INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 16/2022
Fecha: 24-Mar-2017
SENTENCIA
En la que se resuelve el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro.
- ANTECEDENTES
- Juicio de amparo indirecto. El quejoso promovió juicio de amparo en el que reclamó del director general de recursos humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México el incumplimiento de la sentencia de apelación de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y de la resolución de queja de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictadas en el juicio de nulidad III-36609/2015, del índice de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
- Sentencia. El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México concedió el amparo para que la autoridad responsable dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le notificara el auto por el que causó ejecutoria la sentencia de amparo, cumpliera cabalmente las ejecutorias de apelación y de queja, lo que se traducía en que pagara al quejoso la cantidad de $284,200.97 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos pesos 97/100 moneda nacional), por concepto de nómina de profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el servicio, del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de octubre de dos mil quince.
- Recurso de revisión. La autoridad responsable interpuso recurso de revisión, pero el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la sentencia de amparo.
- Procedimiento de ejecución. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte el juzgador requirió a la directora general de recursos humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que en el término de diez días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y a su superior jerárquico oficial mayor de la misma institución para que acreditara haber conminado a aquélla a cumplir con el fallo protector.
- Apertura del incidente de inejecución de sentencia. Ante la contumacia de las autoridades, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno el juez de distrito abrió el incidente de inejecución de sentencia y remitió el expediente al tribunal colegiado de circuito en turno para continuar con el trámite respectivo; asimismo; requirió nuevamente a la autoridad responsable para que acreditara haber pagado a la parte quejosa la cantidad correspondiente, y a su superior jerárquico para que remitiera las constancias con las que demostrara haber ordenado a aquélla el cumplimiento del requerimiento; apercibidas que de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa.
- Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. El doce de julio de dos mil veintiuno el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, y el diecisiete de enero de dos mil veintidós lo declaró fundado, por lo que, junto con el proyecto de separación y consignación de las autoridades omisas en cumplir con el fallo protector, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diez de febrero de dos mil veintidós la presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, turnó el expediente al ministro Javier Laynez Potisek, y requirió a las autoridades responsable y vinculadas, así como a sus superiores jerárquicos, el cumplimiento del fallo protector.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia en términos de los artículos 196, párrafo último, y 198 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , en relación con los puntos Segundo, fracción VI, incisos b) y d), a contrario sentido, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata del incumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del precepto 107 de la Constitución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. La ministra Yasmín Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer del asunto.
- MARCO JURÍDICO
- Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a esta incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia.
- Para tal efecto, conviene precisar que de acuerdo con la Ley de Amparo , el procedimiento de cumplimiento y ejecución del fallo protector inicia una vez que el mismo causa ejecutoria y el órgano jurisdiccional notifica tal decisión a las partes y requiere a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a dicha notificación, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de unidades de medida y actualización ) y se remitirá el expediente al tribunal colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para seguir el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo y su posterior consignación.
- También, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
- Cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
- En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida podrá ordenar el archivo del expediente.
- En cambio, si resuelve que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo total y correctamente o es de imposible cumplimiento –entendiéndose por el primero, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Amparo el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo– hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, ordenará remitir los autos al tribunal colegiado en el caso de los amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el tribunal colegiado, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, se revisará el trámite del juez y finalmente se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el tribunal colegiado de circuito deberá devolver los autos al juez para que reponga el procedimiento de ejecución por diversas circunstancias, como ejemplo, que no haya sido debidamente notificada la autoridad responsable o el superior jerárquico, entre otras.
- Por el contrario, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual, conforme a la jurisprudencia de rubro “ INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ”, podrá ser en los términos siguientes:
a) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable o vinculada y la consignará ante el juez de distrito y, en su caso, a su superior jerárquico.
b) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución.
c) Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del tribunal colegiado de circuito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que, de ocupar los cargos respectivos, separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el juez de distrito de procesos penales federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Para emitir cualquiera de estos pronunciamientos, se requiere que previamente este Alto Tribunal realice un examen exhaustivo no sólo de la sentencia de amparo cuyo incumplimiento revise, sino también de las decisiones tomadas por el juzgador federal durante el procedimiento de ejecución, así como de las que dictó el tribunal colegiado de circuito en facultad delegada, puesto que sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento.
- Al respecto véase la tesis de rubro “ INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ” .
- Se destaca que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones, como es la multa, la separación y la consignación de las autoridades contumaces, impuestas por el incumplimiento del fallo protector.
- En efecto, la ley prevé la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. La ministra Yasmín Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer del asunto.
- ESTUDIO
- Este asunto inicialmente se circunscribía en decidir si procede o no la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ante su inacción en los plazos que el juez de distrito les señaló.
- Sin embargo, se considera que no procede pronunciarse en torno a las sanciones referidas, sino declarar sin materia el incidente y devolver los autos al juzgado de distrito del conocimiento.
- Esta incidencia tiene su origen en una ejecutoria de amparo en la que se ordenó a la directora general de recursos humanos de la antes Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México cumplir la sentencia de apelación de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y de la resolución de queja de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictadas en el juicio de nulidad III-36609/2015, del índice de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
- Los efectos de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México se traducían en que la autoridad responsable pagara al quejoso la cantidad de $284,200.97 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos pesos 97/100 moneda nacional), por concepto de nómina de profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el servicio, del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de octubre de dos mil quince.
- Luego de que el tribunal colegiado confirmara la sentencia de amparo, el juez de distrito requirió a la directora general de recursos humanos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México acreditar que realizó tal pago y ordenó a su superior jerárquico conminar a aquélla a cumplir el fallo protector; acuerdo que fue notificado a las autoridades el siete de octubre de dos mil veinte.
- El dos de marzo de dos mil veintiuno el juez de distrito nuevamente requirió a la autoridad responsable para que acreditara haber realizado el pago al quejoso por la cantidad determinada, y a su superior jerárquico demostrara que instó a la mencionada responsable cumplir el fallo protector, apercibiéndolas que de ser omisas les impondría multa; auto que les fue notificado el veintiséis de marzo siguiente.
- Ante la conducta omisiva de las autoridades requeridas, el quince de abril de dos mil veintiuno el juez de distrito hizo efectivo el apercibimiento antes referido y les impuso multa, además de que les hizo saber que contaban con el término de tres días para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y que transcurrido éste se abriría el incidente de inejecución de sentencia; actuación que fue notificada a las autoridades el veintiuno de abril siguiente.
- Ante la contumacia de las autoridades, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno el juez de distrito abrió el incidente de inejecución de sentencia y remitió el expediente al tribunal colegiado de circuito para continuar con el trámite respectivo.
- En ese mismo auto, el juzgador requirió nuevamente a la autoridad responsable y su superior jerárquico para que, respectivamente, acreditara haber pagado al quejoso la cantidad correspondiente, y remitiera las constancias con las que demostrara haber ordenado a la directa responsable el cumplimiento del requerimiento; apercibidas que, de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa. El auto descrito se notificó a las autoridades el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
- El dieciocho de junio de dos mil veintiuno el juez de distrito ante lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de que se encontraba a la espera de que la dirección general de programación, organización y presupuesto de la propia Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, otorgara la suficiencia presupuestal correspondiente por la cantidad fijada a pagar al quejoso, requirió al titular de la mencionada dirección, como autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, para que acreditara haber autorizado tal suficiencia presupuestal.
- Asimismo, requirió a la coordinadora general de administración de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que acreditara haber ordenado a la dirección vinculada cumplir con la ejecutoria de amparo; apercibidas ambas autoridades que de ser omisas se realizaría el pronunciamiento respectivo, se les impondría multa y se ordenaría la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito en turno para seguir con el trámite de inejecución que podría culminar con la separación del cargo y su consignación. Esta actuación fue notificada a las autoridades referidas el veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
- En acuerdos de diecisiete de septiembre y trece de octubre, ambos de dos mil veintiuno, el juez federal nuevamente requirió al director general de programación, organización y presupuesto, y su superior jerárquico, coordinador general de administración, ambos de la actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditaran que se emitió la suficiencia presupuestal correspondiente; apercibidas que de ser omisas se realizaría el pronunciamiento respectivo, se les impondría multa y se continuaría con el trámite de inejecución que podría culminar con la separación del cargo y su consignación. Esos acuerdos fueron notificados a las autoridades, respectivamente, el veinticuatro de septiembre y catorce de octubre, ambos del año citado.
- Ante la omisión de las autoridades de cumplir con lo requerido, el tres de noviembre de dos mil veintiuno el juez de distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de diecisiete de septiembre de ese año, e impuso multa a las referidas autoridades, así como ordenó hacer del conocimiento de tales autoridades que contaban con el plazo razonable de diez días para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Ante la manifestación del director general de programación y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en el sentido de que se había emitido la suficiencia presupuestal que le fue requerida, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno el juez de distrito le requirió para que acreditara haber elaborado la cuenta por pagar a favor del quejoso por la cantidad fijada.
- Asimismo, requirió a la coordinadora general de administración de la propia fiscalía para que acreditara haber ordenado al director vinculado cumplir con la ejecutoria de amparo; apercibidas ambas autoridades que de ser omisas se realizaría el pronunciamiento respectivo, se les impondría multa y se continuaría con el trámite de inejecución que podría culminar con la separación del cargo y su consignación. Esta actuación fue notificada a las autoridades el nueve y diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
- El seis de diciembre de dos mil veintiuno el juez de distrito reiteró nuevamente el requerimiento formulado a las autoridades en proveído de cinco de noviembre pasado, apercibidas que, en caso de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa. Proveído que se notificó a las autoridades el ocho de diciembre de dos mil veintiuno.
- El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno el juez federal volvió a requerir a las autoridades en cuestión lo solicitado en proveído de seis de diciembre del mismo año, es decir, acreditar haber elaborado la cuenta por pagar al quejoso por la cantidad establecida, y haber ordenado cumplir con la ejecutoria de amparo, respectivamente; apercibiéndolas nuevamente que, en caso de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa.
- En el mismo proveído, el juzgador precisó que no otorgaría ninguna prórroga para atender lo solicitado, dado que era un hecho por él conocido que las autoridades requeridas se conducen de tal manera que demoraban en exceso el cumplimiento del fallo protector, aunado a que el ejercicio fiscal dos mil veintiuno estaba por concluir, con lo cual, ante la eventual falta de pago, nuevamente entorpecerían el cumplimiento alegando la necesidad de actualizar todo al año fiscal siguiente, de manera que transcurrido el término concedido, en caso omiso de su parte, sin mayor providencia se haría efectivo el apercibimiento decretado. Este acuerdo fue notificado a las autoridades el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
- Por su parte, el diecisiete de enero de dos mil veintidós el tribunal colegiado declaró fundado el incidente de inejecución, por lo que, junto con el proyecto de separación y consignación de las autoridades omisas en cumplir con el fallo protector, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El diecinueve de enero de dos mil veintidós el juez de distrito tuvo al director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que se emitió la cuenta por pagar en favor del quejoso, por lo que le requirió para que acreditara haber emitido el título de crédito en favor del quejoso por la cantidad ya fijada.
- También, requirió a la coordinadora general de administración de la fiscalía mencionada para que acreditara haber ordenado al director vinculado cumplir con la ejecutoria de amparo; apercibidas ambas autoridades que de ser omisas se realizaría el pronunciamiento respectivo, se les impondría multa y se continuaría con el trámite de inejecución que podría culminar con la separación del cargo y su consignación. El acuerdo se notificó a las autoridades el veintiuno de enero de dos mil veintidós.
- El nueve de febrero de dos mil veintidós el juzgador nuevamente requirió a las mismas autoridades lo solicitado en proveído de diecinueve de enero de dos mil veintidós, lo que les fue notificado el once de febrero siguiente.
- Por su parte, el diez de febrero de dos mil veintidós la presidencia de este Alto Tribunal admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, turnó el expediente al ministro Javier Laynez Potisek, y requirió a la directora general de recursos humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la notificación de ese proveído, solicitara al director general de programación, organización y presupuesto de la misma institución, la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintidós en favor del quejoso, la elaboración de la cuenta por pagar a nombre de dicho quejoso y el título de crédito por la cantidad correspondiente.
- También, requirió al director general de programación, organización y presupuesto, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la notificación correspondiente, otorgara la suficiencia presupuestal, elaborara la cuenta por pagar a nombre del quejoso y expidiera el título de crédito respectivo, y remitiera la documentación a la dirección general de recursos humanos con copia para la dirección general jurídico consultiva y de implementación del sistema de justicia penal, ambas de la propia fiscalía.
- Asimismo, requirió a los directores generales de recursos humanos y jurídico consultiva y de implementación del sistema de justicia penal, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que recibieran la documentación referida en el párrafo anterior, citaran a la parte quejosa y le entregaran el título de crédito expedido a su favor.
- Por último, requirió a la coordinadora general de administración y al subprocurador jurídico, de planeación, coordinación interinstitucional y de derechos humanos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en su calidad de superiores jerárquicos, respectivamente, de las autoridades antes mencionadas, acreditaran que ordenaron a éstas realizar los actos precisados para cumplir con el fallo protector. La actuación descrita se notificó a todas las autoridades requeridas el quince de marzo de dos mil veintidós.
- Por otro lado, ante la falta de cumplimiento a lo requerido en acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, el siete de marzo siguiente el juez de distrito hizo efectivo el apercibimiento ahí decretado, por lo que impuso multa al director general de programación, organización y presupuesto y a la coordinadora general de administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y reiteró nuevamente el requerimiento formulado en el mencionado proveído, apercibiéndolas en los mismos términos.
- El director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que para estar en posibilidad de dar cumplimiento al requerimiento consistente en emitir el título de crédito en favor del quejoso, debía contar con la planilla de liquidación actualizada al ejercicio dos mil veintidós.
- Con motivo de lo manifestado por la autoridad, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós el juez de distrito consideró que el director general de programación, organización y presupuesto incurrió en prácticas dilatorias para retrasar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto que pretendía reiniciar el procedimiento de pago bajo el pretexto de solicitar la planilla de liquidación actualizada, no obstante que desde hacía tres meses se le requirió la emisión del título de crédito en favor del quejoso debido a que ya se contaba con la cuenta por pagar correspondiente; además de mala fe, dado que se emitió la cuenta por pagar el último día del año inmediato anterior, y que únicamente se encontraba pendiente la elaboración del cheque respectivo para pagar al quejoso, de manera que si se requería nuevamente una planilla actualizada ello era imputable a las propias autoridades derivado de su incumplimiento a los requerimientos que se les formuló oportunamente.
- Consecuentemente, el juzgador hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de siete de marzo de dos mil veintidós e impuso multa al director general de programación, organización y presupuesto y a la coordinadora general de administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; asimismo, les requirió nuevamente emitir el título de crédito en favor del quejoso por la cantidad ya fijada, y acreditar haber ordenado cumplir con la ejecutoria de amparo, respectivamente; apercibiéndolas nuevamente que, en caso de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa. El proveído en comento se llevó a cabo el treinta de marzo de dos mil veintidós.
- El director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México nuevamente comunicó que para estar en posibilidad de dar cumplimiento al requerimiento consistente en emitir el título de crédito en favor del quejoso, debía contar con la planilla de liquidación actualizada al ejercicio dos mil veintidós, ante lo cual el veintidós de abril de dos mil veintidós el juez de distrito reiteró sus consideraciones vertidas en proveído de veintinueve de marzo del año en cita, estimó que las autoridades continuaban con actitud contumaz para cumplir el fallo protector, hizo efectivo el apercibimiento decretado en ese proveído, por lo que les impuso multa y les requirió nuevamente emitir el título de crédito en favor del quejoso por la cantidad establecida en autos, y acreditar haber ordenado cumplir con la ejecutoria de amparo, respectivamente; apercibiéndolas que, en caso de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa y haría del conocimiento del tribunal colegiado de circuito al que se turnó el incidente de inejecución de sentencia tal situación. El acuerdo referido se notificó a las autoridades el veintiséis de abril siguiente.
- Por su parte, el dos de mayo de dos mil veintidós la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación nuevamente requirió a la directora general de recursos humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de ese proveído, acreditara haber solicitado a la dirección general de programación, organización y presupuestos de la misma dependencia, la suficiencia presupuestal en favor del quejoso por la cantidad fijada en la planilla que exhibió aquélla, así como la elaboración de la cuenta por pagar a nombre de dicho quejoso y la expedición del título de crédito correspondiente.
- Igualmente, requirió al director general de programación, organización y presupuesto para que, en el mismo plazo y una vez recibida la solicitud respectiva, remitiera a la dirección general de recursos humanos la suficiencia presupuestal referida, para que se elabore la cuenta por pagar a nombre del quejoso y se expida el título de crédito; por último requirió en su carácter de superior jerárquico a la coordinadora general de administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad México, para que demostrara haber ordenado a sus inferiores jerárquicos realizar las acciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias para dar cumplimiento total al fallo protector. El proveído referido se notificó a las autoridades el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
- El once de mayo de dos mil veintidós el juzgador otorgó a solicitud del director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, prórroga por última ocasión de diez días para cumplir con la ejecutoria de amparo, los cuales se contarían a partir de que surtiera efectos la notificación del propio proveído.
- El uno de junio de dos mil veintidós el juez de distrito tuvo a la coordinadora general de administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que se encontraba a la espera de que el director general de programación, organización y presupuesto otorgara la suficiencia presupuestal correspondiente.
- Al respecto, el juzgador expuso que las autoridades pretendían reiniciar el procedimiento de pago bajo el pretexto de necesitar la planilla de liquidación actualizada y, con ello, evadir el cumplimiento de los requerimientos que les realizó en veintidós de abril y once de mayo, ambos del año citado; en ese sentido, requirió por última ocasión a las autoridades mencionadas, en el término de diez días, emitir el título de crédito en favor del quejoso por la cantidad correspondiente, y acreditar haber ordenado cumplir con la ejecutoria de amparo, respectivamente; apercibiéndolas que, en caso de no cumplir sin causa justificada, les impondría multa. Esta actuación se notificó a las autoridades el tres de junio de dos mil veintidós.
- Por su parte, el quince de junio de dos mil veintidós la presidencia de este Alto Tribunal requirió nuevamente al director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de ese proveído, acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre del quejoso y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente.
- Asimismo, requirió a la dirección general de recursos humanos de la misma institución para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que recibiera la documentación señalada en el párrafo anterior, citara al quejoso y le entregara el título de crédito a su favor; así como a la coordinadora general de administración de la propia dependencia para que, en su calidad de superior jerárquico de las autoridades requeridas, demostrara que ordenó a sus subalternos realizar los actos precisados para cumplir con la ejecutoria de amparo. Este proveído fue notificado a las autoridades el doce de julio de dos mil veintidós.
- El mismo doce de julio de dos mil veintidós el juez de distrito consideró que las autoridades requeridas habían sido omisas en coadyuvar con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de uno de junio pasado y les impuso multa; nuevamente les requirió para que en el plazo de diez días acreditaran haber emitido el título de crédito correspondiente y haber ordenado cumplir con la sentencia de amparo, respectivamente; apercibidas que de no hacerlo se les impondría multa. El acuerdo fue notificado a las autoridades el catorce siguiente.
- Por otro lado, el dos de agosto de dos mil veintidós la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró su requerimiento formulado en proveído de quince de junio pasado en el sentido de que el director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debía acreditar haber otorgado la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre del quejoso y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente; la directora general de recursos humanos de la propia fiscalía, una vez recibida la documentación respectiva, citara al quejoso y le entregara el título de crédito a su favor; y la coordinadora general de administración de esa institución demostrara que les ordenó a aquéllas realizar los actos precisados para cumplir con el fallo protector. El requerimiento se notificó a las autoridades el veinticuatro de agosto siguiente.
- El mismo día veinticuatro de agosto de dos mil veintidós el juez de distrito precisó que desde el diecinueve de enero del mismo año se requirió al director general de programación, organización y presupuesto, y a su superior jerárquico coordinadora general de administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, emitir el título de crédito por la cantidad de $284,200.97 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos pesos 97/100 moneda nacional), por concepto de diferencias en nómina de profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el servicio, por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de octubre de dos mil quince, esto es, desde hacía aproximadamente ocho meses, sin que a la fecha lo hubieren realizado, lo que evidenciaba su contumacia y renuencia para acatar el cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Asimismo, indicó que habían transcurrido ocho meses del ejercicio fiscal dos mil veintidós y las autoridades requeridas continuaban manifestando que necesitaban nuevamente la planilla de liquidación actualizada y la suficiencia presupuestal para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que a la fecha la hubieren obtenido, lo que evidenciaba la mala fe con la que evidentemente se conducían tales autoridades.
- En ese sentido, el juzgador requirió a la directora general de recursos humanos y al director general de programación, organización y presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de diez días contados a partir de que surtiera efectos la notificación del acuerdo, la primera de las mencionadas acreditara haber remitido la planilla de liquidación y haber solicitado la suficiencia presupuestal y el título de crédito correspondiente, y la segunda haber otorgado la suficiencia presupuestal y el título de crédito referidos.
- De igual forma, requirió a la coordinadora general de administración de la misma institución para que en su calidad de superior jerárquico de las autoridades requeridas, acreditara que las conminó a dar cumplimiento al fallo protector; y apercibió a las tres autoridades que, en caso de no cumplir, lo haría del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conocía de este incidente de inejecución de sentencia. El acuerdo en comento se notificó a las autoridades el veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
- El dos de septiembre de dos mil veintidós la presidencia de este Máximo Tribunal reiteró su requerimiento formulado en proveído de dos de agosto pasado para que el director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre del quejoso y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente; la directora general de recursos humanos de la propia fiscalía, una vez recibida la documentación respectiva, citara al quejoso y le entregara el título de crédito a su favor; y la coordinadora general de administración de esa institución, en su calidad de superior jerárquico de aquéllas, demostrara que les ordenó ejecutar los actos necesarios para cumplir con el fallo protector. Este requerimiento se notificó a las autoridades el veintitrés de septiembre siguiente.
- Por su parte, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós el juez de distrito advirtió que las autoridades requeridas habían sido omisas en coadyuvar con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de requerimiento de veinticuatro de agosto del mismo año, y ordenó hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contumacia de dichas autoridades para cumplir con el fallo protector.
- También, requirió nuevamente a los directores generales de recursos humanos y de programación, organización y presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de diez días contados a partir de que surtiera efectos la notificación de ese auto, la primera autoridad de las mencionadas acreditara haber remitido la planilla de liquidación respectiva y haber solicitado la suficiencia presupuestal y el título de crédito correspondiente, y la segunda demostrara haber otorgado la suficiencia presupuestal y el título de crédito referido; así como a la coordinadora general de administración de la propia fiscalía, probar que, en su carácter de superior jerárquico de aquéllas, les ordenó cumplir la ejecutoria de amparo.
- El treinta de septiembre de dos mil veintidós la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró su requerimiento formulado en proveído de dos de septiembre pasado, y asentando el nombre de las personas físicas que ostentan la titularidad de las direcciones requeridas, solicitó al director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal, elaborado la cuenta por pagar a nombre del quejoso y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente; la directora general de recursos humanos de la propia fiscalía, una vez recibida la documentación respectiva, citara al quejoso y le entregara el título de crédito a su favor; y la coordinadora general de administración de esa institución, en su calidad de superior jerárquico de aquéllas, demostrara que les ordenó realizar los actos precisados para cumplir con el fallo protector. Esta actuación se notificó a las autoridades el veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
- El dieciocho de octubre de dos mil veintidós el juez de distrito advirtió que las autoridades requeridas habían sido omisas en cumplir con lo solicitado en proveído de veintidós de septiembre del mismo año, por lo que requirió a las personas físicas que ostentan la titularidad de las direcciones generales de recursos humanos y de programación, organización y presupuesto, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído, la primera acreditara haber remitido la planilla de liquidación respectiva y haber solicitado la suficiencia presupuestal y el título de crédito correspondiente, y la segunda haber otorgado la suficiencia presupuestal y el título de crédito; así como a la coordinadora general de administración de la fiscalía citada, demostrara haber ordenado a aquéllas cumplir la ejecutoria de amparo, con el apercibimiento a todas que de ser omisas lo haría del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El acuerdo descrito se notificó a las autoridades el veinte de octubre siguiente.
- El diez de noviembre de dos mil veintidós el juez de distrito tuvo por recibida la comunicación de la directora general de recursos humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México relativa a que se encontraba a la espera de que se otorgara la suficiencia presupuestal en favor del quejoso.
- En ese sentido, el juzgador requirió a la persona física que ostenta el cargo de director general de programación, organización y presupuesto de la mencionada fiscalía, para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal respectiva; así como a la coordinadora general de administración, en su calidad de superior jerárquica de aquél, demostrara que lo conminó a cumplir lo solicitado; apercibidas que en caso omiso lo haría del conocimiento de este Máximo Tribunal de Justicia.
- El once de noviembre de dos mil veintidós la presidencia de este Alto Tribunal hizo alusión a los múltiples requerimientos que formuló a las autoridades para que acreditaran el cumplimiento total de la ejecutoria de amparo, sin que ello ocurriera; por tal situación, remitió el asunto al ministro designado ponente, acompañado del proyecto de resolución en el que se propone la separación del cargo y consignación penal de Luis Alberto Espinoza Sauceda, titular de la dirección general de programación, organización y presupuesto, y de Laura Ángeles Gómez, titular de la coordinación general de administración, en su carácter de superior jerárquico, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Finalmente, requirió por última ocasión a las autoridades para que realizaran lo que dentro del ámbito de sus atribuciones les correspondía para lograr el cumplimiento del fallo protector. El proveído se notificó a las autoridades el cinco de diciembre de dos mil veintidós.
- El nueve de diciembre de dos mil veintidós la subdirectora de amparos administrativos, en suplencia del director general de programación, organización y presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada del recibo de pago y/o finiquito de ocho de diciembre del año citado, en el que consta que el quejoso recibió el cheque número 282184 por la cantidad neta de $284,200.97 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos pesos 97/100 moneda nacional), por concepto de nómina de profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el servicio, del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de octubre de dos mil quince.
- Por su parte, el dos de febrero de dos mil veintitrés el juez de distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que la Tercera Sala Ordinaria Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México le informó que tuvo por cumplimentada la sentencia definitiva de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis dictada en el juicio de nulidad III-36609/2015, lo cual se debió a que la directora general de recursos humanos de la Fiscalía General de la Ciudad de México acreditó que hizo entrega al quejoso del cheque referido en el párrafo que antecede.
- En esas condiciones, procede declarar sin materia el incidente de inejecución que nos ocupa, toda vez que de las constancias remitidas se aprecia que la autoridad requerida ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de manera que la abstención o contumacia de cumplir ya no existe.
- Sin que ello implique dejar en estado de indefensión al quejoso, ya que no se prejuzga sobre la legalidad del proveído que tuvo por cumplida la sentencia de amparo. Además, no resulta inadvertido que dicho quejoso manifestó su conformidad con el pago que recibió; pero aun si tuviese alguna duda con relación al cumplimiento, puede hacer valer los medios de defensa legales que tiene a su alcance, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que, si así lo estima, proceda en consecuencia.
- Asimismo, debe quedar sin efectos la resolución de diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada por el tribunal colegiado mediante la cual ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte a fin de continuar con el procedimiento previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Finalmente, en cuanto a las multas impuestas por el juzgador en proveídos de quince de abril de dos mil veintiuno y doce de julio de dos mil veintidós a la directora general de recursos humanos, director general de programación, organización y presupuesto, y coordinadora general de administración, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, se consideran firmes debido a que en su contra dichas autoridades interpusieron recursos de queja, los cuales fueron declarados infundados por el tribunal colegiado mediante ejecutorias de diecisiete de enero, catorce de octubre y once de noviembre, todas de dos mil veintidós, lo que implica que la legalidad de esas multas ya fue analizada.
- Por lo que hace a las demás multas impuestas por el juzgador, éstas deben quedar firmes debido a que, si bien conforme a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal en relación al procedimiento de ejecución, la intención que subyace a éste no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades responsables, sino evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria; lo cierto es que, como se narró a lo largo de esta ejecutoria, se requirió en muchas ocasiones a las autoridades el cumplimiento del fallo protector sin que ello se lograra, incluso aplicando tal medida de apremio, sino fue hasta que la presidencia de este Alto Tribunal les notificó la remisión del asunto a ponencia junto con el proyecto de resolución que proponía la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En ese sentido, es evidente que la renuencia de las autoridades para cumplir el fallo protector se venció hasta que se les hizo sabedoras de su inminente destitución del cargo y consignación penal, sin que ello sea plausible ni deseable, por el contrario, lo que se busca con la imposición de una multa es que autoridad recapacite sobre su contumacia y cumpla con lo ordenado en la ejecutoria de amparo, circunstancia que en el caso no ocurrió.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis María Aguilar Morales anunció voto aclaratorio. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se encuentra legalmente impedida para conocer del asunto.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala