INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 20/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 20/2022

Fecha: 25-May-2022

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, así como con el Punto Cuarto del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria el día primero de junio de dos mil veinte, mediante sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país.
  2. SEGUNDO. Estudio. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse a la presente incidencia, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego examinar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución. Por lo que el estudio se realiza a partir de dos apartados: 1. Procedimiento del incidente de inejecución de sentencia, y 2. Análisis del caso concreto.
  3. Procedimiento de inejecución de sentencia
  4. Los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política del país; 193 y 198 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de inejecución de sentencia como un mecanismo cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite de cumplimiento.
  5. En este tenor, el propósito del presente estudio es determinar si se configura desacato; es decir, si la autoridad responsable y/o la vinculada al cumplimiento, abiertamente o con evasivas, se abstienen de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realizan la obligación materia del fallo protector.
  6. Para ese efecto es indispensable que estén precisados o definidos los términos en los que la autoridad responsable, vinculada y/o superiores jerárquicos deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme el artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos, ni defectos ”, lo que revela que para calificar la actitud adoptada por estas autoridades y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es necesario tener plena certeza de quiénes son las autoridades y cuáles son las obligaciones que tienen a su cargo para restituir a la persona quejosa en el pleno goce de los derechos humanos violados.
  7. Así, a través del incidente de inejecución de sentencia es factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir si el cumplimiento deriva de la existencia de un obstáculo material, jurídico o simplemente de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política del país. Esto es, en primer lugar, imponer sanción pecuniaria para instar a la autoridad que realice las acciones necesarias; en segundo lugar, separar del cargo al titular y; en última instancia, consignarlo al juzgado de distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
  8. Ahora bien, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que se reponga el procedimiento de ejecución . En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable, vinculada al cumplimiento y, en su caso, de la persona superior jerárquica.
  9. Una vez recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos :
  10. Devolución de autos: La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que se tramite el incidente ya referido.
  11. Incumplimiento justificado: Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte deberá separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de distrito y, en su caso, a la persona superior jerárquica. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con la que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
  12. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución –tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado- en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a la persona superior jerárquica. A su vez, debe consignarles ante el juzgado de distrito de procesos penales federales de la entidad que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del cumplimiento.
  13. Establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.
  14. Análisis del caso concreto
  15. Una vez expuesto el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento y ejecución del fallo protector, corresponde referirse al caso concreto y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente de inejecución y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 1542/2019 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.
  16. El presente asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país a la autoridad vinculada al cumplimiento, Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
  17. Sin embargo, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país respecto al incumplimiento de los deberes impuestos con motivo del fallo protector por parte de la autoridad vinculada al cumplimiento.
  18. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde su desarrollo mediante los subapartados siguientes:
    1. Vinculación a la sala administrativa que resolvió el juicio de nulidad III-95107/2016
    2. Determinación de la cantidad que corresponde pagar a la persona quejosa por concepto de carga de trabajo
    3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, tanto a la responsable como a las vinculadas al cumplimiento y a su superiora jerárquica
    4. Omisión de identificar a las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades responsables, vinculadas al cumplimiento y su superiora jerárquica
    5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito
  19. Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado, relativo a la necesidad de vincular a la sala del Tribunal de lo Administrativo de la Ciudad de México que resolvió el juicio de nulidad, como se expone a continuación.

2.1. Vinculación a la sala administrativa que resolvió el juicio de nulidad III-95107/2016

  1. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que la materia del juicio de amparo fue la omisión de cumplir con la sentencia dictada por la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en el juicio de nulidad III-95107/2016, dentro de la cual se determinó declarar la nulidad del oficio impugnado para que las autoridades demandadas realizaran las siguientes acciones: 1) dejar sin efectos el oficio número 101/DEA/3687/2016; 2) pagar el cheque correspondiente al mes de septiembre de dos mil dieciséis por concepto de carga de trabajo; 3) pagar el mismo concepto a partir del mes de septiembre de dos mil dieciséis hasta la fecha en que la autoridad competente emitiera un nuevo oficio debidamente fundado y motivado.
  2. La sentencia de amparo reconoció como derecho fundamental violado el de eficacia en el acceso a la justicia ante el incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; en consecuencia, precisó como efecto, que se requiriera a las autoridades correspondientes el cumplimiento de la sentencia del juicio de nulidad. Por tanto, para estar en aptitud de examinar el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, en el caso concreto, es indispensable tener presente lo acontecido en el procedimiento ordinario del juicio administrativo.
  3. En el marco jurídico aplicable al procedimiento de cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que en este caso dio pauta al juicio de amparo, destaca que en términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción segunda, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México , los actos administrativos pueden ser declarados nulos si la parte actora demuestra que las autoridades demandadas no observaron los requisitos formales exigidos para su realización.
  4. La sentencia dictada por la Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa podrá decidir entre reconocer la validez, declarar la nulidad lisa y llana, o declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo de precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada deberá realizar el cumplimiento.
  5. Una vez firme la sentencia en que se declare la nulidad del acto, la autoridad demandada contará con un plazo de quince días para demostrar que cumplió en su totalidad con la sentencia . De no ser así, la parte quejosa podrá acudir al recurso de queja para solicitar el cumplimiento de la sentencia; y el magistrado instructor pedirá a las autoridades demandadas que, en un plazo de cinco días, rindan los informes en los que precisen las gestiones que han realizado para el cumplimiento.
  6. Vencido el plazo, conforme con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México , la Sala Ordinaria determinará si la autoridad demandada ha dado o no cumplimiento a la sentencia. Si la respuesta fuera negativa, le requerirá para que la cumpla en un plazo de cinco días, previniéndola de que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización. Sanción que, si el incumplimiento persiste, podrá escalar a una de mayor severidad. Asimismo, se requerirá a su superior jerárquico para que realice las determinaciones que correspondan, a fin de conminar a la autoridad demandada a dar cumplimiento a la sentencia.
  7. Si persiste el incumplimiento, a pesar de la multa que se imponga, la Sala emitirá la resolución respectiva e impondrá el arresto del servidor público renuente hasta por treinta y seis horas y, a su superior jerárquico, una multa de cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, requiriéndoles que cumplan con la sentencia de mérito , en un término no mayor a cinco días. Si al momento de que culmine el plazo, la autoridad no ha cumplido con el fallo, la Sala Ordinaria podrá imponer nuevas sanciones hasta en tanto la autoridad demandada y su superior jerárquico realicen las gestiones necesarias para cumplir con la sentencia en su totalidad, sin excesos ni defectos .
  8. Derivado del procedimiento explicado, se puede destacar que la ejecución de una sentencia en materia administrativa: 1) es una función jurisdiccional; 2) las Salas Ordinarias del Tribunal de Justicia Administrativa están obligadas a asegurar que las autoridades que intervienen en el cumplimiento, efectivamente lo realicen; 3) todos los entes relacionados al cumplimiento deben colaborar en la ejecución y; 4) el Tribunal Administrativo cuenta con las facultades de imponer sanciones de manera escalonada, hasta en tanto, la sentencia se tenga por cumplida sin excesos ni defectos.
  9. De los antecedentes del caso en concreto, se desprende que, una vez dictada la sentencia del juicio de nulidad III-95107/2016, confirmada por la resolución del recurso de apelación; ante lo que consideró incumplimiento, la parte actora interpuso el recurso de queja para solicitar a la Sala Administrativa que ordenara el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio administrativo; recurso en el que se resolvió otorgar un plazo de cinco días para que las autoridades demandadas dieran cumplimiento a la sentencia. Una vez transcurrido este plazo y, al no haberse verificado el cumplimiento, la Tercera Sala Ordinaria de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, hizo efectiva la multa impuesta a las autoridades demandadas.
  10. Con la finalidad de vencer la renuencia por parte de las autoridades demandadas, la persona quejosa solicitó el amparo de la justicia federal para resarcir los derechos fundamentales que le fueron negados por la omisión materia de reclamo. Seguido el procedimiento correspondiente, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó: 1) sobreseer respecto del Director Ejecutivo de Administración de la Jefatura General y del Jefe General, ambos de la Policía de Investigación de la Ciudad de México, por haber cumplido con lo solicitado en la sentencia de nulidad; 2) conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable, Directora General de Recursos Humanos, diera cumplimiento a la sentencia y pagara las cantidades correspondientes a la parte quejosa hasta en tanto se emitiera un nuevo oficio que señalara los términos y condiciones en los cuales se realizaría el pago.
  11. Una vez que quedó firme la sentencia de amparo, el Juez de Distrito requirió su cumplimiento. Mediante el oficio recibido en el juzgado el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la Directora General de Recursos Humanos exhibió la planilla de liquidación a favor de la persona quejosa. En torno a esto, el juez acordó tenerla por recibida y, consideró que no era necesario dar vista a las partes, toda vez que la forma en que se determinó la cantidad a pagar, dijo, no era materia de la discusión; tampoco juzgó oportuno vincular al Tribunal Administrativo que conoció del asunto.
  12. De lo narrado, se pone en evidencia la inconsistencia procesal por la que se amerita devolver los autos al juzgado. Esto es así, pues del acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, se desprende que el Juez de Distrito se concretó a recibir la planilla de liquidación exhibida por la autoridad responsable del cumplimiento, sin dar vista a la parte quejosa por considerar que la determinación de la cantidad a su favor no era materia de discusión. Aunado a esto, el juzgador omitió vincular al cumplimiento de la sentencia al Tribunal Administrativo, a pesar de que la propia ley administrativa prevé un procedimiento ordinario para lograr el cumplimiento de sus sentencias.
  13. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar que el derecho fundamental violado es atinente a la eficacia en el acceso a la justicia, en lo preciso, la falta de cumplimiento sin excesos ni defectos de la sentencia de un Tribunal Ordinario, con la particularidad de que la sentencia en cuestión implica la realización de diversos actos, como el dejar sin efectos un oficio, pagar un concepto por carga de trabajo que no está suficientemente determinado a cuántos meses o cantidades corresponde, pues en términos del fallo de origen, se seguiría generando hasta que la autoridad demandada emitiera otro oficio en el que, fundada y motivadamente, resolviera la situación jurídica.
  14. En ese sentido, esta Primera Sala considera que en el cumplimiento de ejecutoria de amparo indirecto, cuando implica la ejecución de una sentencia dictada por un juez o tribunal, debe vincularse en el procedimiento correspondiente a quien la emitió.
  15. En el caso, se otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades demandadas y vinculadas, dieran cumplimiento a una sentencia dictada por una Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, sin embargo, el Juez de Distrito, en el procedimiento de cumplimiento no vinculó a la autoridad emisora de la sentencia local.
  16. Al respecto, esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto implique la ejecución de una sentencia dictada por un juez o una sala de un tribunal ordinario, debe vincularse a la autoridad emisora del fallo.
  17. De esta manera resulta que en la medida de que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, el juez o tribunal emisor de las mismas, deben ser los principales operadores jurídicos encargados de velar por el exacto cumplimiento de lo sentenciado para lo cual deben desplegar todas las facultades que les encomiende la ley que les rige; incluso si se ha llegado a un punto en el que fue necesaria la intervención de un juez de amparo, deben continuar impulsando la prosecución del trámite ordinario que las leyes dispongan para logar el cumplimiento de sus fallos, por lo que, el juzgador de amparo habrá de vinculares para que, en ejercicio conjunto de sus facultades procuren la total observancia de lo ordenado, para materializar la eficacia del acceso a la justicia, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  18. En las relatadas condiciones, en el caso, se pone de relieve la necesidad de que el juez federal reconduzca el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con intervención ineludible del Tribunal Administrativo de origen, pues para tener certeza de que se cumplió con la sentencia local, es indispensable la participación del magistrado a quien originalmente le corresponde velar por la ejecución de su fallo; pues no debe perderse de vista que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es una cuestión de orden público. De manera concreta, es indispensable que el tribunal de origen precise los efectos o actos procesales necesarios para considerar cumplida su sentencia, que como se explicó, implica la realización de distintos actos por parte de las autoridades demandadas y la vinculada al cumplimiento en sede local.
  19. En torno a lo expuesto, cobra relevancia que de las constancias que obran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se aprecia que el juez federal tuvo a la vista el expediente del juicio de nulidad que se le remitió con motivo del diverso juicio de amparo 1233/2019. Del expediente de origen destaca que en la resolución de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Administrativa indicó a las autoridades demandas y a la vinculada a su observancia, que para considerar cumplida la sentencia tenían que acreditar el pago por concepto por carga de trabajo correspondiente a septiembre de dos mil dieciséis, enero, mayo y septiembre de dos mil diecisiete; del mes de febrero a diciembre de dos mil dieciocho y lo que resta de los meses enero, febrero y marzo de dos mil diecinueve. Así como a emitir un nuevo oficio en el que se resolviera la situación jurídica de esa percepción y que, en tanto se emitiera ese oficio, se tendría que seguir pagando mes a mes por ese concepto.
  20. Por las razones expuestas, resulta procedente devolver los autos al Juzgado de Distrito para que reconduzca el trámite de la fase de cumplimiento de la ejecutoria de amparo sin obviar las cuestiones destacadas en este fallo.

2.2. Determinación de la cantidad que corresponde pagar a la persona quejosa por concepto carga de trabajo

  1. Además de la razón desarrollada en el apartado previo, atinente a que en el caso es pertinente vincular al Tribunal Administrativo de la Ciudad de México, se actualiza otro motivo que justifica la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, consistente en la imprecisión de la cantidad que debe cubrirse al señor ***********, como se explica a continuación.
  2. La Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en su artículo 102, fracción III, prevé que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo podrán declarar la nulidad del acto impugnado para ciertos efectos y, de igual manera, señala que la sentencia definitiva debe precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad demandada debe cumplirlos.
  3. Dentro del procedimiento ordinario administrativo, se prevé la claridad con la que los magistrados deben dictar la sentencia para que, en caso de que se reclame el cumplimiento de ésta a las autoridades demandadas se logre un eficaz cumplimiento de lo sentenciado y en caso de renuencia se pueda aplicar el sistema sancionatorio que establece el artículo 106 de la ley en comento, pues resulta ilógico solicitar a la autoridad demandada que cumpla con una sentencia en la que no se determinan precisamente los actos con los que se tendrá por cumplida.
  4. En el caso, la sentencia de nulidad implicó la orden de realización de diversos actos vinculados con la situación jurídica del pago de una prestación denominada carga de trabajo, la primera acción, a llevar a cabo es relativa a dejar sin efectos el oficio por el que se dispuso que no se le pagaría ese concepto al actor, ahora quejoso; luego, realizar el pago de esa prestación por los meses que se le dejó de pagar con sustento en ese oficio declarado nulo, asimismo, se ordenó la emisión de un nuevo oficio en el que de manera fundada y motivada se estableciera su situación jurídica, en el entendido de que, mientras no se emitiera ese acto, se debería continuar pagando, mes a mes, la prestación en cuestión.
  5. De lo anterior se obtiene que la sentencia dictada en el juicio de nulidad no contiene precisamente una cantidad líquida a favor del actor que, ante la inejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, instó el juicio de amparo indirecto que culminó con el fallo protector para el efecto de que se velara por el adecuado cumplimiento de la sentencia ordinaria.
  6. Ahora bien, en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo y mediante el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito tuvo por recibida la planilla de liquidación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, sin dar vista a la parte quejosa pues, a su juicio, la determinación de la cantidad no era materia de discusión.
  7. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el juez federal, en auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dadas las particularidades del caso, la verificación de la adecuada cuantificación de la cantidad a pagar a la persona quejosa, es un aspecto indispensable para el correcto trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque su cumplimiento no se ciñe únicamente al pago de una cantidad previamente fijada por el tribunal de origen, sino que se compone de distintos actos, entre los que se distingue el pago de una prestación económica, hasta que se emita un oficio por el que se resuelva su situación jurídica; además del pago, para su adecuada cuantificación, entre otros aspectos, es indispensable conocer el periodo en el que se debe calcular la prestación a pagar, pues en términos de la sentencia de la Sala Administrativa, se trata de una prestación pagadera mes a mes hasta que se emita un oficio que resuelva su situación.
  8. En este sentido, y con base en el artículo 193, párrafo cuarto de la Ley de Amparo , el juez de distrito debió precisar la forma y los términos del cumplimiento de la ejecutoria; pues cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes puede ordenar de oficio la apertura de un incidente innominado para definir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia. Lo que se actualiza en el presente caso, ya que los efectos otorgados mediante la sentencia de amparo corresponden a la entrega de una cantidad líquida; por esto, la determinación y cuantificación de dicha cantidad constituye un aspecto esencial para determinar la forma y el momento en que se tendrá por cumplido el fallo protector.
  9. En la especie, la presentación de la planilla de liquidación recibida por el Juez de Distrito, así como sus actualizaciones anuales sin modificarse el periodo que abarca la prestación a pagar, en el caso, resultan insuficientes para determinar el monto de la cantidad en favor de la persona quejosa, pues de las constancias que integran el asunto, no se desprende que la autoridad responsable del cumplimiento, al momento de fijar las cantidades correspondientes por concepto de carga de trabajo, haya señalado de forma clara y precisa el procedimiento aritmético, así como los fundamentos y motivos que utilizó para obtener la cantidad resultante en la planilla de liquidación, sobre todo, al destacarse la necesidad de establecer, en primer término, el periodo que abarca la prestación liquidada.
  10. Por tales razones, no existe certeza de que el cálculo realizado por la Dirección General de Recursos Humanos en verdad corresponda a la cantidad que debe pagarse a la parte quejosa, ni tampoco se evidencia la diversa condición relativa a que se emitió un oficio que resuelva la situación jurídica del concepto de pago por carga de trabajo.
  11. Esta Primera Sala considera que cuando en el cumplimiento de sentencias de amparo indirecto se involucre el pago de una cantidad que no sea de fácil liquidación debe ordenarse la apertura de un incidente para cuantificarla.
  12. En efecto, en el caso se dictó una sentencia de amparo indirecto en la que se otorgó la protección constitucional para que se cumpliera una sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México que entre sus efectos implicaba el pago de una prestación periódica hasta que la autoridad correspondiente emitiera una determinación fundada y motivada que resolviera si debía seguirse pagando o no a la persona que promovió el juicio de nulidad.
  13. Esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo implique la observancia de una sentencia de un tribunal ordinario que condena al pago de prestaciones periódicas que no sean de fácil liquidación, por ejemplo, cubrir a un agente de seguridad pública el concepto denominado carga de trabajo, es procedente que se tramite el incidente que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo para precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria.
  14. Se considera así, porque el incidente que prevé el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo está previsto cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que se actualiza cuando la materia de protección constitucional involucra el pago de una prestación periódica que en principio requiere establecerse la mecánica de su base de cálculo, además de identificar el periodo que abarcará el pago, para así, determinar con certeza el monto con el que se considerará cumplido el fallo protector.
  15. En ese sentido, si entre los efectos de la concesión de amparo se encuentra el pago de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla; lo cual es una condición previa a la apertura del incidente de inejecución de sentencia, pues de esto depende que las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento, puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que se debe entregar a la parte quejosa, no está determinado por el Juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a la ejecutoria.
  16. Bajo este orden de ideas, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se allegue de las constancias necesarias para clarificar la forma exacta de cumplimiento de la sentencia de amparo y requiera la determinación inequívoca de la cantidad que se debe pagar a favor de la parte quejosa, la cual debe fijarse por el propio órgano jurisdiccional, con los elementos que requiera a las partes que conforman el juicio y, hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal que corresponde al trámite de la fase de cumplimiento.

2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, tanto a la responsable como a las vinculadas al cumplimiento y a su superiora jerárquica

  1. Si bien la materia del presente incidente de inejecución de sentencia implica examinar el procedimiento de la fase de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, y no propiamente las determinaciones adoptadas por la Sala Administrativa cuya sentencia en el caso persigue el fallo protector, lo cierto es que para dotar de contenido a la problemática jurídica que debe resolverse, en la especie, es pertinente un breve asomo a lo acontecido en la jurisdicción ordinaria, para evidenciar, que en el caso, fueron insuficientes los requerimientos efectuados por el juzgador de amparo para lograr el eficaz cumplimiento de lo sentenciado.
  2. Del análisis de las constancias y actuaciones del trámite seguido ante la Sala Administrativa de origen, se arriba a la convicción de que el procedimiento administrativo ordinario no satisfizo con los estándares de rigurosidad, claridad y exactitud con los que se debe dictar y procurar el cumplimiento de las sentencias de orden administrativo. Toda vez que, como ha sido expuesto, las actuaciones del Tribunal Administrativo se constriñeron a la remisión de los autos que integraron el juicio de nulidad.
  3. Además, dentro de los autos que integran el juicio ordinario, no se desprende que la Sala Administrativa haya realizado las acciones que le faculta la ley para dictar y dar cumplimiento a las sentencias en materia administrativa; la falta de determinación de las acciones que las autoridades demandadas debían realizar, los requerimientos hechos a éstas, e incluso la falta de rigor en la imposición del sistema sancionatorio previsto en la ley ordinaria administrativa, no cumplen con los estándares de exactitud y claridad con los que se debe conminar al cumplimiento de una sentencia. Por lo que, de inicio, se puede considerar que la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México realizó de manera deficiente el procedimiento de cumplimiento de una sentencia de primera instancia.
  4. Ahora, dejando a un lado la deficiencia del Tribunal Administrativo, el Juez de Distrito que conoció y dictó la sentencia de amparo indirecto, tampoco actúo de conformidad con las facultades que para el caso le otorga la ley de amparo que dispone que el cumplimiento de las sentencias de amparo se debe de apegar a un estándar de oficiosidad, por el que se le permite al juez de amparo, allegarse de todos los medios necesarios para dictar, ejecutar y buscar el cumplimiento del fallo protector.
  5. Lo que implica que la labor del juez va más allá que una mera expectación de lo que informen el Tribunal de origen, las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicas, sino que merece una actitud proactiva que conduzca al eficaz cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria; esto es, resulta insuficiente que la persona juzgadora de amparo se concrete a recibir la información que le ministran el tribunal de origen, las autoridades responsables, vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicos, y adoptar una actitud mediadora entre éstas.
  6. Ahora, del análisis de las constancias del asunto, se puede constatar que la materia del cumplimiento se desdobla en la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa de la Cuidad de México, que en suma, implica la realización de distintos actos, entre los que destaca el pago de una prestación económica, hasta que se emita un oficio por el que se resuelva su situación jurídica; además del pago, para su adecuada cuantificación, entre otros aspectos, es indispensable conocer el periodo en el que se debe calcular la prestación a pagar, pues en términos de la sentencia de la Sala Administrativa, se trata de una prestación pagadera mes a mes hasta que se emita un oficio que resuelva su situación.
  7. De lo expuesto se desprende que, al ser un trámite administrativo compuesto, el cumplimiento de la sentencia depende de la autoridad responsable, en este caso, de la Directora General de Recursos Humanos, y de otros entes públicos que realizan actividades concatenadas al cumplimiento, como es la autoridad vinculada, que es Director General de Programación, Organización y Presupuesto.
  8. Al determinar que el cumplimiento depende de un trámite compuesto, se puede apreciar dentro de los autos que conforman el expediente del juicio de amparo que la autoridad vinculada señaló que estaba a la espera de contar con la disponibilidad presupuestal, así como de la solicitud de suficiencia presupuestal para poder continuar con las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo en su totalidad; en consecuencia, era deber del juez federal requerir a las autoridades para que acreditaran que realmente estaban realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento y no limitarse únicamente a recibir y comunicar los oficios presentados por la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superiora jerárquica.
  9. Además, de que en el caso concreto, resultaba indispensable que el juzgador federal vinculara a la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, pues la materia de ejecución del fallo protector, es precisamente el cumplimiento de la sentencia de ese tribunal, por lo que es indispensable su participación en la fase de cumplimiento del amparo.
  10. En el mismo orden de ideas, resulta insuficiente que el Juez de Distrito encontrara satisfechos los requerimientos hechos por la autoridad superiora jerárquica de la responsable y la vinculada al cumplimiento, pues tal autoridad tenía la obligación de utilizar todas las medidas de apremio a su alcance para obtener el total cumplimiento del fallo protector. Situación que no se realizó, ya que únicamente se limitó a girar oficios a sus subordinados solicitándoles realizar las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el juez se conformó con tales solicitudes sin considerar imponer sanción alguna ni ordenar la apertura del incidente de inejecución en contra de las acciones realizadas por la autoridad superiora jerárquica.
  11. En efecto, el juez se conformó con la postura procesal de la superiora jerárquica relativa a informar que giró oficio a sus subalternos para instarles el cumplimiento del fallo protector, pese a que en reiteradas ocasiones el juzgador federal estableció que era una conducta insuficiente, sin embargo, lo cierto es que no le impuso multa, ni ordenó la apertura del incidente de inejecución por lo que ve a la superiora jerárquica a pesar de que no se advierte la materialización de actos verdaderamente tendentes a la ejecución, más allá de solamente recordar a sus subalternos su obligación de cumplir un mandato de un juez federal.
  12. Así, no basta que la autoridad superiora jerárquica emita un oficio en el que indique que giró sendos comunicados a las autoridades obligadas al cumplimiento para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe mostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo; de lo contrario, el Juez de Distrito podrá considerar insuficiente la intervención de la superiora jerárquica y, por tanto, imponerle las mismas sanciones que a las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento.
  13. Lo anterior porque el régimen de obligaciones y sanciones que se regulan en la Ley de Amparo, del que destaca el artículo 194 , conduce a considerar que la persona que se desempeña como superiora jerárquica es igualmente responsable en obtener el cumplimiento que las autoridades que supervisa. Por lo que su actuar debe implicar el despliegue de todas las atribuciones que tenga a su alcance para gestionar y obtener el cumplimiento de la sentencia y, no solamente proceder como una autoridad recordatoria e insistente, precisamente porque se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y sanciones que sus subalternos.
  14. En ese orden de ideas, lo que corresponde es la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, para que además de las cuestiones destacadas en los demás apartados de este fallo relativos a puntualizar las imprecisiones procesales en el proceso de ejecución, lo reconduzca con la debida precisión a las autoridades involucradas en el cumplimiento y en su caso imponga las medidas de apremio correspondientes para vencer la eventual renuencia que se actualice.

2.4. Omisión de identificar de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades responsables, vinculadas al cumplimiento y su superiora jerárquica

  1. Si bien, es cierto que dentro del acuerdo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito hizo efectiva la multa impuesta a la persona física que desempeña el cargo de autoridad vinculada al cumplimiento, no hay que perder de vista que esta identificación no se había realizado anteriormente. Es decir, durante todo el proceso de cumplimiento de la sentencia no se señaló directamente a las personas físicas que debían realizar las actividades tendientes al cumplimiento del fallo.
  2. Lo que significa que no se individualizó ni se requirió debidamente a las autoridades que, en el caso, serían acreedoras de las sanciones que establece la ley, a pesar de que una de éstas consiste en pena privativa de la libertad. Lo que implica que, en principio, no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, pues es indispensable que el juzgador federal, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara y precisa a las personas obligadas y las acciones que deben realizar.
  3. Ahora, si dentro del presente juicio se informó que para el cumplimiento de la sentencia era necesaria la intervención de distintas autoridades, es insuficiente que se les requiera únicamente por la denominación del cargo que ocupan dentro de las entidades de gobierno a las que pertenecen, pues la determinación dentro de cualquier procedimiento que las incluya, debe abarcar, no solamente el cargo público, sino también el nombre y apellido de la persona que debe realizar las acciones, pues en caso de desacato, la sanción recaerá de forma personal.
  4. En el caso en concreto, los requerimientos fueron emitidos de manera genérica, haciendo mención únicamente a los cargos públicos de la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superiora jerárquica, sin que en ningún momento se precisara mediante nombre y apellido quiénes son las personas que detentan estos cargos y que, consecuentemente, deberán realizar las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de amparo.
  5. Lo expuesto implica que no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, en razón de que es indispensable que el juzgador de amparo, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara a la persona que le corresponde actuar en consecuencia.

  1. Es oportuno destacar la importancia de la identificación de las personas que se desempeñan en una actividad de autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia de amparo.
  2. En los asuntos, que como en el caso, se requiere de un procedimiento compuesto realizado por varias autoridades para obtener el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es insuficiente que les requiera bajo la denominación de las entidades de gobierno, sino que debe requerirse y en su caso, individualizarse la sanción que llegue a imponerse con la mención expresa del nombre de la persona física a quien, en ejercicio de sus funciones públicas se le requiere y consecuentemente sanciona ante su actitud evasiva o contumaz.
  3. Ello es así, porque artículo 267 de la Ley de Amparo prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley, precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento .
  4. En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
  5. Por tanto, es indispensable identificar a las personas físicas que actúan como autoridad, para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.
  6. En ese sentido, no debe perderse de vista que en el caso, como se anticipó, los requerimiento se efectuaron sin individualizarse ni requerirse a las personas físicas que desempeñan las direcciones y coordinación requeridas, pese a que la eventual contumacia podría conducir a una responsabilidad personal en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de Amparo.
  7. En torno a lo desarrollado, es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno, no corresponde a esta Suprema Corte, ni aún mediante la solicitud de información al juzgado de distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quién o quiénes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción, tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  8. Máxime que si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió en las conductas reprochadas, pero ello no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
  9. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el que el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no se acredite, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el juez penal .
  10. En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesora está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  11. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  12. Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  13. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.

2.5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito

  1. Con base en la narración de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad vinculada al cumplimiento, Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ha realizado diversos actos para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de amparo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución, toda vez que ni si quiera se agotó correctamente el procedimiento ordinario.
  2. Asimismo, como se relata en los antecedentes de este fallo, la autoridad vinculada al cumplimiento no ha sido omisa en atender los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito y existe una presunción de que ha realizado diversos actos en vías de cumplimiento. Máxime que la propia autoridad responsable desde un principio explicó el procedimiento compuesto para el cumplimiento y la autoridad vinculada ha solicitado varias veces se le provea del presupuesto necesario para realizar los actos subsecuentes que desencadenarán en el total y cabal cumplimiento del fallo protector.
  3. Incluso, no debe perderse de vista que la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y la superiora jerárquica de estos entes, suspendieron labores administrativas y/o redujeron a su personal temporalmente con motivo de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19. Acontecimiento que repercutió en la forma en que normalmente se realizaban las funciones dentro de todas las dependencias de gobierno.
  4. En el caso se ha puesto de relieve que el Juzgador Federal omitió vincular al procedimiento de cumplimiento a la autoridad que emitió la sentencia ordinaria cuya observancia impacta con la ejecución del fallo de amparo; existe imprecisión en la cantidad que debe pagarse al quejoso, así como la forma de observar la sentencia de origen. Además, de la imprecisión en los requerimientos a las autoridades que corresponde el cumplimiento y en especial a la conducta procesal del superior jerárquico y sobre todo, la falta de identificación adecuada de las personas servidoras públicas que se les requirió cumplir.
  5. En estas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en cumplimiento al fallo protector. Lo cual deberá informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
  6. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no corresponde aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,