INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 23/2022.
Fecha: 01-Ago-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Miguel Ángel Romero Jaime, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad responsable y actos reclamados siguientes:
- Del Director General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México se reclama: la emisión y expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal del Ministerio Público, Ministerio Público (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía Judicial, Policía Judicial y Rama de Servicios Periciales (Programa de Moralización, Regularización y Profesionalización), Policía de Investigación, Rama de Servicios Periciales y Apoyo al Ministerio Público y Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, número 235 Bis, el 05 de diciembre de 2019, en específico el capítulo I, numeral noveno, fracciones I, II, III y V.
- De la Directora General de Recursos Humanos y de la titular de la ahora Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México se reclama: la aplicación de los lineamientos aludidos a través del cálculo y pago realizado al quejoso por el concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2019.
- El asunto se radicó y admitió en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, como amparo indirecto 1866/2019 por auto de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
- Seguido el juicio por sus cauces legales, el veintiocho de febrero de dos mil veinte, la Jueza Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Ángel Romero Jaime, respecto de los actos y autoridad precisados en el segundo considerando, por los motivos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de la presente sentencia.
- Los efectos de dicha sentencia fueron para que la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, realizara lo siguiente:
a. Desincorpore y deje de aplicar al quejoso en el caso concreto y en el futuro la porción normativa referente a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al año dos mil diecinueve.
b. Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil diecinueve con base en el salario tabular considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y,
c. Pague a la parte quejosa la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
- Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinte, la Jueza de Distrito del conocimiento determinó cinco etapas como protocolo de ejecución de sentencia consistentes en:
“… ETAPA 1 … la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe (i) dejar aplicar al quejoso Miguel Ángel Romero Jaime, los artículos reclamados de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente a los ejercicios de dos mil uno a dos mil diecisiete, hasta en tanto sean reformados; y (ii) realizar el cálculo del aguinaldo de la parte quejosa correspondiente a los ejercicios mencionados, con base en el salario tabular, considerado como la suma del ‘salario base’ más las compensaciones o cualquier otra prestación que se pague en forma ordinaria; y pague la diferencia que resulte entre lo que se haya pagado y lo que debió pagarse.---
ETAPA 2 … el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe otorgar la suficiencia presupuestal bajo la partida correspondiente.---
ETAPA 3. La Directora General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Administración Pública de la Ciudad de México… debe emitir el visto bueno que se requiere para pagar a la parte quejosa, ante el requerimiento por parte de este órgano jurisdiccional…---
ETAPA 4. El Director de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe remitir un oficio acompañando copia simple de la sentencia firme… con (sic) el fin de solicitar al Director de Operaciones de Fondos y Valores en la Subsecretaría de Planeación Financiera de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, la obtención de la Cuenta por Liquidar Certificada ‘CLC’ a favor de la parte quejosa; y esta última autoridad debe emitir el CLC, a través de dos contra recibos intercambiables por un cheque. Asimismo, el Director de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Operaciones de Fondos y Valores en la Subsecretaría de Planeación Financiera de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, deben emitir el cheque que el quejoso pueda obtener a cambio de los contrarrecibos correspondientes al CLC.---
ETAPA 5 … el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe informar a este Juzgado, que los cheques se encuentran disponibles, solicitando que los quejosos se presenten para cobrarlos, previa exhibición de su identificación y así dar total cumplimiento a la ejecutoria de amparo…”.
- En consecuencia, en el mismo auto, la Jueza Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México ordenó requerir a la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía para que en el plazo de treinta días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Asimismo, al Oficial Mayor de dicha dependencia en su carácter de superior jerárquico, para que en el mismo plazo, demostrara haber ordenado el cumplimiento de la primera etapa del protocolo correspondiente, apercibiéndolos que de no cumplir con dichos requerimientos se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Por acuerdos de diecisiete y de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, la juzgadora federal tuvo a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento del fallo protector.
- En auto de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la jueza federal tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo copia certificada de la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa; en consecuencia, ordenó dar vista al quejoso por el plazo de tres días para que manifestara lo que a su interés legal conviniera.
- Por diverso acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno, la Jueza de amparo tuvo al autorizado de la parte quejosa manifestando su conformidad con la planilla de liquidación, por lo que declaró fija la cantidad líquida de $ ********** , por el concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil dos a dos mil nueve.
- En consecuencia, señaló que el cumplimiento de la sentencia se encontraba en la ETAPA 2, razón por la cual ordenó requerir a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de veinte días remitiera las constancias con las que acreditara haber otorgado la suficiencia presupuestal a favor del quejoso por la cantidad señalada en líneas anteriores, así como a la Coordinadora General de Administración de la referida Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico, para que en el mismo plazo demostrara haber ordenado y conminado a la autoridad mencionada en primer término el cumplimiento de la etapa correspondiente, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la juzgadora federal tuvo a la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.
- En auto de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento ordenó requerir a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por la cantidad de $ ********** , por el concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil dos a dos mil nueve.
- Asimismo, al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la referida Fiscalía, para que en el término de veinte días remitiera las constancias con las que demostrara que contaba con la suficiencia presupuestal por la cantidad mencionada, a favor de la parte quejosa, así como a la Coordinadora General de Administración de dicha dependencia, en su carácter de superior jerárquico, para que les ordenara y conminara a cumplir la ejecutoria de amparo, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Por acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, la juzgadora federal tuvo a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento del fallo protector. Por diverso auto de once de mayo de dos mil veintiuno, la Jueza de amparo tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que se encontraba a la espera de que la Dirección de Operación y Control de Pago de la citada Fiscalía, le remitiera la reimpresión de la plantilla de liquidación correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.
- En razón de lo anterior, ordenó requerir a la Dirección General de Operación y Control de Pago de dicha dependencia para que en el plazo de diez días demostrara haber remitido la planilla de referencia, así como a la Coordinadora General de Administración de la citada Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico, para que en el mismo plazo, les ordenara y conminara a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la juzgadora federal tuvo a la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento del fallo protector. Por diverso auto de tres de junio de dos mil veintiuno, la juzgadora federal tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones realizadas para dar cumplimiento al referido fallo. La juzgadora ordenó requerir nuevamente a la citada Directora para que demostrara haber remitido la copia certificada de la reimpresión planilla de liquidación a la Dirección General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía, a efecto de que, a su vez, ordenara y conminara a sus subordinados a cumplir la ejecutoria de amparo.
- Mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Jueza Federal ordenó requerir nuevamente a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de veinte días remitiera las constancias que acreditaran haber otorgado la suficiencia presupuestal a favor del quejoso; asimismo, a la Coordinadora General de Administración de la referida Fiscalía a fin de que en el mismo plazo, demostrara haber ordenado y conminado a su subordinado para que cumpliera con el requerimiento formulado, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito del conocimiento ordenó requerir nuevamente al Director de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en un plazo de diez días remitiera las constancias que acreditaran otorgar la suficiencia presupuestal a favor del quejoso; asimismo, a la Coordinadora General de Administración de la citada Fiscalía, a efecto de que en un plazo de cinco días, ordenara y conminara a su subordinado a cumplir con el fallo protector, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- En auto de once de agosto de dos mil veintiuno, la juzgadora de amparo tuvo a la Directora de Amparos en suplencia de la Coordinadora General de Administración, y a la Directora General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo protector.
- Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento, tuvo al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; asimismo, advirtió que había fenecido el plazo otorgado al referido Director, así como a la Coordinadora General de Administración, ambos de la citada Fiscalía; en razón de lo anterior, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y les impuso multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización.
- Sin perjuicio de lo anterior, se requirió nuevamente al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como a la Coordinadora General de Administración de la citada dependencia, para que en su carácter de superior jerárquico le conminara a dar cumplimiento a la sentencia amparadora, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Posteriormente, por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la jueza federal ordenó requerir nuevamente al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en un plazo de diez días diera cumplimiento al fallo protector, así como a la Coordinadora General de Administración de la citada dependencia a fin de que en su carácter de superior jerárquico, le conminara a dar cumplimiento a la sentencia amparadora, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. Ante la contumacia de las autoridades responsables, la Jueza de Distrito del conocimiento, en proveído de once de noviembre de dos mil veintiuno, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno; sin perjuicio de lo anterior, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en un plazo de quince días diera cumplimiento al fallo protector, así como a la Coordinadora General de Administración de la citada dependencia para que en su carácter de superior jerárquico le conminara a dar cumplimiento a la sentencia amparadora, apercibiéndolos que de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de siete de diciembre de dos mil veintiuno, lo formó y registró con el número 8/2021; asimismo, requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Seguido el trámite, en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:
“ …PRIMERO. Se declara que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto y la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en sus calidades de autoridades vinculadas y superior jerárquica, respectivamente HAN INCUMPLIDO INEXCUSABLEMENTE la ejecutoria.--- SEGUNDO. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.--- TERCERO. SE PROPONE LA SEPARACIÓN DEL CARGO de la autoridad vinculada y de su superior jerárquica referidas en la parte final del último considerando de la resolución…”, al considerar que: “…se observa que, en proveído de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la juez tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo la planilla de liquidación a nombre del quejoso y ordenó su envío al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada fiscalía para que otorgara la suficiencia presupuestal a su favor, lo que se cumplió el veinticinco de junio siguiente.--- Por tanto, se tiene que las autoridades contumaces en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo son el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, autoridad vinculada, la Coordinadora General de Administración, en su carácter de superior jerárquica, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.--- En consecuencia, la actitud pasiva del citado Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México únicamente demuestra indiferencia a las resoluciones legales emitidas por la autoridad judicial y el desinterés para cumplir con el fallo protector de las garantías constitucionales del gobernado.--- Por lo que hace a la Coordinadora General de Administración de esa fiscalía, si bien ha informado y demostrado que, en acatamiento a los requerimientos realizados por la juez de distrito ha ordenado a la responsable y a la vinculada a dar cumplimiento al fallo, lo cierto es que tales actuaciones no satisfacen la obligación a su cargo de vigilar y hacer que sus subordinados den cumplimiento a la ejecutoria, pues como superior jerárquica, debió emplear las medidas de apremio a su alcance y no limitarse a solicitar la observancia del fallo.--- En ese contexto, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, se declara que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, autoridad vinculada, y la Coordinadora General de Administración, en su carácter de superior jerárquica, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, razón por la que se propone la separación del cargo que ejercen.--- Asimismo, se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- No impiden adoptar tal determinación los oficios que obran en el expediente en que se actúa, así como en el juicio de amparo, por los que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informa que ha solicitado a la Directora General de Recursos Humanos el envío de la planilla de liquidación a nombre del quejoso para que esté en condiciones de emitir la suficiencia presupuestaria, ya que, como se dijo en párrafos anteriores, la juzgadora se la envió desde el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, por lo que no hay prueba de que se haya restituido al demandante en el goce de la garantía transgredida ni revela que su superior hubiera hecho uso de sus facultades de apremio para vencer la contumacia de su inferior.--- Finalmente, se debe aclarar que la Directora General de Recursos Humanos carece de responsabilidad en el incumplimiento inexcusable porque, para proceder al pago al que fue vinculada, es necesario que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto obtenga la suficiencia presupuestal, lo que es demostrativo de que el desacato a la ejecutoria obedece a la contumacia de este último funcionario y no a la inacción de aquélla…”.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 23/2022. Así, se requirió a las autoridades obligadas, así como a sus superiores jerárquicos, para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameritan la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y lo devolvió a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el citado ordinal constitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
II. MARCO JURÍDICO
- En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional, y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
- En el propio auto donde se ordena la notificación señalada, se requiere a las autoridades responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibidas que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
- En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
- El plazo de tres días que de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso de que el juzgador de amparo emita una resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad.
- Sin embargo, si determina la existencia del incumplimiento, atenta a que no estén satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no estén cumplidos correctamente, o sean de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo; el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, se revisará el trámite de la Jueza y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos a la Jueza para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
- Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
- En este sentido, una interpretación contraria a esta disposición nos llevaría a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, se eximirá la responsabilidad tanto de la autoridad responsable como de la vinculada y, en su caso, del superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
- Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar. En específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo, frente al actuar de las autoridades, en el contexto del referido procedimiento de ejecución.
- En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
- En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo, si éste es injustificado.
- En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria. En caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a que se continue con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría dar lugar a la separación del cargo público y posterior consignación ante la persona juzgadora de lo penal. Ello, pues en ese supuesto, la autoridad jurisdiccional de amparo no tendría elementos qué valorar.
- En este primer caso, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector, con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes, para acatarlo respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesora está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan, incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
- En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento, en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz. Es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
- Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “ todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento ” . En el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
- Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
- Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
- La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición. Ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
- Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 anteriormente citado.
- En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que, si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
- Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento “el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo”.
- En atención a lo anterior, este Alto Tribunal considera que la Jueza de Distrito o el Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento, constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo, o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal.
- Sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.
- El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
- De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no pueda tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto), expresando con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto.
- Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 )” .
- Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo en aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
- En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se realizó fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la ley de la materia.
- Incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
- Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido, una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
- También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso, por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI constitucional.
- Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado, en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen, en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo, las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución, o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
- También debe tomarse en cuenta, para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas, y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
- Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa, vinculada al cumplimiento del fallo protector.
- Ello, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso, en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
- En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento.
- En ese caso, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo, cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable, o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.