Suprema Corte de Justicia de la Nación
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 23/2022.
Fecha: 01-Ago-2022
III. ESTUDIO DE FONDO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y a las razones por las que se estima que debe declararse infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo 1866/2019, al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Administrativa en la Ciudad de México.
- Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a las autoridades que se señalaron como vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, así como a su superior jerárquico, ante su inacción en los plazos que la Jueza de Distrito señaló para tal efecto. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de ellas.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, en atención a lo siguiente.
- Conviene precisar que el amparo se concedió para el efecto de que las responsables acreditaran haber dado cumplimiento a la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veinte, lo que se tradujo en que la Directora General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México dejase de aplicar los lineamientos reclamados, por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio 2019, y se realizara el cálculo de éste tomando en cuenta el “salario tabular”, considerando como la suma del salario base más compensaciones que se pagan en forma ordinaria, y se pagara la diferencia que resultara entre lo que se pagó y lo que se debió pagar.
- Después de diversos requerimientos, no se había logrado el cumplimiento de tales efectos, y por ello se enviaron los autos a esta Suprema Corte para que se pronunciara sobre si procedía imponer sanciones a la responsable.
- Mediante Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/32650/2022 de treinta de mayo de dos mil veintidós, dirigido a la Jueza Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la responsable remitió copia certificada del acta de defunción 15674 del citado quejoso y de la constancia de movimiento de personal por causa de su defunción con folio 217/1721/00051.
- Asimismo fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Pleno el oficio de la responsable FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/31444/2022-5, por medio del cual se acompaña copia simple de la póliza de cheque expedida a favor del referido quejoso, por Banco Santander México, S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander México por $ ********** , así como copia certificada del acta de defunción del citado quejoso y la constancia de movimiento de personal por causa de su defunción. Por lo que, en acuerdo de dos de junio siguiente, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó enviar los documentos al juzgado para su conocimiento y el trámite que correspondiera.
- Mediante acuerdo de la misma fecha, la citada Jueza de Distrito instruyó requerir al autorizado de la parte quejosa para que, en el plazo de tres días, acreditara que ya iniciaron la sucesión intestamentaria a fin de lograr la designación y aceptación del cargo de albacea, y dar continuidad al juicio.
- Derivado de que no se atendió tal requerimiento, mediante acuerdo del citado órgano jurisdiccional de seis de julio de dos mil veintidós, se requirió nuevamente al autorizado de la parte quejosa para que, en el plazo de tres días atendiera la petición de mérito.
- Lo anterior pone en evidencia que, en el caso, no procede imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues si bien la autoridad responsable no ha podido dar cumplimiento al fallo protector, lo cierto es que ya exhibió un documento que acredita su voluntad del cumplimiento (póliza de cheque), sin embargo, éste no se puede llevar a cabo debido a circunstancias fuera de su alcance.
- Ello, toda vez que existen constancias de las que se puede advertir que el quejoso de nombre Miguel Ángel Romero Jaime ha fallecido, además de que no se observa que la citada juzgadora federal tenga conocimiento de que ya se ha determinado a quién o quiénes les asiste el derecho de cobrar tal cantidad.
- En tales condiciones, hasta que se determine a quién o quiénes les asiste el derecho de cobrar la cantidad materia del fallo protector, este Alto Tribunal no podría determinar que el incumplimiento de la responsable constituye una actitud evasiva que en su caso pudiera ser reprochable.
- Por tanto, lo procedente es devolver los autos a la Jueza de Distrito del conocimiento, a efecto de que, en su carácter de órgano rector del procedimiento de ejecución de sentencia, una vez que se haya determinado a quién o quiénes corresponde reclamar el pago de la cantidad adeudada, requiera a las autoridades que corresponda a fin de que paguen el monto adeudado a la o las personas ahí señaladas y, en su oportunidad, con libertad de jurisdicción, resuelva lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Esto conforme a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal en relación al procedimiento de ejecución, en que se ha determinado que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias que prevé la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria. Además, como en éste no quedó de manifiesto que las autoridades responsables ni sus superiores jerárquicos, pretendan incumplir el fallo protector, que se estén conduciendo con evasivas, o bien, que se encuentren realizando procedimientos ilegales para retrasar el cumplimiento, es de concluirse que, a la fecha, no existen elementos para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues en la especie, no se advierte alguna de las conductas descritas.
- Asimismo, se deja sin efecto el dictamen de veintisiete de enero de dos mil veintidós emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del incidente de inejecución de sentencia 8/2021 de su índice.
- A similares consideraciones arribó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diverso incidente de inejecución de sentencia número 258/2015.
- Por otro lado, debido a que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple, esta Segunda Sala deja sin efectos las multas impuestas por la Jueza federal a las diferentes autoridades, al haber acreditado realizar actos preliminares que son necesarios para cumplir con la sentencia de amparo.