder Judicial de la Federación, y a los Magistrados Urbano Martínez Hernández, Fernando Andrés Ortiz Cruz y Jesús Alfredo Silva García.
  8. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Fernando Andrés Ortiz Cruz, dio contestación a la demanda formulada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman y opusieron, entre otras, la excepción de falta de improcedencia de la vía.
  9. Por otro lado, por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que los Magistrados Urbano Martínez Hernández y Jesús Alfredo Silva García, dieron contestación a la demanda formulada en su contra y opusieron, entre otras, la excepción de falta de improcedencia de la vía.
  10. Finalmente, en escrito presentado el once de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Adrián Valdés Quirós en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos y en representación del Consejo de la Judicatura Federal quien a su vez representa al Poder Judicial de la Federación, dio contestación a la demanda formulada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman y opuso, entre otras, la excepción de falta de improcedencia de la vía.