INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 84/2022.

Fecha: 16-Nov-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -abrogada-, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, así como con el Punto Cuarto del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se promovió y causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo mes y año. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país .
  2. SEGUNDO. Problemática jurídica para resolver. Esta Primera Sala, considera que la cuestión que debe resolverse en el presente incidente de inejecución de sentencia, consiste en determinar si hay o no una causa que válidamente justifique el incumplimiento de las autoridades responsables a la ejecutoria del juicio de amparo ********** emitida el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, por el Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de Juez de Distrito, en la que determinó sobreseer por un lado y concedió el amparo por el otro, resolución que se confirmó en sus términos por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión número ********** resuelto en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno. Ello, a fin de determinar si deben aplicarse o no, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. TERCERO. Estudio del asunto. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse al presente caso, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego analizar el caso concreto.
  4. Procedimiento de inejecución de sentencia.
  5. Así, vemos que de acuerdo con la Ley de Amparo, el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación ante un juez en materia penal.
  6. También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superior jerárquica de la autoridad responsable para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
  7. Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
  8. En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a la persona superior jerárquica.
  9. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  10. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, debe revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, se debe dictar la resolución que corresponda.
  11. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución. En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, lo que debe notificárseles.
  12. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos :
    1. Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.
    2. Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el Juzgado de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
    3. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución —tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado— en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.
  13. Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10ª) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO” .
  14. Análisis del caso concreto
  15. Establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, corresponde el análisis del caso concreto, pues este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procedía la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
  16. En ese orden de ideas, vemos que la parte quejosa ********** en representación de su menor hija de iniciales ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en el que señaló como autoridades responsables al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Consejo de Salubridad General; Secretaria de Salud, dependiente de ésta: a) Subsecretaria de Prevención y Promoción de la Salud; b) Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia; y c) Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y Adolescencia; Secretaria de Hacienda y Crédito Público; Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y la Dirección General de Planeación y Desarrollo en Salud de la Secretaría de Salud y como actos reclamados la omisión de garantizar el abasto firme, continuo y suficiente de medicamento para la hoy quejosa menor de edad y tratamiento para la cura del cáncer (leucemia linfoblástica aguda con cromosoma philadephia positivo), especialmente los denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida, asparaginasa y/o cualquier otro que por prescripción médica sean indispensables para continuar su tratamiento; así como también señaló la negativa a mantener el stock de medicamentos suficientes para el tratamiento total de la menor quejosa.
  17. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual por acuerdo de su titular lo admitió y registró bajo el número **********; decretó la suspensión de plano de la omisión impugnada a efecto de que se brindara a la quejosa menor a la brevedad, los medicamentos de acuerdo con el padecimiento que decía tener, con la finalidad de que su salud no se deteriora; asimismo, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados.
  18. Previo el trámite de ley, el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, el Secretario del Juzgado de Distrito en funciones de Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que determinó sobreseer por un lado respecto al Secretario de Hacienda y Crédito Público al haber negado la existencia del acto que se le reclamó y concedió el amparo por el otro, para el resto de las autoridades responsables.
  19. El efecto de dicha concesión fue el siguiente:

“…que las autoridades responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, garanticen el derecho a la salud de la menor quejosa, lo que se traduce en que deberán asegurar de manera continua y suficiente el abasto nacional de los medicamentos necesarios para el tratamiento médico que le fue prescrito por su padecimiento.

En el entendido que para lograr el disfrute al más alto nivel de salud de la menor quejosa, deberán implementar las políticas públicas que consideren necesarias para la adquisición y distribución en el país de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa, a fin de que por una cuestión de desabasto, no le sea posible continuar con su tratamiento, con independencia de que éste lo reciba en una institución privada.

Cabe precisar que la política pública de referencia que deben implementar las responsables para que la sentencia tenga éxito inmediato en su ejecución, no compete delinearla a este órgano jurisdiccional, sino que corresponderá a aquéllas definir cuál sería la más idónea y apropiada para lograrlo dentro de una variedad de estrategias posibles.

No obstante, lo anterior, aun cuando se trata de un ejercicio discrecional, éste no debe quedar alejado de un estándar de razonabilidad que atienda al remedio más efectivo y apropiado, sin que se inadvierta que el amparo que se concede pueda tener un efecto indirecto estructural más amplio o sistemático, lo que en su caso resulta necesario para corregir y reparar el derecho fundamental a la salud que se vulnera en perjuicio de la menor quejosa.

En la inteligencia que las autoridades responsables deberán emitir un oficio en el que garanticen a la menor quejosa la obtención de alguno de los medicamentos precisados (o cualquier otro que le sea prescrito para su tratamiento) y que debido al desabasto nacional, la institución privada se encuentre imposibilitada para suministrarle, para que aquéllos le sean otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.

En la medida de que la concesión del amparo se hará efectiva siempre y cuando la parte quejosa acredite ante la institución de salud pública correspondiente que no le fue posible obtener el medicamento necesario para su tratamiento en la institución privada, pues sólo así las autoridades que por el ámbito de su competencia se encuentren obligadas a cumplir la ejecutoria de amparo, podrán salvaguardar y procurar su calidad de vida.

…”.

  1. Inconformes con la resolución anterior, las responsables el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Salud, Director de Planeación y Desarrollo en Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud y Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia, interpusieron recurso de revisión, que conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente número **********.
  2. En sesión del nueve de junio de dos mil veintiuno, lo resolvió desechando por extemporáneo el recurso interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Salud y Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud; dejó firme el sobreseimiento y respecto al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Director de Planeación y Desarrollo en Salud y Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia, después de analizar sus agravios, mismos que calificó de infundados e ineficaces, determinó que en materia de la revisión, confirmaba la sentencia recurrida.
  3. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, podemos advertir que los actos que debían llevar a cabo las responsables a fin de cumplir la ejecutoria de amparo y garantizar el derecho a la salud de la menor quejosa eran:

  1. Asegurar de manera continua y suficiente el abasto nacional de los medicamentos necesarios para el tratamiento médico que le fue prescrito por su padecimiento;
  2. En Secretario de Salud por si y en representación del Presidente de la República debía acreditar con constancias fehacientes que había implementado las políticas públicas que consideren necesarias para la adquisición y distribución en el país de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa, a fin de que por una cuestión de desabasto, no le sea posible continuar con su tratamiento, con independencia de que éste lo reciba en una institución privada;
  3. Las autoridades responsables dependientes de la Secretaría de Salud debían emitir un oficio en el que garanticen a la menor quejosa la obtención de alguno de los medicamentos precisados (o cualquier otro que le sea prescrito para su tratamiento) y que debido al desabasto nacional, la institución privada se encuentre imposibilitada para suministrarle, para que aquéllos le sean otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.
  4. La concesión del amparo que se hará efectiva siempre y cuando la parte quejosa acredite ante la Institución de Salud Pública correspondiente que no le fue posible obtener el medicamento necesario para su tratamiento en la institución privada, pues sólo así las autoridades que por el ámbito de su competencia se encuentren obligadas a cumplir la ejecutoria de amparo, podrán salvaguardar y procurar su calidad de vida.
  5. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
  • Por auto de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado de Distrito de referencia tuvo a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, informando las gestiones realizadas a través de la información dada a conocer en la página del gobierno federal, específicamente los documentos denominados “Garantizando el abasto de medicamentos Metotrexato: Cofepris” y “Está garantizado el abasto de medicamentos oncológicos INSABI” , de veinte de septiembre de dos mil diecinueve y uno de julio de dos mil veinte; por lo que, solicitaba se tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo. Al respecto, se señaló que había sido omisa en remitir las constancias fehacientes con las que acreditara que había realizado el trámite para la emisión de los permisos respectivos de importación de los medicamentos de referencia, por lo que, se ordenó ampliar el plazo a la mencionada Comisión para que en el término de diez días remitiera copia certificada de las constancias que acreditaran su dicho. Asimismo, se requirió al Secretario de Salud en su carácter de superior jerárquico para que en el plazo de diez días acreditara haber conminado a su subordinado el cumplimiento del fallo protector.
  • Mediante proveído de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado de Distrito de referencia tuvo a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, exhibiendo copia certificada de las constancias solicitadas en auto de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, consistentes en el memorándum ********** de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, por el cual la Directora Ejecutiva de Autorizaciones de Comercio Internacional remitía la información ( clasificada como reservada y de carácter confidencial ) que acreditaba que se habían realizado los trámites necesarios para la emisión de los permisos respectivos de importación de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa, constancia con la que adujo dar cumplimiento a la ejecutoria; con dichos documentos se ordenó dar vista a la parte quejosa, por lo que, se le citó para que compareciera a dicho órgano jurisdiccional el seis de agosto de esa anualidad, para el efecto de que se impusiera de esa documental y para que, en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo, se haría el pronunciamiento respeto al cumplimiento dado al fallo protector.
  • Por diverso auto de tres de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo al Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, del Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Secretaría de Salud, Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, estas últimas dependientes de la Secretaría de Salud, exhibiendo las constancias con las que manifestaron dar cumplimiento al fallo protector, consistentes en el oficio ********** de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, dirigido al padre de la menor quejosa mediante el cual, se le garantizo el abasto de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa; además, señalaron que mediante diverso oficio ********** firmado por el Coordinador de Asuntos Jurídicos del INSABI, se informó acerca de las políticas necesarias para la adquisición y distribución de tales medicamentos y quien es la autoridad competente para tal efecto; en razón de lo anterior, ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo, se haría el pronunciamiento respeto al cumplimiento dado al fallo protector.
  • Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado de Distrito tuvo por desahogada la vista a la parte quejosa, ordenada en los dos autos anteriores, quien adujo que no se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo; en consecuencia, se procedió al análisis de las constancias que obraban en autos a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente. Hecho lo anterior, se determinó que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, al considerar, entre otras cosas, que el Secretario de Salud, por sí y en representación del Presidente de la República, debía acreditar con constancias fehacientes que implementaron las políticas públicas que consideren necesarias para la adquisición y distribución en el país de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa, a fin de que le sea posible continuar con su tratamiento a la menor quejosa, con independencia de que ésta lo reciba en una institución privada.

Además, se precisó que las autoridades responsables dependientes de la Secretaría de Salud debían emitir un oficio en el que garantizaran a la menor quejosa la obtención de alguno de los medicamentos precisados (o cualquier otro que le sea prescrito para su tratamiento) y que debido al desabasto nacional, la institución privada se encontraba imposibilitada para suministrarle, para que aquéllos le sean otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.

Por otra parte, por lo que hace a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se dijo que ésta quedó constreñida a remitir constancias fehacientes con las que acreditara que había realizado, en el ámbito de su respectiva competencia, los trámites necesarios para la emisión de los permisos respectivos de importación a nivel nacional de los mencionados medicamentos, siendo que, si bien con la emisión del memorándum ********** de quince de julio del año en curso, se advirtió que la referida Comisión autorizó diversos permisos a personas físicas y morales para la importación de los medicamentos referidos, ello no implicaba que se garantizara que ante un eventual desabasto de dichas medicinas, la menor quejosa pudiera obtenerlos en el sector de salud público o privado a nivel nacional; asimismo, del oficio ********** de trece de julio de dos mil veintiuno, emitido en respuesta al diverso oficio **********, dirigido al Director General del Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI), a través del cual se solicitó su colaboración a efecto de cumplir con el fallo protector, se advirtió que el Instituto de referencia informó que a través del Convenio con la Oficina de las Naciones Unidas para Proyectos (UNOPUS) denominado “Acuerdo específico entre el INSABI y la UNOPS para la ejecución de proyectos de implementación de adquisición de medicamentos y material de curación”, se impulsaba la compra de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la quejosa. Lo anterior, aunado a que especificó que la compra de los medicamentos referidos estaba orientada a satisfacer la demanda de medicamentos de los hospitales del sector público que participaron en la compra consolidada sin que estuviera incluido ningún hospital particular.

En consecuencia, se requirió al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, así como al Secretario, al Director de Planeación y Desarrollo en Salud, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, a los titulares del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, y al de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, estas últimas dependientes de la Secretaria de Salud, para que en el plazo de diez días, acreditaran haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, así como al Secretario de Salud en su carácter de superior jerárquico para que en el mismo plazo acreditara fehacientemente haber girado la orden de cumplir con la ejecutoria de amparo en los términos precisados, apercibiéndolos que, de no cumplir, se les impondría una multa de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente y remitiría los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para el trámite del incidente de inejecución.

  • No conformes con la anterior determinación, el Secretario, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, el Centro Nacional para la Salud y el Director de Prevención y Tratamiento del Cáncer, ambas de la Infancia y la Adolescencia, así como el Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, todas dependientes de la Secretaría de Salud, interpusieron recurso de inconformidad que conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno lo resolvió desechándolo por improcedente, al no estar contemplado el supuesto del auto reclamado para su procedencia en lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Amparo y por no estar legitimadas las responsables para ello, conforme al artículo 202 de la citada Ley.
  • Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Juez Federal, tuvo al autorizado de la parte quejosa manifestando la insuficiencia del medicamento denominado dasatinib prescrito a la menor para la continuación de su tratamiento; en consecuencia, ordenó requerir al Secretario de Salud para que en el plazo de tres días, por conducto de la autoridad competente, posibilitara a la menor dicho medicamento, apercibiéndolo que de no cumplir se le impondría una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigente y remitiría los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para la tramitación del incidente de inejecución.
  • Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito recibió el oficio del Secretario de Salud, del Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, del Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, del titular del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia y de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, a través del cual manifestaron que mediante oficio ********** de veintiuno de febrero del año en curso, se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pero que debido a la carga de trabajo no habían notificado a la parte quejosa el referido oficio.

Por otra parte, dicho juzgador señaló que al advertirse que feneció el plazo de tres días otorgado a las referidas autoridades mediante auto de dieciocho de febrero del año en curso, para que acreditara haber cumplido con los efectos del fallo protector, a pesar de encontrarse debidamente notificadas como se advierte de las constancias que obran en autos; por lo que, al no acreditar las responsables con las constancias fehacientes haber emitido el oficio ********** con el que aducen dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós y de conformidad con la jurisprudencia número P./J.54/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con fundamento el artículo 193 de la Ley de Amparo, se ordena dar trámite al incidente de inejecución de sentencia y hacer disponible el expediente electrónico del juicio en que se actúa al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.

  • Del incidente conoció el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós lo resolvió declarándolo fundado, al advertir que había incumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con el proyecto de separación de cargo de las autoridades responsables.

En su resolución dicho órgano colegiado determinó que de conformidad con lo previsto en los artículos 39, fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 2, apartado A, fracción II, apartado B, fracción IX, y apartado C, fracción X, en relación con lo dispuesto en los preceptos 10, fracción, II, 25, fracción XIV, y 47, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, los artículos 17 Bis de la Ley General de Salud y 3, fracción I, inciso b), del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ,a la Secretaría de Salud en coordinación con el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Director de Planeación y Desarrollo en Salud, el Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, les corresponde coordinar, diseñar e implementar la estrategia de la política nacional de medicamentos e insumos para la salud, es decir, garantizar los insumos y medicamentos a nivel nacional.

Responsables que estableció eran contumaces, porque aún ante el cúmulo de requerimientos que les fueron realizados, a la fecha no se había logrado su acatamiento, lo que era de suma relevancia en virtud de que dicho actuar colocaba a la menor quejosa en una situación particular de riesgo que atentaba contra su salud y vida.

Ello, porque no habían garantizado la obtención de los medicamentos que requería para continuar con su tratamiento derivado de su padecimiento de leucemia linfoblástica aguda con cromosoma philadephia positivo, esto mediante la política pública que se adopte para asegurar de manera continua y suficiente el abasto nacional de los medicamentos.

Asimismo, refirió que no pasaba inadvertido la emisión del memorándum ********** de quince de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el ámbito de su respectiva competencia, autorizó diversos permisos a personas físicas y morales para la importación de los medicamentos denominados en autos; sin embargo, como correctamente lo determinó el A quo , ello no implicaba que se garantizara a la menor quejosa su obtención en el sector de salud pública o privada a nivel nacional, pues dicha constancia fue descrita por la propia autoridad como una simple relación de los permisos de importación que la propia Comisión responsable ha emitido a diversas personas –físicas y jurídicas– de los medicamentos en cuestión, es decir, no materializaba el abasto en el país de manera completa y continua de los medicamentos que eran indispensables para el padecimiento de la menor quejosa.

También, señaló que no se soslayaba el oficio ********** de trece de julio de dos mil veintiuno, emitido en respuesta al diverso **********, dirigido al Director General del Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI), a través del cual se solicitó su colaboración a efecto de cumplir con el fallo protector, pues se advertía que dicho Instituto informó que por medio del Convenio con la Oficina de las Naciones Unidas para Proyectos (UNOPUS) denominado “Acuerdo específico entre el INSABI y la UNOPS para la ejecución de proyectos de implementación de adquisición de medicamentos y material de curación”, se impulsaba la compra de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la quejosa; sin embargo, el referido acuerdo sólo tenía como objeto establecer los mecanismos que proporcionan las mejores condiciones disponibles al mencionado Instituto en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias aplicables a los medicamentos, pero no garantizaba y, por ende, materializaba el abasto en el país de manera completa y continua de los medicamentos que eran indispensables para el padecimiento de la menor quejosa.

De igual manera refirió que no se inadvertía el oficio ********** de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, signado por la Directora Contenciosa de la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Salud; pues no garantizaba a la menor la obtención de las medicinas en cualquiera de las instituciones públicas del sector nacional de salud, pues contrario a lo establecido en la ejecutoria de amparo, las autoridades responsables condicionaron la obtención de aquéllos a que se le realizara una valoración médica en los institutos de salud que ahí se mencionaban, toda vez que en términos del fallo protector era suficiente que para la obtención de las medicinas la parte quejosa acreditara ante la institución de salud pública correspondiente que no le fue posible obtener el medicamento necesario para su tratamiento en la institución privada.

Lo anterior, en virtud de que su padecimiento y las prescripciones médicas relativas quedaron acreditadas en juicio, puesto que someterla a diversas pruebas médicas y a mayores estudios clínicos puede incluso revictimizar a la quejosa, ya que es conocido que el padecimiento que le aqueja requiere de especial sensibilidad para su tratamiento, de modo que en su conjunto, tal condicionamiento de accesibilidad y permanencia en su abasto sea contrario al interés superior del menor que la quejosa tiene reconocido constitucionalmente y a través de la sentencia de amparo emitida en autos.

  1. Gestiones de cumplimiento ante el Juzgado de Distrito durante la tramitación del incidente de inejecución de sentencia en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Por acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós , el Juez de Distrito tuvo por recibido diversos oficios signados por la Coordinadora General Jurídica y Consultiva y la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la Coordinadora General Jurídica y Consultiva, ambas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; el Titular de la Unidad de Coordinación Nacional de Abastecimiento de Medicamentos y Equipamiento Médico del Instituto de Salud para el Bienestar y el Secretario del Consejo de Salubridad General en los que informaron que dieron cumplimiento a la ejecutoria evidenciando que el medicamento denominado spryncel dasatinib con registro sanitario **********, contaba con vigencia hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintisiete; asimismo, refirieron que la dosificación para pacientes pediátricos de dicho medicamento se basaba en el peso corporal, que dicha medicina en su presentación de 70 (setenta) miligramos no cuenta con clave de Compendio Nacional de Insumos para la Salud, a diferencia de la presentación en 50 (cincuenta) miligramos, pero en caso de quererlo incorporar se debía cumplir diversos requisitos previstos en el Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud; y que el quejoso podía importar el medicamento con el acompañamiento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Al respecto, el Juez Federal señaló que aun cuando las autoridades responsables refirieron que el medicamento indispensable para el tratamiento de la menor no se encontraba dentro del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, lo cierto es que tal situación era insuficiente para justificar que, debido a que en el país no se cuenta con dasatinib en su presentación de 70 (setenta) miligramos, las alternativas sean dotar a la menor con una dosis menor a la prescrita por su médico tratante o, incluso, que el padre de aquélla lo pueda importar con el acompañamiento de la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios, pues tales situaciones desconocerían los alcances de la ejecutoria de amparo, la cual constituía cosa juzgada.

También, el Juzgador Federal precisó que era importante destacar que, tal y como lo afirmaba el justiciable en la promoción de cuenta, se podría presumir un desabasto a nivel nacional del medicamento Dasatinib de 70 (setenta) miligramos, el cual, incluso, se debe a que no fue sino hasta las gestiones que se realizaron con motivo de la ejecutoria de amparo, que se procedió a otorgar la vigencia de su registro sanitario hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintisiete.

Por otra parte, respecto al oficio ********** de doce de mayo del año en curso, dirigido al Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social, dijo que con la simple solicitud al Instituto mencionado no se acreditaba el cumplimiento al efecto que refería, en virtud de que no bastaba con su simple emisión del oficio, sino que debía acreditarse que efectivamente se obtuvo la atención por parte de la unidad administrativa requerida y la obtención del medicamento o medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de la menor, es hasta ese momento que podía acreditarse el cumplimiento al efecto que refiere.

De igual manera el Juez Federal señaló que no pasaba inadvertido el oficio ********** de diecisiete de mayo del año en curso, con el cual las autoridades responsables adujeron acatar uno de los efectos de la ejecutoria, porque de la simple lectura de ese oficio se advertía que las autoridades dependientes de la Secretaría de Salud sostenían que se garantizará, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, la protección al derecho de la salud de la menor quejosa, al ser derechohabiente su padre de dicha institución, brindando siempre el acompañamiento necesario y una colaboración conjunta para asegurar el pleno cumplimiento del fallo; situación que no había quedado demostrada en autos. Ello es así, porque las autoridades responsables omitieron exhibir constancias con las que acreditaran las acciones fehacientes que realizaban en conjunto con dicho Instituto, para garantizar el abasto de las medicinas que la menor necesitaba para su tratamiento, a saber, Dasatinib de 70 (setenta) miligramos, o bien, que dicha institución de salud pública otorgará cualquier otro medicamente que le resultara necesario y le sea prescrito, que con motivo de un posible desabasto le sea imposible conseguirlo a su progenitor.

Lo anterior, porque si bien se requirió a la parte quejosa para que exhibiera su expediente clínico para conocer el estado actual de la salud de la menor, lo cierto era que el Instituto Mexicano del Seguro Social no estaría en condiciones de revalorarlo, para ofrecer una diversa propuesta médica, pues en términos del fallo protector era suficiente que para la obtención de las medicinas la parte quejosa acreditara ante la institución de salud pública correspondiente que no le fue posible obtener el medicamento necesario para su tratamiento en la institución privada, en virtud de que su padecimiento y las prescripciones médicas ya se habían exhibido a lo largo del procedimiento de ejecución de sentencia. Bajo ese tenor, se determinó que no estaba cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que, se reiteraron los requerimientos a las responsables.

Finalmente, en dicho proveído se dijo que a fin de contar con mayores elementos para evidenciar lo manifestado en diversas ocasiones por las

autoridades dependientes de la Secretaría de Salud, se vinculaba y se requería a **********, médico tratante de la menor en el **********, así como al laboratorio **********, por conducto de quien legalmente lo representara, para que en el plazo de diez días, al en que surtiera efectos la notificación de ese proveído, informaran, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

      1. El médico tratante deberá informar la evolución del estado de salud de la menor quejosa, así como el tratamiento que actualmente recibe derivado de la escases del medicamento sprycel Dasatinib de 70 (setenta) miligramos, debiendo remitir copia de las constancias con las que acredite su dicho; y,
      2. El laboratorio requerido, si existe algún impedimento para comercializar el medicamento sprycel Dasatinib de 70 (setenta) miligramos, o bien, si hay alguna situación pendiente de desahogar para el trámite relacionado con la importación del de dicha medicina, así como el procedimiento que ha realizado ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios relativo a la vigencia de su registro sanitario.
  • En auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós , el titular del Juzgado Federal tuvo por desahogado el requerimiento ordenado en autos a la parte quejosa, quien remitió diversas constancias que integraban el expediente clínico de la menor, de las que se advertía que el nueve de junio del año en curso, se asentó en el historial clínico que la menor quejosa se encontraba recibiendo el medicamento el cual -como se apreciaba del resumen clínico de su médico tratante- era necesario para evitar la recaída y falla del tratamiento que le estaba siendo proporcionado; constancias con las que, se ordenó dar vista a las responsables Secretario, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, titular del Centro Nacional para la Salud y Director de Prevención y Tratamiento del Cáncer, ambas de la Infancia y la Adolescencia, así como al Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, todas dependientes de la Secretaria de Salud para que manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
  • Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintidós el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio de **********, médico tratante de la menor quejosa en el ********** a través del cual desahogaba el requerimiento ordenado en autos e informaba la evolución del estado de salud de la menor y remitía diversas constancias que integraban su expediente clínico; por lo que, de un análisis a lo anterior se advertía que la menor quejosa se encontraba recibiendo el medicamento dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos en lugar de 70 (setenta) miligramos debido a la no disponibilidad del último, sin que el uso de esa presentación suministrada pusiera en riesgo la salud de la menor, sin embargo, se señaló que era necesario continuar suministrándole sin falta el medicamento para evitar la recaída y falta de tratamiento que le estaba siendo proporcionado; con lo anterior, se comisionó al Actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional para que notificaran personalmente ese proveído al médico de referencia y lo requirieran para que ante su presencia y bajo protesta de decir verdad, ratificara en todas y cada una de sus partes el contenido del resumen de mérito. Con dichas constancias se dio vista a las partes (autoridades responsables y parte quejosa) para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Por otra parte, se dijo que en virtud de que el médico tratante de la menor indicó que era necesario que se continuara con el suministro de manera efectiva del citado medicamento para obtener un resultado favorable en el tratamiento de la menor, con fundamento en el artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, se requirió al Secretario, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, al titular del Centro Nacional para la Salud y al Director de Prevención y Tratamiento del Cáncer, ambas de la Infancia y la Adolescencia, así como al Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, todas dependientes de la Secretaría de Salud, para que en el plazo de diez días acreditaran haber realizado las gestiones necesarias, en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social , a efecto de garantizar la obtención del medicamento denominado Dasatinib de 50 miligramos (o cualquier otro que le fuera prescrito para su tratamiento), que era necesario para el tratamiento de su padecimiento, lo anterior con el apercibimiento que de no informar lo conducente, ello se haría del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Colegiado correspondiente.

Asimismo, en el referido proveído se requirió al Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que en el plazo de diez días, acreditara haber realizado las gestiones necesarias a fin de brindar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la menor en los términos indicados en el citado acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, para lo cual debía informar el área correspondiente que sería encargada de velar por el debido cumplimiento de los requerimientos que se formularan a efecto de acatar el fallo protector, haciendo de su conocimiento que tal y como se había indicado a lo largo del procedimiento de ejecución de sentencia, dicha institución de salud no podía revalorar su situación médica, para ofrecer una diversa propuesta a su tratamiento, pues en términos del fallo protector era suficiente que para la obtención de las medicinas la parte quejosa acreditara ante la institución de salud pública correspondiente que no le fue posible obtener el medicamento necesario para su tratamiento en la institución privada, en virtud de su padecimiento y las prescripciones médicas que le habían sido otorgadas; aunado a que en caso de revalorar su condición médica sería revictimizar a la menor dada su estado de salud y contrario al interés superior del menor.

En el mismo proveído se tuvo por recibido el oficio de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , a través del cual, en atención al requerimiento formulado mediante auto de tres de junio de dos mil veintidós, informó que al efectuar una búsqueda respecto de los registros sanitarios a la fecha no arrojaba rezago alguno, lo anterior únicamente se agregó a los autos en virtud de que por auto de catorce de junio de dos mil veintidós, se tuvo al laboratorio **********, informando de la solicitud del permiso sanitario de importación del medicamento Sprycel (dasitinib) de 70 (setenta) miligramos, que se encontraba pendiente de resolución, motivo por el cual se requirió a la autoridad oficiante para que en el plazo de diez días informara el estatus que guardaba el trámite mencionado.

También, en dicho auto se recibió el oficio de las autoridades dependientes de la Secretaría de Salud, por medio del cual solicitaban una prórroga para atender el requerimiento de trece de junio de dos mil veintidós -pues indicaban que era necesario contar con el expediente clínico de la menor para ello-, y reiteraban que se ponía a disposición de la quejosa dos frascos del medicamento Dasitinib de 50 (cincuenta miligramos), el cual pretendían que fuera recibido por el padre de la justiciable en el día y hora designado por el Juzgado Federal para su entrega, bajo presencia de cualquiera de los actuarios adscritos. Respecto a la prórroga solicitada, se les dijo que debía estarse a lo acordado en auto de dieciséis de junio último y con relación a su última petición, se señaló que se reservaba proveer lo conducente hasta en tanto el médico tratante de la menor ratificara el contenido del resumen clínico precisado en párrafos anteriores.

  • Por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil veintidós la titular del Juzgado Federal de conocimiento recibió escrito del autorizado de la parte quejosa, mediante el cual en desahogo al requerimiento ordenado en autos, remitió la receta médica de la menor quejosa expedida por el médico tratante respecto del medicamento Dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos, necesario para continuar con el tratamiento -por un año- que le estaba siendo proporcionado; con lo anterior se requirió a las autoridades responsables dependientes de la Secretaría de Salud a efecto de que acreditaran el cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por otra parte, con copia del escrito de la parte quejosa requirió al Director Jurídico y al Coordinador de Control de Abastos, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social para que acreditaran haber realizado las gestiones necesarias para garantizar la obtención de medicamento Dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos o cualquier otro que le sea prescrito para su tratamiento; asimismo, se requirió al Director General jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social para que en el plazo de diez días, acatara la ejecutoria de amparo en los términos indicados en auto de veintidós de junio anterior y lo apercibió con hacer efectiva la medida de apremio ahí decretada.
  • En acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós , el Juez de Distrito señaló que obraban en autos las constancias necesarias para valorar el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que, de un análisis comparativo entre los efectos para los que se concedió el amparo solicitado y lo ejecutado por las responsables obligadas al cumplimiento se desprendía que no estaba cumplido el fallo constitucional. Lo anterior, porque si bien el Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social remitió acta administrativa de cuatro de agosto del año en curso por medio de la cual se hizo entrega de cuatro frascos del medicamento dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos, lo cierto era que únicamente se encontraba acreditada la entrega del medicamento que requería actualmente la menor quejosa para su tratamiento.

Por otra parte, se precisó respecto del oficio ********** de cuatro de agosto de dos mil veintidós, exhibido por las autoridades dependientes de la Secretaría de Salud, que se advertía que su contenido remitía a las consideraciones vertidas en el diverso ********** de doce de mayo del año en cita, dirigido al Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social , con el cual pretendían acatar uno de los efectos del fallo protector, mismo que había sido valorado previamente en auto de tres de junio del año en curso , en el que se determinó que consistía en una solicitud al referido Instituto para que colaborara con el cumplimiento del fallo protector, pero dichas constancias no acreditaban el cumplimiento al efecto que refería, en virtud de que si bien quedó acreditado la obtención del medicamento prescrito a la quejosa consistente en Dasatinib de cincuenta miligramos (50 mg); lo cierto era que no había quedado garantizado para la menor la obtención de cualquier otro que le sea prescrito para su tratamiento y que debido al desabasto nacional, la institución privada se encontraba imposibilitada para suministrarle, para que aquéllos le fueran otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.

También, se dijo que en relación con las políticas públicas que aducían han adoptado para garantizar el abasto continuo de medicamentos oncológicos, debía decirse que las responsables únicamente se limitaron a hacer una narrativa de los antecedentes de la creación del Instituto de Salud para el Bienestar, conforme a la política de Salud del Gobierno Federal en dos mil diecinueve, así como la transformación del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud al Fondo de Salud para el Bienestar con el fin de financiar algunas enfermedades de alto costo, haciendo mención que la emisión de una política pública tenía un margen de discrecionalidad, pues correspondía al Ejecutivo Federal la decisión de cómo hacerlo.

Al respecto, se precisó que para el efectivo cumplimiento al fallo protector, como se precisó en auto de tres de junio del año en curso, el Secretario de Salud, por sí y en representación del Presidente de la República, debía acreditar con constancias fehacientes que habían implementado las políticas públicas que consideraran necesarias para la adquisición y distribución en el país de medicamentos oncológicos, lo cual a la fecha no había quedado acreditado, pues a través del procedimiento de ejecución de sentencia sólo habían reiterado en diversas ocasiones la forma de operación del Instituto de Salud para el Bienestar, sin que hasta ese momento procesal hubiera quedado comprobado la emisión de alguna política pública que garantizara el abasto continuo de las referidas medicinas a nivel nacional.

Además, se señaló que tal y como se indicó en la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional, la política pública de referencia que debían implementar las responsables no competía delinearla al juzgado federal, sino que correspondía a las responsables cual sería la más idónea y apropiada para lograrlo dentro de una variedad de estrategias posibles que atendiera al remedio más efectivo y apropiado, por lo que, era válido afirmar que con los oficios remitidos en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se advertía que las autoridades responsables, así como las vinculadas al cumplimiento, no habían logrado concretizar y acreditar de manera correcta los efectos de la sentencia que les fueron impuestos, de aquí que lo procedente era declarar que no estaba cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo al existir defecto en el cumplimiento en los términos precisados, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo.

Con base en lo expuesto, se requirió al Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , así como al Secretario , al Director de Planeación y Desarrollo en Salud , Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud , a los titulares del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia , y de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia , estas últimas dependientes de la Secretaria de Salud, para que en el plazo de diez días acreditaran haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos siguientes:

  • Al Secretario de Salud , por sí y en representación del Presidente de la República , en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y las diversas responsables dependientes de la Secretaría de Salud , para que acreditaran con constancias fehacientes que habían implementado las políticas públicas que consideraran necesarias para la adquisición y distribución de medicamentos oncológicos para garantizar su abasto en el país.
  • Al Secretario de Salud y al Director General Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que acreditaran que dicha Institución de salud pública, en coordinación y acompañamiento con la Secretaría de Salud, efectivamente continuará garantizando el derecho a la salud de la menor quejosa, es decir, procuraran de manera adecuada el tratamiento correspondiente y la obtención de medicamentos o cualquier otra situación que requiera con motivo de su padecimiento que le fue prescrito, sin que ello implique someterla a diversas pruebas médicas y a mayores estudios clínicos, pues bastará que la quejosa exhiba las prescripciones o informes médicos de su médico tratante, por lo que, para concretar ese efecto, las responsables deberán emitir un oficio de manera conjunta en el que quede asentada tal situación, pues sólo así se considerará cumplido el fallo protector.
  • Al titular de la Secretaría de Salud y al Director General del Instituto Mexicano del Seguridad Social , en su carácter de superiores jerárquicos, para que acrediten fehacientemente haber girado la orden de cumplir con la ejecutoria de amparo en los términos precisados, haciendo uso de todos los medios a su alcance, prevenciones y sanciones que conforme a sus facultades pudieran formular, en tanto que también incurren en responsabilidad en caso de ser omiso.
  1. Durante el trámite del presente asunto en este Máximo Tribunal se realizaron los siguientes proveídos:
  • Auto de catorce de junio de dos mil veintidós , mediante el cual se recibió el oficio ********** signado por la Actuaria Judicial del Vigésimo Tercer Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual remite diversos oficios en los cuales el Subdirector de Recursos Administrativos adscrito a la Oficina de la Abogada General de la Secretaría de Salud, en representación del Secretario de Salud (como superior jerárquico y autoridad responsable), del Subsecretario de Prevención y Promoción de Salud, del Titular del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia, así como del Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, todos dependientes de la Secretaría de Salud, realiza diversas manifestaciones y remite constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia del juzgado de origen; documentales que en el presente incidente de inejecución no se advertía que el Juzgado de Distrito de conocimiento se hubiera pronunciado al respecto, por lo que, se ordenó su remisión vía MINTERSCJN a efecto de que hiciera del conocimiento de este Alto Tribunal el estado que guardaba el cumplimiento del fallo protector. Lo anterior lo tuvo por recibido el órgano jurisdiccional mediante proveído de veintidós de junio del año en cita.
  • Acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintidós, en el cual se tuvo por recibido el acuse del Juzgado Federal, a través del que se tuvieron por recibidas las constancias citadas en el párrafo inmediato anterior, así como también remitió copia del proveído de veintidós de junio del año en cita.
  • Proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós, a través del cual se recibieron dos oficios sin números signados por la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso adscrita a la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) en suplencia del Coordinador General Jurídico y Consultivo y éste en representación del titular de la citada Comisión, al que acompaña diversas constancias y el diverso suscrito por la Directora Contenciosa de la Oficina del abogado general de la Secretaría de Salud en representación del Secretario de Salud, del Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, del titular del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y Adolescencia y de la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, y del Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, al que acompañó diversas constancias; documentales que en el presente incidente de inejecución no se advertía que el Juzgado de Distrito de conocimiento se hubiera pronunciado al respecto, por lo que, se ordenó su remisión vía MINTERSCJN a efecto de que hiciera del conocimiento de este Alto Tribunal el estado que guardaba el cumplimiento del fallo protector.
  • Auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós , mediante el cual se tuvo por recibido el acuse del Juzgado Federal, a través del que se tuvieron por recibidas las constancias citadas en el párrafo inmediato anterior, así como también remitió copia del proveído de doce de julio del año en cita.
  • Acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós , en el que el Juzgado Federal informó lo determinado por auto de veinticinco de agosto del año en cita.
  1. Del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del juicio de amparo que nos ocupa, como hecho notorio se advierten los siguientes acuerdos llevados a cabo en el Juzgado de Distrito de conocimiento:
  • Acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós , en el cual se advierte que el Juez Federal en atención a lo solicitado por oficio del Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , se le concedió una prórroga de diez días para que acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, se amplió el plazo al Secretario , por sí y en representación del Presidente de la República, al Director de Planeación y Desarrollo en Salud, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, a los titulares del Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia, y a la Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, estas últimas dependientes de la Secretaria de Salud , para que acreditaran que habían implementado las políticas públicas para la adquisición y distribución de los medicamentos referidos en autos en el país, en coordinación con la citada Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios.

De igual manera, se amplió el plazo al Secretario de Salud y al Director General Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social para que en los mencionados diez días , cumplieran el fallo protector conforme a lo siguiente:

  • Acreditaran que dicha Institución de salud pública, en coordinación y acompañamiento con la Secretaría de Salud, efectivamente continuará garantizando el derecho a la salud de la menor quejosa, es decir, procuren de manera adecuada el tratamiento correspondiente y la obtención de medicamentos o cualquier otra situación que requiera con motivo de su padecimiento que le fue prescrito, sin que ello implique someterla a diversas pruebas médicas y a mayores estudios clínicos, pues bastará que la quejosa exhiba las prescripciones o informes médicos de su médico tratante; para concretar ese efecto, deberán emitir un oficio de manera conjunta en el que quede asentada tal situación, pues sólo así se considerará cumplido el fallo protector.

También, se requirió al titular de la Secretaria de Salud y al Director General del Instituto Mexicano del Seguridad Social , en su carácter de superiores jerárquicos, para que dentro del plazo de diez días, acreditaran fehacientemente haber girado la orden de cumplir con la ejecutoria de amparo en los términos precisados, haciendo uso de todos los medios a su alcance, prevenciones y sanciones que conforme a sus facultades pudieran formular, en tanto que también incurrían en responsabilidad en caso de ser omisos.

  1. En ese orden de ideas y como ya quedó anteriormente precisado, los actos que debían llevar a cabo las autoridades responsables en el ámbito de sus respectivas competencias a fin de garantizar el derecho a la salud de la menor quejosa y conforme a los efectos precisados en la ejecutoria de amparo eran:
  2. Asegurar de manera continua y suficiente el abasto nacional de los medicamentos necesarios para el tratamiento médico que le fue prescrito a la menor quejosa por su padecimiento;
  3. El Secretario de Salud por si y en representación del Presidente de la República debía acreditar con constancias fehacientes que había implementado las políticas públicas que consideren necesarias para la adquisición y distribución en el país de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa, a fin de que por una cuestión de desabasto, no le sea posible continuar con su tratamiento, con independencia de que éste lo reciba en una institución privada;
  4. Las autoridades dependientes de la Secretaría de Salud debían emitir un oficio en el que garantizaran a la menor quejosa la obtención de alguno de los medicamentos precisados (o cualquier otro que le sea prescrito para su tratamiento) y que debido al desabasto nacional, la institución privada se encuentre imposibilitada para suministrarle, para que aquéllos le sean otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.
  5. Concesión que se haría efectiva siempre y cuando la parte quejosa acreditara ante la Institución de Salud Pública correspondiente que no le fue posible obtener el medicamento necesario para su tratamiento en la institución privada, pues sólo así las autoridades que por el ámbito de su competencia se encuentren obligadas a cumplir la ejecutoria de amparo, podrán salvaguardar y procurar su calidad de vida.
  6. Ahora bien, de las constancias anteriormente referidas, puede advertirse que las autoridades responsables realizaron los siguientes actos:
  • La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, exhibió copia certificada del memorándum ********** de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, por el cual la Directora Ejecutiva de Autorizaciones de Comercio Internacional remitía la información ( clasificada como reservada y de carácter confidencial ) que acreditaba que se habían realizado los trámites necesarios para la emisión de los permisos respectivos de importación de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa;
  • El Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, Secretaría de Salud, Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia y Dirección de Prevención y Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, estas últimas dependientes de la Secretaría de Salud, exhibieron el oficio ********** de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, dirigido al padre de la menor quejosa mediante el cual, se le garantizo el abasto de los medicamentos denominados metotrexato, vincristina, 6 mercaptopurina, imatinib, ciclofosfamida, ifosfamida y asparaginasa;
  • Las responsables antes citadas, manifestaron también que mediante oficio ********** de trece de julio de dos mil veintiuno, firmado por el Coordinador de Asuntos Jurídicos del INSABI, se informó acerca de las políticas necesarias para la adquisición y distribución de tales medicamentos y que ésta era la autoridad competente para tal efecto, dicho oficio se emitió en respuesta al diverso oficio **********, dirigido al Director General del Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI), asimismo, el Instituto de referencia informó que a través del Convenio con la Oficina de las Naciones Unidas para Proyectos (UNOPUS) denominado “Acuerdo específico entre el INSABI y la UNOPS para la ejecución de proyectos de implementación de adquisición de medicamentos y material de curación”, se impulsaba la compra de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la quejosa. Lo anterior, aunado a que especificó que la compra de los medicamentos referidos estaba orientada a satisfacer la demanda de medicamentos de los hospitales del sector público que participaron en la compra consolidada sin que estuviera incluido ningún hospital particular;
  1. Es importante precisar que fue hasta el mes de febrero de dos mil veintidós , cuando la parte quejosa mediante escrito manifestó al Juzgado Federal, la insuficiencia del medicamento denominado Dasatinib” prescrito a la menor para la continuación de su tratamiento; por lo que, una vez que fueron requeridas las responsables para que proporcionaran dicho medicamento, éstas manifestaron que mediante oficio ********** de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin embargo, señalaron que debido a la carga de trabajo no habían notificado a la parte quejosa el referido oficio, por lo que, al no acreditar con constancia fehaciente que dicho oficio se hubiera hecho del conocimiento de la parte quejosa el titular del Juzgado de Distrito no pudo tener por cumplida la ejecutoria de amparo.
  2. También, cabe señalar que en junio de dos mil veintidós, la Coordinadora General Jurídica y Consultiva y la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la Coordinadora General Jurídica y Consultiva, ambas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; el Titular de la Unidad de Coordinación Nacional de Abastecimiento de Medicamentos y Equipamiento Médico del Instituto de Salud para el Bienestar y el Secretario del Consejo de Salubridad General, informaron que el medicamento denominado spryncel dasatinib con registro sanitario **********, contaba con vigencia hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintisiete ; asimismo, refirieron que la dosificación para pacientes pediátricos se basaba en el peso corporal, que dicha medicina en su presentación de 70 (setenta) miligramos no contaba con clave de Compendio Nacional de Insumos para la Salud, a diferencia de la presentación en 50 (cincuenta) miligramos, pero en caso de quererlo incorporar se debía cumplir diversos requisitos previstos en el Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud y que el quejoso podía importar el medicamento con el acompañamiento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
  3. De igual manera, se advierte del proveído de dieciséis de junio de dos mil veintidós , que el titular del Juzgado Federal tuvo por desahogado el requerimiento ordenado en autos a la parte quejosa, quien remitió diversas constancias que integraban el expediente clínico de la menor, de las que se podía observar que el nueve de junio del año en curso, se asentó en el historial clínico que la menor quejosa se encontraba recibiendo el medicamento el cual -como se apreciaba del resumen clínico de su médico tratante- era necesario para evitar la recaída y falla del tratamiento que le estaba siendo proporcionado.
  4. Asimismo, obra en autos el oficio suscrito por **********, médico tratante de la menor quejosa en el ********** a través del cual informaba la evolución del estado de salud de la menor y remitía diversas constancias que integraban su expediente clínico; por lo que, de un análisis a lo anterior se advertía que la menor quejosa se encontraba recibiendo el medicamento dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos en lugar de 70 (setenta) miligramos debido a la no disponibilidad del último, sin que el uso de esa presentación suministrada pusiera en riesgo la salud de la menor; sin embargo, señaló que era necesario continuar suministrándole sin falta el medicamento para evitar la recaída y falta de tratamiento que le estaba siendo proporcionado.
  5. En virtud de lo anterior, el titular del Juzgado de Distrito requirió al Secretario, al Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, al titular del Centro Nacional para la Salud y al Director de Prevención y Tratamiento del Cáncer, ambas de la Infancia y la Adolescencia, así como al Director General de Planeación y Desarrollo en Salud, todas dependientes de la Secretaría de Salud, para que en el plazo de diez días acreditaran haber realizado las gestiones necesarias, en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social , a efecto de garantizar la obtención del medicamento denominado Dasatinib de 50 miligramos (o cualquier otro que le fuera prescrito para su tratamiento), el cual era necesario para el tratamiento de su padecimiento.
  6. También en junio de dos mil veintidós, se recibió en el órgano jurisdiccional un oficio de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , a través del cual se informó que al efectuar una búsqueda respecto de los registros sanitarios, a la fecha no arrojaba rezago alguno.
  7. Por otro lado, en el mismo mes y año citados se recibió un oficio de las autoridades dependientes de la Secretaría de Salud, por medio del cual reiteraban que se ponía a disposición de la quejosa dos frascos del medicamento Dasitinib de 50 (cincuenta miligramos), el cual pretendían que fuera recibido por el padre de la justiciable en el día y hora designado por el Juzgado Federal para su entrega
  8. En julio de dos mil veintidós, el autorizado de la parte quejosa remitió la receta médica de la menor quejosa expedida por el médico tratante respecto del medicamento Dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos, necesario para continuar con el tratamiento -por un año- el cual le estaba siendo proporcionado ;
  9. De igual manera, obra en autos el informe de que el Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social remitió acta administrativa de cuatro de agosto del año en curso, por medio de la cual se hizo entrega de cuatro frascos del medicamento dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos, para el tratamiento de la menor quejosa.
  10. Del mismo modo, obra el oficio ********** de cuatro de agosto de dos mil veintidós, exhibido por las autoridades dependientes de la Secretaría de Salud, del que se advierte que su contenido remitía a las consideraciones vertidas en el diverso ********** de doce de mayo del año en cita, dirigido al Director Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro Social , por el que se solicitaba al referido Instituto que colaborara con la obtención del medicamento prescrito a la menor quejosa consistente en Dasatinib de cincuenta miligramos (50 mg); en virtud de que debido al desabasto nacional, la institución privada se encontraba imposibilitada para suministrarle, por lo que, aquéllos le fueran otorgados por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.
  11. Como se pone de relieve en el relato de antecedentes de este fallo, esta Primera Sala estima que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juzgado de Distrito, y existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las referidas actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos y acordados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento.
  12. En ese orden de ideas, es importante señalar que no obstante que el padre de la menor quejosa señaló en su demanda de amparo se le proporcionara por las autoridades señaladas como responsables diversos medicamentos que eran necesarios para el tratamiento de su hija con motivo del padecimiento que le aqueja, como lo son los denominados 6MP (mercaptopurina), MTX (metotrexato) VCR (vincristina) e imatinib, fue hasta el mes de febrero de dos mil veintidós que solicitó el abastecimiento del Dasatinib en presentación de setenta miligramos (70 mg), debido al desabasto nacional y que la institución privada que le proporcionaba el tratamiento a su menor hija, se encontraba imposibilitada para suministrárselo, por lo que, solicitaba que dicho medicamento le fuera otorgado por cualquiera de las instituciones dependientes del Sector Nacional de Salud.
  13. En contestación a lo anterior y previo requerimiento del Juzgado Federal, las autoridades responsables informaron que la solicitud del permiso sanitario de importación de dicho medicamento llamado Sprycel (Dasatinib) se encontraba pendiente de resolución, por lo que se podía poner a su disposición dicho medicamento pero en su presentación de cincuenta miligramos (50 mg), lo cual así se hizo, como puede observarse de diversas constancias que integraban el expediente clínico de la menor, que fueron exhibidas en autos por la parte quejosa, de las que se advertía que el nueve de junio de dos mil veintidós, se asentó en el historial clínico que la menor quejosa se encontraba recibiendo el medicamento el cual -como se apreciaba del resumen clínico de su médico tratante- era necesario para evitar la recaída y falla del tratamiento que le estaba siendo proporcionado.
  14. Asimismo, en junio de dos mil veintidós se recibió en el Juzgado Federal el oficio de **********, médico tratante de la menor quejosa en el ********** a través del cual en desahogo al requerimiento ordenado en autos informaba la evolución del estado de salud de la menor y remitía diversas constancias que integraban su expediente clínico, -lo anterior fue ratificado posteriormente por dicho profesionista- de las cuales se advertía que la menor quejosa se encontraba recibiendo el medicamento dasatinib de 50 (cincuenta) miligramos en lugar de 70 (setenta) miligramos debido a la no disponibilidad del último, precisándose que el uso de esa presentación suministrada no ponía en riesgo la salud de la menor. De igual manera precisó que era necesario continuar suministrándole sin falta el medicamento en cuestión para evitar la recaída y falta de tratamiento que le estaba siendo proporcionado.
  15. Cabe mencionar que dicho profesionista manifiesta en la parte última de su oficio, que durante el tratamiento de la menor quejosa en la primera línea de este como en el tratamiento de la recaída, la paciente lo ha recibido en tiempo y forma incluyendo el dasatinib , sin que haya sufrido retardo del mismo, por lo que, el grupo médico que encabeza realizó las adecuaciones en las prescripciones necesarias para aprovechar el abasto de la presentación de Dasatinib 50 mg (sic) que actualmente hay en el mercado nacional.
  16. Es importante señalar al respecto, que dicho medicamento ha seguido siendo proporcionado a la parte quejosa como se advierte de autos, el cual fue su última entrega el cuatro de agosto de dos mil veintidós , en la que se le proporcionaron cuatro (4) frascos, los cuales contienen sesenta pastillas cada uno.
  17. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo por lo que, esta Primera Sala por el momento, considera que no corresponde aplicar a las autoridades las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  18. Sin embargo, a fin de obtener un cumplimiento total a la ejecutoria de amparo, debe señalarse al titular del Juzgado Federal de conocimiento que deberá dar las directrices a cada una de las responsables, a las vinculadas y sus superiores jerárquicos para que no exista duda alguna respecto a los actos que a cada una corresponde realizar y hecho lo anterior, deberá darles un término prudente para que dentro del ámbito de su competencia, realicen los actos necesarios para su eficaz cumplimiento, lo cual al no hacerlo así, estarán sujetas a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo .
  19. Finalmente, con base en lo expuesto, únicamente ténganse por recibido el oficio sin número y anexos remitidos por la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso adscrita a la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud, en suplencia por ausencia de la Coordinadora General Jurídica y Consultiva y ésta a su vez en representación del Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, mediante el cual informa los trámites relativos llevados a cabo a fin de dar cumplimiento al fallo protector; ello, en atención a lo aquí resuelto.
  20. CUARTO. Decisión . Bajo este orden de ideas, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito de conocimiento, al considerar esta Primera Sala que, por el momento, no corresponde aplicar las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  21. En esas condiciones, debe dejarse sin efectos la resolución emitida el ocho de marzo de dos mil veintidós, por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas.

Por lo expuesto y fundado, se: