INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 70/2021
Fecha: 23-Feb-2022
1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del JA.- 1484/2018 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:
- El día veintiuno de julio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual en su artículo 12, establece un tope que no debe exceder de diez veces el salario mínimo.
- Es importante mencionar, que la señora Isabel Sara Susana Moles y Escobar viene gozando de una pensión por viudez con motivo del fallecimiento de quien fue su esposo José Jiménez Gregg, por la cantidad de $********** (********** m.n.); dicha interesada a su vez tramitó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios como trabajadora al servicio del Estado, es decir, una pensión a la cual tiene derecho por los años de servicio prestados al Estado y que tiene un carácter totalmente diverso a la pensión de viudez.
- Por oficio número UAPE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho, Alma Rosa Vázquez Martínez, Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hizo del conocimiento de la parte quejosa que se le aplicaría una deducción por concepto 48 (compatibilidad de pensión) a partir del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Isabel Sara Susana Moles y Escobar , por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que en seguida se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
- C. Presidente de la República Mexicana.
- C. Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- C. Delegado Regional Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- C. Subdelegado de Prestaciones Económicas Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- C. Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas (sic) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ACTOS RECLAMADOS:
Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama:
Primero.- La promulgación, publicación, expedición, vigencia y legalidad del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 2009.
Del Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), se reclama: La aplicación del ilegal artículo 12 del Reglamento de Pensiones del ISSSTE.
Segundo.- La promulgación, publicación, expedición, vigencia e ilegalidad de las disposiciones arriba citadas.
De la Jefa de Unidad Administrativa de Prestaciones Número 5 de la Delegación Regional Sur, de la Subdelegación de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se reclama: El contenido del oficio número UPAE5-03/1975/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, por el que informa a la suscrita la determinación de aplicar a la suscrita una deducción por concepto 48, toda vez que cuento con una pensión por viudez y otra por retiro por edad y tiempo de servicios con número 1657556 no obstante que el más Alto Tribunal de nuestro país ha determinado la ilegalidad del artículo 12 del Reglamento de Pensiones del ISSSTE ello en virtud de que las pensiones tienen naturaleza diversa.
Tercero.- La ilegal aplicación del artículo 12 del Reglamento de Pensiones del ISSSTE el cual como he referido es ilegal tal y como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así mismo resulta aplicable al asunto en estudio el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual me permito transcribir.
- Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 1484/2018 , previniendo a la parte promovente para que dentro del término de cinco días manifestara si era su deseo señalar como autoridades responsables al Titular y a la Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones número 5 de la Delegación Regional Sur de la Subdelegación de Prestaciones Económicas, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que del capítulo de acto reclamado, por lo que hace a la primera de ellas, se advierte que le reclama la aplicación del ordinal 12 del Reglamento de Pensiones de dicho Instituto, y a diversa autoridad el contenido del oficio número UPAE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho, sin que las señalara en el capítulo respectivo de autoridades responsables, asimismo, deberá precisar de manera clara cuál o cuáles son los actos que en específico se les reclama de cada una de las autoridades señaladas como responsables, apercibida que en caso de ser omisa, se tendrá por no presentada la demanda de amparo.
- Previo desahogo a dicha prevención, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito admitió a trámite la demanda , asimismo, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese Juzgado, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y en esa misma fecha dictó sentencia, en la cual, por una parte sobreseyó en el juicio, ante la inexistencia de los actos reclamados al Director General, al Delegado Regional Zona Sur y al Subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Zona Sur, todos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y por otro lado, concedió el amparo a la parte quejosa Isabel Sara Susana Moles y Escobar , para los efectos siguientes:
(…) a) Que no se aplique a la quejosa la limitante establecida en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta en tanto no sea reformado dicho precepto.
b) Para que, en consecuencia, la Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado provea lo conducente para dejar insubsistente el oficio UAPE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho, por virtud del cual se comunicó a la quejosa la imposibilidad de que la suma de sus pensiones (retiro por edad y tiempo de servicios y viudez) exceda de diez veces el salario mínimo vigente en términos del citado precepto; y para que, en lo subsecuente, se abstenga de aplicar en su perjuicio aquel precepto, hasta en tanto no sea reformado.
c) Se efectúe el pago íntegro a la quejosa de las pensiones asignadas por viudez (251212) y retiro por edad y tiempo de servicios (1657556), dejándose insubsistentes los adeudos, descuentos o deducciones sustentados en esa misma disposición legal. Lo anterior, tomando en consideración que cada una de esas pensiones, en lo particular, no puede exceder del tope legal de diez veces el salario mínimo general vigente (unidad de medida y actualización vigente).
