incidente de INEJECUCIÓN de sentencia 77/2022
Fecha: 07-Dic-2022
ANTECEDENTES [1]
- Presentación de la demanda de amparo indirecto . Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Alejandro Ramírez Reynoso y Eduardo Ramírez Orendain , de manera conjunta, promovieron juicio de amparo indirecto, en contra de:
“Autoridades responsables:
- Juez Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta.
- Direccional General de Inspección y Reglamentos del H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco.
- Director General de Infraestructura y Servicios, del H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco.
Actos reclamados.
- A la autoridad señalada en el punto 1, se le reclama La infundada resolución de fecha 19 de septiembre del año 2018 notificado de manera personal el 26 de noviembre de 2018, mediante el cual resuelven los procedimientos administrativos con números de expediente 31PL/2014/RESO.PL, 32PL/2014/RESO.PL y 33PL/2014/RESO.PL, en donde se determina confirmar la sanción impuesta dentro de la resolución de fecha 29 de agosto la de 2014 consistente en la demolición de las bardas ubicadas en la calle Palma Real número 158, 162 y 176 de la Colonia Parque Las Palmas en Puerto Vallarta Jalisco.
- A la autoridad señalada en el punto 1, se le reclama la infundada resolución de sanción impuesta de fecha 29 de agosto de 2014 consistente en la demolición, de las ubicadas en la calle Palma Real número 158, 162 176 de la Colonia Parque Las Palmas en Puerto Vallarta Jalisco, en los procedimientos administrativos con números de expediente 31PL/2014/RESO.PL. 32PL/2014/RESO.PL y 33PL/2014/RESO.PL, así como todo el procedimiento instaurado en contra de los suscritos el cual finalizo en el primer acto reclamado en este escrito.
- A la autoridad señalada en el punto 2, se le reclaman los reportes de inspección de obra folio 0590-A RDO, 0590-B RDO, 0590-C RDO Y 0590-D RDO, que dieron origen a los procedimientos administrativos con números de expediente 32PL/2014/RESO.PL y 33PL/2014/RESO.PL.; así como todo el procedimiento instaurado en contra de los suscritos el cual finalizo en el primer acto reclamado en este escrito
- A la autoridad señalada en el punto 3, se le reclama la ejecución del acto reclamado, esto es, efectuar la orden de demolición de las bardas ubicadas en la calle Palma Real número 158, 162 y 176 de la Colonia Parque Las Palmas en Puerto Vallarta Jalisco, en los procedimientos administrativos con números de expediente 31PL/2014/RESO.PL, 32PL/2014/RESO.PL y 33PL/2014/RESO.PL.”
- Juicio de amparo y sentencia. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, previa aclaración, la Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, admitió la demanda de amparo con número de expediente 3736/2018 .
- Luego, seguido el juicio por todas sus etapas, el dos de agosto de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia constitucional y, en cumplimiento al oficio STCCNO/677/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de siete de octubre de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito del conocimiento ordenó la remisión del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para efecto de que en auxilio de ese órgano jurisdiccional dictara la resolución correspondiente.
- El seis de enero de dos mil veinte, dicho juzgado auxiliar dictó sentencia, la que concluyó, en lo que interesa, con los siguientes puntos resolutivos:
“ PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por Alejandro Ramírez Reynoso y Eduardo Ramírez Orendain, en contra de las resoluciones de veintinueve de agosto de dos mil catorce, emitidas en los procedimientos administrativos 31PL/2014/RESO.PL, 32PL/2014/RESO.PL y 33PL/2014/RESO.PL, reclamadas al Juez Municipal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, por los fundamentos y motivos expresados en el considerando séptimo de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Alejandro Ramírez Reynoso y Eduardo Ramírez Orendain, por los actos y autoridades responsables señaladas en el considerando primero de esta resolución, y por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de este fallo.
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 , fracción VI , de la Ley de Amparo, los efectos de la concesión de amparo otorgada son para los siguientes efectos:
El Juez Municipal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco: a) Deje insubsistente la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en los procedimientos administrativos, 31/PL/2014/RESO.PL, 32/PL/2014/RESO.PL y 33/PL/2014/RESO.PL, así como las consecuencias que de ella emanaron. b) Por tanto, se le concede a la autoridad un plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que ordene la construcción de las bardas que fueron demolidas en los predios de los quejosos ubicados en la Calle Palma Real números 158, 162 y 176 de la Colonia Parque Las Palmas, en Puerto Vallarta, Jalisco y vigile su debida ejecución.”
- Resolución del recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el delegado de las autoridades señaladas como responsables dependientes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien previo requerimiento, lo admitió a trámite en auto de veintiuno de octubre de dos mil veinte, bajo el número de amparo en revisión 201/2020 .
- Seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictó ejecutoria en la que lo resolvió en el sentido de dejar intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y confirmar la sentencia sujeta a revisión.
- Trámite de ejecución de la sentencia. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, la Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, recibió y agregó a los autos, el oficio signado por el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, por medio del cual, le remitió el testimonio de la ejecutoria emitida en sesión ordinaria virtual de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dentro del recurso de revisión principal 201/2020 ; asimismo, requirió al Juez Municipal y al Director de Obras Públicas, ambos del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, para que dentro del término de tres días le dieran cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se les impondría una multa y se daría inicio al procedimiento de inejecución correspondiente, que puede culminar con la separación de su encargo y consignación.
- Posteriormente, ante la omisión de las responsables de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Juez de Distrito en diverso proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó remitir los autos del sumario constitucional al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia respectivo.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Colegiado . Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 18/2021 ; y en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, lo declaró fundado y se determinó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Tribunal Constitucional, su Presidente, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós , admitió a trámite y ordenó su registro como incidente de inejecución de sentencia 77/2022 ; así como su remisión para su estudio a la Ministra Norma Lucia Piña Hernández.
- Además, en ese mismo acuerdo se requirió al titular del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, por conducto del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, para que en el momento procesal oportuno informara a este Alto Tribunal a través del referido medio de intercomunicación, si en contra del proveído de veintitrés de mayo del dos mil veintidós, por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 3736/2018 de su índice, se interpuso algún medio de defensa o si, en su caso, aquél se tuvo por consentido.
- Posteriormente, en acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós , se ordenó agregar para que surtieran sus efectos legales correspondientes los oficios, escritos y anexos con los que se dio cuenta; y, entre otras cosas, se acordó tener al Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, comunicando a este Alto Tribunal que la titular del citado Juzgado Federal, mediante auto de tres de junio de dos mil veintidós, tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informando acerca de la admisión del recurso de inconformidad 21/2022 , interpuesto por la parte quejosa en contra del auto de cumplimiento de veintitrés de mayo de dos mil veintidós; por lo que se tuvo por presentado el informe que realizó, para los efectos a los que hubiera lugar.
- Además, en dicho acuerdo, se tuvo como hecho notorio derivado de la revisión del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que en los autos del recurso de inconformidad 21/2022 , del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante resolución de catorce de julio de dos mil veintidós , se determinó fundado el recurso.
- Y, finalmente, se requirió a las autoridades responsables para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surtiera efectos la notificación de dicho auto, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dieran cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 3736/2018 , de acuerdo a lo determinado en el recurso de inconformidad 21/2022 , o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justifiquen el incumplimiento; apercibidas de que, en caso de ser omisas a tal requerimiento, se continuaría el procedimiento respectivo que podría culminar con una resolución que ordenara la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, previsto en el párrafo cuarto, del artículo 198 de la Ley de Amparo vigente; asimismo, se requirió al Juzgado de Distrito del conocimiento para que informara acerca del avance en el cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo mencionado.
- Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente y correspondiente acuerdo de presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la citada Ministra.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, 196, último párrafo, 197 y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de una multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
- En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento…” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que, en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo se establece que, si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de ello.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 )” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
- Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia, no se cumpla o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
- ESTUDIO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que debe declararse sin materia el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 3736/2018 , al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.
- Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, ante la inacción de la autoridad responsable en los plazos que el Juez de Distrito señaló para tal efecto. En consecuencia, el objetivo de esta determinación era que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de ellas.
- Sin embargo, esta Primera Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, puesto que antes de emitirse la resolución correspondiente por este Alto Tribunal, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Lo anterior se evidencia, en principio, con la sentencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria virtual de catorce de julio de dos mil veintidós, al conocer del recurso de inconformidad 21/2022 , precisada en el acápite de antecedentes del presente fallo; resolución que concluyó con los puntos siguientes:
“PRIMERO.- Es fundada la inconformidad.
SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo emitido el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, dictado por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, encargada del despacho, en los autos del juicio de amparo indirecto 3736/2018, de su índice, en la que declaró cumplida la sentencia de amparo, para el efecto de que requiera a la autoridad responsable, Juez Municipal, a la vinculada a su cumplimiento, Director de Obras Públicas, y a su superior jerárquico, Presidente Municipal, todos de Puerto Vallarta, Jalisco, haciendo los apercibimientos de ley, para que cumplan a cabalidad con la ejecutoria de amparo sin excesos ni defectos y conforme a los alcances que fueron claramente definidos en esta ejecutoria, concretamente en lo concerniente a las dimensiones que deben tener las bardas que construyan.
TERCERO.- Hágase del conocimiento lo resuelto en esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de inejecución de sentencia 77/2022 de su índice, para los efectos legales a que haya lugar.”
- En dicho asunto, el órgano jurisdiccional consideró dable revocar el proveído mediante el cual, durante el trámite del presente asunto, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito; precisando que existió un defectuoso cumplimiento, a partir de las consideraciones siguientes:
“…En esas condiciones, interpretado que fue el fallo protector, la naturaleza de la violación examinada en él, así como las constancias que obran en autos y las que fueron tomadas en consideración por el juez municipal responsable, permiten a este Tribunal Colegiado de Circuito, establecer que los efectos y alcances del fallo protector son para que el Juez Municipal y el Director de Obras Públicas, ambos de Puerto Vallarta, Jalisco, realicen los siguientes actos.
- Que el Juez Municipal del Puerto de Vallarta, Jalisco, deje insubistente la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en los procedimientos administrativos 31/PL/2014/RESO.PL, 32/PL/2014/RESO.PL y 33/PL/2014/RESO.PL, así como las consecuencias que de ella emanaron, en el caso concreto, la demolición de las bardas en los predios de los quejosos ubicados en la calle Palma Real números 158, 162 y 176 de la colonia Parque Las Palmas, en Puerto Vallarta, Jalisco;
- Que el citado juez municipal, ordene la construcción de las bardas que fueron demolidas en los predios de los quejosos anteriormente mencionados;
- Que el juez municipal, vigile la debida ejecución de la construcción de las bardas que fueron demolidas; y,
- Que el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, autoridad que fue vinculada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, ejecute la construcción de las bardas, las cuales deberán contener las siguientes características en cuanto a sus dimensiones: (las precisa).
Precisado lo anterior, de la revisión de las aludidas actuaciones, en contraste con los efectos y alcances de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 3736/2018, que fueron claramente precisados con anterioridad, se desprende que existe un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cual no fue advertido por la juzgadora de amparo al momento de emitir el auto recurrido, como se explicará a continuación.
Para tal fin y a efecto de contar con parámetros adecuados conforme a los cuales, de manera objetiva, se emita la presente decisión, es aplicable por analogía la tesis 183 sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO. (la transcribe).
En efecto, se afirma que existe un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que si bien ha quedado demostrado que el Juez Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, dejó insubsistente la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en los procedimientos administrativos 31/PL/2014/RESO.PL, 32/PL/2014/RESO.PL y 33/PL/2014/RESO.PL, así como las consecuencias que de ella emanaron y ordenó la construcción de las bardas que fueron demolidas en los predios de los quejosos ubicados en la calle Palma Real números 158, 162 y 176 de la colonia Parque Las Palmas, en Puerto Vallarta, Jalisco, lo cual se advierte del acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno y del oficio 101/2021, con sello de recibido, dirigido al citado Director de Obras Públicas de esa municipalidad, para que cumpliera con lo anterior, los cuales remitió al juzgado de Distrito.
Asimismo, que quedó acreditado que en los predios de los quejosos ubicados en la calle Palma Real números 158, 162 y 176 de la colonia Parque Las Palmas, en Puerto Vallarta, Jalisco, se realizó la construcción de unas bardas.
Sin embargo, lo cierto es que de conformidad a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, se advierte un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, tomando en cuenta para ello la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo.
Esto es así, ya que la construcción de las bardas en los predios de los quejosos ubicados en la calle Palma Real números 158, 162 y 176 de la colonia Parque Las Palmas, en Puerto Vallarta, Jalisco, no fueron construidas con las características que tenían las que fueron demolidas a consecuencia del acto reclamado declarado inconstitucional, concretamente en lo concerniente a las dimensiones de estas, como puede advertirse de la siguiente tabla comparativa. (realiza tabla).
De lo anterior, se puede advertir con claridad que existe un defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues como se destacó, éstas no fueron construidas conforme a las características que contenían las que fueron demolidas, particularmente respecto de su longitud en metros lineales, pues existe una clara diferencia entre las que fueron construidas al amparo de las licencias de construcción de bardeo números 0277/14, 0276/14 y 4288/13, y las construidas en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Así, para tener por cumplida cabalmente la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos, era necesario que la autoridad responsable y la vinculada a su cumplimiento, construyeran las bardas con las mismas características, en cuanto a sus dimensiones, de las que fueron demolidas a consecuencia del acto reclamado declarado inconstitucional pues, como se dijo, solo de esta forma se podría restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado y se restablecerían las cosas al estado que guardaban antes de la violación, tal y como lo establece el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
En tal virtud y teniendo en consideración que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público que debe ser velado por los órganos judiciales que intervengan en el juicio respectivo, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que para que quedara cabalmente cumplida la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos, el Juez Municipal y el Director de Obras Públicas, ambos de Puerto Vallarta, Jalisco, debieron demostrar que las bardas construidas en los predios de los quejosos, contaban con las siguientes características en cuanto a sus dimensiones: (las transcribe).
