INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 33/2022
Fecha: 01-Jun-2022
III. ESTUDIO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento dentro de plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 1867/2019.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tan es así que a través del oficio de veintisiete de abril de dos mil veintidós, recibido vía MINTERSCJN, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, señaló:
“ Documentales que se analizan a la luz de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, que al ser documentos públicos, tienen pleno valor probatorio para demostrar que las autoridades de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, acataron en su totalidad la sentencia de amparo.
Lo anterior, pues la autoridad responsable, tal como se determinó en el fallo protector, acreditó fehacientemente haber desaplicado los artículos reclamados de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio de dos mil diecinueve; y pagó las diferencias que resultaron entre lo que se pagó y lo que debió pagársele, y que se satisfizo con el pago por la cantidad de $********** (**********).
En consecuencia, al no existir más extremos por cumplimentar, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se DECLARA QUE EL FALLO PROTECTOR ESTÁ TOTALMENTE CUMPLIDO. ”
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que la Jueza de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” , e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- A consecuencia de lo anterior, procede dejar sin efectos las multas impuestas a las autoridades responsables por la jueza de origen.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).