INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE de excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 3/2023

Fecha: 20-Sep-2023

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA

  1. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite en la vía incidental la excepción de improcedencia de la vía opuesta y ordenó suspender el procedimiento hasta que ésta fuera resuelta; asimismo, ordenó correr traslado a Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  2. Por escrito presentado en este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés ante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Boris Braun Bruckman, en su carácter de representante común de los actores en lo principal desahogó la vista otorgada, mientras que mediante acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a la parte actora haciendo las manifestaciones en tiempo y forma respecto de la excepción de falta de improcedencia de la vía opuesta por su contraparte. Asimismo, citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos que tendría verificativo el día veinte de junio de la misma anualidad.
  3. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en funciones, indicó que, visto el contenido del oficio firmado por la Delegada del Titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en representación del Consejo de la Judicatura Federal, a través del cual formuló alegatos, así como el acta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que se tuvo por reproducidos los alegatos de referencia y se precisó además, la inasistencia a la misma de las partes; consecuentemente, tomando en consideración el estado procesal y toda vez que no existía trámite pendiente de desahogar, ordenó se pasaran los autos para su estudio a su ponencia para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
  4. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la excepción de improcedencia de la vía opuesta en el juicio ordinario federal **********, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero del mismo año, ya que el tema concierne a la vía en que debe tramitarse la acción planteada en el juicio ordinario citado seguido ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. OPORTUNIDAD
  8. La excepción fue oportuna, en virtud de que el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós fue notificado de la siguiente manera:
  • Al Poder Judicial de la Federación, fue notificado el veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del veintisiete de abril al once de mayo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los dias treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el once de mayo de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
  • Al Magistrado de Circuito Fernando Andrés Ortiz Cruz, fue notificado personalmente el cinco de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés, descontándose de dicho plazo los dias diez y once de diciembre de dos mil veintidós, por ser inhábiles; y del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el doce de diciembre de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
  • Al Magistrado de Circuito Urbano Martínez Hernández, fue notificado el veinticinco de abril de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del veintisiete de abril al once de mayo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los dias treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de mayo de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
  • Al Magistrado de Circuito Jesús Alfredo Silva García, fue notificado el veintidós de abril de dos mil veintidós, por lo que el término otorgado transcurrió del veintiséis de abril al diez de mayo de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los días treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo, por ser inhábiles; por lo que si el escrito de contestación de la demanda, fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el cuatro de mayo de dos mil veintidós , es dable concluir que la presentación de la excepción fue opuesta de manera oportuna.
  1. LEGITIMACIÓN
  2. Adrián Valdés Quirós, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, en representación del Consejo de la Judicatura Federal quien a su vez representa al Poder Judicial de la Federación, está legitimado de acuerdo al nombramiento emitido por el Presidente de dicho Consejo el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, y reconocida en acuerdo uno de junio de dos mil veintidós en el juicio ordinario federal **********.
  3. Por otro lado, los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, están legitimados al habérseles reconocido su personalidad como parte demandada, por acuerdos de uno de junio de dos mil veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en el juicio ordinario federal **********.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. En principio, cabe precisar que la materia del presente asunto sólo se constriñe al análisis de los argumentos referidos a la excepción de falta de improcedencia de la vía opuesta por el Consejo de la Judicatura Federal en representación del Poder Judicial de la Federación y los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, sin examinarse aspectos ajenos a ésta.
  6. En este sentido, sólo se estudiarán los razonamientos de la parte demandada tendentes a demostrar la referida excepción de improcedencia de la vía, que es de previo y especial pronunciamiento. Lo anterior bajo los siguientes argumentos planteados:
  • Señaló que no existe el supuesto “error judicial” y, por lo tanto, tampoco el derecho de la parte actora a reclamar indemnización alguna por su actuación jurisdiccional; por lo contrario, la accionante pretende aperturar una instancia no prevista en la legislación, en la que se revisen determinaciones que han alcanzado firmeza, lo cual, atenta contra la eficacia del sistema de administración de justicia.
  • Arguyó que el asunto corresponde a la materia administrativa, pues tiene su origen en la determinación del Vicepresidente Jurídico de la Comisión Bancaria y de Valores que desechó por extemporánea la reclamación por indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado promovida por los actores, por lo que no es posible configurarlo en una solicitud de indemnización en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que de la génesis e interpretación de dicho precepto se obtiene que tal indemnización procede cuando existe el error en asunto provenientes de materia penal.
  • De lo anterior, indicó que resulta lógico que del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la procedencia de la indemnización del Estado por error judicial sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, en la que se alega un error causante de responsabilidad civil extracontractual en una secuela procesal de naturaleza administrativa.
  • Indican que, si se toma en consideración que el carácter humanitario de la indemnización por error judicial, tiene una finalidad terminal que opera cuando el afectado que sufre el error ya no cuenta con algún medio para que se le puedan resarcir las afectaciones sufridas, lo que en la especie no acontece, porque los actores cuentan con otras vías para reclamar el monto económico por el que afirman fueron defraudados por parte de **********, pues como lo reconocen en su escrito de demanda, existe un procedimiento concursal en donde es dable que pueda obtener la devolución de las cantidades que depositó; de ahí que pretender que el Estado los indemnice, cuando no han ejercido las acciones directas en contra de quien originó el posible quebranto, hace notoriamente improcedente su reclamación.
  • Finalmente, arguyen que la impugnación de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, debe tomarse en cuanto lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión; que en el caso, como se advierte de los hechos narrados por la propia accionante, se interpuso el amparo directo en revisión **********, desechado por el recurso de reclamación ********** por la Segunda Sala en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciocho; de modo que una sentencia de esa naturaleza no podría ser cuestionada en la vía ordinaria federal como si se intentara un diverso recurso, ya que se atentaría contra la seguridad jurídica y la eficacia de la cosa juzgada.
  1. Por otro lado, mediante oficio **********, Ana Karen Martínez Cardoza, en su carácter de delegada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en representación del Consejo de la Judicatura Federal, expresó esencialmente los siguientes alegatos:
  • Manifestó que el juicio ordinario federal no constituye una instancia expresa prevista en la ley para el trámite de la acción de error judicial, es decir, no puede considerarse que dicho juicio sea apto para resolver la controversia planteada porque no existe ley vigente que así lo determine y porque debe atenderse a la naturaleza del reclamo que se hace.
  • En ese sentido, la pretensión reclamada es de carácter administrativo, a pesar de que la denominación de la acción se refiere al error judicial, por lo que, basta de la simple lectura a la demanda para advertir que el reclamo esencial emana de la determinación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores derivado del reclamo de la responsabilidad patrimonial del Estado planteado por los actores por extemporaneidad.
  • Indicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió el incidente 11/2022 derivado del juicio ordinario federal 9/2021, en el que se determinó que la procedencia de la vía depende de la competencia del juez y de la acción intentada, de conformidad con la interpretación armónica y sistemática a los artículos 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles y el diverso 11, fracción XX abrogada de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de acuerdo con lo siguiente:
  1. De la incompetencia del juez
  2. No procede que este Alto Tribunal fije competencia sobre el presente asunto porque la ley no le faculta expresamente para abrir y conocer de una instancia que no se encuentra regulada en el Sistema Judicial Mexicano como lo es el error judicial.

El artículo 11, fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (sustento legal utilizado por la parte actora), únicamente tuvo por objeto delimitar los asuntos en que dicho tribunal resultó competente para conocer, los cuales corresponden a conflictos derivados de contratos o de cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas; sin embargo, no se aprecia que este Máximo Tribunal se encuentre legitimado para conocer la reclamación presentada por los actores, aun si éstos no apuntaron haber celebrado algún contrato con el Consejo de la Judicatura Federal o en su caso, manifestaron la obligación expresa y sustentada que vinculara a ese órgano colegiado al cumplimiento de obligación alguna.

  1. De la improcedencia de la acción intentada
  2. Los actores cuentan con otras vías para reclamar el monto por el que afirman, fueron defraudados por parte de **********, pues (como lo reconocen) existe un procedimiento concursal en donde es dable obtener la devolución de las cantidades que depositaron. De ahí que pretender que el Estado los indemnice, cuando aun no han ejercido las acciones directas en contra de quien originó el posible quebranto, redunda en la improcedencia de la vía para ejercer su reclamo.
  3. No existe el derecho de la parte actora para reclamar indemnización alguna por error judicial, porque se pretende abrir una instancia no prevista en la legislación mexicana.

En su caso, la procedencia de la indemnización del Estado prevista en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo se actualiza en asuntos cuya litis es de naturaleza penal, por lo que no le sirve a la parte accionante para fundar la procedencia de la acción, en la que medularmente se alega un error judicial causante de una responsabilidad civil extracontractual.

Es el caso que la determinación de reclamación de indemnización patrimonial del Estado promovida por los actores ante la Comisión Nacional Bancaria y de la Valores no corresponde a una determinación judicial o que haya sido creada dentro de la acción propia del juez, por lo que hace nugatoria la acción que se intenta por error judicial, y por ende, es improcedente la vía.

  1. A juicio de esta Primera Sala los argumentos expuestos por la parte demandada, resultan infundados .
  2. No obstante, a fin de lograr una mayor claridad y comprensión del asunto, previamente a exponer los argumentos a partir de los cuales este Alto Tribunal alcanza a esa conclusión, se considera oportuno citar los antecedentes que le dieron origen.
  3. Como punto de partida es preciso mencionar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorizó en el año de dos mil ocho, que la persona moral ********** operara como Sociedad Financiera Popular.
  4. Sin embargo, el siete de noviembre de dos mil catorce, la Comisión referida acordó la intervención gerencial de dicha sociedad por supuestas operaciones irregulares; por lo que en sesión de diecisiete de diciembre de ese mismo año, el Comité de Protección al Ahorro del Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares a sus Ahorradores, determinó que ********** debía entrar en estado de disolución y liquidación, de conformidad con los artículos 90, fracción V, y 95, fracción IV, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
  5. Por lo anterior, en resolución publicada el veintitrés de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó la autorización otorgada a **********, al considerar que se actualizaba la causal de revocación prevista en el artículo 37, fracción XII, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, por lo que se encontraba incapacitada para realizar cualquier tipo de operación.
  6. Así, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, registrándose con el número de expediente **********, y que por resolución de seis de enero de dos mil diecisiete, el Vicepresidente Jurídico de dicha Comisión determinó desechar de plano la reclamación por considerarla extemporánea, al considerar lo siguiente:

Se desecha por extemporáneo la reclamación de mérito, toda vez que su derecho para reclamar la indemnización que pretenden ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad del Estado, (…)

De la simple lectura del supra citado precepto legal, se desprende que el derecho de los particulares para reclamar indemnización por la presunta actividad irregular del Estado (independientemente de que, en su caso, la mismo debe acreditarse), prescribe en el plazo de un año a partir del día siguiente a aquél en que hubiera producido la supuesta lesión patrimonial.

(…)

Ahora bien, en lo particular, los reclamantes pretender atribuir como supuesta actividad administrativa irregular de esta Comisión, que a su decir produjo la lesión patrimonial de la que pretenden dolerse, ´la omisión y demora en el actuar de la Autoridad durante varios años´, así como ´su actitud omisa, negligente e irregular, sino es que de complicidad´ respecto a la entonces **********, esto es, la conducta que atribuye a este órgano Desconcentrado, como presunta generadora de su lesión patrimonial, supuestamente consiste en ´omisiones fundamentales que hubiera modificado el trágico derrotero de ********** y que, por lo mismo, guardan una relación causa-efecto con la afectación patrimonial a los suscritos´.

(…)

Por lo que, los reclamantes refieren que tuvieron conocimiento de la actuación de este Órgano Desconcentrado el 7 de noviembre de 2014, fecha en que ocurrió la intervención gerencial de **********, lo cual, vale hacer precisión, corresponde a un acto de supervisión por parte de esta Comisión.

En ese orden de ideas, si bien los reclamantes atribuyen ´la omisión y demora en el actuar´ de este Órgano Desconcentrado en relación con la entonces entidad financiera denominada ********** (sin que se reconozcan esas conductas imputadas), también lo es que de manera expresa reconocen que el 07 de noviembre de 2014 tuvieron conocimiento de la actuación realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por lo que se desprende que la supuesta lesión patrimonial, que según su decir deriva de las presuntas conductas omisivas que atribuyen a este Órgano Desconcentrado, en su caso, cesó el 07 de noviembre de 2014 con motivo de la intervención gerencial de **********, en consecuencia el plazo de un año a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para que opere la prescripción, debe computarse a partir del día hábil siguiente en que tuvieron conocimiento de dicha intervención realizada por esta Comisión mismo que comenzó a correr a partir del 10 de diciembre de 2014 y se consumó el 10 de diciembre de 2015 (…)

Así, toda vez que los reclamantes presentaron el escrito que nos ocupa el 19 de diciembre de 2016 , resulta inconcuso que ello fue extemporáneo, atento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues, se reitera, el término de un año establecido en dicho precepto legal transcurrió del 10 de diciembre de 2014 y se consumó el 10 de diciembre de 2015 , por ende a la fecha de presentación del escrito que se atiende se encontraba prescrito su derecho para reclamar indemnización por la presunta actividad irregular que pretende atribuir a esta Comisión. (…)”

  1. En contra de la anterior determinación, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, promovieron juicio contencioso administrativo en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, turnándose para conocimiento a la Décima Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********; y, seguidas las etapas procesales correspondientes, en sentencia de diez de octubre de dos mil diecisiete, se validó la resolución impugnada bajo las siguientes consideraciones:

“Los Magistrados que integran la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana consideran infundados los argumentos de los accionantes por lo siguiente:

(…)

En el caso que nos ocupa, los demandantes atribuyeron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la actividad administrativa irregular que se puede resumir en la falta o deficiente supervisión o supervisión tardía en la detección de los problemas financieros que presentó la entonces **********

Dicha conducta atribuida, se considera, efectivamente de carácter continua, ya que ocurrió de momento a momento y produjo sus efectos en tanto subsistió, empero, acorde a los antecedentes relatados con antelación, cesó con la intervención de la referida comisión en la entonces **********, por tanto es a partir que cesó tal omisión que comenzó a computarse el término para la prescripción establecida en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de los demandantes en el sentido de que no debía considerarse para el cómputo del término con el que contaban para la presentación de su reclamación la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la revocación de la autorización de la entonces **********, esto es el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores negó sistemáticamente la entrega de información y documentación por aquellos a efecto de realizar dicha reclamación.

Lo anterior, en virtud de que además de no estar prevista en la legislación aplicable como motivo de suspensión o interrupción del plazo para la interposición de la reclamación, tampoco demuestran los demandantes que existía imposibilidad para ofrecer como prueba dicha información, pudiendo manifestar y acreditar ante la autoridad que había requerido tal información y aún no se les proporcionaba; esto es, no resulta válido que los ahora actores sostengan que interpusieron en su reclamación hasta el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por no contar con elementos de prueba, que a su consideración, eran indispensables para ello.

Lo anterior, aunado a que lo que se le imputó a la autoridad fue una conducta omisiva, esto es, la falta de supervisión, por lo que no se advierte, la indispensabilidad de la información solicitada, a efecto de poder interponer la reclamación.

Asimismo, respecto al argumento de los demandantes en el sentido de que en todo caso debe aplicarse plazo de prescripción de dos años previstos en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, toda vez que sufrieron y siguen sufriendo daños psíquicos, también es infundado puesto que en principio reclaman un daño patrimonial (con motivo del fraude del que fueron objeto), y ahora sostienen un daño psicológico, perdiendo de vista que con tal aseveración en ningún caso operaría la prescripción a que alude al citado precepto, pues todos los daños o lesiones patrimoniales susceptibles de reclamación tendrían un efecto psicológico en las personas.

En consecuencia, si la enjuiciada con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, emitió el Acuerdo en que determinó revocar la autorización a la entonces **********, para operar como Sociedad Financiera Popular, el cual se publicó mediante el Oficio mediante (sic) el cual se revoca la autorización otorgada a ********** , para operar como Sociedad Financiera Popular en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, es esta última fecha en que cesaron los efectos de la actividad administrativa irregular que se le atribuyó la cual, se insiste, consistió en la omisión de vigilancia, supervisión, intervención y prevención al público en general al tiempo sobre la situación de dicha entidad financiera, acorde a lo hecho valer en sede administrativa así como en el escrito de demanda.

(…)

Finalmente, tampoco le asista la razón a los enjuiciantes cuando sostienen que el estudio de sus argumentos se realicen (sic) conforme al principio pro homine , circunstancia que esta Sala estima innecesaria al no advertirse inconstitucionalidad o incovencionalidad alguna.

(…)

Máxime, que la aplicación de los principios pro homine y el control de convencionalidad, no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funciona la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.

(…)

Se resuelve:

    1. Los actores no probaron los extremos de su pretensión, en consecuencia;
    2. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)”
  1. En desacuerdo con el fallo citado, Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman promovieron juicio de amparo del que correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente **********, en el que se negó el amparo solicitado a los quejosos, con base en las consideraciones siguientes:

“En esa tesitura, contrariamente a lo que afirman los quejosos, una vez formulada la comparativa entre la actividad reclamada al ente estatal (Comisión Nacional Bancaria y de Valores) y el oficio mediante el cual se revoca la autorización otorgada a la aludida sociedad para operar como Sociedad Financiera Popular, se estima acertada la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la actividad administrativa irregular del Estado, atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que consistió en las deficiente verificación, defectuosa validación o reconocimiento de documentos, omisión y demora en su actuar, indebida supervisión que llevó a cabo a **********, así como la inoportuna información y alerta al público ahorrador, cesó con la publicación de las revocación de autorización de la persona moral antes señalada, para operar como Sociedad Financiera Popular, esto es, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce .

Ello, porque fue en dicho momento cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, comunicó al público ahorrador que, en ejercicio de sus facultades de supervisión, suspendió de manera definitiva las operaciones de la referida Sociedad Financiera Popular.

No obsta a lo considerado, la afirmación de los quejosos en el sentido de que los actos lesivos que impactan en su patrimonio, no han cesado, ya que no pueden disponer de los recursos que depositaron en **********.

Lo anterior, atento a que dicha afectación no puede ser considerada como el elemento esencial para definir o desentrañar el acto lesivo a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a efecto de establecer la prescripción; pues el acto lesivo debe entenderse derivado de la actividad administrativa y regular del Estado, que se insiste, consistió en la deficiente supervisión a **********, así como la inoportuna información y alerta al público ahorrador, y no propiamente del que hayan sufrido los quejosos, derivado de la relación contractual que tuvieron con dicha persona moral.

Luego, con independencia de que los quejosos no puedan disponer de los recursos que dicen depositaron en **********; dicho aspecto económico y derivado de una relación contractual, no puede constituir el elemento primordial para determinar el momento en que cesa el acto lesivo, pues ello está dirigido al momento en que se define o bien, que ya no se realice ninguna actuación por parte de la entidad del gobierno correspondiente.

Virtud de lo anterior, se estiman ineficaces los conceptos de violación en análisis formulados por los quejosos.

Del mismo modo se estima ineficaz por novedoso el argumento en el que los quejosos sostienen que en oposición a lo estimado por la Sala, el daño no puede reputarse como causado hasta que alcanza toda su intensidad y se manifiesta íntegramente, lo que en el caso que nos ocupa ocurrió hasta el que el Juez del Concurso Mercantil de la entidad financiera emitió la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, a saber, el treinta de mayo de dos mil dieciséis.

En efecto, el argumento que pretenden hacer valer los hoy impetrantes del amparo en torno al concurso mercantil, no fue formulado en esos términos en el juicio contencioso administrativo, según se advierte de la demanda de nulidad que obra de fojas 1 a 21 del juicio de nulidad, por tanto, resulta inconcuso que dicho argumento es novedoso y por tanto ineficaz , ya que no fue parte de la litis en la sentencia reclamada.

Cabe anotar, que el estudio de un planteamiento que no fue formulado en la demanda de nulidad, produciría que a través del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado analizará la legalidad de los actos administrativos inicialmente impugnados, lo cual no está dentro de su jurisdicción, por corresponder dicho examen al tribunal contencioso administrativo respectivo.

(…)

A criterio de los Magistrados que integran este órgano colegiado devienen infundados los argumentos previamente señalados en los que los quejosos sostienen en esencia que resultaba indispensable la información solicitada vía transparencia para poder promover la reclamación patrimonial respectiva, toda vez que, como quedó evidenciado en párrafos precedentes en la presente resolución, las conductas atribuidas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores fueron omisivas (de no hacer), y por consiguiente, la carga de la prueba no estaba en los reclamantes, sino en todo caso en la citada Comisión, a quien le correspondía demostrar que actuó oportunamente sin negligencia.

De ahí que se estimen inaplicables al caso específico, los criterios que invocan los quejosos en el concepto de violación que se analiza, con la intención de evidenciar que el plazo para la prescripción debió computarse a partir de que se les entregó la información y documentación que solicitaron a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; pues al reclamarse de esta última autoridad conductas meramente o misivas (deficiente verificación, defectuosa validación o reconocimiento de documento, omisión y demora en su actuar, así como indebida supervisión), se coincide con la responsable en el sentido de que tal información no tiene carácter de indispensable para ejercitar la acción intentada.

Máxime que, como ya se puntualizó, en el caso de sociedades financieras populares intervenidas, los efectos lesivos de las omisiones señaladas como actividades irregulares del Estado, cesan cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publica la revocación de autorización de funcionamiento correspondiente, porque es a partir de ese momento en qué se suspenden todas las operaciones de la sociedad financiera y se procede a su disolución y concurso mercantil, y por tanto, es a partir de esta última fecha en que debe iniciarse el cómputo del plazo para la prescripción de la reclamación patrimonial correspondiente.

(…)

El aserto anterior deviene ineficaz , ya que el derecho humano que desarrolla dicho criterio jurisprudencial (acceso a la información), no guarda relación intrínseca con el tema dilucidado en la sentencia en que en esta vía se impugna, en la que se dirimió a partir de qué fecha puede comenzar a computarse el plazo para que opere la prescripción respecto de una reclamación patrimonial al Estado, en la que se reclama la omisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia respecto de una sociedad financiera popular.

Por otra parte, en el cuarto concepto de violación los quejosos alegan que resulta adverso a sus derechos fundamentales la determinación que sostuvo la Sala responsable para considerar que no les resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esto, porque en su reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada ante la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, demandaron la indemnización por los daños psicológicos que les ha causado la pérdida de su patrimonio depositado en **********, lo que de suyo implica que se actualice la regla de prescripción de 2 años que establece el referido precepto.

El aserto previamente reseñado se estima también ineficaz .

Esto es así, ya que el hecho de que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, antes transcrito, prevea dos plazos distintos para la reclamación de indemnización, uno por daño patrimonial y otro por daño moral, radica en el hecho de que la causación de éstos debe ser directamente atribuida a la actividad administrativa irregular del Estado, de ahí que su reclamo debe efectuarse de manera independiente y bajo sus propios plazos.

No obstante, la afectación moral a la que alude en los quejosos, deriva del aparente daño patrimonial ocasionado por la supuesta actuación irregular atribuida a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por la falta de supervisión a **********, lo que implica que si prescribió el plazo de los inconformes para presentar su reclamación por daño patrimonial, existe una imposibilidad jurídica para analizar una afectación moral, al constituir una consecuencia directa del daño patrimonial cuyo derecho a reclamarlo está prescrito.

Es decir, en la especie no puede considerarse plazo de la prescripción por daño moral, en tanto este último no fue ocasionado de forma directa por la supuesta actuación irregular atribuida a la autoridad, de ahí que se estime ineficaz el argumento en análisis.

Es oportuno destacar que no pasa inadvertido para este órgano colegiado lo alegado por los quejosos en diversas partes de su demanda de amparo, en torno a que la sentencia reclamada tiene una interpretación restrictiva en franca violación a los principios pro persona y de tutela judicial efectiva, sin embargo, tales argumentos devienen infundados .

Esto es así, ya que contrario a lo alegado por los quejosos, mediante la sentencia reclamada no se infringen las garantías de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la actualización de la figura de la prescripción para instar una reclamación patrimonial al Estado, implica la aplicación de las reglas de procedencia que son necesarias para lograr la correcta y funcional administración de justicia así como la efectiva protección de los derechos de las personas (…)

Consecuentemente, al no evidenciarse a la luz de lo aducido como conceptos de violación que el fallo en materia de esta instancia constitucional sea correcto, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado por los quejosos.”

  1. Inconforme con el fallo citado en el párrafo que antecede, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del Tribunal Colegiado de conocimiento, posteriormente radicado bajo el expediente ********** y admitido a trámite por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
  2. En contra de la admisión del recurso indicado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, interpuso recurso de reclamación, registrándose con el número de expediente ********** y en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, determinó como fundado el recurso; motivo por el cual se desechó el amparo directo en revisión **********. Lo anterior, a partir de las consideraciones que a continuación se transcriben:

“Previamente al pronunciamiento de los agravios, resulta menester señalar que el acuerdo recurrido, materia de este recurso, concluyó que existía un planteamiento de constitucionalidad que hacía procedente el recurso de revisión, porque de las constancias de autos, se advertían dos aspectos.

a) Desde la demanda de amparo directo, los quejosos plantearon la interpretación directa del artículo 6° constitucional, en relación con el tema: “Caducidad de la acción de indemnización patrimonial del estado. La forma de computar su plazo vulnera el derecho fundamental de acceso a la información”

b) El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló en su sentencia que resultaba ineficaz el argumento de los quejosos relativo a que la sentencia reclamada viola la jurisprudencia, de rubro “ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL”.

Dicha calificativa obedeció a que el derecho humano que desarrolla el criterio jurisprudencial, acceso a la información, no guarda relación intrínseca con el tema dilucidado en la sentencia reclamada, en la que se dirimió a partir de qué fecha debe comenzar a computarse el plazo para que opere la prescripción respecto de una reclamación patrimonial del Estado, en la que se reclama la omisión de la Comisión Bancaria y de Valores de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia respecto de una sociedad financiera.

Ahora, una vez precisadas las razones por las que el Presidente de este Alto Tribunal consideró que existía un planteamiento de constitucionalidad, esta Segunda Sala estima que son sustancialmente fundados los agravios de la parte recurrente y suficientes para revocar el acuerdo recurrido, por lo que debe declararse ilegal el acuerdo mediante el cual se admitió el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia.

(…)

Como se puede apreciar de la transcripción, contrario a lo señalado por el Presidente de este Alto Tribunal, los quejosos en ningún momento plantearon la interpretación directa del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo adujeron que la sentencia reclamada viola la jurisprudencia P./J. 54/2008 y que ese criterio establece que el derecho de acceso a la información sirve como presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos.

De lo anterior, se puede constatar que dichos argumentos de ninguna manera implican la interpretación directa del artículo 6° de la Constitución Federal, ya que no hay algún argumento en el que los quejosos interpreten alguna parte del precepto constitucional ni algún argumento encaminado a desarrollar su contenido, pues los quejosos sólo se centraron en señalar el contenido de la jurisprudencia P./J. 54/2008 e incluso se limitaron a resaltar y reiterar la parte que les interesaba de ésta, lo cual no puede considerarse como un planteamiento de la interpretación directa del artículo 6° constitucional.

Asimismo, derivado de la inexistencia del planteamiento de constitucionalidad, resulta válido afirmar la imposibilidad para que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunciara sobre un argumento que no fue planteado en la demanda de amparo.

(…)

En este sentido, contrario a lo determinado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la razón que utilizó de sustento para considerar que el recurso de revisión cumplía con los requisitos para su procedencia, en realidad no es acorde con lo previsto en la Constitución Federal ni en la Ley de Amparo.

Por tal razón, al resultar sustancialmente fundados los agravios, esta Segunda Sala declara fundado el recurso de reclamación y revoca el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, para que el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita uno nuevo en el que tome en cuenta las consideraciones expuestas en esta resolución”.

  1. Es a partir de toda la secuela procesal apuntada, que Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, reclamaron en la vía ordinaria civil la responsabilidad patrimonial del Estado de: los Magistrados integrantes de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal; los Magistrados integrantes Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A todos ellos reclamaron las siguientes prestaciones: a) La declaración de que los codemandados incurrieron en error judicial al declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial del Estado, ejercitada por los suscritos en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; b) La condena solidaria al pago de los daños y perjuicios causados a los suscritos, tanto materiales como morales; y, c) El pago de los gastos y costas.
  2. Al dar contestación a la demanda, los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, así como por el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal opusieron la excepción de improcedencia de la vía, que es la materia de estudio que ahora corresponde a esta Primera Sala, alegando esencialmente que la indemnización que corresponde al error judicial , al no tener una regulación específica en la norma, se ha entendido únicamente para la materia penal, distinto al presente asunto que la naturaleza es meramente administrativa.
  3. Para dar respuesta a los argumentos expresados por los inconformes, esta Primera Sala considera necesario hacer referencia a lo resuelto en el recurso de apelación ********** . En dicho precedente se precisó que si bien no existe un fundamento legal o el desarrollo jurisprudencial que evidencie una causa notoria y manifiesta sobre la improcedencia del juicio ordinario federal **********; no compartía lo determinado por el Presidente en funciones de este Alto Tribunal al considerar que no existe un “resorte (SIC) constitucional, legal o convencional” para la solicitud de una indemnización por error judicial , sino solamente para la materia penal.
  4. Lo anterior era de esa forma, ya que de lo resuelto en el amparo directo en revisión ********** ; si bien se determinó por el Tribunal Pleno la procedencia de la indemnización por error judicial en asuntos penales; lo cierto era que no se advirtió que hubiera una prohibición para la solicitud de tal indemnización en otras materias , ni mucho menos la existencia de un impedimento notorio y manifiesto sólo porque el asunto haya derivado de una condena penal, aun cuando dicha solicitud de pago por indemnización se originó en la vía civil como concepto de daño moral.
  5. Cabe destacar que en dicho asunto se mencionó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos podía servir como fundamento para reclamar una indemnización derivada de la actividad jurisdiccional del Estado , a diferencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 109 de la Constitución Federal , que se circunscribía a la responsabilidad derivada por la actividad administrativa estatal; de ahí que este Alto Tribunal concluyera que la incorporación de este precepto convencional configuraba una obligación del Estado para otorgar una indemnización judicial en razón de un error judicial en sentencia firme .
  6. Ahora bien, de un vistazo al derecho comparado, podemos advertir que algunos Estados han regulado la figura del error judicial , como sería el caso de la Constitución de Venezuela que establece para el Estado la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas o a los derechohabientes de éstas, por las violaciones a los derechos humanos imputables al Estado; o en Perú, que creó una ley especial que regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias .
  7. De lo anterior, la doctrina ha desarrollado el concepto de error judicial , en el que se señala que éste se configura cuando “el juez o magistrado en el ejercicio de su actividad judicial, ha actuado de manera manifiestamente equivocada en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, ocasionando así un daño efectivo, evaluable económicamente o individualizado” .
  8. En ese sentido, es posible indicar algunas características del error judicial , como las siguientes:
      1. La existencia de una condena por sentencia firme.
      2. El error debe constar en alguna decisión autorizada del Estado.
      3. El error judicial debe recaer sobre un hecho nuevo o reciente descubrimiento.
      4. El error judicial debe recaer sobre la transgresión a un derecho fundamental.
      5. El Estado debe garantizar la existencia de un recurso que permita al condenado reclamar que su sentencia fue consecuencia de dicho error, y establecer normas que consagren el derecho a la indemnización una vez que se comprobó aquél .
  9. Ahora, siguiendo la lógica de lo ya resuelto por esta Primera Sala en el precedente anteriormente citado; si bien no se advierte una ley específica que regule el procedimiento de una indemnización por error judicial, lo cierto es que es un derecho con fuente convencional y, como consecuencia, forma parte del orden jurídico mexicano; de ahí que existe una justificación para continuar con el trámite en el juicio ordinario federal **********, con el fin de no afectar los derechos de los actores, pues de acuerdo con el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que el error judicial ya haya causado estado y sea firme; siendo necesario realizar el análisis de las pretensiones señaladas por la parte actora en el escrito inicial de demanda y de ser el caso; prever un mecanismo específico para la indemnización por error judicial y el límite a tal derecho o cómo debe realizarse el estudio para acreditar la existencia de un error judicial, configurando un ejercicio hermenéutico en el principio de interpretación pro persona y la obligación jurisdiccional de no dejar a los actores en estado de indefensión.
  10. En atención a lo expuesto, es infundada la excepción que oponen los Magistrados de Circuito Urbano Martínez Hernández, Jesús Alfredo Silva García y Fernando Andrés Ortiz Cruz, así como por el Poder Judicial de la Federación a través del Consejo de la Judicatura Federal.
  11. DECISIÓN
  12. Por las razones que han quedado explicadas en este fallo, no ha lugar a declarar improcedente la vía intentada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman, en el juicio ordinario federal número **********, del que deriva el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es infundada la excepción de improcedencia de la vía a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Es procedente la vía intentada por Boris y Jacobo, ambos de apellidos Braun Bruckman.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; Ana Margarita Ríos Farjat; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.