Empero, como se vio, dichas autoridades incurrieron en un defectuoso cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que las construidas tenían unas dimensiones menores en cuanto a sus metros lineales.
De lo que se sigue que la juzgadora de amparo, en contravención al artículo 214 de la Ley de Amparo, calificó cumplida la ejecutoria de amparo, pasando por alto el defectuoso cumplimiento en que incurrió la autoridad responsable y la vinculada a su acatamiento, dejando en estado de indefensión a la parte quejosa al no habérsele restituido en el goce de sus derechos en términos de lo ordenado en la ejecutoria de amparo.
No obsta a lo antes consideró las manifestaciones que de manera reiterado han señalado durante el procedimiento de ejecución de sentencia, tanto la autoridad responsable, Juez Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, como la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria, Director de Obras Públicas del citado municipio, en el sentido de que se debe respetar una servidumbre de paso en la construcción de las bardas, lo cual incluso asentaron en el acta de hechos que levantaron cuando pretendieron dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el sentido de que en la construcción de una de las bardas dejaron un espacio de seis metros para el paso de personas y vehículos, como puede advertirse de la siguiente porción del acta de hechos concluida el cinco de mayo de dos mil veintidós.
Sin embargo, lo anterior no es justificación para que las bardas que fueron construidas no tengan las mismas dimensiones de las que fueron demolidas, pues lo relativo a la servidumbres de paso en los predios ubicados en la calle Palma Real números 158, 162 y 176 de la Colonia Parque Las Palmas, en Puerto Vallarta, Jalisco, fue considerado desde la emisión de la resolución reclamada en el juicio de amparo, dictada en los procedimientos administrativos 31/PL/2014/RESO.PL, 32/PL/2014/RESO.PL y 33/PL/2014/RESO.PL, que fue declarada inconstitucional.
En efecto, como se vio de la anterior transcripción del acto reclamado, una de las razones que se dio el Juez Municipal para confirmar la sanción impuesta a los quejosos, consistente en la demolición de las bardas, fue precisamente porque los impetrante de amparo no desvirtuaron la nota que contienen los reportes de inspección en el sentido de que “…EL CALLEJÓN EXISTENTE AL INTERIOR DEL LOTE QUE CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE DE PASO DEBE SER RESPETADO EN LOS TÉRMINOS LEGALMENTE PROCEDENTES…”.
Por lo tanto, no puede justificarse el defectuoso cumplimiento a la ejecutoria de amparo en cuanto a la dimensiones de las bardas, aludiendo a que en su construcción debe respetarse una servidumbre de paso, pues si bien lo relativo a esa servidumbre no fue materia de estudio de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que sí constituyó la motivación del acto reclamado para ordenar la demolición de las bardas; empero, si dicho acto fue dejado insubsistente al declararse inconstitucional, así como sus consecuencias, entre ellas la demolición de las bardas, es claro que para restituir a los quejosos en el pleno goce del derecho que les fue vulnerado, las autoridades debieron construir las bardas con las mismas dimensiones de las que fueron demolidas, lo cual no ocurrió así por las razones anteriormente expuestas.
En consecuencia, suplidos en su deficiencia los agravios propuestos, resulta fundado el presente recurso de inconformidad, por lo que, lo procedente es revocar el acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, que declaró cumplida la sentencia de amparo y devolver los autos al Juzgado de Distrito, para el efecto de que su titular requiera a la autoridad responsable, Juez Municipal, a la vinculada a su cumplimiento, Director de Obras Públicas, y a su superior jerárquico, Presidente Municipal, todos de Puerto Vallarta, Jalisco, haciendo los apercibimientos de ley, para que cumplan a cabalidad con la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos y conforme a los alcances que fueron claramente definidos en esta ejecutoria, concretamente en lo concerniente a las dimensiones que deben tener las bardas que construyan en los predios de los quejosos…”.
- Una vez que el Juzgado de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la anterior resolución, se continuó con el procedimiento de ejecución, en los términos precisados por el Tribunal Colegiado que conoció del recurso de inconformidad de mérito y, después de múltiples actuaciones, la Juez Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, emitió un proveído el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el que se anexa a continuación: