INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 51/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 51/2022

Fecha: 24-Ago-2022

“INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que conforme al primer sistema establecido para sancionar el desacato a una ejecutoria de amparo, las facultades de este Alto Tribunal eran limitadas, pues bastaba que se comprobara el incumplimiento, o en su caso, la repetición del acto reclamado, para que de inmediato y sin mayor trámite procediera la separación de la autoridad de su cargo y se le consignara penalmente ante el Juez de Distrito; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, dicho sistema fue superado, otorgándose a la Suprema Corte de Justicia la facultad exclusiva de evaluar si el incumplimiento a una ejecutoria de amparo es o no excusable, de lo cual dependerá que la autoridad responsable sea sancionada en aquellos términos. En ese sentido, es indudable que las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución del fallo protector, no necesariamente vinculan a este Máximo Tribunal de la República para determinar si se deben aplicar o no las medidas previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues es evidente que el análisis que éste emprenda para verificar si el incumplimiento es o no excusable debe abarcar, exhaustivamente, las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo, pues sólo de esta manera se estará en aptitud de establecer si existe una razón válida que justifique el incumplimiento.

  1. Una vez establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, lo que corresponde es el análisis del caso concreto, por lo que se da paso al segundo apartado.

b) Análisis del caso concreto .

  1. Expuesto lo anterior, al relatar el procedimiento previsto en la Ley de Amparo para el cumplimiento y ejecución del fallo protector, lo que ahora corresponde es referirse al caso concreto y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente y se procede a la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.
  2. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la autoridad vinculada al cumplimiento, que es al Director General de Recursos Humanos, la Dirección General Programación, Organización y Presupuesto y a la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas, autoridades de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, ante la falta de cumplimiento del fallo protector.
  3. Sin embargo, por el momento, esta Primera Sala, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de la autoridad responsable, a la autoridad vinculada al cumplimiento, así como a su superior jerárquico.
  4. Para expresar las razones que justifican la decisión de dejar sin efectos el dictamen del tribunal colegiado de circuito y ordenar la devolución de los autos al juzgado de distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde su desarrollo mediante los subapartados siguientes:

b.1). Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, responsable, vinculada al cumplimento y su superior jerárquico.

b.2). Determinación de la cantidad que corresponde pagar al quejoso (incidente innominado).

b.3). Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito.

  1. Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado, vinculado con la inconsistencia advertida en los requerimientos efectuados, como a continuación se expone.

b.1) . Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades, responsable, vinculada al cumplimento y su superior jerárquico .

  1. Del análisis de las constancias del trámite seguido ante el juzgado de distrito, se arriba a la convicción de que los requerimientos efectuados a la autoridad responsable, la vinculada al cumplimiento y su superior jerárquico han sido insuficientes y no se obtiene convicción en el sentido de que el actuar del juez se apegara al estándar de oficiosidad que impera en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo.
  2. El procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo es oficioso, lo que implica que la labor de la persona juzgadora de amparo debe ir más allá que una mera expectación de lo que informen las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicos, sino que merece una actitud proactiva que conduzca al eficaz cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria. Esto es, resulta insuficiente que la persona juzgadora de amparo se concrete a recibir la información que le ministran las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento y adoptar una actitud mediadora entre las autoridades requeridas.
  3. En el caso, del análisis de las constancias del juzgado de distrito se advierte que la materia de cumplimiento se centra en la observancia de una sentencia dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, para el efecto de que el Director General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, realice el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tiene derecho la parte quejosa, desde el momento en que se concretó su separación del cargo como perito y hasta que se realice el pago correspondiente de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, una vez hecho lo anterior, sea comunicado a la referida, así como al juzgado de distrito del conocimiento, con el fin de que se determine lo conducente respecto al cumplimiento de la sentencia.
  4. Luego, la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México como autoridad responsable explicó que se trata de un trámite compuesto, en el que a ésta le corresponde emitir determinados actos (como el oficio en el que dejara sin efectos la determinación reclamada, la emisión de una nueva en la que inaplicara determinados lineamientos, la emisión del recálculo o planilla de liquidación) en tanto a que a otra autoridad, Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , le correspondía la realización de otros actos (otorgamiento de suficiencia presupuestal, registro de cuenta por pagar y expedición del título de crédito), para que la responsable entregara tal pago al quejoso.
  5. En la secuela procesal del cumplimiento y ejecución se aprecia que la autoridad vinculada al cumplimiento insistentemente señaló que estaba a la espera de que la autoridad responsable le remitiera la planilla de liquidación actualizada para actuar en consecuencia . Por su parte, la autoridad responsable reiteradamente manifestó que estaba a la espera de que la autoridad vinculada al cumplimiento le otorgara suficiencia presupuestal para efectuar el pago ordenado.
  6. Ante tales manifestaciones, el proceder del juez de distrito si bien consistió en requerirles a tales autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que de una u otra manera asumió constituirse como vehículo de comunicación entre las autoridades administrativas, pues ante la manifestación de una, se generaba un requerimiento a la otra y así sucesivamente.
  7. Sin embargo, el juez de amparo debió operar bajo una actitud oficiosa para lograr el cumplimiento de la ejecutoria sin quedarse en una posición expectante, sino ir más allá y requerir a la autoridad que informaba un obstáculo para cumplir, ya fuera la responsable o la vinculada al cumplimiento, informaran y acreditaran que llevaron a cabo todas las gestiones a su alcance para superar el obstáculo anunciado. Así, resulta inaceptable que se concretaran a informar que estaban a la espera de que otra autoridad actuara, por lo que el juez debió requerir que acreditaran que habían solicitado la información o documentación faltante a la diversa autoridad y no asumir una actitud pasiva de simple espera; ni mucho menos emitir requerimientos genéricos, sino que se debieron adecuar a la situación expresada de manera particular por las autoridades requeridas.
  8. Luego, ante tal escenario, si bien, el juez de distrito atendió a diversos requerimientos, tanto a la autoridad superior jerárquica de la responsable y a la vinculada al cumplimiento, no bastó con atender a la sola manifestación de éstas, al contestar, en el respectivo ámbito de sus competencias, que se giraron oficios para instarles a cumplir con la ejecutoria de amparo.
  9. En el caso, la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México fue requerida en reiteradas ocasiones como superior jerárquico tanto de la responsable Dirección General de Recursos Humanos , como de la vinculada al cumplimiento Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto , ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
  10. Tal autoridad en su calidad de superior jerárquica se concretó a informar reiteradamente al juzgado de distrito que les envió oficio a sus subalternos para insistirles en que cumplieran con la ejecutoria de amparo. Por su parte, el juez se conformó con esa actitud de la superior jerárquica.
  11. Por el contrario, el juez de distrito no debió conformarse con lo informado por la superior jerárquica, ya que la misma se concretó a afirmar que requirió a sus subalternos, pero en ningún momento acreditó que hubiere ejercido verdaderamente sus facultades como superior jerárquica para vencer la renuencia o bien solventar el punto en el que ambas autoridades se señalaban una a la otra; sino que se asumió como una mera autoridad expectante y no gestora del cumplimiento ordenado a las direcciones dependientes de ésta.
  12. No basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector, para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora de derechos humanos, sino que debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, pues de lo contrario, la persona juzgadora de amparo, debe considerar insuficiente la intervención de la superior jerárquica, y por tanto acreedora a las mismas sanciones que corresponden a las obligadas a cumplir que se tilden como renuentes.
  13. Lo anterior, porque el régimen de obligaciones y sanciones que se regulan en la Ley de Amparo conduce a considerar que la persona que se desempeña como superior jerárquica de las autoridades a quienes corresponda el cumplimiento de la ejecutoria es igualmente responsable en obtener el cumplimiento que las que supervisa. Por tanto, su actuar implica el despliegue de todas las atribuciones que tenga a su alcance para gestionar y obtener el cumplimiento y no solamente actuar como una autoridad recordatoria e insistente, sino que su actuación debe ir más allá, precisamente porque se encuentra sujeta a las mismas obligaciones y sanciones en caso de no demostrar que realizó todo lo posible para vencer la renuencia de sus subalternos.
  14. Siguiendo esta línea argumentativa, constituye un hecho notorio que de los diversos oficios recibidos ante el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por ejemplo, se encuentra el diverso de fecha 13 de junio de 2022, mediante el cual el director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , informó lo siguiente

No es que pretenda ser omisa en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo que nos ocupa sino que se encuentra a la espera de que su homóloga la Dirección General de Recursos Humanos remita la reimpresión de la Planilla de Liquidación emitida para el presente ejercicio fiscal así como el oficio de solicitud de Suficiencia Presupuestal, a efecto de que esta responsable este en aptitud de continuar con las gestiones administrativas y financieras para el efecto de emitir la suficiencia presupuestal correspondiente.

  1. Por otra parte, la directora general de recursos humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante oficio de 13 de junio de 2022, informó al juez de distrito del conocimiento que:

esta autoridad responsable se encuentra realizando los trámites administrativos ante la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, a efecto de que remita a esta autoridad la Suficiencia Presupuestal correspondiente y estar en posibilidad de continuar con los trámites tendentes al pago, toda vez que de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es facultad exclusiva de dicha Unidad Administrativa.

  1. Además, obra el oficio del director general de programación, organización y presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual informa que:

derivado del cierre del ejercicio fiscal 2021 y para estar en posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento solicitado, es necesario contar con la documentación al presente ejercicio fiscal 2022, por lo que se está en espera que la Directora General de Recursos Humanos remita a esta Dirección General, el oficio de solicitud de suficiencia presupuestal, así como la reimpresión de la planilla de liquidación, por lo que solicito tenga en vías cumplimiento al suscrito.

  1. De las constancias que obran en los autos del juicio de amparo (secuela procesal del cumplimiento y ejecución), se obtiene que la autoridad vinculada al cumplimiento insistentemente señaló que estaba a la espera de que la autoridad responsable le remitiera la planilla de liquidación actualizada para actuar en consecuencia. De ahí que la autoridad responsable reiteradamente manifestó que estaba a la espera de que la autoridad vinculada al cumplimiento le otorgara suficiencia presupuestal para efectuar el pago ordenado, así como contar con la respectiva planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal 2022.

b.2). Determinación de la cantidad que corresponde pagar al quejoso (incidente innominado) .

  1. En ese orden de ideas, y en atención a lo analizado en el apartado previo, se obtiene que la sentencia dictada en el juicio de nulidad no contiene precisamente una cantidad líquida actualizada a favor del actor (ahora quejoso), pues implica el cálculo de diversas prestaciones, con independencia de la indemnización constitucional decretada.
  2. Cabe recordar, que se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad Director General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México diera cumplimiento a las sentencias de 8 de junio de 2016 emitida por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en los recursos de apelación **********, ********** y ********** (acumulados), así como la de 27 de abril de 2018 dictada en el recurso de queja por incumplimiento de sentencia relativa al juicio de nulidad **********, del índice de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
  3. En consecuencia, se indicó que la autoridad responsable debería realizar el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tiene derecho la parte quejosa, desde el momento en que se concretó su separación del cargo como perito y hasta que se realizara el pago correspondiente de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en la sentencia de nulidad; y una vez hecho lo anterior, debería comunicarse a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como al juzgado de Distrito del conocimiento.
  4. Ahora bien, en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo y mediante el acuerdo de 19 de noviembre de 2020, el Juez de Distrito tuvo por recibida la planilla de liquidación emitida por la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió copia certificada de la planilla de liquidación por concepto de indemnización Constitucional y demás prestaciones de conformidad con lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, Constitucional, por la cantidad bruta de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), por lo que solicitó se diera vista al quejoso con dicha planilla.
  5. Posteriormente, por auto de 4 de diciembre de 2020, se tuvo a la parte quejosa manifestando su conformidad con la cantidad propuesta por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, de ahí que, se tuvo por consentida la cantidad mencionada.
  6. Luego, diversas autoridades vinculadas al cumplimiento atendieron a requerimientos e informes, en los cuales hicieron del conocimiento al juez de Distrito del conocimiento que debía acreditarse, entre otras cuestiones, contar con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para los ejercicios fiscales 2021 y 2022, así cómo la cuenta por pagar, y el respectivo título de crédito a favor de la parte quejosa.
  7. Siguiendo esta línea argumentativa, si bien, existe una planilla de liquidación (correspondiente al periodo del 15 de agosto al 31 de octubre de 2020), en términos de la ejecutoria de amparo, como se apuntó en los efectos de la concesión de amparo, el pago a realizar debe ser lo relativo al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tiene derecho la parte quejosa, desde el momento en que se concretó su separación del cargo como perito y hasta que se realice el pago correspondiente.
  8. Con base en lo desarrollado, esta Primera Sala hacer notar que la verificación de la adecuada cuantificación de la cantidad a pagar a la persona quejosa, es un aspecto indispensable para el correcto trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque su cumplimiento no se ciñe únicamente al pago de una cantidad previamente fijada por el tribunal de origen, sino que se compone de distintos actos, entre los que se distingue el pago de una prestación económica; así, además del pago, para su adecuada cuantificación, entre otros aspectos, es indispensable conocer el periodo en el que se debe calcular la prestación a pagar, pues esto debe acontecer “… desde el momento en que se concretó su separación del cargo como perito y hasta que se realice el pago correspondiente de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos …”
  9. En este sentido, y con base en el artículo 193, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, el juez de distrito debió precisar la forma y los términos del cumplimiento de la ejecutoria ; pues cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes puede ordenar de oficio la apertura de un incidente innominado para definir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia . Lo que se actualiza en el presente caso.
  10. En efecto, esto es así, pues los efectos otorgados mediante la sentencia de amparo corresponden a la entrega de una cantidad líquida; por esto, la determinación y cuantificación de dicha cantidad constituye un aspecto esencial para determinar la forma y el momento en que se tendrá por cumplido el fallo protector.
  11. En la especie, la presentación de la planilla de liquidación recibida por el Juez de Distrito, así como sus actualizaciones anuales (2020, 2021 y 2022) sin modificarse el período que abarca la prestación a pagar -en el caso- resultan insuficientes para determinar el monto de la cantidad en favor de la persona quejosa, pues de las constancias que integran el asunto, no se desprende que la autoridad responsable del cumplimiento, al momento de fijar las cantidades correspondientes, haya señalado de forma clara y precisa el procedimiento aritmético, así como los fundamentos y motivos que utilizó para obtener la cantidad resultante en la planilla de liquidación, sobre todo, al destacarse la necesidad de establecer, en primer término, el periodo que abarca la prestación liquidada y el momento en que efectivamente sea pagadero.
  12. Por tales razones, no existe certeza de que el cálculo realizado por la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en verdad corresponda a la cantidad que debe pagarse a la parte quejosa.
  13. De ahí que, esta Primera Sala considera que cuando en el cumplimiento de sentencias de amparo indirecto se involucre el pago de una cantidad que no sea de fácil liquidación debe ordenarse la apertura de un incidente para cuantificarla.
  14. Por ende, esta Primera Sala determina que es procedente tramitar el incidente que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo para precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria.
  15. Se considera así, porque el incidente que prevé el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo está previsto cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que se actualiza cuando la materia de protección constitucional involucra el pago de una prestación en principio requiere establecerse la mecánica de su base de cálculo, además de identificar el periodo que abarcará el pago, para así, determinar con certeza el monto con el que se considerará cumplido el fallo protector.
  16. Luego, si entre los efectos de la concesión de amparo se encuentra el pago de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla; lo cual es una condición previa a la apertura del incidente de inejecución de sentencia, pues de esto depende que las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento, puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que debe entregarse a la parte quejosa no está determinado por el Juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a la ejecutoria.
  17. En consecuencia, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se allegue de las constancias necesarias para clarificar la forma exacta de cumplimiento de la sentencia de amparo y requiera la determinación inequívoca de la cantidad que se debe pagar a favor de la parte quejosa , la cual debe fijarse por el propio órgano jurisdiccional, con los elementos que requiera a las partes que conforman el juicio y, hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal que corresponde al trámite de la fase de cumplimiento.
  18. Lo anterior es así, pues, cabe recordar que, con independencia de la existencia de una planilla de liquidación (correspondiente al período del 15 de agosto al 31 de octubre de 2020), en términos de la ejecutoria de amparo, el pago a realizar debe ser lo relativo al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tiene derecho la parte quejosa, desde el momento en que se concretó su separación del cargo como perito y hasta que se realice el pago correspondiente, lo cual se va actualizando.
  19. Así, una vez efectuado el pago de la planilla de liquidación ya propuesta por la autoridad responsable, deberá hacerse la cuantificación de las demás prestaciones a que tenía derecho la quejosa hasta la fecha en que se realice el pago.
  20. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones las tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) y 1a./J. 110/2022 (11a.) de esta Primera Sala, de rubros: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ.” , y “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO INVOLUCRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO ES DE FÁCIL LIQUIDACIÓN DEBE ORDENARSE LA APERTURA DE UN INCIDENTE PARA CUANTIFICARLA.” , respectivamente.

b.3) . Decisión de devolver los autos al juzgado de distrito.

  1. Con base en la reseña de hechos procesales, se considera que contrario a lo señalado por el tribunal colegiado de circuito, la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria, director general de programación, organización y presupuesto , y su superior jerárquica, coordinadora general de administración , ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , han realizado diversos actos tendentes a acatar el fallo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución .
  2. Asimismo, como se pone de relieve en el relato de antecedentes de este fallo, las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el juzgado de distrito y existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento , vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las referidas actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos y acordados ante el juzgado de distrito del conocimiento. Incluso, la propia autoridad responsable explicó desde el inicio el procedimiento compuesto para el cumplimiento y la autoridad vinculada al cumplimiento insistió en varias ocasiones que requiere que la responsable le remita determinada documentación.
  3. En efecto, siguiendo esta línea argumentativa se advierte que en el presente expediente que se actúa (51/2022), las autoridades remitieron a este Alto Tribunal diversos oficios, de los cuales se da cuenta de la conducta de las autoridades para cumplir con el fallo de amparo.
  4. En ese orden de ideas, en primer término se da cuenta con el oficio de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual la subdirectora de amparos administrativos , en suplencia de la coordinadora general de administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , y de la directora general jurídico consultiva y de implementación del sistema de justicia penal , el cual informó que el cumplimiento al fallo protector requiere de la intervención de diferentes autoridades que realizan diversos actos concatenados.
  • Se tiene conocimiento que la Dirección General de Recursos Humanos elaboró la planilla de liquidación 2022, a favor del quejoso.
  • Para que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como la Dirección General de Recursos Humanos, se encuentre en posibilidad de realizar el pago es necesario contar con la reimpresión de la planilla de liquidación del ejercicio fiscal 2022, debido al principio de anualidad en materia presupuestal.
  • Que las autoridades tanto responsables como vinculadas no han tenido un actuar evasivo, ni han efectuado procedimientos ilegales que retardan el cumplimiento de la ejecutoria, sino que para realizar el pago de una prestación es necesario seguir y agotar un protocolo de actuación.
  • Que el oficial mayor, ahora coordinadora general de administración no ha sido omiso en atender los requerimientos efectuados por el juez de distrito del conocimiento, pues se han girado los oficios correspondientes a las autoridades responsables y vinculadas conminadas al cumplimiento.
  1. También, en lo que interesa, expuso que las etapas consisten en:
  • Elaborar la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa.

Autoridad que interviene: Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

  • Acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal 2021, a favor de la parte quejosa.

Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

  • Elaborar la Cuenta por Pagar a nombre de la parte quejosa.

Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

  • Expedir el título de crédito por la cantidad correspondiente.

Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

  • Citar al quejoso para la entrega del cheque.

Autoridad que interviene: Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

  1. De igual forma, se da cuenta con el oficio de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual la subdirectora de amparos administrativos, en suplencia de la directora general jurídico consultiva y de implementación del sistema de justicia penal , informó, en esencia, que la participación de esa autoridad sólo se constriñe a la solicitud del visto bueno correspondiente, y al no existir esa figura derivado de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, la directora general no tiene atribuciones para participar en el protocolo de ejecución de sentencia que tiene como finalidad realizar un pago. Además, de que la referida autoridad no cuenta con atribuciones para citar y hacer entrega del título de crédito a la parte quejosa, pues esa es facultad de la Dirección General de Recursos Humanos .
  2. Por otra parte, se encuentra el oficio de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual la subdirectora de amparos administrativos , en suplencia del subprocurador de planeación, coordinación interinstitucional y de derechos humanos, ahora coordinador general jurídico y de derechos humanos , informó que la participación de la directora general jurídico consultiva y de implementación del sistema de justicia penal, sólo se constriñe a la solicitud del visto bueno correspondiente, y al ya no existir esa figura derivado de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, pues la directora general no tiene atribuciones para participar en el protocolo de ejecución de sentencia que tiene como finalidad realizar un pago.
  3. También, se da cuenta con el diverso oficio de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual el director general de programación, organización y presupuesto informa que, para que la Dirección General , realice la integración del laudo respectivo, necesita que la directora general de recursos humanos realice la solicitud conducente anexando la planilla de liquidación 2022, para contar con la suficiencia presupuestal relacionada con el juicio de amparo.
  4. Además, obra el oficio de fecha 24 de mayo de 2022, de la subdirectora de amparos administrativos , en suplencia de la coordinadora general de administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y de la directora general jurídico consultiva y de implementación del sistema de justicia penal , mediante el cual informó que el cumplimiento al fallo protector requiere de la intervención de diferentes autoridades que realizan diversos actos concatenados y que se tiene conocimiento que la Dirección General de Recursos Humanos elaboró la planilla de liquidación 2022 a favor del quejoso; para que la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, así como la Dirección General de Recursos Humanos, se encuentre en posibilidad de realizar el pago es necesario contar con la reimpresión de la planilla de liquidación del ejercicio fiscal 2022, debido al principio de anualidad en materia presupuestal.
  5. Finalmente, se da cuenta con el diverso oficio de fecha 23 de mayo de 2022, de la directora general de recursos humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , mediante el cual anexó copia autentificada del oficio ********** de fecha 30 de marzo de 2022, por el cual se solicitó la suficiencia presupuestaria a favor de la parte quejosa por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones del período comprendido del 15 de agosto del 2015 al 31 de octubre del 2020, por un importe bruto de $********** y neto de $**********. Para tal efecto, la autoridad anexa copia certificada del documento con el cual acredita que solicitó la referida suficiencia presupuestaria, lo cual se reproduce a continuación:

  1. Como puede apreciarse, se puso de relieve que existe inconsistencia derivado de los diversos requerimientos efectuados por el juzgador federal, los cuales fueron insuficientes, pues, también debía existir un seguimiento puntual por parte de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto , ambas autoridades de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México .
  2. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo y que debe reconducirse el procedimiento , por lo que el juzgador federal, como rector de la ejecución, deberá conminar a la autoridad responsable, a las vinculadas al cumplimiento así como a su superior jerárquico, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización, en el entendido de que, como autoridades vinculadas, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo .
  3. Lo anterior es así, pues se advierte que la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México anexó copia autentificada del oficio **********, de fecha 30 de marzo de 2022, por el cual informó que se solicitó la suficiencia presupuestal a favor de la parte quejosa por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones del período comprendido del 15 de agosto del 2015 al 31 de octubre del 2020, por un importe bruto de $********** y neto de $**********; de ahí que la autoridad a quien se solicitó dicha información corresponde a la directora de presupuesto y sistemas de servicios personales , lo anterior para el efecto de que: “ se solicita suficiencia presupuestal y en su caso adecuación, con cargo a la partida presupuestal 1521/06 ´liquidaciones por indemnizaciones y por sueldos y salarios caídos .”
  4. En efecto, lo anterior guarda congruencia con el contenido de los oficios (recibidos el 12 de julio de 2022, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal), signados por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y por la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración y de la Directora General Jurídica Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de dicha Fiscalía; mediante los cuales, se informó que se solicitó la suficiencia presupuestal a favor de la parte quejosa; así como que, para el cumplimiento al fallo protector, se requiere de la intervención de diferentes autoridades que realicen diversos actos concatenados (de lo cual se dio cuenta en los párrafos 105 y 106 del presente asunto), respectivamente.
  5. Finalmente, se advierte que derivado del contenido del oficio ********** y anexo, firmado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (recibido el 15 de julio de 2022, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal), dicha autoridad informó que con motivo del cierre del ejercicio fiscal 2021 y tomando en consideración que la institución tiene comprometido lo restante del recurso económico que le fue asignado en los diversos compromisos a los que debe hacer frente, es necesario contar con la reimpresión de la planilla de liquidación al presente ejercicio fiscal 2022, debido al principio de anualidad en materia presupuestal, en razón del cual la estimación de ingresos y la autorización de gastos deben efectuarse por periodos de un año. Para acreditar lo anterior, anexó el oficio **********, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de la referida dependencia.

  1. En ese orden de ideas, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al juzgado de distrito para que reconduzca el procedimiento, derivado de los actuaciones realizadas, encaminadas al cumplimiento de la sentencia de amparo por las autoridades, responsable y vinculadas al acatamiento del fallo protector ; aunado a la imprecisión en la cantidad que debe pagarse al quejoso, lo cual deberá informar a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto, deberá continuar con el procedimiento de ejecución conforme lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
  2. Precedente . En similares términos se resolvió el incidente de inejecución de sentencia IIS 9/2022 (por cuanto hace a los requerimientos efectuados a las autoridades y la devolución de los autos al juzgado de Distrito, derivado de los actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo) .
  3. DECISIÓN
  4. Esta Primera Sala determina que, por el momento no corresponde aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del incidente de inejecución de sentencia 7/2021 de su índice, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto ********** al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular proceda en los términos precisados en esta resolución.

SEGUNDO. Queda sin efectos el dictamen de diez de marzo de dos mil veintidós, emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución 7/2021.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández; y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.