INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 76/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 76/2021

Fecha: 03-Ago-2022

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” [4]

  1. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  2. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  3. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  4. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  5. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  6. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  7. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  8. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 521/2019, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
  2. Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como sus superiores jerárquicos.
  3. Conviene recordar los efectos por los que el Juez de Distrito del conocimiento, al resolver el juicio de amparo indirecto 521/2019, concedió la protección federal, los cuales fueron:

“(…)se concede el amparo a Miguel Ángel Rivera Escalera o Miguel Ángel Rivera Escalante en contra la emisión de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2018, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, para el efecto de que se le desincorpore de su esfera jurídica por lo que el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México deberá realizar lo siguiente:

1. Dejar insubsistente el acto de aplicación consistente en el oficio 702/2278/2019, de uno de marzo de dos mil diecinueve.

2. Emitir un diverso oficio, en el que:

a) Deje de aplicar a la parte quejosa las porciones normativas que establecen que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base.

b) Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil dieciocho con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y,

c) Determinado el concepto de aguinaldo, en caso de existir diferencias, se le paguen a la parte quejosa”.

  1. Una vez que la sentencia de amparo fue confirmada por el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el recurso de revisión respectivo, en acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito precisó que el efecto de la concesión del amparo implicaba el cálculo de la cantidad que debía devolverse al quejoso por concepto de diferencia que se generó entre el aguinaldo pagado y el que se debió pagar conforme al sueldo base ; por lo que resultaba necesario que la Dirección de Operación y Control de Pago de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México elaborara la planilla de liquidación actualizada con la cuantificación desglosada de los conceptos, cantidades y periodos a cubrir a la parte quejosa; por lo que requirió a dicha autoridad y a la Directora General de Recursos Humanos de la citada Procuraduría, para que acreditaran el cumplimiento del fallo protector.
  2. Por acuerdo de diez de enero de dos mil veinte el Juez de Distrito consideró que la planilla de liquidación remitida por la autoridad responsable y su superior jerárquico se había expedido durante el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por lo que les requirió para que actualizaran la citada planilla al ejercicio fiscal de dos mil veinte, la cual fue presentada ante el Juzgado Federal el once de marzo de ese año.
  3. Posteriormente, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintiuno el Juez de Distrito requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a la Coordinadora General de Administración, ambas de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, para que emitieran la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, con el apercibimiento que de no hacerlo les impondría una multa.
  4. Mediante oficio presentado el veinte de mayo de dos mil veintiuno ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitió copia certificada de la planilla de liquidación actualizada para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno por la cantidad de ********** ; por lo que en acuerdo de veintisiete del mismo mes y año, el Juez de Distrito requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, ambos de la citada Fiscalía, para que acreditaran la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida por ese monto, con el apercibimiento que de no cumplir, se les impondría una multa.
  5. Por diversos acuerdos de dos, diez y diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo a las autoridades responsables informando las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al fallo protector.
  6. Ante la actitud contumaz de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en los requerimientos anteriores, por lo que impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México una multa de cien unidades de medida y actualización. Además, en ese auto, el Juez ordenó requerir a dicha autoridad y a su superior jerárquico para que acreditaran el cumplimiento al fallo protector.
  7. En auto de siete de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Federal tuvo a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico, informando las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al fallo protector.
  8. Ante las evasivas de las autoridades responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito impuso al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México una multa de cien unidades de medida y actualización, y remitió el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para continuar con el trámite de inejecución.
  9. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió dictamen el once de noviembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 11/2021, en el que declaró fundado aquél y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. En auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente incidente de inejecución y requirió a las autoridades responsables, vinculadas y a sus superiores jerárquicos, para que acreditaran el cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito.
  11. En razón del requerimiento anterior, las autoridades responsables remitieron a este Alto Tribunal las siguientes constancias:
  • Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/25828/05-22 signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó que ese Dirección General obtuvo la planilla de liquidación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós por la cantidad a pagar de ********** por concepto de aguinaldo dos mil dieciocho, a favor del quejoso.
  • Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/34438/06-22 signado por el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó que esa Dirección General emitió la suficiencia presupuestal LAUDOS-2022-202 por la cantidad a pagar de ********** por concepto de aguinaldo dos mil dieciocho, a favor del quejoso.
  1. De todo lo antes relatado, es indiscutible que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito, toda vez que existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento, vinculados con los efectos de la ejecutoria de amparo, según las actuaciones que se advirtieron de los oficios exhibidos ante este Alto Tribunal.
  2. En este contexto, los datos aportados al sumario se consideran suficientes para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo, en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, las autoridades vinculadas al cumplimiento así como sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  3. En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que el Juez de Distrito, con base en la información proporcionada por las autoridades responsables, las autoridades vinculadas y sus superiores jerárquicos en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule, a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá ser estricto en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Esto es, el Juzgador Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
  5. En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
  6. Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.”
  7. Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 30/2020 y 85/2021 y 1/2022.
  8. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de noviembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 11/2021.
  9. Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro:

“INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007).

  1. Por último, debido a que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple, esta Sala deja sin efectos las multas impuestas por el Juez de Distrito al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debido a que llevó a cabo actos dirigidos a cumplir la ejecutoria. Además, se pone de manifiesto el constante contacto de las autoridades responsables con el juzgador informando de las gestiones realizadas para dar cabal cumplimiento al fallo protector, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia, por lo que no está justificada la imposición de dicha sanción pecuniaria.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 521/2019 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de once de noviembre de dos mil veintiuno, y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.