INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA: 9/2022
Fecha: 25-May-2022
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo .
- Así, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. No es adecuado que en el mismo auto en el que se imponga la multa se inicie el incidente de inejecución, sino que entre la imposición de la sanción y el inicio de la incidencia debe mediar un plazo razonable.
- Una vez establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.
2. Análisis del caso concreto
- Al exponer el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento y ejecución del fallo protector, lo que ahora corresponde es referirse al caso concreto y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 766/2019, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.
- Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política del país a la autoridad vinculada al cumplimiento, que es el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y su superior jerárquica, la Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
- Sin embargo, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de la autoridad responsable, a la autoridad vinculada al cumplimiento, así como a su superior jerárquico.
- Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde su desarrollo mediante los subapartados siguientes:
2.1. Inconsistencia en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito
2.2. Inadecuado trámite al imponer la multa y en el mismo acuerdo ordenar la apertura del incidente
2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimento y su superior jerárquico
2.4. Omisión de identificación de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimiento y su superior jerárquico
2.5. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito
- Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado, vinculado con la inconsistencia advertida en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito, como a continuación se expone.
2.1. Inconsistencia en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito
- Del análisis de las constancias que integran el asunto destaca que mediante los oficios recibidos en el juzgado, el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Coordinación General de Administración informó que giró comunicación a las Direcciones Generales de Recursos Humanos y de Programación, Organización y Presupuesto para instarles al cumplimiento; la Dirección General de Recursos Humanos manifestó encontrarse en espera de que la Dirección de Programación, Organización y Presupuesto le otorgara suficiencia presupuestaria, y la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto informó encontrarse en gestiones para cumplir lo ordenado.
- En consecuencia, en proveído de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el juez tuvo por recibidos los oficios por el que se informaron las gestiones; consideró renuente a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, por lo que le impuso multa a la persona titular de esa Dirección, ordenó girar oficio al Servicio de Administración Tributaria para que la hiciera efectiva e indicó que esa dependencia tendría que indagar lo necesario para la ejecución de la sanción. Finalmente, en el mismo proveído determinó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión de autos al Tribunal Colegiado de Circuito.
- Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito, en la sesión relativa al veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno declaró fundado el incidente de inejecución 11/2021 y propuso la separación del cargo de las personas que se desempeñaron como Director General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), así como de la Coordinadora General de Administración (superior jerárquica), ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Sin embargo, la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito deviene inconsistente con la secuela procesal del asunto, toda vez que la incidencia se inició porque la Juez de Distrito consideró renuente a la autoridad vinculada al cumplimiento, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, a quien determinó imponerle multa, y en el mismo proveído en que lo sancionó, ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
- El incidente se inició por lo que ve a la autoridad vinculada al cumplimiento, esto es al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, no así por las acciones de su superior jerárquico, por lo que es inconsistente que el Tribunal Colegiado de Circuito estableciera la propuesta de separación de una autoridad (Coordinadora General de Administración) que no fue previamente multada y en consecuencia, requerida antes de la apertura del incidente.
- Al margen de la incongruencia destacada en la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que de la revisión del procedimiento de cumplimiento y ejecución llevado a cabo por el Juzgado de Distrito, se aprecia inconsistencia que amerita la devolución de los autos para la continuación del procedimiento de ejecución como se desarrolla en el apartado siguiente.
2.2. Inadecuado trámite al imponer la multa y en el mismo acuerdo ordenar la apertura del incidente
- Como se anticipó, el incidente de inejecución se sentencia se inició mediante el auto de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno en el que el Juez determinó imponerle multa al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y en ese mismo acto ordenar la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
- Sin embargo, de conformidad con la interpretación de la Ley de Amparo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
- No es adecuado que en el mismo auto en el que se imponga la multa se inicie el incidente de inejecución, sino que entre la imposición de la sanción y el inicio de la incidencia debe mediar un plazo razonable .
- La disposición en el sentido de esperar un plazo razonable entre la imposición de la multa y la apertura del incidente de inejecución obedece a que mediante la medida de apremio se intenta vencer la renuencia del servidor público que se considera ha obstaculizado la ejecución del fallo protector.
- En la ejecución de sentencias de amparo, el sistema sancionatorio es progresivo pues inicia con la imposición de multa por parte de la persona juzgadora de amparo y si a pesar de ello no se logra vencer la renuencia de la persona sancionada, la sanción escala hasta su destitución y consignación ante el juzgado de distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
2.3. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, responsable, vinculada al cumplimento y su superior jerárquico
- Del análisis de las constancias del trámite seguido ante el Juzgado de Distrito, se arriba a la convicción de que los requerimientos efectuados a la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico han sido insuficientes y no se obtiene convicción en el sentido de que el actuar del juez se apegara al estándar de oficiosidad que impera en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo.
- El procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo es oficioso, lo que implica que la labor de la persona juzgadora de amparo debe ir más allá que una mera expectación de lo que informen las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicos, sino que merece una actitud proactiva que conduzca al eficaz cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria.
- Esto es, resulta insuficiente que la persona juzgadora de amparo se concrete a recibir la información que le ministran las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento, y adoptar una actitud mediadora entre las autoridades requeridas.
- En el caso, del análisis de las constancias del Juzgado de Distrito se advierte que la materia de cumplimiento se centra en que a las personas quejosas se les debe pagar determinada cantidad con motivo de diferencias por el recálculo del aguinaldo de varios años.
- La Dirección General de Recursos Humanos como autoridad responsable explicó que se trata de un trámite compuesto en el que a ésta le corresponde emitir determinados actos (como el oficio en el que dejara sin efectos la determinación reclamada, la emisión de una nueva en la que inaplicara determinados lineamientos, la emisión del recálculo o planilla de liquidación) en tanto a que a otra autoridad, Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, le correspondía la realización de otros actos (otorgamiento de suficiencia presupuestal, registro de cuenta por pagar y expedición del título de crédito), para que la responsable entregara tal pago a los quejosos.
- En la secuela procesal del cumplimiento y ejecución se aprecia que la autoridad vinculada al cumplimiento insistentemente señaló que estaba a la espera de que la autoridad responsable le remitiera la planilla de liquidación actualizada para actuar en consecuencia.
- Por su parte, la autoridad responsable insistentemente manifestó que estaba a la espera de que la autoridad vinculada al cumplimiento le otorgara suficiencia presupuestal para efectuar los pagos ordenados.
- Ante tales manifestaciones, el proceder del Juzgado de Distrito, si bien consistió en requerirles a tales autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que de una u otra manera abrigó el constituirse como vehículo de comunicación entre las autoridades administrativas, pues ante la manifestación de una, se generaba un requerimiento a la otra y así sucesivamente.
- Sin embargo, el juez de amparo debió operar bajo una actitud oficiosa para lograr el cumplimiento de la ejecutoria sin quedarse en una posición expectante, sino ir más allá y requerir a la autoridad que informaba un obstáculo para cumplir, ya fuera la responsable o la vinculada al cumplimiento, informaran y acreditaran que llevaron a cabo todas las gestiones a su alcance para superar el obstáculo anunciado.
- Así, resulta inaceptable que se concretaran a informar que estaban a la espera de que otra autoridad actuara, por lo que el juez debió requerir que acreditaran que habían solicitado la información o documentación faltante a la diversa autoridad y no asumir una actitud pasiva de simple espera; ni mucho menos emitir requerimientos genéricos, sino que se debieron adecuar a la situación expresada de manera particular por las autoridades requeridas.
- En la misma tónica, resulta insuficiente que el Juez de Distrito encontrara satisfechos los requerimientos a la autoridad superior jerárquica de la responsable y a la vinculada al cumplimiento con la sola manifestación de que les giró oficio para instarles a cumplir con la ejecutoria de amparo.
- En el caso, la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, fue requerida en reiteradas ocasiones como superior jerárquico tanto de la responsable Dirección General de Recursos Humanos, como de la vinculada al cumplimiento Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Tal autoridad en su calidad de superior jerárquica se concretó a informar reiteradamente al Juzgado de Distrito que les envió oficio a sus subalternos para insistirles en que cumplieran con la ejecutoria de amparo. Por su parte, el juez se conformó con esa actitud de la superior jerárquica y no le impuso multa ni ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia por lo que toca a esa autoridad superior jerárquica.
- Por el contrario, el Juez de Distrito no debió conformarse con lo informado por la superior jerárquica, ya que la misma se concretó a afirmar que requirió a sus subalternos, pero en ningún momento acreditó que hubiere ejercido verdaderamente sus facultades como superior jerárquica para vencer la renuencia o bien solventar el punto en el que ambas autoridades se señalaban una a la otra; no acreditó la imposición de medidas de apremio de índole interno ni aún disciplinarias o tendentes a actuar como auxiliar del Juzgado de Distrito en el cumplimiento, sino que se plantó como una mera autoridad expectante y no gestora del cumplimiento ordenado a las direcciones dependientes de ésta.
- No basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, pues de lo contrario, la persona juzgadora de amparo, debe considerar insuficiente la intervención de la superior jerárquica, y por tanto acreedora a las mismas sanciones que corresponden a las obligadas a cumplir que se tilden como renuentes.
- Lo anterior, porque el régimen de obligaciones y sanciones que se regulan en la Ley de Amparo conduce a considerar que la persona que se desempeña como superior jerárquica de las autoridades a quienes corresponda el cumplimiento de la ejecutoria, es igualmente responsable en obtener el cumplimiento que las que supervisa. Por tanto, su actuar implica el despliegue de todas las atribuciones que tenga a su alcance para gestionar y obtener el cumplimiento y no solamente actuar como una autoridad recordatoria e insistente, sino que su actuación debe ir más allá, precisamente porque se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y sanciones en caso de no demostrar que realizó todo lo posible para vencer la renuencia de sus subalternos.
2.4. Omisión de identificación de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimiento y su superior jerárquico
- Además de la insuficiencia en los requerimientos efectuados en el procedimiento de cumplimiento y ejecución del fallo protector, en el caso, ni el Juez de Distrito, ni el Tribunal Colegiado de Circuito han identificado a las personas físicas que se desempeñan o desempeñaron como titulares de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad responsable), Dirección de Operación y Control de Pago, de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad vinculada al cumplimiento), Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), y Coordinación General de Administración (superior jerárquica de las anteriores), todas, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
- Lo expuesto implica que no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, porque es indispensable que el juzgador de amparo, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara a la persona que le corresponde actuar en consecuencia.
- Al respecto de esa cuestión, relativa a la debida identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado, esta Primera Sala, al resolver el incidente de inejecución 5/2020 , examinó un asunto en el que se otorgó el amparo para que un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa emitiera una determinación, y se le requirió, pero ante la omisión de cumplir con el fallo protector se le sancionó sin identificar a las personas que lo integran. Esta Primera Sala determinó que, para vencer la eventual renuencia de las personas a cumplir con lo ordenado, el Juzgado de Distrito debe identificar plenamente a quienes integran el cuerpo colegiado obligado al cumplimiento y no dejar ese aspecto al tribunal colegiado de circuito ni a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En relación con lo anterior es oportuno destacar la importancia de la identificación de las personas que se desempeñan en una actividad de autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia de amparo.
- En los asuntos, que como en el caso, se requiere de un procedimiento compuesto realizado por varias autoridades para obtener el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es insuficiente que les requiera bajo la denominación de las entidades de gobierno, sino que debe requerirse y en su caso, individualizarse la sanción que llegue a imponerse con la mención expresa del nombre de la persona física a quien, en ejercicio de sus funciones públicas se le requiere y consecuentemente sanciona ante su actitud evasiva o contumaz.
- Es así, porque el artículo 267 de la Ley de Amparo prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley, precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento .
- En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
- Por tanto, es indispensable identificar a las personas físicas que actúan como autoridad, para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.
- En el caso, los requerimientos se han emitido de manera genérica a la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad responsable), Dirección de Operación y Control de Pagos de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad vinculada al cumplimiento), Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), y Coordinación General de Administración (superior jerárquica de las anteriores) todas, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, sin individualizarse ni requerirse a las personas físicas que desempeñan las direcciones y coordinación requeridas, pese a que la eventual contumacia podría conducir a una responsabilidad personal en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de Amparo.
- Esto es, se efectuaron los requerimientos pero sin identificar plenamente a la persona física sobre quien recaían las solicitudes, a pesar de que como se señaló previamente, la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
- La misma indefinición se advierte en la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto que propuso la destitución de las personas titulares de la autoridad vinculada al cumplimiento y su superior jerárquica, pero no expresó sus nombres.
- En torno al estudio desarrollado, es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno, no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni aún mediante la solicitud de información al Juzgado de Distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quién o quiénes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción. La identificación tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
- Pues si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió en las conductas reprochadas, pero ello no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
- Lo anterior, pues no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el que el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no se acredite, dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el juez penal .
- En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan diferentes actos cuya emisión constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Ante ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, que señala que en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
2.5. Decisión de devolver los autos al juzgado de distrito
- Con base en la reseña de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria, Director General de Programación, Organización y Presupuesto, y su superior jerárquica, Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han realizado diversos actos tendentes a acatar el fallo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución.
- Asimismo, como se pone de relieve en el relato de antecedentes de este fallo, las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juzgado de Distrito, y existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las referidas actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos y acordados ante el Juzgado de Distrito del conocimiento.
- Pues incluso, la propia autoridad responsable explicó desde el inicio el procedimiento compuesto para el cumplimiento y la autoridad vinculada al cumplimiento insistió en varias ocasiones que requiere que la responsable le remita determinada documentación. Además, no se debe perder de vista que tanto la autoridad responsable como la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico, suspendieron sus labores administrativas o redujeron su personal temporalmente con motivo de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y el mundo, derivado de la pandemia por COVID-19.
- Por el contrario, en el presente asunto se puso de relieve que existe inconsistencia en el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito porque el incidente se inició por la autoridad vinculada al cumplimiento, pero el tribunal optó por proponer sancionar también a su superior jerárquico, pese a que no fue previamente multada. También se consideró inadecuado que en el mismo auto que se impuso la multa se ordenara la apertura de la incidencia. Además, se advirtió que los requerimientos efectuados por el juzgador federal fueron insuficientes, aunado a que omitió identificar plenamente a las personas físicas servidoras públicas requeridas.
- En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo y que debe reconducirse el procedimiento, por lo que el juzgador federal como rector de la ejecución deberá conminar a la autoridad responsable, a las vinculadas al cumplimiento así como a su superior jerárquico, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización, en el entendido de que como autoridades vinculadas, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo .
- En esas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y continúe con el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
- Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no corresponde aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,