INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2022.

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Antecedentes del acto reclamado. La menor de iniciales **********, el ocho de julio de dos mil dieciocho presentó dolor de cabeza constante, fiebre atípica y malestar sin ningún síntoma de enfermedad aparente, por lo que su padre ********** la llevó con su médico pediatra, quien recomendó que se le practicara un estudio de sangre (biometría hemática) debido a que el cuadro de fiebre no mejoraba y presentaba diversos moretones en la piel.
  2. Dicho estudio se le practicó en el Hospital ********** de esta Ciudad de México, el cual arrojó el resultado de que la menor de iniciales **********, estaba con muy bajo nivel de plaquetas y hemoglobina, por lo que se decidió internarla para que se le realizaran estudios más profundos.
  3. El nueve de julio de dos mil dieciocho, se le practicó a la menor en cita, un aspirado de médula para definir si su cuadro clínico correspondía a una malignidad en la sangre. Hecho lo anterior, se le informó a ********** padre de la menor, que su hija padecía Leucemia, por lo que se le tendrían que practicar más estudios para determinar qué tipo de Leucemia era la que padecía.
  4. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, se les informó que su menor hija padecía un cuadro de leucemia linfoblástica aguda con cromosoma philadephia positivo, por lo que, era necesario que comenzara a recibir un cuadro de quimioterapias específicas para su condición, ya que de ello dependía su sobrevivencia.
  5. El doctor **********, oncólogo pediatra de su menor hija, es quien se encargó de revisar el caso y de definir la estrategia médica a la cual debían someterla, siendo enfático en diversas ocasiones en informarles acerca de la importancia de administrar los medicamentos, siempre conforme al calendario establecido en el Protocolo San Judas XV, pues el éxito de esos tratamientos dependía de que se administrara el fármaco correcto en la fecha correcta. Advertencia que los orilló a tener especial cuidado y atención en el abastecimiento de los medicamentos que requería su menor hija.
  6. En febrero de dos mil diecinueve, empezaron a tener problemas para encontrar el fármaco denominado mercaptopurina , el cual no les fue posible encontrar en hospitales y farmacias, en donde les informaron que dicho medicamento por el momento se encontraba en desabasto y de una plática sostenida con el representante del laboratorio que producía ese medicamento, se les informó que, aunque dicho medicamento se estaba produciendo, por problemas con el gobierno no se había distribuido.
  7. En ese sentido, señaló que en esa ocasión pudieron encontrar el medicamento por el apoyo que les brindó un médico, sin embargo, sin su apoyo no hubieran tenido la oportunidad de administrarle el fármaco en las condiciones que lo establecía el protocolo médico al que su menor hija estaba sometida, lo cual la hubiera puesto en grave riesgo su salud y su vida.
  8. Por lo expuesto, es que a partir del mes de abril de dos mil diecinueve, han dado seguimiento a informes, noticias y procedimientos jurídicos que detallan la falta de abastecimiento de diversos medicamentos relacionados con los tratamientos oncológicos de la población pediátrica (metotrexato, vincristina e imatinib), situación que les ha ocasionado temor de no contar con los medicamentos que necesita su hija, lo que la pondría en grave riesgo de salud.
  9. Posteriormente, el quince de enero de dos mil veinte, el oncólogo de su hija les señaló que de seguir existiendo ese desabasto de dichos medicamentos que estaba impactando en los servicios públicos de salud, la afectación llegaría al tratamiento de la menor, lo que impactaría directamente en las posibilidades de que su hija se curara de la leucemia que le aquejaba.
  10. Así, el diecinueve de febrero de dos mil veinte, al acudir a la sesión de quimioterapia de su hija, donde se le aplicaría la dosis correspondiente de los medicamentos que se le administraban, le indicaron que los medicamentos denominados 6MP (mercaptopurina), MTX (metotrexato) VCR (vincristina) e imatinib eran los últimos que se le surtían, pues se habían agotado.
  11. SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el veinticuatro de febrero de dos mil veinte en el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** en representación de su menor hija de iniciales ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras:

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Consejo de Salubridad General.
  3. Secretaria de Salud.
  4. Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud;
  5. Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia;
  6. Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
  7. Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
  8. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS).

Actos Reclamados:

La omisión de garantizar el abasto firme, continuo y suficiente de medicamento para la menor quejosa que se encuentra en tratamiento para la cura del cáncer que padece (leucemia linfoblástica aguda con cromosoma philadephia positivo), especialmente los denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida, asparaginasa y/o cualquier otro que por prescripción médica sean indispensables para continuar su tratamiento.

  1. Conoció del asunto el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual por acuerdo de su titular de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, lo admitió y registró bajo el número **********; decretó la suspensión de plano de la omisión impugnada a efecto de que se brindara a la quejosa menor a la brevedad, los medicamentos de acuerdo al padecimiento que decía tener, con la finalidad de que su salud no se deteriorara; asimismo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Dicha celebración de audiencia no pudo llevarse cabo de conformidad con lo determinado en los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020 y 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de evitar la propagación del virus COVID-19, por lo que se acordó -en los dos primeros Acuerdos- suspender en su totalidad las labores del dieciocho de marzo al cinco de mayo de dos mil veinte y se determinó que no correrían plazos y términos procesales, ni se celebrarían audiencias y en el último Acuerdo se estableció que durante el periodo de seis al treinta y uno de mayo del año en cita, adicionalmente, cada órgano jurisdiccional daría seguimiento oficioso a los asuntos que hubiera radicado al calificarlos como urgentes, por lo que, se levantaría la suspensión de plazos y términos procesales.
  3. En ese contexto, el Juez Federal por auto de diecinueve de mayo de dos mil veinte, al advertir que en el juicio de amparo del cual deriva el presente incidente de inejecución, se encontraban en juego diversos derechos humanos, como el derecho a la vida y a la salud, pues uno de los actos reclamados consistía en la omisión de garantizar el abasto de medicamentos para atender el padecimiento de leucemia que sufría la menor quejosa, se procedió a continuar con el trámite del asunto, por lo que, se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
  4. Posteriormente, la parte quejosa mediante escrito solicitó ampliación de demanda de amparo, misma que por auto de veinticuatro de junio de dos mil veinte, el Juez de Distrito la admitió respecto a la autoridad responsable y acto reclamado siguientes:

Autoridad responsable:

  1. Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud.

Actos reclamados:

La omisión de garantizar el abasto firme, continuo y suficiente de medicamento para la hoy quejosa menor de edad y en tratamiento para la cura del cáncer (leucemia linfoblástica aguda con cromosoma philadephia positivo), especialmente los denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida, asparaginasa y/o cualquier otro que por prescripción médica sean indispensables para continuar su tratamiento; así como también señaló la negativa a mantener el stock de medicamentos suficientes para el tratamiento total de la menor quejosa.

  1. Previo el trámite de ley, el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, el Secretario del Juzgado de Distrito en funciones de Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que determinó sobreseer por un lado, respecto al Secretario de Hacienda y Crédito Público y concedió el amparo por el otro, para que el resto de las autoridades responsables.
  2. TERCERO. Admisión, trámite y resolución del recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Salud, Director de Planeación y Desarrollo en Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia, interpusieron recurso de revisión, que conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente **********.
  3. Previo el trámite de ley, en sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno, el citado órgano colegiado lo resolvió desechando por extemporáneo el recurso interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Salud y Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, dejó firme el sobreseimiento y confirmó la sentencia recurrida.
  4. CUARTO. Cumplimiento. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Juez Federal tuvo por recibida la ejecutoria de mérito y en acatamiento a lo ahí resuelto, requirió al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Secretario, Director de Planeación y Desarrollo en Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de Salud, a los titulares del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia y al Director de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia, todas dependientes de la Secretaria de Salud, para que dentro del término de tres días, dieran cumplimiento al fallo protector, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les aplicaría una multa de cien veces la unidad de medida y actualización vigente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 237, fracción I; 238, párrafo primero y 258 de la Ley de Amparo, remitiendo el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito que correspondiera, para seguir el trámite de inejecución que pudiere culminar con la separación de sus cargos y consignación.
  5. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el Juzgador Federal tuvo a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios informando las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo conforme a la publicación realizada en su página oficial, respecto de los documentos denominados “Garantizando el abasto de medicamentos Metotrexato: Cofepris” de veinte de septiembre de dos mil diecinueve y “Está garantizando el abasto de medicamentos oncológicos INSABI” de uno de julio de dos mil veinte; al respecto se señaló que lo anterior no acreditaba fehacientemente haber realizado el trámite para la emisión de los permisos de importación de los medicamentos correspondientes; por lo que, se ordenó ampliar el término de diez días para que remitieran copia certificada de las constancias que demostraran su dicho, mismo término fue concedido a la Secretaria de Salud como superior jerárquico para que acreditara haber conminado a su subordinado dicho cumplimiento.
  6. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado de Distrito indicó que el Secretario de Salud, por sí y en representación del Presidente de la República, debía acreditar que había implementado las políticas públicas que consideraran necesarias para la adquisición y distribución en el país de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa con el fin de ser administrada a la menor quejosa aun cuando sea recibida en una institución de salud privada, correspondiéndole a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios acreditar haber realizado los trámites necesarios para la emisión de los permisos de importación de dichos medicamentos.
  7. En acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado de Distrito de conocimiento tuvo a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios exhibiendo la constancia con la que adujo dar cumplimiento al fallo protector; posteriormente, por proveído de tres de agosto siguiente recibió del Director de Planeación y Desarrollo en Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, a los titulares del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, todas dependientes de la Secretaria de Salud, diversas constancias con las que indicó haber dado cumplimiento al fallo protector, por lo que, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.
  8. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, previo el término de ley y el desahogo de las vistas ordenadas en autos, el Secretario en funciones de Juez de Distrito, determinó que conforme a las constancias que obraban en autos, la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida , ello, al considerar que el Secretario de Salud por sí y en representación del Presidente de la República, debían acreditar con constancias fehacientes que implementaron las políticas públicas que consideraran necesarias para la adquisición y distribución en el país de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa con el fin de continuar con la administración de los medicamentos a la menor quejosa aun cuando sea recibida en una institución de salud privada; además, las autoridades responsables dependientes de la Secretaria de Salud debían emitir un oficio en el que garantizaran a la menor la obtención de alguno de los medicamentos indicados. Por último, ordenó a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios acreditar haber realizado los trámites necesarios para la emisión de los permisos de importación de dichos medicamentos pues, si bien con la emisión del memorándum ********** de quince de julio de dos mil veintiuno, advirtió que esa Comisión autorizó diversos permisos a personas físicas y morales para la importación de los medicamentos referidos, sin que ello garantizara que, ante un eventual desabasto de dichas medicinas, la menor quejosa pudiera obtenerlos en el sector de salud público o privado a nivel nacional, y del oficio ********** de trece de julio de dos mil veintiuno, emitido en respuesta al diverso oficio **********, dirigido al Director General del Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI), a través del cual se solicitó su colaboración a efecto de cumplir con el fallo protector, se advirtió que el Instituto de referencia informó que a través del Convenio con la Oficina de las Naciones Unidas para Proyectos (UNOPUS) denominado “ Acuerdo específico entre el INSABI y la UNOPS para la ejecución de proyectos de implementación de adquisición de medicamentos y material de curación” , se impulsaba la compra de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la quejosa, sin que lo anterior pudiera contemplarse a alguna institución de salud privada.
  9. QUINTO. Admisión, trámite y resolución del recurso de inconformidad. En desacuerdo con la anterior determinación, el Secretario, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, al Centro Nacional para la Salud y al Director de Prevención y Tratamiento del Cáncer, ambas de la Infancia y la Adolescencia, así como al Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, todas dependientes de la Secretaría de Salud interpusieron recurso de inconformidad, el cual por auto de trece de septiembre de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado de Distrito lo tuvo por presentado, señalando que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se remitiría al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turo, para el trámite correspondiente.
  10. Por auto de presidencia de once de octubre de dos mil veintiuno, el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibido el recurso de inconformidad planteado, ordenó su registro bajo el expediente **********, y una vez agotada la etapa procesal, en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, lo resolvió desechándolo por improcedente, al no estar contemplado el supuesto del auto reclamado para su procedencia en lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Amparo y por no estar legitimadas las responsables para ello, conforme al artículo 202 de la citada Ley.
  11. SEXTO. Tramite de cumplimiento. Por auto de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez Federal recibió la ejecutoria de mérito, por lo que, requirió nuevamente al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, al Director de Planeación y Desarrollo en Salud, al Secretario, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, todos de la Secretaría de Salud, así como a los titulares del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, éstas dos últimas dependientes de la misma Secretaría de Salud, para que en el plazo de diez días dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, requirió al titular de la Secretaría de Salud, para que en el mismo plazo acreditara haber conminado a sus subordinados a cumplir el fallo protector.
  12. En el mismo proveído se señaló que mediante autos de veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se había reservado acordar lo conducente con relación a los oficios presentados por las autoridades responsables, hasta en tanto el tribunal de alzada resolviera lo conducente, lo cual ya había acontecido por lo que, se procedió a proveer lo relativo; en ese sentido, se señaló que respecto al oficio con el número de correspondencia **********, por el cual la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios solicitaba que se le otorgara una prórroga, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se le dijo que debía estarse a lo ordenado anteriormente; asimismo, respecto del oficio con folio **********, por el que se solicitaba que se requiriera a la parte quejosa para que informara qué medicamentos eran necesarios para su tratamiento de acuerdo con su prescripción médica, se hizo de su conocimiento que las prescripciones médicas relativas ya habían quedado acreditadas en autos del juicio de amparo.
  13. Por auto de veintiséis de enero de dos mil veintidós, se recibió en el órgano jurisdiccional un oficio de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, a través del cual informó las gestiones que se encontraba realizando a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo cual acreditó con las constancias exhibidas, de las que se advertía que solicitó apoyo a la Secretaría de Salud; así, tomado en consideración lo manifestado por dicha autoridad, con copia de dicho oficio y anexos, se requirió por última ocasión al Secretario, al Director de Planeación y Desarrollo en Salud, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, al titular del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, todas dependientes de la Secretaría de Salud, para que en el plazo de diez días dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, requirió al titular de la Secretaría de Salud, para que en el mismo plazo acreditara haber conminado a sus subordinados a cumplir el fallo protector.

  1. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo a la parte quejosa manifestando la insuficiencia del medicamento denominado Dasatinib” prescrito a la menor para la continuación de su tratamiento; por lo que, se requirió al Secretario de Salud para que en el plazo de tres días, informara por la autoridad que resultara competente, posibilitara a la menor la obtención del medicamento Dasatinib” o informara la imposibilidad jurídica o material que tuviera para ello.
  2. En el mismo proveído se precisó que dentro de los efectos precisados en la ejecutoria de amparo se encontraba el de emitir un oficio en el que dejaran insubsistente el diverso ********** y garantizaran a la menor quejosa la obtención de alguno de los medicamentos precisados (o cualquier otro que le fuera prescrito para su tratamiento) y que debido al desabasto nacional, la institución privada se encontraba imposibilitada para suministrárselo, para que aquéllos le sean otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud, pues sólo así se acreditaría el abasto de manera continua de los medicamentos que requería la menor para su tratamiento, como en el caso de la solicitud que elevó dicha parte ante una institución de salud pública.
  3. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Juez Federal tuvo por recibidos diversos oficios suscritos por el Secretario de Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, del titular del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, mediante los cuales manifestaron que con la emisión del oficio ********** de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, señalando que no habían podido notificar a la parte quejosa debido a la carga de trabajo; sin embargo, el Juzgador Federal consideró que las autoridades responsables no acreditaron con las constancias fehacientes haber emitido el citado oficio, motivo por el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y ordenó dar trámite al incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para lo que en derecho procediera.
  4. SÉPTIMO. Admisión, trámite y resolución del Incidente de inejecución de sentencia. Conoció del asunto el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual por acuerdo presidencial de ocho de marzo de dos mil veintidós, lo admitió y registró bajo el número ********** y en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós, lo resolvió declarándolo fundado al considerar que no obraba en autos medio de convicción alguno que demostrara que las autoridades responsables hubieran colmado los extremos de la sentencia de amparo a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, por lo que, ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal.
  5. OCTAVO. Admisión y trámite del incidente de inejecución de sentencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo del treinta de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el asunto, ordenó formar y registrar el expediente con el número 84/2022 ; requirió a las responsables Secretario de Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Director de Planeación y Desarrollo en Salud, Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para que en el plazo de tres días hábiles, comprobaran el acatamiento dado a la ejecutoria de amparo o bien expusieran y acreditaran las razones que justificaran su incumplimiento, apercibiéndolas que de ser omisas continuaría con el procedimiento respectivo, que podía culminar con la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  6. Previo dictamen del Ministro ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de once de octubre de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del citado Ministro.
  7. Por auto de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido un oficio sin número y anexos signado por la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso adscrita a la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, en suplencia por ausencia de la Coordinadora General Jurídica y Consultiva y ésta a su vez en representación del Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, mediante el cual informa los trámites relativos llevados a cabo a fin de dar cumplimiento al fallo protector; constancias que se ordenó su remisión al Juzgado de Distrito del conocimiento, para que su titular si lo considerara, se pronunciara si estaba o no cumplida la ejecutoria de amparo.
  8. Posteriormente, el once de noviembre siguiente, el Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, remitió vía electrónica el oficio **********, del cual se advierte que mediante proveído de esa misma fecha tuvo por recibidas las constancias remitidas por esta Primera Sala, referidas en el párrafo precedente, mismas que sólo se agregaron a los autos del juicio de amparo **********, en virtud de que por auto de veintisiete de octubre último ya las había tenido por recibidas y ordenó se diera vista a la parte quejosa con ellas, por lo que, en ese momento procesal no podía hacerse pronunciamiento alguno al respecto, al encontrarse corriendo el plazo de la vista a la parte quejosa, lo cual una vez fenecido realizaría el pronunciamiento respectivo.