INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 11/2022.
Fecha: 30-Nov-2022
“ ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE EXPROPIA POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA UNA SUPERFICIE TOTAL DE ********** HECTÁREAS **********, QUE OCUPA ACTUALMENTE EL **********.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se decreta la expropiación por causa de utilidad pública, de un predio con una superficie total de ********** hectáreas **********, que ocupa actualmente el **********, mismo que se identifica conforme las medidas y colindancias siguientes:
…
ARTÍCULO SEGUNDO.- El beneficiario de la expropiación materia del presente Acuerdo será el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la inteligencia de que la superficie expropiada actualmente ocupada por el **********, está a cargo de la propia dependencia federal cumpliendo con ello la causa de utilidad pública que motiva esta determinación expropiatoria, debiendo levantarse el acta administrativa correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.-. La expropiación por causa de utilidad pública de la superficie que nos ocupa, afecta única y exclusivamente al predio de ********** HECTÁREAS, **********, propiedad el C. Benito Arturo Rivera Izaguirre, no así las construcciones e instalaciones que se encuentren en el propio terreno toda vez que estas fueron construidas por el Gobierno Federal por lo que al afectado se le deberá indemnizar por lo que hace al terreno conformado por ********** HECTÁREAS.
ARTÍCULO CUARTO.- El pago de la indemnización será cubierto al propietario del inmueble afectado o a quien represente sus derechos, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en la cantidad que como valor fiscal del mismo figure en las oficinas catastrales , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 párrafo cuarto, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del pago indemnizatorio que deberá realizar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se señala como valor catastral del inmueble afectado la cantidad de $**********, conforme al valor catastral del inmueble a razón de $********** por metro cuadrado; y en cuanto a los bienes distintos a la tierra no se consideran en la indemnización toda vez que fueron realizados por el Gobierno Federal, no así por el afectado.
ARTÍCULO SEXTO.- Tendrán derecho al pago indemnizatorio los propietarios, sus legítimos herederos o causa-habientes del bien expropiado.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 7 párrafo quinto de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio del Estado de Tamaulipas, la notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del Acuerdo. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son los propietarios, legítimos herederos o causahabientes, o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, o bien en un diario de amplia circulación en el municipio de Matamoros, Tamaulipas, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación.
…”.
- En contra de lo anterior, la parte quejosa Benito Arturo Rivera Izaguirre , promovió juicio de amparo señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado, Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Obras Públicas, Director de Patrimonio, Director del Instituto Registral y Catastral antes Director Público de la Propiedad y del Comercio, todos del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria; así como también al Secretario de Comunicaciones y Transportes, Subdirector de Infraestructura de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, éstas de los Estados Unidos Mexicanos y Director de la Oficina de Catastro Municipal del Estado de Tamaulipas con sede en Matamoros; y señaló como actos reclamados los siguientes:
“1.- Del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, reclamo en general la expedición y aprobación de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, por resultar contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y directamente violatoria a lo dispuesto por los artículos 14, 22, 27 y 133 de la Ley Fundamental en relación con lo dispuesto por el artículo 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación al artículo 8.1 y 21.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), y este a su vez con los artículos 16 y 17 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y en especial reclamo los artículos 9, 12 y 26 de dicho ordenamiento legal, así como cualesquier otro efecto jurídico que pudiere derivar del presente acto reclamado.
2.- Del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas reclamo lo siguiente:
a) La promulgación, publicación y la orden de debido cumplimiento de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas en general, por no observar la garantía de audiencia y en especial a lo que se refiere al artículo 9, 12 y 26 del citado cuerpo de leyes por la inconstitucionalidad del mismo.
b) La emisión del Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha 6 de Marzo del 2014(sic), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas e día 11 de Marzo del 2014, por medio del cual se declara de utilidad pública, de orden público e interés social, y en consecuencia se expropia ********** hectáreas propiedad del suscrito, en razón, en franca violación a la garantía de audiencia que todo gobernado debe tener frente a la ley, así como cualesquier otro efecto jurídico que tenga dicho acto reclamado.
…
3.- Del C. Secretario General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas reclamo lo siguiente:
a) El refrendo en general, de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, y en específico por lo que hace al artículos 9, 12 y 26 del citado cuerpo de leyes, por ser violatorios a los artículos 14, 16, 22, 27 y 133 de la Constitución Política de la República Mexicana en relación con lo dispuesto por el artículo 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación al artículo 8.1 y 21.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) y éste a su vez con los artículos 16 y 17 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
b) La emisión, autorización, cumplimiento, ejecución y cualquier otro efecto jurídico que se pueda desprender del Acuerdo Gubernamental expedido el día 6 de marzo del 2004(sic), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 11 de marzo del 2014(sic), por medio del cual se decreta la expropiación de una superficie de terreno de ********** hectáreas y a la que se le hace referencia en párrafo precedente, y cuyos puntos resolutivos fueron transcritos con anterioridad.
4.- Del a) C. Secretario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del b) C. Subsecretario de Infraestructura de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo el cumplimiento y ejecución o cualesquier otro efecto jurídico que se desprenda del Acuerdo Gubernamental de expropiación de 6 de marzo del 2014(sic), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 11 de marzo del 2014(sic)y que ha quedo (sic) precisado en párrafos precedentes.
5.- De los CC. Secretarios de Finanzas; b) de Desarrollo Urbano y de Ecología; c) de Obras Públicas; d) de Desarrollo Económico y del Empleo; y e) del Controlador Gubernamental, todos del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, reclamo el cumplimiento, ejecución y cualesquier otro efecto jurídico que se desprenda del Acuerdo Gubernamental Expropiatorio de fecha 6 de Marzo del 2014,(sic) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 11 de Marzo del 2014(sic) y que ha quedado especificado en párrafos precedentes.
6.- De los a) CC. Director de Patrimonio; b) Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; c) Director del Instituto Registral y Catastral, antes Director Público de la Propiedad y del Comercio, todos del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, reclamo, el cumplimiento, ejecución y cualesquier efecto jurídico que se pudiera desprender del inconstitucional acuerdo de 6 de Marzo del 2014,(sic) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 11 de Marzo del 2014,(sic) que ha quedado identificado en párrafos precedentes.
7.- Del C. Director de la Oficina de Catastro Municipal con sede en esta ciudad de H. Matamoros, Tamaulipas, la fijación del valor catastral que sirvió de base para determinar la indemnización del inconstitucional acuerdo de expropiación de 6 de marzo del 2014,(sic) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el día 11 de marzo del 2014,(sic) y que ha quedado precisado en párrafos precedentes y en específico, el ilegal registro o anotación catastral que haya llevado a cabo dicha autoridad, derivado de la publicación del Acuerdo Gubernamental de Expropiación materia del presente juicio de garantías, así como cualesquiera otro efecto jurídico.
En consecuencia, la protección Constitucional solicitada deberá extenderse a todos aquellos actos de ejecución de los actos reclamados de las autoridades responsables, incluyendo aquellos que hubieren sido ejecutados o pretendan ser ejecutados por autoridades subordinadas a las señaladas como responsables”.
- Conoció de la demanda el Juzgado de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, bajo el expediente número ********** y previo trámite de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, que autorizó el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en la que, sobreseyó por un lado, negó el amparo por el otro y finalmente concedió el amparo solicitado.
- Lo anterior, bajo los siguientes términos: Sobreseyó en el juicio respecto al Secretario de Comunicaciones y Transporte, Secretario de Infraestructura de dicha Secretaría, Secretario de Finanzas, Director de Patrimonio y Director del Instituto Registral y Catastral (antes Director Público de la Propiedad y del Comercio) al haber negado la existencia de los actos que se les reclamaron; negó el amparo respecto al acto reclamado al Congreso y Gobernador del Estado, Secretario General del Gobierno del Estado de Tamaulipas consistente en la inconstitucionalidad de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado; y, concedió el amparo respecto del acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, al Secretario General de Gobierno del Estado y al Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas y al Director General del Centro de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes por cuanto hace al monto indemnizatorio que ordenó realizar a favor de la parte quejosa.
- Inconforme con esa determinación, Benito Arturo Rivera Izaguirre , a través de sus autorizados, interpuso recurso de revisión, asimismo, el Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Tamaulipas, por conducto de su delegado y el Secretario de Obras Públicas del Gobierno del Estado, interpusieron sendos recursos de revisión. Posteriormente, el Secretario de Comunicaciones y Transportes por conducto del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, interpuso revisión adhesiva.
- Conoció de los citados recursos el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el cual los admitió y registró bajo el número ********** y en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete los resolvió, desechando por improcedente el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, con asiento en esta Ciudad de México y, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer del asunto por cuanto hace a la regularidad constitucional de los artículos 9, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, y la fijación del alcance del derecho humano a una indemnización justa, previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, ordenó la remisión de los autos para el trámite respectivo.
- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera de los recursos de revisión interpuestos, los registró bajo el amparo en revisión ********** y, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto respectivo por lo que, se remitieron los autos a la Primera Sala por ser la de su adscripción.
- En sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho , la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó en primer término, dejar intocado el primer resolutivo de la sentencia impugnada, al no haber sido materia de la revisión y respecto a los siguientes puntos, se modificó la sentencia recurrida, por lo que, negó el amparo al quejoso en contra de los artículos 9 y 18 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas y concedió el amparo en contra del artículo 12 de la Ley antes citada.
- Efectos de la concesión. En términos de lo señalado en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo y a fin de restituir al quejoso Benito Arturo Rivera Izaguirre , en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, la concesión del amparo fue para el efecto de que el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado y, el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, realizaran lo siguiente:
- Dejen sin efecto alguno el contenido de los Artículos Cuarto y Quinto del Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha seis de marzo de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el once siguiente, única y exclusivamente en relación al monto indemnizatorio que deberá realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de ********** de su propiedad.
- Fijen en un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la notificación de la ejecutoria, el monto de indemnización a la cosa expropiada, mismo que deberá basarse en una cantidad que atienda a la noción de indemnización justa referida en esta ejecutoria, y que no deberá partir del valor fiscal del inmueble expropiado, sino de su valor comercial.
- Una vez fijado el monto del pago de indemnización, procedan a pagar el mismo en moneda nacional, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda convenirse su pago en especie, como lo previene el artículo 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas.
Este efecto, se incluye sin perjuicio de la posibilidad de que, en el plazo otorgado, y de acuerdo a los esquemas de coordinación establecidos con la autoridad beneficiaria de la expropiación, sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal la que efectúe el respectivo pago, pero de no realizarse este dentro del plazo señalado, deberán ser el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado y, el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, las autoridades responsables de realizarlo, sin perjuicio de repetir o recuperar la cantidad que corresponda del Gobierno Federal.
- Concedan al quejoso, el derecho de controvertir por la vía judicial el monto de indemnización que al efecto se fije, de conformidad a lo señalado en los artículos 9, 18 y demás relativos de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas; en el entendido de que, como ahí se dispone, en dicho procedimiento judicial podrá exigirse el pago de daños y perjuicios.
- Recibida la ejecutoria de mérito y previos requerimientos realizados a las autoridades responsables por autos de treinta de agosto y diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dieciocho de enero, catorce de febrero y trece de marzo, todos de dos mil diecinueve, sin que éstas cumplieran con el fallo protector, no obstante que en la ejecutoria que se emitió se establecieron plazos muy específicos para llevar a cabo su cumplimiento, por auto de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Juez Federal con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, del pacto federal, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, determinó procedente remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, para el trámite de la inejecución ocurrida en el asunto que nos ocupa.
- Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, lo resolvió ordenando la devolución de los autos al Juzgado de Distrito de origen a efecto de que su titular se pronunciara respecto a las constancias emitidas por las responsables a fin de que determinara si se encontraba o no cumplida la sentencia de amparo.
- Por auto de once de octubre de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Federal realizó un estudio de las constancias de cumplimiento remitidas por las autoridades responsables, de las que advirtió lo siguiente:
- Por oficio suscrito por la Subsecretaría de Legalidad y Servicios Gubernamentales, de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y Secretario General de Gobierno, ambos con residencia en Ciudad Victoria, se remitió el Acuerdo Expropiatorio de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho , publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho siguiente, a través del cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se dejó sin efecto alguno el contenido de los Artículos Cuarto y Quinto del Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha seis de marzo de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el once siguiente, única y exclusivamente en relación al monto de indemnización que deberá realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de ********** de su propiedad; y, en su lugar, en el ARTÍCULO CUARTO del nuevo Decreto expropiatorio, determinó que el pago de indemnización sería cubierto al propietario del inmueble afectado o a quien represente sus derechos, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de mercado del bien expropiado; acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio, en términos del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
- Oficio **********, signado por la Subsecretaría de Legalidad y Servicios Gubernamentales, de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y Secretario General de Gobierno, ambos con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual remitió el avalúo inmobiliario actual de cinco de abril de dos mil diecinueve, en el que se determinó pagar al aquí quejoso Benito Arturo Rivera Izaguirre , la cantidad de $**********, por concepto de indemnización a la expropiación de ********** de su propiedad, mismo que, según su dicho, fue realizado partiendo de su valor comercial, tal y como se estableció en la ejecutoria de amparo.
- Remisión de un cheque por la cantidad de $**********, expedido por **********, el cual se encontraba ordenado pagar a nombre del quejoso Benito Arturo Rivera Izaguirre , por concepto de indemnización. Documento que fue entregado a la Secretaria encargada del registro y control de documentos importantes del Juzgado de Distrito, para su guarda y custodia.
- En el mismo proveído el Juzgador Federal consideró que el fallo protector no se encontraba cabalmente cumplido, dado que las autoridades responsables no habían concedido al quejoso el derecho de controvertir por la vía judicial competente el monto de indemnización que al efecto se fijó, lo anterior de conformidad con la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, donde además, la parte quejosa podría exigir el pago de los daños y perjuicios ocasionados; en consecuencia, requirió nuevamente a las responsables para que dieran cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, bajo los apercibimientos de ley. Con lo anterior, dicho juzgador estimó que había cumplido con la finalidad de la referida ejecutoria dictada por el Tribunal de Alzada pues en ella se ordenó que se proveyera en torno al cumplimiento del fallo protector.
- En desacuerdo con el proveído anterior, la parte quejosa a través de su autorizado interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, lo resolvió desechándolo por improcedente.
- Por auto de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Juez de Distrito consideró que aun cuando ya se había determinado que las autoridades responsables no habían dado cabal cumplimiento al fallo protector, al no haber concedido al quejoso el derecho de controvertir por la vía judicial el monto de indemnización, también estimó que era importante señalar que del nuevo Acuerdo Expropiatorio de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho , en el que se indicaba que el pago indemnizatorio debía hacerse por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando el valor comercial por metro cuadrado del inmueble, de conformidad con el avalúo que dictaminara el Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) del Gobierno Federal; se advirtió que el peritaje que se había presentado fue elaborado por un profesionista que no pertenecía a dicho Instituto; motivo por el cual, requirió de nueva cuenta a las responsables para que dentro del término de tres días dieran cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Inconforme con lo determinado por el Juez Federal en el auto de veintitrés de enero de dos mil veinte, el quejoso por conducto de su autorizado interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno lo resolvió declarándolo fundado, por lo que, debía dejarse insubsistente el auto combatido y dictar otro siguiendo las siguientes directrices:
“…
1. Tomado en cuenta que han transcurrido en exceso los plazos en que razonablemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó se debía cumplir la sentencia tutelar, sin que haya quedado cumplida a pesar de los requerimientos y apercibimientos relativos formulados a las autoridades responsables obligadas, el Juez de Distrito deberá hacer efectivos los apercibimientos de multa correspondientes, en caso de que no los haya efectuado. Y como en el caso, la autoridad vinculada a su cumplimiento directo es el Gobernador del Estado, quien en todo caso no tendría superior jerárquico que deba también ser requerido, el Juez deberá determinar, en resolución debidamente fundada y motivada, sobre el cumplimiento relativo al fallo amparatorio, y en caso de que considere que ha habido desacato, deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado que corresponda para que se resuelva lo conducente y se dictamine, en su caso, sobre la responsabilidad de las autoridades obligadas y su separación del cargo, poniendo tal dictamen a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos consiguientes.
2. En caso de que determine que está pendiente algún trámite que se debe realizar antes de pronunciarse sobre tal cumplimiento, deberá efectuarlo de inmediato; pero en caso de que considere que se han hecho los requerimientos conducentes sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia respectiva y resuelva enviar los autos al Tribunal Colegiado, de cualquier manera deberá continuar con los tramites y requerimientos necesarios para obtener el cumplimiento de que se trata, para lo cual deberá proceder como se indica en los siguientes puntos.
3. Tomando en cuenta que mediante oficio **********, presentado ante el Juez de Distrito el 19(sic) de febrero de 2019(sic)… las autoridades responsables informaron sobre los ‘avances’ en el cumplimiento de la sentencia, y precisaron que ‘…El Gobierno del Estado de Tamaulipas en aras de continuar el cumplimiento, realizó de manera directa la solicitud de servicios valuatorios al INDAABIN, mediante el portal de internet… desde el año 2018(sic). Informando que dado el cambio de Gobierno Federal, los trámites reiniciarían bajo la nueva administración a partir de que se autorizaran los lineamientos del instituto, esto es, en enero de 2019(sic), por lo que en fecha 29 de enero de 2019(sic), fue aceptado dicho trámite y otorgado el número de solicitud, señalando que el trámite requerido tiene un plazo establecido de 45 (sic)días hábiles para la emisión del avalúo solicitado bajo los parámetros establecidos en la ejecutoria…’. Por tanto, como los plazos ahí informados también se han agotado, el Juzgador Federal deberá requerir a las autoridades responsables para que le remitan, dentro del plazo de 48(sic) horas, el avalúo conducente, base para conocer el monto indemnizatorio que corresponde pagar al quejoso.
4. En caso de que, por cualquier omisión o circunstancia no se tenga el referido avalúo, por no haberlo remitido a la fecha el INDAABIN, el Juez de Distrito deberá requerir a las autoridades responsables para que justifiquen, dentro del plazo de 24 (sic) horas, haber solicitado de manera directa y formal a dicho Instituto, el envío inmediato del avalúo referido. Recibida tal justificación de las autoridades responsables, el Juzgador, deberá girar oficio al Presidente del referido Instituto (INDAABIN), con atención a la Unidad Administrativa que corresponda en términos del artículo 4(sic) del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con los pormenores necesarios, para que, en aras del pronto cumplimiento a la sentencia de amparo, le remita, de inmediato y directamente, el avalúo en comento. Ahora bien, considerando que dicho avalúo es necesario para determinar el monto indemnizatorio, dicho juzgador deberá hacer del conocimiento del Presidente del INDAABIN que queda vinculado al cumplimiento de la sentencia constitucional, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, y a las consecuencias de su desacato.
5. Recibido el avalúo ya por las autoridades responsables, ya por el Juez de Distrito, y por ende, determinado el monto indemnizatorio que corresponderá pagar al quejoso por el valor comercial del predio expropiado, se deberá requerir a las autoridades responsables para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, pongan a disposición del quejoso el documento de pago relativo, ya sea en el domicilio oficial que se designe de la propia autoridad responsable, o incluso ante el Juez de Distrito del conocimiento.
Lo anterior deberá hacerse del personal conocimiento del interesado, informándole que tiene expedito su derecho para controvertir, por la vía judicial correspondiente, el monto indemnizatorio determinado, donde además, si es de su interés, podrá exigir el pago de daños y perjuicios, ya sea por la ocupación indebida y anticipada del predio expropiado, por el retardo en el pago indemnizatorio o por ambos, etcétera, todo en términos del artículo 18 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas.
En la inteligencia de que el quejoso estaría en condiciones de recoger y cobrar el documento de pago indemnizatorio ad cautelam, pues de cualquier manera estaría expedito su derecho para acudir a la instancia judicial correspondiente en los términos señalados.
Sólo en caso de que decidiera no recoger ni cobrar el documento de pago, por manifestar su inconformidad con el monto relativo, y en el evento de que ese documento se haya remitido al Juez de Distrito, éste deberá devolverlo a la autoridad responsable para que ésta, en su momento, lo consigne ante la autoridad judicial a la que comparezca el quejoso a controvertir el monto indemnizatorio determinado.
En el supuesto de que las autoridades responsables pongan a disposición del quejoso el documento de pago indemnizatorio, en el domicilio oficial de cualquiera de ellas, y éste decidiera no recogerlo ni cobrarlo, deberán hacer su consignación ante la autoridad judicial competente que, se entiende, sería aquélla ante la que el inconforme acudiera a controvertir el monto indemnizatorio, y en su caso, a demandar el pago de daños y perjuicios.
6. En el evento de que el INDAABIN informe la imposibilidad de remitir el avalúo que, según las autoridades responsables le solicitaron y cuya solicitud se admitió desde el 29 de enero de 2019(sic), porque tal dictamen no se haya elaborado, entonces, el Juez de Distrito, ante el desdén y olvido de las autoridades responsables podrá dar a dicho Instituto un plazo de hasta diez días hábiles, para que elabore y le haga llegar el avalúo relativo. Desde luego, con los apercibimientos correspondientes.
Como se dijo, el dictamen que se emita servirá de base para determinar el monto indemnizatorio correspondiente que deberá pagarse de inmediato al quejoso por la expropiación de su predio.
…”.
- En acatamiento a lo anterior, el Juez Federal por proveído de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dejó sin efecto el auto de veintitrés de enero de dos mil veinte y, al advertir que las autoridades responsables habían justificado haber solicitado de manera directa al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) el envío inmediato del avalúo requerido dentro del juicio de amparo, y que éste se había negado a realizarlo; en ese sentido, determinó vincular al cumplimiento del fallo protector al Presidente y Director General de Avalúos y Obras, ambos de dicho Instituto, por lo que los requirió para que dentro del término de diez días, remitieran a ese Juzgado el avalúo requerido con antelación por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, debiendo tomarse en cuenta para su elaboración lo establecido por esta Primera Sala en la sentencia dictada en el amparo en revisión **********.
- En consecuencia, requirió a las responsables Gobernador Constitucional, Secretario General de Gobierno y Secretaría de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, para que brindaran a dicho Instituto todas las facilidades y documentos relacionados a fin de que la misma se encontrara en condiciones de realizar el avalúo requerido, apercibidos que en caso de no acatar lo ordenado, se les impondrían una multa y se remitiría el juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente.
- Por acuerdo seis de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio **********, signado por el Consejero Jurídico de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual remitió copia del diverso oficio **********, de veintidós de julio del citado año, con la que hizo del conocimiento del Director General de Avalúos y Obras del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales de la Ciudad de México, que el Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno de esa entidad federativa, brindarían a dicho Instituto todas las facilidades y documentación relacionada con el expediente en cuestión, a fin de que se encontrara en condiciones de realizar el avalúo requerido.
- En el mismo auto recibió el oficio **********, suscrito por la Directora de Asuntos Contenciosos, del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en el que informó que dicha dependencia se encontraba imposibilitada material y jurídicamente para emitir un dictamen valuatorio en el término de diez días como se le había requerido.
- Por lo anterior, el Juez de conocimiento ordenó hacer del conocimiento de la autoridad oficiante que se había vinculado al cumplimiento al Presidente y Director General de Avalúos y Obras del citado Instituto, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Amparo, al existir un requerimiento de una autoridad judicial, de no poder realizar dicho avalúo en el plazo concedido, las autoridades vinculadas estarían obligadas a justificar el retraso, de lo contrario, se consideraría desacato, haciéndose acreedores a una multa y se ordenaría la apertura del incidente correspondiente que podría culminar con la separación de su cargo y su consignación penal; por lo que nuevamente requirió a las referidas autoridades para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgador Federal tuvo por recibido el oficio **********, signado por el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales, en representación del Gobernador y del Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Tamaulipas en el que manifestó que sus representadas se encontraban imposibilitadas de dar cumplimiento al requerimiento efectuado en diverso proveído de dos de septiembre de ese año, pues insistía que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, era la autoridad competente para acatar los requerimientos establecidos en el oficio **********, a fin de que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), con sede en la Ciudad de México, se encontrara en condiciones de cumplir con la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Asimismo, recibió un escrito suscrito por el autorizado de la parte quejosa, en el que solicitaba se ordenara la remisión de los autos al Tribunal Colegiado correspondiente, para la separación del cargo de las autoridades responsables y las vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al quedar evidenciado el incumplimiento de éstas; en consecuencia, previo análisis de los autos y lo señalado en líneas precedentes, el Juez de Distrito al advertir que las responsables pertenecientes al Estado de Tamaulipas entorpecían el cumplimiento del fallo protector al no remitir la documentación requerida por el Instituto citado para la elaboración del avalúo; ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la substanciación del incidente correspondiente.
- Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de dieciséis de diciembre siguiente, lo resolvió declarándolo fundado al considerar que no obraba en autos medio de convicción alguno que demostrara que las autoridades responsables Gobernador, Secretario General de Gobierno y Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, hubieran colmado los extremos de la sentencia de amparo a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, por lo que, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal.
- Ahora bien, durante la tramitación del presente asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte como hecho notorio de la revisión del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), específicamente en los autos del juicio de amparo indirecto **********, del Juzgado de Distrito de origen así como de diversas constancias recibidas en este Máximo Tribunal, lo siguiente:
- Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno , el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio ********** signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha dependencia, mediante el cual se informó que el Sistema de Avalúos del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales ya contaba con la solicitud número ********** por medio de la que se dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el diverso oficio **********.
En consecuencia, al quedar evidenciado en autos que la referida dependencia, no elaboró el peritaje porque el mismo fue cancelado al no haberse seguido con los trámites necesarios para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, párrafo segundo, de la ley de la materia y del numeral 4°, fracción I, inciso f, del Reglamento del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, se requirió al Director General de Avalúos y Obras de ese Instituto para que en el término de diez días hábiles, elaborara e hiciera llegar a ese Juzgado el avalúo requerido dentro del expediente en que se obraba, quedando éste a su disposición.
En dicho avalúo, como ya se le reiteró, debía tomarse en consideración lo que al efecto estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el siete de marzo de dos mil dieciocho, dentro del amparo en revisión **********, del índice de dicha Superioridad, derivado del amparo en revisión **********, relativo al recurso de revisión interpuesto dentro del juicio de amparo **********; esto es, que el monto de indemnización a la cosa expropiada, deberá basarse en una cantidad que atienda a la noción de indemnización justa referida en esa ejecutoria, y que no deberá partir del valor fiscal del inmueble expropiado, sino de su valor comercial.
Asimismo, debía tomarse en cuenta el ARTÍCULO QUINTO del nuevo Acuerdo Expropiatorio de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho siguiente, en el cual se estableció que para el pago indemnizatorio que debería de realizar la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se tomaría el valor comercial por metro cuadrado del inmueble, de conformidad al Avalúo que dictamine el Instituto de Administración de Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) del Gobierno Federal. En el entendido de que no debía tomar en consideración el contenido del Artículo Quinto del Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha seis de marzo de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el once siguiente, en lo que respecta al monto indemnizatorio que debería realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de ********** de su propiedad, en virtud de que ello fue dejado sin efectos con la ejecutoria emitida dentro del juicio constitucional que nos ocupa. Lo anterior, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo se le impondría una multa y se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para seguir con el trámite de inejecución.
En el mismo proveído tuvo por recibido el oficio **********, signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha dependencia gubernamental, con residencia en la Ciudad de México; atento a su contenido, con fundamento en los dispositivos 97, fracción I, inciso e) y 101 de la Ley de Amparo, téngase a la citada autoridad interponiendo recurso de queja en contra del auto de veinticuatro de noviembre del año actual; en esa virtud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el último de los numerales citados, requiérase a las partes para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copias certificadas deberán remitirse al tribunal de alzada; por lo que, una vez notificadas las partes y transcurrido dicho plazo deberá remitirse a la superioridad el escrito del recurso, copia del proveído recurrido, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que se estimen pertinentes.
- Por auto de quince de febrero de dos mil veintidós , el Juzgador Federal tuvo por recibido el oficio ********** signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha dependencia en el que informó nuevamente que ya contaba con una nueva solicitud de servicio valuatorio con número ********** , encontrándose en espera a que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales indicara cuál sería el monto a pagar por concepto de la emisión del avalúo; por lo que el Juez de conocimiento requirió al Director General de Avalúos y Obras de dicho Instituto para que en el término de diez días hábiles, elaborara e hiciera llegar a ese Juzgado el avalúo requerido dentro del expediente en que se obraba, señalando que la falta de pago del avalúo no sería un justificante para no realizarlo y remitirlo como fue requerido pues al haber sido vinculada como autoridad responsable, se encontraba obligada a acatar la ejecutoria de amparo dentro de sus términos, sin que el Instituto pudiera prescindir del ejercicio de sus legítimos derechos por las vías legales conducentes, o que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes quedara relevada de su obligación de pago. Así, cualquier retraso en la elaboración o remisión del peritaje con la falta de pago, sería considerado un desacato y se procedería con los apercibimientos correspondientes.
- En acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintidós , el Juez de conocimiento tuvo por recibido el oficio ********** signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en representación del Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, antes Secretario de Comunicaciones y Transportes en el que informaba que la Dirección General de Desarrollo Carretero, realizó el pago por concepto de avalúo, requiriendo al Director General de Avalúos del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para que en el término de tres días informara las gestiones realizadas para acatar con la elaboración y remisión del avalúo correspondiente.
- Por proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós , el Juez de Distrito tuvo al autorizado de la parte quejosa desahogando la vista ordenada en auto de veintidós de abril del año cita, con relación al oficio ********** signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos en representación del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en esta Ciudad de México, por el cual informó los trámites que estaba realizando para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo se anexó al referido oficio diversas constancias, entre las cuales se encontraba el dictamen valuatorio de doce de abril de dos mil veintidós elaborado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en el que se desprendió que para determinar el monto indemnizatorio se tomó como base el valor comercial que tenía dicho inmueble en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho actualizado al mes de marzo de dos mil veintidós; sin embargo no debió haberse tomado como base el valor comercial que tenía dicho inmueble en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sino debió haberse especificado el monto a pagar en términos de lo dispuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte dentro del amparo en revisión **********, es decir, determinando el valor comercial o de mercado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el nuevo acto expropiatorio ( seis de marzo de dos mil catorce ), ordenando requerir nuevamente al Presidente del Instituto antes citado para la elaboración del avalúo conforme a las reglas mencionadas en dicho auto.
- Posteriormente, y ante diversos requerimientos, mediante proveído de treinta de junio de dos mil veintidós , el Juez de conocimiento tuvo por recibido el oficio ********** signado por la Directora de Asuntos Contenciosos en representación del Titular de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con el cual remitió el dictamen valuatorio de dieciocho de mayo de dos mil veintidós , así como el oficio mediante el cual le hizo llegar el original de dicho documento al Presidente General de Carreteras Federales de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con asiento en la misma ciudad. Del referido dictamen se advierte que el monto de la indemnización actualizado a esa fecha ascendía a la cantidad de $**********; constancias con las que, se ordenó dar vista a la parte interesada para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Por auto de doce de julio de dos mil veintidós , el Juzgador Federal tuvo al autorizado del quejoso Benito Arturo Rivera Izaguirre , manifestando su conformidad con el avalúo remitido por la Directora de Asuntos Contenciosos en representación del Titular de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, única y exclusivamente por lo que hace al precio por valor unitario por metro cuadrado, reservándose hasta que sea consignada la cantidad correspondiente, las acciones que le corresponden al quejoso en relación con otros factores, como daños y perjuicios, intereses y ocupación previa del predio, así como valoración de edificaciones; por lo anterior, se requirió a las autoridades responsables para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, pusieran a disposición del quejoso el documento que amparara el pago relativo, ya sea en el domicilio señalado por la parte quejosa o consignándolo en el local del Juzgado.
- Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veintidós , el Juez Federal tuvo por recibido el oficio ********** signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaria, informando las gestiones tendentes para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, solicitando el auxilio de dicho juzgador para requerir al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales a fin de darle celeridad a la resolución del recurso de reconsideración que se interpuso en contra del dictamen valuatorio ; sin embargo, el Juez Federal no acordó de conformidad lo solicitado pues consideró que el asunto no se suspendía con la interposición del recurso, pues el cumplimiento al fallo protector era independiente al medio de impugnación mencionado, por lo que nuevamente requirió a las autoridades responsables para que en un plazo de cuarenta y ocho horas, pusieran a disposición del quejoso el documento que amparara el pago relativo, ya sea en el domicilio señalado por la parte quejosa o consignándolo en el local del Juzgado.
- En proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós , el Juez de Distrito tuvo por recibidos dos oficios signados por el Secretario del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, de los que se advierte que se admitieron a trámite los medios de impugnación interpuesto por la parte quejosa y la autoridad responsable Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, en contra de los autos de treinta de julio de dos mil veintiuno y veinticuatro de noviembre del mismo año, mismos que se registraron bajo las quejas ********** y ********** .
- Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil veintidós , el Juzgado Federal recibió el oficio ********** signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en representación del Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México; mediante el cual interpuso recurso de queja en contra del auto de dos de agosto de dos mil veintidós; consecuentemente, con fundamento en los dispositivos 97, fracción I, inciso e) y 101 de la Ley de Amparo, se tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, por lo que, requirió a las partes para que en el plazo de tres días señalaran las constancias que en copias certificadas debían remitirse al tribunal de alzada y, una vez notificadas éstas y transcurrido dicho plazo debía remitirse a la superioridad el oficio del recurso y copia, copia del proveído recurrido, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas, y las demás que se estimaran pertinentes.
- Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós , el Juez de Distrito recibió el oficio **********, signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en representación del Secretario de dicha Secretaría, todos con residencia en la Ciudad de México, a través del cual, en acatamiento a lo ordenado en proveído de dos de agosto de dos mil veintidós, informó que instruyó a la Directora General del Centro SCT Tamaulipas, a efecto de que girara instrucciones a quien correspondiera, o realizara directamente todas las acciones necesarias para que se diera total cumplimiento a la ejecutoria de amparo ahí emitida; de igual forma, manifestó que era imposible jurídica y materialmente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que se le otorgó, poner a disposición del quejoso el documento de pago relativo, máxime cuando intervienen diversas áreas administrativas; en consecuencia, al quedar evidenciado que el Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, ha eludido el cumplimiento de la ejecutoria emitida dentro de este expediente, al no poner a disposición del quejoso el documento de pago relativo, ya sea en el domicilio oficial que designe la propia autoridad responsable, o incluso ante este Juzgado de Distrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas que le fue otorgado para ello, se procedió a imponerle una multa. Lo anterior al advertirse que había transcurrido más de cuatro años y cinco meses sin que el fallo se hubiera cumplido, por lo que, al resultar evidente la contumacia de la responsable, determinó procedente, remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, residente en Reynosa, Tamaulipas, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Asimismo, precisó que el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, ese Juzgado Federal, al quedar evidenciada la contumacia del Gobernador Constitucional del Estado, del Secretario General de Gobierno, y del Secretario de Obras Públicas, todos ellos con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, se pronunció al respecto y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, que dio origen al incidente de inejecución de sentencia ********** del índice Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, mismo que el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró fundado y se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual le correspondió el incidente de inejecución número 11/2022 de la estadística del Alto Tribunal del país.
Sin embargo, en el presente caso, se volvía a remitir el expediente en incumplimiento, como ya se dijo, porque en aquella ocasión, se determinó su incumplimiento por parte del Gobernador Constitucional del Estado, del Secretario General de Gobierno, y del Secretario de Obras Públicas, todos ellos con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, porque no acataron las peticiones establecidas en el oficio **********, a fin de que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sede en la Ciudad de México, se encontrara en condiciones de realizar el avalúo requerido en este expediente; mientras que, ahora se enviaba, porque el Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, no había puesto a disposición del quejoso el documento de pago relativo y, como consecuencia de ello, no se había podido cumplir con la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad de México, no obstante que habían transcurrido más de cuatro años y cinco meses desde su emisión.
Ello, con la intención de que sea el Tribunal de Alzada quien determine si, en el caso procede la apertura de un nuevo incidente de inejecución de sentencia, por tratarse de hechos posteriores a los ya remitidos en inejecución; o bien, si la omisión de poner a disposición de la impetrante de garantías, el documento de pago del valor comercial del predio expropiado, ya fuera en el domicilio oficial que designara la propia autoridad responsable, o incluso ante este Juzgado Federal, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, circunstancia que no acataron, concierne a la inejecución de sentencia que ya se encuentra registrada con el número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, el cual fue declarado fundado el pasado dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, por dicha Alzada y, ordenó su remisión a este Máximo Tribunal, supuesto en el cual la superioridad será quien decida en su caso, si remite las constancias al más alto tribunal del país, u ordena que lo haga este Juzgado de Distrito.
- Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintidós , el Juez Federal recibió un oficio sin número signado por la Titular de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de nueve de agosto de dos mil veintidós, hizo del conocimiento que esa autoridad no había recibido el dictamen valuatorio de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, remitido por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN); ello, con el propósito de acatar lo ordenado en dicho acuerdo, para el caso de que la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, omitiera poner a disposición del quejoso el documento de pago relativo, ya sea en el domicilio oficial que designe de la propia autoridad responsable, o incluso ante este Juzgado de Distrito, dentro del plazo que le fue otorgado.
Al respecto, se precisó lo acordado en el auto de veintinueve de agosto último, citado en líneas precedentes y, en atención a ello, se ordenó remitir copia autorizada del dictamen valuatorio de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que fuera remitido por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), con residencia en la Ciudad de México, al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno del Estado y, al Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas (entre los que se encuentra la autoridad oficiante), para que dichas responsables se encuentren en condiciones de poner a disposición del quejoso el documento de pago relativo.
También, se precisó que no pasaba desapercibido para el Juzgador, las manifestaciones vertidas por la autoridad oficiante, en donde reitera que a su consideración, es la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, la encargada de llevar a cabo la indemnización que se solicita; empero, como se plasmó en proveído de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que emitió el siete de marzo de dos mil dieciocho, dentro del amparo en revisión **********, fue muy clara al precisar que sería la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, quien debía efectuar el pago; pero también dejó la posibilidad de que fuera el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado y, el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, las autoridades responsables de realizarlo en el plazo establecido, para el caso de que la primera de ellas no lo llevara a cabo en el indicado lapso, sin perjuicio de repetir o recuperar la cantidad que corresponda del Gobierno Federal.
- En proveído de seis de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido en el juzgado Federal el oficio **********, signado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en representación del Secretario de dicha Secretaría, todos con residencia en la Ciudad de México, a través del cual solicita que se dejen sin efectos los apercibimientos decretados en el acuerdo de dos de agosto de dos mil veintidós, al encontrarse sub júdice la resolución del recurso de queja que interpuso en contra de la multa que le fuera impuesta en este expediente; así como la diversa determinación del recurso de reconsideración que se interpuso en contra del dictamen valuatorio emitido por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), con sede en la referida localidad; de igual forma, pide que se requiera a esta última autoridad, con la finalidad de que resuelva a la brevedad el medio de impugnación antes mencionado, con el objeto de que pueda dar debido y cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Al respecto, el Juzgador Federal señaló que se estuviera a lo acordado en proveído de dos de agosto de dos mil veintidós, en el que se dijo que no era factible que el Juzgado de Distrito dejara sin efectos los apercibimientos que se habían decretado para que se cumpla con la sentencia concesoria emitida dentro de este expediente, por el hecho de que en el presente caso, se encuentre sub júdice el recurso de reconsideración que se interpuso en contra del dictamen valuatorio emitido por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), con sede en la Ciudad de México, porque ello implicaría suspender el procedimiento de ejecución; asimismo, señaló que resultaba ocioso requerir a dicho Instituto, la celeridad de la resolución de ese medio de impugnación, ya que, como se reiteró, su cumplimiento debía llevarse a cabo con independencia de la interposición de ese medio de impugnación.
- Por auto de cuatro de octubre de dos mil veintidós , en el Juzgado de Distrito de origen se recibió el oficio sin número signado por la Titular de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; atento a su contenido, con fundamento en los dispositivos 97, fracción I, inciso e) y 101 de la Ley de Amparo, téngase a la citada autoridad interponiendo recurso de queja en contra del auto de dos de septiembre de dos mil veintidós; en esa virtud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el último de los numerales citados, se requirió a las partes para que en el plazo de tres días señalaran las constancias que en copias certificadas deberán remitirse al tribunal de alzada; por lo que, una vez notificadas las partes y transcurrido dicho plazo deberá remitirse a la superioridad el escrito del recurso, copia del proveído recurrido, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que se estimen pertinentes.
- En acuerdo de seis de octubre de dos mil veintidós , el Juez de Amparo, recibió diversos oficios de las autoridades responsables y escrito del autorizado de la parte quejosa mediante los cuales el Secretario General de Gobierno por sí y en representación del Gobernador Constitucional y la titular de la Secretaría de Obras Públicas del Estado de Tamaulipas, todos con residencia en Ciudad Victoria, realizan diversas manifestaciones y reiteran que no les corresponde poner a disposición del aquí quejoso el documento de pago relativo, porque según su apreciación esa obligación recae directamente en el Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, ya que a la fecha no existe negativa por parte de ésta para acatar la ejecutoria emitida dentro de este expediente, sino que esa última autoridad está en la espera de la resolución del recurso de reconsideración que interpusieron en contra del dictamen valuatario emitido el dieciocho de mayo de dos mil veintidós; en consecuencia, al quedar evidenciada la contumacia de éstas autoridades, el Juez de Distrito determinó abrir cuaderno de antecedentes y precisó que resultaba procedente volver a remitir las constancias respectivas al Tribunal Colegiado del Decimonoveno en turno para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, porque en ésta ocasión lo remitía porque éstas autoridades no habían puesto a disposición del quejoso el documento de pago relativo, motivo por el cual no se ha podido cumplir con la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante que han transcurrido más de cuatro años y cinco meses desde su emisión.
Por otra parte, se requirió nuevamente al Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con sede en la Ciudad de México, al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno del Estado y, al Secretario de Obras Públicas, estas últimas del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, pongan a disposición del quejoso el documento de pago relativo, apercibiéndolos que de no hacerlo se harían acreedores a una multa, cada uno de ellos.
También, en el mismo proveído se tuvo por recibido un escrito suscrito por el autorizado de la parte quejosa, mediante el cual solicitó se requiriera nuevamente a las responsables el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y se les impusiera una multa mayor, a lo cual el Juzgador Federal le señaló que se estuviera a lo determinado en líneas precedentes de ese acuerdo.
Finalmente, con relación al oficio sin número suscrito por la titular de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, y el oficio ********** firmado por la Directora General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con asiento en la Ciudad de México, a través de los cuales interponen recurso de queja en contra del auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós; en consecuencia, con fundamento en los dispositivos 97, fracción I, inciso e) y 101 de la Ley de Amparo, se les tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; en esa virtud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el último de los numerales citados, se requirió a las partes para que en el plazo de tres días señalaran las constancias que en copias certificadas deberán remitirse al tribunal de alzada; por lo que, una vez notificadas las partes y transcurrido dicho plazo deberá remitirse a la superioridad el escrito del recurso, copia del proveído recurrido, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que se estimen pertinentes.
- En ese orden de ideas y como ya quedó anteriormente precisado, los actos que debían llevar a cabo las autoridades responsables en el ámbito de sus respectivas competencias a fin de cumplir con los efectos precisados en la ejecutoria del amparo en revisión **********, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, eran:
- Dejar sin efecto alguno el contenido de los Artículos Cuarto y Quinto del Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha seis de marzo de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el once siguiente, única y exclusivamente en relación al monto indemnizatorio que deberá realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de ********** de su propiedad.
- Fijar en un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la notificación de la ejecutoria, el monto de indemnización a la cosa expropiada, mismo que deberá basarse en una cantidad que atienda a la noción de indemnización justa referida en esta ejecutoria, y que no deberá partir del valor fiscal del inmueble expropiado, sino de su valor comercial.
- Una vez fijado el monto del pago de indemnización, procedan a pagar el mismo en moneda nacional, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, sin perjuicio de que pueda convenirse su pago en especie, como lo previene el artículo 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que, en el plazo otorgado, y de acuerdo a los esquemas de coordinación establecidos con la autoridad beneficiaria de la expropiación, sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal la que efectúe el respectivo pago, pero de no realizarse este dentro del plazo señalado, deberán ser el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado y, el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, las autoridades responsables de realizarlo, sin perjuicio de repetir o recuperar la cantidad que corresponda del Gobierno Federal.
- Concedan al quejoso, el derecho de controvertir por la vía judicial el monto de indemnización que al efecto se fije, de conformidad a lo señalado en los artículos 9, 18 y demás relativos de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas; en el entendido de que, como ahí se dispone, en dicho procedimiento judicial podrá exigirse el pago de daños y perjuicios.
- Como puede advertirse de las constancias referidas en líneas precedentes, los dos primeros puntos han quedado cumplidos, como se explica a continuación:
- Efectivamente, con relación al punto 1), debe precisarse que por auto de once de octubre de dos mil diecinueve, el titular del Juzgado Federal tuvo por recibido un oficio suscrito por la Subsecretaría de Legalidad y Servicios Gubernamentales, de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y Secretario General de Gobierno, ambos con residencia en Ciudad Victoria, mediante el cual se remitió el Acuerdo Expropiatorio de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho , publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho siguiente, del cual se advierte que se dejó sin efecto alguno el contenido de los Artículos Cuarto y Quinto del Acuerdo Gubernamental de Expropiación de fecha seis de marzo de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el once de marzo siguiente, única y exclusivamente en relación al monto de indemnización que debía realizarse a la parte quejosa, respecto a la expropiación de ********** de su propiedad; y, en su lugar, en el ARTÍCULO CUARTO del nuevo Decreto expropiatorio, se determinó que el pago de indemnización sería cubierto al propietario del inmueble afectado o a quien represente sus derechos, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de mercado del bien expropiado; acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía al momento en que se realizó el acto expropiatorio, en términos del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Respecto al punto 2), se advierte que en el mismo proveído de once de octubre de dos mil diecinueve, por oficio **********, signado por la Subsecretaría de Legalidad y Servicios Gubernamentales, de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y Secretario General de Gobierno, ambos con residencia en Ciudad Victoria, se remitió el avalúo inmobiliario actual de cinco de abril de dos mil diecinueve , en el que se determinó pagar al quejoso Benito Arturo Rivera Izaguirre , la cantidad de $**********, por concepto de indemnización a la expropiación de ********** de su propiedad, mismo que, según su dicho, fue realizado partiendo de su valor comercial, tal y como se estableció en la ejecutoria de amparo.
- Asimismo, se remitió un cheque por la cantidad de $**********, expedido por **********, el cual se encontraba ordenado pagar a nombre del quejoso Benito Arturo Rivera Izaguirre , por concepto de indemnización. Documento que fue entregado a la Secretaria encargada del registro y control de documentos importantes del Juzgado de Distrito, para su guarda y custodia.
- Sin embargo, dicho efecto no puede considerarse por cumplido, en virtud de que el Juzgador Federal determinó que con lo anterior, el fallo protector no se encontraba cabalmente cumplido, dado que las autoridades responsables no habían concedido al quejoso el derecho de controvertir por la vía judicial competente el monto de indemnización que al efecto se fijó, lo anterior de conformidad con la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, donde además, la parte quejosa podría exigir el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
- Así, ante diversos requerimientos efectuados a las responsables por el Juzgado Federal, mediante proveído de treinta de junio de dos mil veintidós , se tuvo por recibido en el órgano jurisdiccional el oficio ********** signado por la Directora de Asuntos Contenciosos en representación del Titular de la Dirección de Asuntos Contenciosos del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, con el cual remitió el dictamen valuatorio de dieciocho de mayo de dos mil veintidós , así como el oficio mediante el cual le hizo llegar el original de dicho documento al Presidente General de Carreteras Federales de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con asiento en la misma ciudad. Dictamen del que puede observarse que el monto de la indemnización actualizado a esa fecha ascendía a la cantidad de $**********; constancias con las que, se ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Cabe mencionar que en ese mismo acuerdo, el Juez de Distrito estimó que al desprenderse que en diverso proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió oficio del Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, a través del cual se informó que en sesión de dieciséis del referido mes y año se resolvió declarar fundado el incidente de inejecución ********** y se ordenó remitir los autos a este Máximo Tribunal, junto con el proyecto de separación; estimaba conveniente remitir copia debidamente certificada de las constancias posteriores al acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (fecha en la que mandó el expediente al Tribunal Colegiado referido) para que, de estimarlo necesario se encontrara en condiciones de resolver el presente cuaderno incidental.
- Ahora bien, como puede observarse de lo expuesto, el punto 2) de los efectos de la ejecutoria de amparo, no se llevó a cabo dentro del término ahí establecido, pero de los autos se advierte la existencia de un dictamen valuatorio de dieciocho de mayo de dos mil veintidós , emitido por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, del que puede observarse que el monto de la indemnización que debía pagarse a la parte quejosa, actualizado a esa fecha ascendía a la cantidad de $**********.
- En ese orden de ideas, a fin de que pueda continuar con el trámite respectivo para dar cumplimiento total a la ejecutoria del amparo en revisión, esta Primera Sala considera que es necesario que la cantidad antes fijada se encuentre firme, lo cual se advierte no es así, porque en contra de ese dictamen la autoridad responsable Directora General del Centro S.C.T., de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, interpuso recurso de reconsideración, el cual hasta esta fecha no ha sido resuelto, no obstante que se haya solicitado al Juez de Distrito que requiriera al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales a fin de que diera celeridad a la resolución del recurso de reconsideración para que se pudiera dar cumplimiento al fallo protector.
- Cabe mencionar al respecto, que por auto de dos de agosto de dos mil veintidós , el Juez Federal en atención a lo solicitado por la responsable determinó no acordar de conformidad su petición pues consideró que el asunto no se suspendía con la interposición del referido recurso, porque el cumplimiento al fallo protector era independiente al medio de impugnación mencionado.
- Bajo ese tenor, esta Primera Sala estima que, si bien el juzgador Federal no puede interrumpir el procedimiento de cumplimiento, por la interposición de dicho medio de impugnación, si se considera necesario que deba operar bajo una actitud oficiosa para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, esto es, ir más allá y requerir al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento, para que lleve a cabo todas las gestiones a su alcance a fin de que se dé celeridad a la resolución del recurso de reconsideración interpuesto, para que, una vez hecho lo anterior, se pueda continuar con los efectos del fallo protector.
- Por otra parte, en atención a los efectos precisados en la ejecutoria del amparo en revisión ********** emitido por esta Primera Sala, debe señalarse al Juez de Amparo que si bien se indicó que la autoridad beneficiaria de la expropiación de mérito era la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, siendo ésta la que debería efectuar el pago, también se precisó que si ésta no podía realizarlo, debían ser el Gobernador Constitucional del Estado, el Secretario General de Gobierno del Estado y el Secretario de Obras Públicas, todos del Estado de Tamaulipas, las responsables de realizarlo, sin perjuicio de repetir o recuperar la cantidad que corresponda del Gobierno Federal.
- En ese orden de ideas, resulta de especial relevancia que el Juez Federal requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan diferentes actos cuya emisión constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, que señala que en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Similares consideraciones se sostuvieron en el incidente de inejecución de sentencia **********, resuelto por esta Primera Sala .
- CUARTO. Decisión . En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener a esta Primera Sala por el momento, que no corresponde aplicar a las autoridades las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Bajo este orden de ideas, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito de conocimiento para que su titular, a fin de obtener un cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, deberá dar las directrices a cada una de las responsables, a las vinculadas y sus superiores jerárquicos para que no exista duda alguna respecto a los actos que a cada una corresponde realizar y hecho lo anterior, deberá darles un término prudente para que dentro del ámbito de su competencia, realicen los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, lo cual al no hacerlo así, estarán sujetas a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo .
- Consecuentemente, debe dejarse sin efectos la resolución emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas.
Por lo expuesto y fundado, se: