incidente de inejecución DE SENTENCIA 90/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 90/2021

Fecha: 07-Sep-2022

IV. ESTUDIO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  2. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 350/2018, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  3. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  5. Tan es así que, mediante determinación de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:

De lo anterior se observa que se cumplieron los efectos de la sentencia de amparo , en virtud de que la autoridad responsable dejó de aplicar al quejoso las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes a los años 2008 (aplicables a 2012), 2013, 2014 y 2015, por lo que procedió a realizar el cálculo del aguinaldo por dichos ejercicios fiscales y pagó a Edward Domínguez Moguel, la cantidad de $ 52,975.00 (cincuenta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de diferencias. Por lo anterior, se puede afirmar que con las actuaciones exhibidas ante este órgano jurisdiccional, la ejecutoria de amparo fue acatada en sus términos, por lo que este Juez de Distrito estima que el fallo protector ha quedado puntualmente cumplido , toda vez que se ha restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo.’

  1. Asimismo, en el referido acuerdo el juez de amparo destacó: ‘ Corrobora lo anterior el hecho de que mediante escrito registrado con el folio 7660, la parte quejosa desahogó la vista ordenada en proveído de diez de marzo de dos mil veintidós y manifestó su conformidad con el cumplimiento de la sentencia de amparo .’
  2. Por otra parte, a través del oficio 33814/2022, de trece de junio de dos mil veintidós, recibido en este Alto Tribunal el quince siguiente, la Secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento, transcribió el acuerdo de veintisiete de mayo del año en curso, dictado en los autos del expediente Inconformidad 15/2022, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual declaró firme el auto que desechó el recurso de inconformidad , interpuesto por Luis Alberto Espinoza Sauceda, Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
  3. Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de dos de diciembre del dos mil veintiuno, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
  4. Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” , “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
  5. Asimismo, procede dejar sin efecto las multas impuestas a las autoridades responsables por el juez del conocimiento, por autos de trece de julio y once de octubre de dos mil veintiuno, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, éstas llevaron cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
  6. Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo recientemente esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 y 19/2022 , por unanimidad de cinco votos.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.