Esto es, en estricto apego a los lineamientos fijados en el presente fallo, deberá determinar lo que en derecho corresponda, ordenando cubrir íntegramente a la quejosa el importe total de las cantidades que por concepto de cada una de esas pensiones proceda legalmente, así como a ordenar el pago retroactivo de los montos que, en su caso, se le hubieren descontado o retenido, en tanto no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción…
- Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la Directora General Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, en suplencia por ausencia de la Directora General de Amparos contra Leyes, la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos y del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, así como del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en representación del Presidente de la República , interpuso recurso de revisión, del cual conoció, por razón de turno, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolo con el número de toca R.A. 168/2019.
- En sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del referido Tribunal Colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, confirmar la resolución recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa .
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, la Juez de Distrito acusó recibo del testimonio de la resolución emitida por su superior, y en cumplimiento, inició el procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y, previos trámites, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión del presente expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. Mediante auto de doce de julio de dos mil veintiuno, la Magistrada Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 2/2021 . Posteriormente, en sesión celebrada vía remota el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, reiteraron el incumplimiento de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve dictada en el juicio de amparo indirecto 1484/2018, al estimar que la autoridad responsable y su superior jerárquico han incurrido en incumplimiento, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo, y proponen la separación del cargo de la autoridad responsable y de su superior jerárquico.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 70/2021, requirió a la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5, así como a su superior jerárquico Subdelegado de Prestaciones, ambos de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y ordenó que se turnara a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieron los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se trata de un fallo dictado en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- Marco jurídico. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe o no incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, se infiere que el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer que constituye la materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Además, a través del indicado incidente será factible analizar si el retraso en que incurra la autoridad es justificado o no, a efecto de inferir, precisamente, si la demora en el cumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad, porque solo en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, esto es, a separar de su cargo al titular y a consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado o no, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III, y penúltimo párrafo, del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, promulgada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril del dos mil trece , establece que en el proyecto de resolución, se podrá precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinaran las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO DE FONDO.
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima declarar sin materia el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 1484/2018, al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como de sus superiores jerárquicos.
- Conviene recordar que la Juez de Distrito por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, concedió el amparo a la parte quejosa Isabel Sara Susana Moles y Escobar, para el efecto de que la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , realizara lo siguiente:
- A) Que no se aplique a la parte quejosa la limitante establecida en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta en tanto no sea reformado dicho precepto.
- B) Lo anterior implica que la autoridad responsable debe dejar insubsistente el oficio UAPE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho, por virtud del cual se comunicó a la quejosa la imposibilidad de que la suma de sus pensiones «retiro por edad y tiempo de servicios y viudez» exceda de diez veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en términos del citado precepto.
- C) Se efectúe el pago íntegro a la quejosa de las pensiones asignadas por viudez (251212) y retiro por edad y tiempo de servicios (1657556), dejándose insubsistentes los adeudos, descuentos o deducciones sustentados en esa misma disposición legal. En la inteligencia de que deberá tomar en consideración que cada una de esas pensiones, en lo particular, no puede exceder del tope legal de diez veces el salario mínimo general vigente (unidad de medida y actualización vigente).
- D) Deberá determinar lo que en derecho corresponda, ordenando cubrir íntegramente a la parte quejosa el importe total de las cantidades que por concepto de cada una de esas pensiones proceda legalmente, así como a ordenar el pago retroactivo de los montos que, en su caso, se le hubieren descontado o retenido, en tanto no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción.
- Sentencia que por sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, fue confirmada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto por la Directora General Adjunta de Evaluación, de Control Procedimental y de Amparos, en suplencia por ausencia de los Directores Generales de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, de Amparos contra Actos Administrativos y de Amparos contra Leyes, así como del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien originó la tramitación del toca R.A. 168/2019 .
- De lo anterior, se advierte que la sentencia de amparo adquirió la calidad de cosa juzgada, al resolverse el amparo en revisión 168/2019, por lo tanto, lo decidido en ella es inalterable, por lo que este Alto Tribunal no puede modificar sus consideraciones y fundamentos, sino únicamente puntualizar su sentido y alcance.
- Mediante proveído de doce de julio de dos mil diecinueve, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, acusó recibo del testimonio de la resolución dictada en el citado recurso de revisión, y en cumplimiento, inició el procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por tanto, requirió a la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, requirió al Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Sur del Instituto referido , para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demuestre haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector, apercibidas que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Previos requerimientos de fechas catorce de agosto y diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Mediante auto de quince de octubre siguiente, la Juez de Distrito tuvo por recibido un oficio suscrito por la Titular de la Unidad Jurídica, en representación de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el cual hizo del conocimiento que la autoridad responsable dejó insubsistente el oficio UAPE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho y emitió un pronunciamiento expreso en el que desincorpora de la esfera jurídica de la parte quejosa la limitante establecida en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; asimismo, realizó un análisis de nómina de la pensión por viudez número 251212, en la que determinó diferencias por la cantidad de $********** (********** m.n.), que corresponde a los períodos retenidos de pago, por lo que existe un saldo a favor de la parte quejosa por esa cantidad.
- En ese mismo auto, la Juez Federal estimó parcialmente fundada la manifestación de la parte quejosa, por lo que hace a la pensión por retiro por edad y tiempo de servicio número 1657556, pues aún queda pendiente un saldo de $********** (********** m.n.), por lo que con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que dé cumplimiento al fallo protector, esto es, remita documental de la que se advierta el análisis a la nómina de la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios número 1657556, la cual deberá precisar los montos que, en su caso, se hubieren retenido o descontado con motivo de la porción normativa declarada inconstitucional, en tanto no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción y, de ser el caso, las diferencias resultantes a favor de la quejosa, y acredite el pago a la peticionaria por la cantidad de $********** (********** m.n.), correspondiente a la pensión por viudez número 251212, por concepto de diferencias. Igualmente, requirió al Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Sur del Instituto en comento, como superior jerárquico de la autoridad responsable, para que acredite que ordenó a su subordinado que cumpliera con la ejecutoria de amparo; apercibidas dichas autoridades que de no cumplir, se les impondrá a cada autoridad una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y se ordenara la remisión del expediente a la superioridad a efecto de que se continúe con el trámite de inejecución.
- Previos requerimientos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico realizados mediante proveídos de fechas quince de noviembre y dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil veinte, la Juez Federal ante la conducta renuente y contumaz de la autoridad responsable, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a la Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una MULTA por el equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización; asimismo, la requirió nuevamente para que dé cumplimiento al fallo protector, así como a su superior jerárquico Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Sur del Instituto en comento, para que acredite que ordenó a su subordinado que cumpliera con la ejecutoria de amparo; apercibidas dichas autoridades que de no cumplir, se les impondrá a cada autoridad una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Previos requerimientos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico realizados mediante proveídos de fechas diecisiete de febrero, veinticuatro de agosto, veintiocho de septiembre, veintinueve de octubre y treinta de noviembre, todos de dos mil veinte. En proveído de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio registrado con el número de folio 3009, signado por el Encargado de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el que remite copias certificadas de la resolución administrativa UAPE5/UCS/651/2019, de quince de enero de dos mil veinte −se advierte que realizó un análisis a la nómina de pensión por viudez número 251212 e informó las diferencias resultantes−, y el acta administrativa por comparecencia de doce de febrero de ese mismo año, por la cual hizo entrega del cheque número **********, de veinte de noviembre de dos mil diecinueve; documentales con las que únicamente acreditó haber realizado el pago a la parte quejosa de la cantidad de $********** (********** m.n.), correspondiente a la pensión por viudez número 251212, por concepto de diferencias.
- Asimismo, en ese proveído requirió a la autoridad responsable para que remitiera la documental de la que se advierta el análisis a la nómina de la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios identificada con el número 1657556, la cual deberá precisar los montos que, en su caso, se hubieren retenido o descontado con motivo de la porción normativa declarada inconstitucional, en tanto no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción y, de ser el caso, las diferencias resultantes a favor de la quejosa; de igual manera, requirió a su superior jerárquico, así como a la autoridad vinculada con el cumplimiento, esto es, al Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , así como a su superior jerárquico Delegado Regional en Zona Sur en dicho Instituto, a fin de que informaran sobre las gestiones o actos implementados para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, apercibidas dichas autoridades que de no cumplir, se les impondrá a cada una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Previo requerimiento de veintiocho de abril de dos mil veintiuno. Mediante proveído de veintisiete de mayo siguiente, la Juez Federal ante la conducta renuente y contumaz de la autoridad responsable, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una MULTA por el equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización; asimismo, la requirió nuevamente para que dé cumplimiento al fallo protector, así como a su superior jerárquico Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Sur del Instituto en comento, así como a la autoridad vinculada con el cumplimiento, Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional Zona Sur , y a su superior jerárquico Delegado Regional en Zona Sur en dicho Instituto , a fin de que informaran sobre las gestiones o actos implementados para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, apercibidas dichas autoridades que de no cumplir, se les impondrá a cada una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- En proveído de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tomando en consideración el estado que guardaban los autos y que ha transcurrido el plazo otorgado a la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , a fin de que informara sobre las gestiones o actos implementados para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, sin que hasta este momento se tenga noticia de las actuaciones o medidas implementadas para dar cumplimiento al fallo protector, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y que se remitiera el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno , para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, esto es, para que el Máximo Tribunal determine lo conducente sobre la separación del cargo de la autoridad contumaz.
- Derivado de lo anterior, mediante auto de doce de julio de dos mil veintiuno, la Magistrada Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 2/2021.
- Previos trámites, en sesión celebrada vía remota el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, reiteraron el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1484/2018 , del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al estimar que la autoridad responsable ha incurrido en incumplimiento, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo, y proponen la separación del cargo de la autoridad responsable y de su superior jerárquico.
- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 70/2021 . En ese mismo auto, se requirió a la Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 , así como a su superior jerárquico Subdelegado de Prestaciones , ambos de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que acreditaran lo siguiente:
…Remita documental de la que se advierta el análisis a la nómina de la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios identificada con el número 1657556, la cual deberá precisar los montos que, en su caso, se hubieren retenido o descontado con motivo de la porción normativa declara inconstitucional, en tanto no se trate de descuentos respecto de los cuales se haya actualizado la prescripción y, de ser el caso, las diferencias resultantes a favor de la impetrante del amparo….
- O bien expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justificaran el incumplimiento; apercibidas las mencionadas autoridades de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuaría el procedimiento respectivo.
- Ahora bien, de la búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte, como hecho notorio , lo siguiente:
- • Acuerdos de fechas nueve de julio, cinco de agosto, veintiocho de septiembre y veintiocho de octubre, todos de dos mil veintiuno, por los cuales la Juez de Distrito requirió tanto a la autoridad responsable, como a la autoridad vinculada, así como a sus superiores jerárquicos, para que den el cabal y debido cumplimiento al fallo protector.
- • Acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, declaró que tuvo parcialmente cumplida la sentencia ejecutoria de amparo.
- Ciertamente, la Juez Federal consideró que si bien la autoridad responsable dejó insubsistente el oficio UAPE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho y emitió un pronunciamiento expreso en el que desincorporó de la esfera jurídica de la parte quejosa la limitante establecida en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como el hecho de que realizó un análisis de nómina de la pensión por viudez número 251212, en la que determinó diferencias por la cantidad de $********** (********** m.n.), que corresponde a los períodos retenidos de pago, el cual fue entregado a la parte quejosa mediante el acta administrativa por comparecencia de doce de febrero de dos mil veinte, mediante el cheque con número de folio **********, de la institución bancaria HSBC, por esa cantidad. Y que en la resolución administrativa UAPE5/UCS/0949/2021, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, y en la diversa UAPE5/UCS/1028/2021, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la autoridad responsable realizó, respectivamente, el estudio de las pensiones 251212 y 1657556, de las que determinó que actualmente, la quejosa se encuentra recibiendo el pago de sus pensiones por viudez y por edad y tiempo de servicios, de manera íntegra, continua e ininterrumpida.
- Asimismo, la Juez de Distrito determinó que de las resoluciones citadas en el párrafo que antecede, la responsable estimó que resultaron a favor de la parte quejosa las cantidades de $********** (********** m.n.), respecto de la pensión por viudez número 251212, y $********** (********** m.n.), respecto de la pensión por retiro por edad y tiempo de servicios número 1657556, como diferencia del total de percepciones y deducciones.
- No obstante lo anterior, como lo informó la Juez de Distrito en el acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno −en el cual tuvo por parcialmente cumplida la sentencia ejecutoria de amparo− , con la copia certificada del Reporte de Pagos del Pensionado, de la pensión 1657556, la autoridad responsable sólo acreditó que la parte quejosa cobró la cantidad de $********** (********** m.n.); quedando pendiente de acreditar únicamente el pago por la cantidad de $********** (********** m.n.), como diferencia del total de percepciones y deducciones respecto de la pensión 251212, motivo por el cual la Juez de Distrito, requirió nuevamente a la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , para que remitiera la documental en que se advierta que realizó el pago de la cantidad de $********** (********** m.n.), como diferencia del total de percepciones y deducciones respecto de la pensión 251212; asimismo, requirió al Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Sur del Instituto referido , para que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad mencionada, demuestre haber ordenado y conminado a ésta el cumplimiento al fallo protector.
- Ahora bien, ese acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno −que tuvo por parcialmente cumplida la sentencia ejecutoria de amparo− , la Juez de Distrito ordenó notificarlo por lista a la parte quejosa; sin embargo, es importante puntualizar que de la búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se observa que el veintidós de diciembre siguiente, si bien se publicó por lista el acuerdo de veintiuno de diciembre de ese año, lo cierto es que éste es de contenido diverso al de antelación −que tuvo por parcialmente cumplida la sentencia− , ya que su sentido varía, esto es, se notificó y se hizo del conocimiento de la parte quejosa, así como de las autoridades responsables −vía oficio−, un acuerdo en el que se declara por cumplida la sentencia , lo anterior, tal y como se desprende, en la parte que interesa, de las imágenes siguientes (cabe aclarar que el acuerdo en mención es de doce fojas):
- En efecto, la Juez de Distrito en ese acuerdo , consideró que en la resolución administrativa UAPE5/UCS/0949/2021, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, y en la diversa UAPE5/UCS/1028/2021, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno «mencionadas con anterioridad», la autoridad responsable realizó, respectivamente, el estudio de las pensiones 251212 y 1657556, de las que determinó que actualmente, la quejosa se encuentra recibiendo el pago de sus pensiones por viudez, por edad y tiempo de servicios, de manera íntegra, continua e ininterrumpida.
- Asimismo, la Juez de Distrito determinó que de las resoluciones citadas en el párrafo que antecede, la responsable estimó que resultaron a favor de la parte quejosa la cantidad de $********** (********** m.n.), por lo que no existe adeudo de pago alguno a la quejosa, que lo anterior se corroboraba con la impresión de nómina de la pensión 1657556, a nombre de la peticionaria, de la que se advierte que no ha tenido ningún descuento por los conceptos 48 o 54, correspondiente a compatibilidad, de ahí que la Juez Federal declaró cumplida la sentencia ejecutoria de amparo.
- Esto es, en la especie, si bien existen dos acuerdos de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, cuyo contenido es distinto, también lo es que mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Secretaria del Juzgado encargada del despacho, acordó la certificación realizada por el secretario del juzgado del conocimiento, en el que menciona que el auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que obra físicamente en el expediente del juicio de amparo 1484/2018, no corresponde con el que es visible en el expediente electrónico, motivo por el cual a efecto de dar seguridad jurídica a las partes y que estén en posibilidad de imponerse de su contenido, transcribe el acuerdo de veintiuno de diciembre de ese año, que debe prevalecer, puntualizando que es aquel que tuvo por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo .
- Aclarado lo anterior, debe declararse sin materia el presente asunto en atención a las siguientes consideraciones.
- Del análisis de las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia emitida en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del incidente de inejecución de sentencia 2/2021, se desprende que la Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, tuvo por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
- En efecto, la Juez de Distrito del conocimiento consideró que la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , así como a la autoridad vinculada al cumplimiento Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional Zona Sur, y sus superiores jerárquicos, Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Sur y el Delegado Regional en Zona Sur en el Instituto en comento, habían acatado a cabalidad los lineamientos ordenados en el fallo protector, en lo que interesa, como sigue:
- ✓ Con la emisión de la resolución administrativa UAPE5/UCS/651/2019, de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la autoridad responsable dejó insubsistente el diverso oficio UAPE5-03/1975/2018 de treinta de octubre de dos mil dieciocho y emitió un pronunciamiento expreso en el que desincorporó de la esfera jurídica de la parte quejosa la limitante establecida en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- ✓ Asimismo, de la resolución UAPE5/UCS/651/2019, de dos de septiembre de dos mil diecinueve, se advierte que la autoridad realizó un análisis de nómina de la pensión por viudez número 251212, en la que determinó diferencias por la cantidad de $********** (********** m.n.), que corresponde a los períodos retenidos de pago, el cual fue entregado a la parte quejosa mediante el acta administrativa por comparecencia de doce de febrero de dos mil veinte, de la que se advierte el pago mediante el cheque con número de folio **********, de la institución bancaria HSBC, por esa cantidad.
- ✓ Y que en la resolución administrativa UAPE5/UCS/0949/2021, de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, y en la diversa UAPE5/UCS/1028/2021, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la autoridad responsable realizó, respectivamente, el estudio de las pensiones 251212 y 1657556, de las que determinó que actualmente, la quejosa se encuentra recibiendo el pago de sus pensiones por viudez y por edad y tiempo de servicios, de manera íntegra, continua e ininterrumpida, aunado que de dichas resoluciones la responsable también estimó que resultaron a favor de la parte quejosa las cantidades de $********** (********** m.n.), respecto de la pensión por retiro, por edad y tiempo de servicios número 1657556, como diferencia del total de percepciones y deducciones.
- ✓ Y con la copia certificada del Reporte de Pagos del Pensionado, de la pensión 1657556, la responsable acreditó que la parte quejosa cobró la cantidad de $********** (********** m.n.), por lo que no existe adeudo de pago alguno a la quejosa, lo anterior se corrobora con la impresión de nómina de la pensión 1657556, a nombre de la peticionaria, de la que se advierte que no ha tenido ningún descuento por los conceptos 48 o 54, correspondiente a compatibilidad.
- En relación con lo anterior, es importante mencionar, que no es materia de análisis en este incidente de inejecución en que se actúa, el pronunciamiento emitido por la Juez de Distrito -mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual determinó tener por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo-, toda vez que el presente incidente de inejecución de sentencia se aperturó dada la actitud contumaz de la autoridad responsable Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número 5 de la Delegación Regional de la Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de la autoridad vinculada al cumplimiento Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Regional Zona Sur del Instituto en comento, para dar cumplimiento al fallo protector, de ahí que lo relativo al monto correcto de la cantidad pagada a la peticionaria no es materia de análisis de este incidente de inejecución.
- En efecto, el objeto de estudio en este asunto, es determinar si la opinión emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2021 , en la cual se dictaminó que las autoridades han incumplido inexcusablemente la ejecutoria de amparo, es o no correcta, a fin de que este Alto Tribunal establezca si es procedente o no imponer las sanciones precisadas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, más no así el análisis de si está debidamente cumplida la ejecutoria de amparo, pues ello será materia de estudio de un recurso diverso.
- En ese contexto, si la Juez de Distrito por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, determinó tener por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, esta Segunda Sala procede a declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, dejando sin efectos la resolución de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, en la cual el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 2/2021 , ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 18/2004 de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, que dice:
- Encabezado
- SENTENCIA.
- 1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.”