incidente de inejecución DE SENTENCIA 90/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 90/2021

Fecha: 07-Sep-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 90/2021 , para determinar si la opinión emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 6/2021 , es correcta o no.

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  2. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil dieciocho, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Edward Domínguez Moguel , por propio derecho, presentó demanda de amparo contra actos del Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actual Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México) y otras autoridades, consistentes en los siguientes:

“… • Del Oficial Mayor y del Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

La emisión de los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza y policías complementarios de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal’, correspondientes a los años 2008 (aplicable para 2012 dado que en tal año no se publicó por lo que se prórroga), 2013, 2014 y 2015.

El cálculo del pago por concepto de aguinaldo de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, a través del Sistema Integral Desconcentrado de Nóminas (SIDEN), ahora SUN.

La aplicación de los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza y policías complementarios de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal’, correspondientes a 2008 (aplicable a 2012), 2013, 2014 y 2015.

• Del Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

La orden al Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México para emitir el oficio número SEA702/855/2017 del seis de febrero de dos mil dieciocho.

• Del Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

La emisión del oficio número SEA702/855/2018 del seis de febrero de dos mil dieciocho, como primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados.

• Del Director General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, ahora denominada Subsecretario de Administración y Capital Humano de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.

El cálculo del aguinaldo de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, a través del Sistema Integral Desconcentrado de Nómina (SIDEN), ahora SUN.

La aplicación de los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal’, correspondientes a los años 2008 (aplicable a 2012), 2013, 2014 y 2015…”

  1. El asunto se radicó y admitió en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, como amparo indirecto 350/2018, por auto de seis de marzo de dos mil dieciocho.
  2. Seguido el juicio por sus cauces legales, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 350/2018, en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de:

“El Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, desincorpore de la esfera jurídica de la quejosa las normas impugnadas, y no se le apliquen en lo futuro, debiendo realizar lo siguiente: a) Dejar insubsistente el acto de aplicación, consistente en el oficio número SEA702/855/2018 del seis de febrero de dos mil dieciocho. b) Emitir un diverso oficio, en el que:
I. Dejen de aplicar al quejoso las porciones normativas referentes a que el cálculo del pago de su aguinaldo debe ser acorde con el salario base, contenido en los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes a los años 2008 (aplicables a 2012), 2013, 2014 y 2015. II. Realicen el cálculo del aguinaldo de 2012 a 2015, con base en el ‘salario tabular’ considerado como la suma del ‘salario base’ más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y, III. Paguen al quejoso la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.”

  1. La concesión de amparo fue confirmada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria de dos de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el amparo en revisión R.A. 405/2018, conforme a los resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión, interpuesto por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de este fallo. SEGUNDO.- QUEDA FIRME el sobreseimiento decretado en el tercer considerando de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el sexto considerando de esta ejecutoria. TERCERO.- En la materia de la revisión, se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos precisados en el considerando octavo de este fallo.

CUARTO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Edward Domínguez Moguel, respecto de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil doce a dos mil quince, por las razones expuestas en el último considerando de este fallo y para los efectos precisados en la ejecutoria recurrida.”

  1. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve , el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de la resolución dictada en el toca 405/2018. En esa misma determinación el Juez de Distrito del conocimiento destacó que el cumplimiento de la sentencia de amparo versaba sobre la aplicación de los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo´, tema sobre el cual ese órgano jurisdiccional, dado el gran número de juicios de amparo radicados en éste, pendientes de declarar cumplida la sentencia relacionadas con esa temática, concentró sus esfuerzos en un solo expediente Varios 3/2019, con la finalidad de generar los requerimientos a las autoridades vinculadas al cumplimiento; y, de conformidad con el artículo 17 constitucional, ordenó incorporar el asunto al expediente Varios 3/2019.
  2. Después de diversos requerimientos realizados en el expediente Varios 3/2019, por auto de veinte de abril de dos mil veintiuno , el Juzgado de Distrito del conocimiento agregó a los autos la copia autorizada del proveído de trece de abril de dos mil veintiuno, dictado en el cuaderno varios 3/2019 y de los oficios registrados con folio 4907 y 5089, a través del cual se ordenó su separación y el seguimiento de ejecución de sentencia de los expedientes pendientes de lograr su cumplimiento, entre los que se encontraba el juicio de amparo que nos ocupa.
  3. En ese sentido, de constancias que integran dicho cuaderno se advirtió que mediante proveído de dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, ese Juzgado Federal requirió a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y su superior jerárquico la elaboración de la planilla de liquidación actualizada al ejercicio 2021, con la cuantificación desglosada de los conceptos, cantidades y periodos a cubrir, esto es, por los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
  4. Mediante proveído de once de mayo de dos mil veintiuno , el Juzgado de Distrito del conocimiento agregó a los autos los oficios signados por la Directora General de Recursos Humanos y por la Dirección de Operación y Control de Pago ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por los que informaban las gestiones realizadas y en específico la segunda de ellas, remitió la planilla de cuantificación de la que se advierte la cantidad líquida a pagar a la parte quejosa en cumplimiento al fallo protector, sin que resultara necesario para el Juzgador dar vista a la parte quejosa con ésta, en tanto consideró que no era materia de litis la manera en que se encuentra determinada tal cantidad.
  5. En virtud de lo anterior, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México acreditara que se contaba con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal de 2021 por la cantidad de $ 52,975.00 (cincuenta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), a nombre del quejoso Edward Domínguez Moguel; asimismo, requirió a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México como superior jerárquica, para que conminara a su inferior jerárquico en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibidas ambas autoridades de que de no cumplir con la sentencia de amparo, sin causa justificada: “…a) Se les impondrá a cada autoridad, una multa de cien a mil veces el valor de la unidad de medida de actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, párrafo segundo y tercero, y 193, en relación con los diversos 238 y 258 de la Ley de Amparo. - - - b) Se emitirá el pronunciamiento en el que se determinará por qué a juicio de este juzgado la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, en acatamiento a lo establecido en el párrafo primero del artículo 193 de la Ley de Amparo. - - - c) Se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, en turno, para seguir con el trámite de inejecución a que se refiere la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en su caso, podría culminar en la separación inmediata del cargo por contumacia y su consignación penal ante el Juez de Distrito correspondiente por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192, párrafos segundo y tercero, 193, párrafos primero, quinto y sexto, así como último párrafo del numeral 196 de la Ley de Amparo… ”.
  6. Seguido el trámite legal, después de diverso requerimiento de veintiuno de junio de dos mil veintiuno , mediante acuerdo de trece de julio siguiente , el órgano jurisdiccional del conocimiento, toda vez que hasta esa fecha la autoridad responsable no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, impuso multa a Luis Alberto Espinoza Sauceda, Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el artículo 258 de la Ley de Amparo, sin que considerara necesario motivarla en el caso concreto, dado que se estaba imponiendo la mínima.
  7. Después de diversos requerimientos de veintitrés de julio, así como, de tres y veinticuatro de agosto, todos de dos mil veintiuno , mediante acuerdo de once de octubre siguiente , el órgano jurisdiccional del conocimiento, toda vez que a pesar de los múltiples requerimientos y esfuerzos llevados a cabo para conminar a las autoridades a cumplir con la sentencia de amparo dictada en ese asunto, hasta esa fecha no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia de amparo, ordenó remitir los autos del juicio constitucional al Tribunal Colegiado de Circuito que correspondía en inejecución de sentencia a fin de que tal órgano jurisdiccional resolviera lo conducente respecto del incumplimiento al fallo protector; asimismo, impuso multa a la persona que ostentaba el cargo de Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 193 de la Ley de Amparo en relación con los diversos 238 y 258 de la Ley de Amparo.
  8. Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. El asunto fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de presidencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, lo radicó con el número 6/2021 y lo admitió a trámite.
  9. Seguido su cauce legal, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) este tribunal estima que el trámite seguido por el juzgado de distrito fue correcto, porque una vez que determinó la cantidad líquida a pagar, vinculó al cumplimiento al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

Por otra parte, en relación con el análisis y ponderación del incumplimiento, este Tribunal Colegiado determina que la autoridad responsable Dirección General de Recursos Humanos, y la autoridad vinculada Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como su superior jerárquico, la Coordinadora General de Administración, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han sido omisas en acatar los deberes impuestos en la sentencia de amparo.

Lo anterior es así, pues no obstante los requerimientos que les realizó el Juez de Distrito, las autoridades responsables han sido omisas en dar cumplimiento a la sentencia de amparo, es decir, la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no acreditó haber emitido oficio mediante el cual se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso los lineamientos reclamados, ni que lo haya citado para la entrega del cheque respectivo; mientras que la Directora General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no acreditó con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, a favor de la parte quejosa, ni elaborar la cuenta por pagar ni expedir el título de crédito por la cantidad correspondiente.

Además, debe tenerse presente que este Tribunal Colegiado hizo del conocimiento de las autoridades responsables y superior jerárquico, la admisión a trámite del incidente de inejecución, a efecto de que rindieran su informe con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y al efecto, el Director General de Programación, Organización, Presupuesto; la Directora General de Recursos Humanos; la Directora de Amparos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y la Directora General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, informaron cuáles eran las etapas que debían seguirse para lograr el cumplimiento del fallo protector y exhibieron un oficio dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual le solicitan la emisión de la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

Con estos antecedentes, este Tribunal Colegiado estima que se está retrasando injustificadamente el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en virtud de que el Director General de Recursos Humanos, y la autoridad vinculada Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como la Coordinadora General de Administración de dicha Fiscalía (superior jerárquico), para lo cual se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior, porque como ha sido señalado con antelación, se advierte que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo, esto es, emitir un pronunciamiento expreso en que desvinculara de la esfera jurídica de la parte quejosa los lineamientos reclamados; y, en consecuencia, realizaran el cálculo del aguinaldo correspondiente para el ejercicio de dos mil diecinueve, con base en el “salario tabular”, considerado la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y se pagaran las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que se debió pagar; y, menos aún, que su superior jerárquico haya insistido en ordenar a las autoridades responsables que dieran cumplimiento al fallo protector.

En este orden de ideas, se concluye que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia de amparo, pues no han exhibido constancias que demuestren que ya realizaron los actos tendentes a satisfacer los lineamientos precisados en el fallo protector, conforme a los diversos requerimientos que se les formularon.

Por los motivos expuestos y considerando los actos realizados por el juzgado de origen tendentes a lograr el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio constitucional, se declara fundado este incidente de inejecución , debido a que las autoridades responsables no han cumplido con el fallo protector, a pesar de haberse agotado el procedimiento previsto en la Ley de Amparo.

(…)

En consecuencia, por lo expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se DICTAMINA: PRIMERO. Subsiste el incumplimiento de sentencia de amparo dentro de los autos del juicio de amparo indirecto número 350/2018, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. SEGUNDO. Con testimonio de la presente resolución, en el que obra el proyecto de separación, archivo electrónico que la contenga, remítanse los autos del expediente de inejecución 6/2021, así como los relativos del juicio de amparo indirecto número 350/2018, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar (…)”.

  1. Por lo que a través del oficio 36425, suscrito por el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el número 020279, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, remitió el proyecto de separación correspondiente.
  2. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de cinco de enero de dos mil veintidós , se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 90/2021 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Conviene aquí precisar que el Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que a través del acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, le dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento que la autoridad responsable, Director General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, adujo haber dado a la ejecutoria de amparo y por auto de veintinueve de abril de dos mil veintidós, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, comunicando dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal mediante oficio 22115/2022.
  4. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. MARCO JURÍDICO
  9. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  10. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  11. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  12. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  14. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  15. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  16. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  17. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  18. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  19. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  20. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  21. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  22. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  23. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  24. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  25. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  26. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  27. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  28. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  29. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  30. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  31. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  32. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  33. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  34. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  35. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  36. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  37. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  38. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  39. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
  40. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  41. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  42. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  43. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  44. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  45. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  46. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  47. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.