INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1/2022

Fecha: 16-Mar-2022

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” [8]

  1. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  2. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  3. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  4. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  5. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  6. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  7. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  8. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  9. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 718/2019, al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
  10. Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como sus superiores jerárquicos.
  11. Conviene recordar los efectos por los que el Juez de Distrito del conocimiento, al resolver el juicio de amparo indirecto 718/2019, concedió la protección federal, los cuales fueron:

  1. No se apliquen al quejoso los lineamientos declarados inconstitucionales, en específico los emitidos para los ejercicios de dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete.
  2. Dejar sin eficacia jurídica el oficio 702/04359/2019 de quince de abril de dos mil diecinueve.
  3. Emitir un diverso oficio, en el que:

a) Deje de aplicar a la parte quejosa los lineamientos reclamados.

b) Ordene a la autoridad encargada de efectuar el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso Lucio Barrera Arroyo, lo realice nuevamente para los indicados años dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince y dos mil diecisiete, con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se le paguen en forma ordinaria y, una vez determinado, en caso de existir, se le cubran las diferencias que resulten.

  1. Una vez que la sentencia de amparo fue confirmada por el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el recurso de revisión respectivo, en acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, el Juez de Distrito requirió al Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Fiscalía) y a la Directora General de Recursos Humanos de la citada Procuraduría, para que acreditaran el cumplimiento del fallo protector.
  2. Después de diversos requerimientos de siete de febrero, veinte de agosto, nueve de septiembre y trece de octubre, todos de dos mil veinte, por auto de nueve de noviembre del mismo año, el Juez de Distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio DGJCISJP/DA/SAA/501/03071-2020-09, de la Directora de Operación y Control de Pagos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el que remitió la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veinte a favor de la parte quejosa, por un importe neto de **********, respecto de las diferencias de aguinaldo correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince.
  3. Por lo tanto, dio vista a la parte quejosa, para que, dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, con el apercibimiento que, en caso de no realizar manifestación alguna al respecto, se tendrían por consentidas las cantidades precisadas en la referida planilla de cuantificación y con base en ellas se requerirá el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  4. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito del conocimiento advirtió que había fenecido el término otorgado a la parte quejosa en auto nueve de noviembre de dos mil veinte, sin que se pronunciara al respecto; en consecuencia, tuvo por consentida la cantidad líquida a pagar al quejoso, la cual asciende a **********, respecto de las diferencias de aguinaldo correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince.
  5. Después de diversos requerimientos de dieciocho de marzo y veinte de abril, ambos de dos mil veintiuno, mediante acuerdo de catorce de mayo siguiente, el órgano jurisdiccional del conocimiento advirtió de autos que mediante oficios recibidos el dos de diciembre de dos mil veinte, las responsables remitieron las documentales con las que acreditaron que pagaron al quejoso la cantidad de **********, respecto de las diferencias de aguinaldo correspondiente al año dos mil diecisiete, lo anterior en cumplimiento al diverso juicio de amparo 1610/2017, del índice del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, razón por la cual se dio vista al peticionario del amparo en auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento parcial dado a la ejecutoria de amparo, sin que el quejoso realizara pronunciamiento alguno; del análisis a lo anterior, consideró que para que ese órgano jurisdiccional declarara cumplida la sentencia de amparo las autoridades responsables debían pagar al quejoso la cantidad que asciende a **********, respecto de las diferencias de aguinaldo correspondiente a los años dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, sin que pasara inadvertido que el amparo también se concedió por cuanto hace a las diferencias de aguinaldo de dos mil diecisiete, lo que precisó que ya había sido pagado.
  6. Ante ello, requirió al Director de Operación y Control de Pagos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que diera cumplimiento al fallo protector; asimismo, requirió a la Coordinadora General de Administración como superior jerárquica del Director de Operación y Control de Pagos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditara que ordenó a su subordinado que cumpliera con la ejecutoria de amparo.
  7. Por auto de nueve de junio de dos mil veintiuno el Juzgado Federal agregó a los autos el oficio signado por la Directora de Operación y Control de Pagos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual remitió la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno a favor del quejoso ; en tales circunstancias, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditara que contaba con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno a favor de la parte quejosa; asimismo, requirió a la Coordinadora General de Administración como superior jerárquico de ésta, para que acreditara que ordenó a su subordinado que cumpliera con la ejecutoria de amparo. Apercibidas que de no cumplir les impondría a cada uno una multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 238, párrafo primero, y 258, todos de la Ley de Amparo.
  8. En proveído de nueve de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado Federal del conocimiento acordó que había transcurrido el término otorgado en auto de nueve de junio de dos mil veintiuno al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, sin que hasta esa fecha hubiera dado cumplimiento al requerimiento de mérito, por lo que hizo efectivo el apercibimiento formulado en dicho auto y le impuso una multa.
  9. En proveído de tres de agosto de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito del conocimiento estimó que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, por lo que ordenó la apertura el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para su resolución.

  1. Ahora bien, el dictamen emitido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 7/2021, es el que originó la apertura de este incidente, en el que declaró fundado aquél y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que durante el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia en este Alto Tribunal, se recibieron en el Juzgado de Distrito del conocimiento las constancias siguientes:
  • Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/13735/2021-06 signado por la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración, antes Oficialía Mayor de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó que la Directora de Operaciones y Control de Pagos, remitió a ese órgano jurisdiccional la planilla de liquidación por la cantidad a pagar de ********** por concepto de aguinaldo dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, a favor del quejoso.
  • Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/1203/2022-01 signado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual remitió copia del diverso oficio dirigido a la Directora General de Recurso Humanos en el cual le informa que emitió la suficiencia presupuestal LAUDOS-2021-069 por la cantidad a pagar de ********** por concepto de aguinaldo dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, a favor del quejoso.
  • Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/7023/2022-02 presentado ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el quince de febrero de dos mil veintidós signado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó que la Dirección General de Recursos Humanos de esa dependencia emitió el cheque número 353, por el monto de ********** a favor del quejoso.

(SE INSERTA IMAGEN)

(SE INSERTA IMAGEN)

  1. De todo lo antes relatado, es indiscutible que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito, toda vez que existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos ante el Juzgado de Distrito del conocimiento.
  2. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  3. En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que el Juez de Distrito, con base en la información proporcionada por las autoridades responsables, las autoridades vinculadas y sus superiores jerárquicos en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule, a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá ser estricto en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Esto es, el Juzgado Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
  5. En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
  6. Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.”
  7. Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 30/2020 y 85/2021.
  8. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 7/2021.
  9. Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007).
  10. Por último, debido a que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple, esta Sala deja sin efectos la multa impuesta por el Juez de Distrito al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debido a que llevó a cabo actos dirigidos a cumplir la ejecutoria. Además, se pone de manifiesto el constante contacto de las autoridades responsables con el juzgador informando de las gestiones realizadas para dar cabal cumplimiento al fallo protector, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia, por lo que no está justificada la imposición de dicha sanción pecuniaria.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 718/2019 al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, y la multa impuesta por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.