INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 31/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 31/2022

Fecha: 25-Ene-2023

V. ACTOS RECLAMADOS:

1. De la autoridad responsable Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal ahora Ciudad de México, se reclama:--- La inconstitucionalidad de la emisión, expedición y aplicación del oficio ***/*****/****de 20 de noviembre de 2019. Mismo que fue notificado personalmente al hoy quejoso el día 21 de noviembre de 2019, por dicha autoridad responsable. Toda vez que con dicho oficio me enteré que el cálculo para el pago de la prestación denominada aguinaldo correspondiente a los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 fue con base a la aplicación de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo correspondientes al ejercicio de dichos años y los cuales tuvieron como objetivo regular el cálculo y pago del aguinaldo para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. y por lo cual tuve conocimiento de la aplicación de dichos lineamientos al momento de la emisión, expedición, aplicación y notificación del oficio ***/*****/****.--- 2. De las autoridades responsables Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México y el Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama:--- La emisión y expedición de los Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial y Policía Auxiliar y eventual y al personal de la nómina "3", correspondiente al año 1996, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del Clasificador por objeto del gasto de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en el año 1996. Vigentes para el ejercicio del año 1996.--- De las autoridades responsables Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, del Subsecretario de Administración y Capital Humano, hoy Dirección General de Administración de Personal adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas, del Gobierno de la Ciudad de México y del Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, se reclama:--- La aplicación de los Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, Policía Bancaria e Industrial y Policía Auxiliar y eventual y al personal de la nómina "3", correspondiente al año 1996 , cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del Clasificador por objeto del gasto de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en el año 1996. Vigentes para el ejercicio del año 1996, a través del cálculo y pago realizado al quejoso por el concepto de aguinaldo correspondiente al ejercicio del año 1996. --- 3. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 1997. --- 4 Vigentes para el ejercicio fiscal del año 1998. --- 5. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 1999. --- 6. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2000. --- 7. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2001. --- 8. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2002. --- 9. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2003. --- 10. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2004. --- 11. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2005. --- 12. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2006. --- 13. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2007. --- 14. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2008. --- 15. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2009. --- 16. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2010. --- 17. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2011. --- 18. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2012. --- 19. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2013. --- 20. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2014. --- 21. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2015. --- 22. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2016. --- 23. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2017. --- 24. Vigentes para el ejercicio fiscal del año 2018. Es menester señalar que los veinticuatros actos reclamados consistentes en la emisión, expedición y aplicación del oficio con número ***/*****/****, de fecha 20 de noviembre de 2019, así como la emisión y expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se calculó y otorgó el pago por concepto de aguinaldo al hoy quejoso, son violatorios de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, 123 apartado B, 127, fracciones I, V y VI y 133 de la Constitución Federal . Por lo cual desde este momento se tildan de inconstitucionales tanto el oficio señalado, así como los Lineamientos por medio de los cuales se calculó y otorgó el pago por concepto de aguinaldo correspondientes a los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. "

  1. En la demanda de amparo el quejoso estimó transgredidos los artículos 14, 16, 17 y 20 en relación con los numerales 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y manifestó que no existía tercero interesado.
  2. Trámite de la demanda de amparo. La demanda se turnó al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; el cual en proveído de once de diciembre de dos mil diecinueve, se registró con el número 1775/2019.
  3. Sentencia del Juzgado de Distrito. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de ese mismo mes y año, se dictó sentencia, en los términos siguientes:

" PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo por las razones expuestas en el considerando tercero y quinto inciso a) de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia Federal NO AMPARA NI PROTEGE a la parte quejosa, contra el acto precisado en el considerando segundo, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.

SEGUNDO. (sic) La Justicia Federal AMPARA Y PROTEGE a la parte quejosa, contra el acto precisado en el considerando segundo, por las razones expuestas en el séptimo considerando y para los efectos señalados en el último de esta resolución.".

  1. Al respecto, se concedió el amparo al quejoso para los siguientes efectos: “…1. La autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, o cualquier otra autoridad vinculada en el cálculo del aguinaldo, se abstengan de aplicar a la quejosa los Lineamientos declarados inconstitucionales, respecto de los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 segunda parte, 2016, 2017 y 2018.- 2. La referida Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, deje sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar emita otro, en el que, sin aplicar lo establecido en los lineamientos reclamados y, con plenitud de jurisdicción, realice el cálculo del aguinaldo respecto de los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 segunda parte, 2016, 2017 y 2018, en que se aplicaron los lineamientos declarados inconstitucionales, con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.- 3. En el entendido, de que la autoridad ejecutora en ejercicio de sus facultades se encuentra en aptitud de verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas se encuentra o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien fue pagada con el sueldo tabular vigente…”
  2. Recurso de revisión y adhesivo. Inconformes con la sentencia anterior, por oficio recibido en la Oficialía de Partes el trece de marzo de dos mil veinte y posteriormente por escrito recibido el cinco de agosto siguiente, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y el autorizado del quejoso, interpusieron recurso de revisión , respectivamente. Mediante, oficio recibido en la Oficialía de Partes el ocho de septiembre de dos mil veinte, el delegado de la ahora Fiscal General de Justicia y de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía, interpuso revisión adhesiva.
  3. De estos conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; que lo registró con el número R.A.132/2020 y en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, dicho órgano jurisdiccional resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de:

PRIMERO . Queda INTOCADO el sobreseimiento y la negativa de amparo a que se refiere el considerando sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO . En la materia de la revisión se MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO . La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **** *********** ******** , en términos y para los efectos precisados en el considerando octavo de la sentencia que se revisa, con las precisiones hechas en la última parte de esta ejecutoria.

CUARTO . Se declara SIN MATERIA el recurso de revisión adhesivo.”

  1. Modificación de efectos del fallo protector. En cuanto a la modificación de la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente: “…los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios dos mil tres a dos mil dieciocho’, son violatorios de los derechos de subordinación jerárquica, igualdad y de no discriminación del quejoso, que reconocen los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… En las relatadas condiciones, al no prosperar los agravios de la autoridad inconforme, en la materia de la revisión procede modificar la sentencia recurrida y otorgar la protección de la justicia Federal en los términos y para los efectos precisados en el considerando octavo de dicho fallo; concesión de amparo que deberá incluir los ejercicios de dos mil doce, primera parte de dos mil catorce y dos mil quince, por la modificación hecha en esta ejecut oria …”
  2. Procedimiento de cumplimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, en estricto acatamiento a lo resuelto en el referido recurso de revisión, el juez de distrito estableció que de acuerdo al procedimiento administrativo que la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México realizaba de manera interna para cumplir con resoluciones judiciales en las que se le obligaba al pago de una cantidad de dinero en favor de los trabajadores al servicio del Estado, era necesario que las autoridades llevaran a cabo las siguientes actuaciones: “…ETAPA 1. Toda vez que se trata de documentos que las autoridades requieren para la gestión de varios trámites, los quejosos deben exhibir ante este Juzgado, copia simple de una identificación oficial, su Clave Única de Registro de Población (CURP), su constancia de Registro Federal de Contribuyentes (RFC) emitida por el Servicio de Administración Tributaria, así como la impresión de su último recibo de pago. Por otra parte, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe (i) dejar sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar emitir otro en el que (ii) deje aplicar al quejoso **** *********** ********, los lineamientos reclamados en 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera parte y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, por medio de los cuales se le otorgó el pago por concepto de aguinaldo y,(iii) realice el cálculo de esa prestación con base en el “salario tabular”, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y elabore la planilla de liquidación a favor del quejoso.- Lo anterior, en el entendido, de que la autoridad ejecutora en ejercicio de sus facultades se encuentra en aptitud de verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas, se encuentra o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien fue pagada con el sueldo tabular vigente.- ETAPA 2. Una vez que quede firme la cantidad pagadera al quejoso, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno (2021), a favor de la parte quejosa.- ETAPA 3. El Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe elaborar la Cuenta por Pagar a nombre del quejoso.- ETAPA 4. El Director de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe expedir el título de crédito por la cantidad correspondiente.- ETAPA 5. La Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe citar al quejoso para la entrega del cheque correspondiente…”.
  3. Atento a lo anterior, requirió a la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquico Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el término de treinta días hábiles contados a partir de la legal notificación de ese auto, en el ámbito de sus respectivas competencias acreditaran los siguiente: “…(i) haber dejado sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar haber emitido en el que (ii) se haya dejado de aplicar al quejoso **** *********** ********, los lineamientos reclamados en 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera parte y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, por medio de los cuales se le otorgó el pago por concepto de aguinaldo y, (iii) realizado el cálculo de esa prestación con base en el “salario tabular”, considerando la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y elaborado la planilla de liquidación a favor del quejoso; o bien, para que dentro del mismo plazo, informe a este juzgado la razón objetiva y demostrable por la que no es posible cumplir con este requerimiento, acompañando en este caso las constancias que fehacientemente demuestren la verdad de su dicho…” , apercibidas que de no hacerlo así, se les impondría una multa y se remitiría el juicio de amparo indirecto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia correspondiente.
  4. El doce de mayo de dos mil veintiuno la Jueza de Distrito del conocimiento tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desahogando el requerimiento que le había sido efectuado mediante auto de dieciocho de marzo del citado año en el sentido siguiente: “…le hago de conocimiento que los lineamientos reclamados de los ejercicios fiscales de 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018 han prescrito, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en esa propia ley, sin que entre dichas excepciones se ubique el derecho para reclamar el pago del aguinaldo, o bien, sus diferencias.- Precepto que es coincidente con el diverso 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que las acciones que nazcan de esa ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en esa propia ley, sin que entre dichas excepciones se ubique el derecho para reclamar el pago del aguinaldo o bien sus diferencias.- Lo anterior es concordante con el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto eficiente del Distrito Federal, que establece que la acción para reclamar el pago de prestaciones prescribe en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o tengan derecho a percibirlas, (tomando en consideración el hecho de que la relación del quejoso con el Estado es de naturaleza Administrativa).- En consecuencia, si la parte quejosa solicitó hasta el 09 de agosto de 2019, a esta Dirección General se informara como fue practicado el cálculo para el pago de aguinaldo, resulta inconcuso que respecto de los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y en su caso pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió en exceso el plazo de un año con el que contaba respecto de cada ejercicio para solicitarlo…” ; derivado de lo informado por la responsable, la Jueza Federal del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa con las manifestaciones de la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que de no desahogar la vista correspondiente, se resolvería lo conducente con las constancias que obraran en el expediente.
  5. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la Jueza Federal del conocimiento tuvo al quejoso desahogando la vista ordenada en el diverso proveído de doce de mayo del mismo año, en los siguientes términos: “…Visto el oficio suscrito por la Directora General de Justicia de la Ciudad de México (sic) del cual se desprende que no puede pagar las diferencias de aguinaldo respecto de los años 1998 a 2018 toda vez que ha prescrito dicho derecho.- En este acto se hace saber que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa dentro del R.A. 132/2020 dictó resolución en el cual quedó establecido que la Autoridad Responsable está obligada a pagar las diferencias monetarias de lo que resulte respecto de lo ya pagado conforme a su sueldo integrado en dichos ejercicios fiscales.- Lo anterior se corrobora con la resolución al Recurso de Revisión que en el párrafo anterior se menciona.- Solicitando de usted vincule a la autoridad responsable Director de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México para que sirva remitir a dicho juzgado la planilla de liquidación correspondiente respecto de las diferencias de aguinaldo de los ejercicios de 1998 a 2018.- Aunado a esto manifiesto que el día 18 de marzo de 2021 me notificaron personalmente el oficio con número ***/****/**** emitido por la Directora General de Justicia de la Ciudad de México (sic) dirigido al hoy quejoso el cual se anexa al presente escrito en original y del cual se desprende que conforme a lo ordenado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa realizar (sic) nuevo cálculo para el pago de diferencias de aguinaldo de los ejercicios de 1998 a 2018, para lo cual se considerara el salario tabular y se pagara las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse…” ; derivado de lo manifestado por la parte quejosa, la Jueza Federal del conocimiento con copia simple del escrito del quejoso y su anexo (oficio ***/****/****), requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de tres días, se pronunciara en relación con el contenido del oficio ***/****/****, de siete de mayo de dos mil veintiuno y acerca de la prescripción para reclamar el pago de diferencias de aguinaldo en el citado juicio de amparo indirecto, apercibida que de no hacerlo así, se le impondría una multa.
  6. Luego de diversos requerimientos realizados a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el contenido del oficio ***/****/****, de siete de mayo de dos mil veintiuno y acerca de la prescripción para reclamar el pago de diferencias de aguinaldo en el citado juicio de amparo indirecto, la Jueza de Distrito del conocimiento mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, hizo efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, por lo que le impuso a la Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquico Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una multa equivalente a cien veces la unidad de medida y actualización vigente en esa fecha, y las requirió de nueva cuenta, apercibidas que de no hacerlo así se les impondría una nueva multa y se remitirían los autos del juicio de amparo indirecto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia respectivo.
  7. Ante la actitud de la Directora General de Recursos Humanos y de su superior jerárquico Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de que a pesar de los diversos requerimientos que les fueron efectuados, no se acreditó que la citada Directora General de Recursos Humanos se hubiera pronunciado en relación con el contenido del oficio ***/****/****, de siete de mayo de dos mil veintiuno y respecto de la prescripción del derecho del quejoso para reclamar el pago de las diferencias de aguinaldo en el citado juicio de amparo indirecto, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento ordenó tramitar el incidente de inejecución de sentencia correspondiente y remitir el expediente original de su índice al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para su substanciación.
  8. Dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito. Del citado incidente conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo admitió y registró con el número 13/2021, y en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, lo resolvió en el sentido de declararlo fundado, al considerar que no obraba en autos medio de convicción alguno que demostrara que las citadas autoridades hubieran colmado los extremos de la sentencia constitucional a pesar de los requerimientos efectuados, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior con base en las siguientes consideraciones relevantes: “…Como se ve, el primer efecto del fallo protector, es que la autoridad responsable se abstenga de aplicar a la quejosa los Lineamientos declarados inconstitucionales, respecto de los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 segunda parte, 2016, 2017 y 2018.- En la ejecutoria de amparo R.A.132/2020, este tribunal colegiado modificó los efectos de la sentencia recurrida, para comprender los Lineamientos por los años 2012, primera parte de 2014 y 2015. El segundo efecto, es que la autoridad responsable deje sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar emita otro, en el que, sin aplicar lo establecido en los lineamientos reclamados y, con plenitud de jurisdicción, realice el cálculo del aguinaldo, con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.- Finalmente, el tercer efecto, consiste en que la autoridad ejecutora en ejercicio de sus facultades se encuentra en aptitud de verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas, se encuentra o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien fue pagada con el sueldo tabular vigente.- En el caso, la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México y su superior jerárquico Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no han cumplido con los efectos del fallo protector… es posible concluir la contumacia de la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y su superior jerárquico Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, toda vez que, a pesar de diversos requerimientos y prórrogas otorgadas, no han cumplido con el fallo protector.- Cierto, dichas autoridades, en el ámbito de su competencia, no acreditan expresamente haber dejado sin efectos el oficio reclamado ***/*****/****, de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, respecto al pago de aguinaldo por los años de 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, conforme a la aplicación de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto del aguinaldo.- Tampoco acreditan haber emitido otro oficio, con libertad de jurisdicción, en el que, sin aplicar -abstenerse- los Lineamientos reclamados, realicen el cálculo del aguinaldo, con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.- Y si bien, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, inicialmente, mediante oficio FGJCDMX/CGJD/DGJCISJP/DA/SAA/501/9409/2020-10, de tres de mayo de dos mil veintiuno, informó que el pago de aguinaldo por los años de 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, habían prescrito; y posteriormente, por oficio ***/****/****, de siete de mayo de ese año, notificó al quejoso que se había desincorporado y dejado de aplicar los Lineamientos reclamados y que se realizaría el nuevo cálculo para el pago de las diferencias por concepto de aguinaldo por esos años, lo cierto es que la autoridad responsable no ha comunicado esa determinación a la juez de Distrito y por ende, a solicitud expresa por auto de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno y a pesar de diversos requerimientos efectuados, a la fecha, aquélla no ha informado al juzgado federal la discrepancia jurídica de criterios.- Esto es, si procede o no el pago de las diferencias por concepto de aguinaldo por los años de 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, conforme a los Lineamientos reclamados o bien, su derecho al reclamo prescribió conforme a la legislación aplicable.- Precisión que fue requerida en múltiples ocasiones, sin éxito alguno, incluso la juez impuso a las autoridades sendas multas por su actitud pasiva, de ahí que se refleje el desacato al fallo protector, sin prueba o justificación alguna al respecto.- Se insiste, la juez de Distrito ha requerido en diversas ocasiones el cumplimiento del fallo protector, también ha otorgado prorrogas, incluso, ha impuesto a la responsable y superior jerárquico multas en lo individual, sin éxito alguno, por ende, la juzgadora ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y pese a ello, no se ha cumplido el fallo protector, de ahí que se demuestra la contumacia de dichas autoridades en el procedimiento a la sentencia de amparo…” .
  9. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 31/2022; asimismo, requirió a la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquico Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente auto, en el ámbito de sus respectivas competencias acrediten haber dado cumplimiento al fallo protector a que este incidente se refiere, lo que se traduce en que acrediten lo siguiente: “…(i) dejar sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar emitir otro en el que (ii) deje aplicar al quejoso **** *********** ********, los lineamientos reclamados en 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera parte y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, por medio de los cuales se le otorgó el pago por concepto de aguinaldo y,(iii) realice el cálculo de esa prestación con base en el “salario tabular”, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y elabore la planilla de liquidación a favor del quejoso.- Lo anterior, en el entendido, de que la autoridad ejecutora en ejercicio de sus facultades se encuentra en aptitud de verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas, se encuentra o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien fue pagada con el sueldo tabular vigente…” ; o bien, expusieran y acreditaran ante este Alto Tribunal las razones que justifiquen el incumplimiento; apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del referido artículo constitucional, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, previsto en el párrafo cuarto, del artículo 198 de la Ley de Amparo vigente; y se turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto.
  10. Previo dictamen de la Ministra ponente, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conocería y ordenó la remisión de los autos a la ponencia respectiva.
  11. Mediante oficio SGA/MFEN/2/2023 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, se informó que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra ponente del presente asunto fue designada Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de cinco de enero del año en curso, se returnó este asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -abrogada-, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, así como con el Punto Cuarto del Acuerdo 10/2013, ambos del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se promovió y causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mismo mes y año. Además, se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país .
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. Problemática jurídica para resolver. Esta Primera Sala, considera que la cuestión que debe resolverse en el presente incidente de inejecución de sentencia, consiste en determinar si hay o no una causa que válidamente justifique el incumplimiento de las autoridades a la sentencia del J.A. 1775/2019, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, modificada mediante el amparo en revisión número 132/2020 de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ello, a fin de determinar si deben aplicarse o no, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  17. Procedimiento de inejecución de sentencia. Como cuestión previa, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego analizar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución.
  18. Así, de acuerdo con la Ley de Amparo, el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación ante un juez en materia penal.
  19. También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superior jerárquica de la autoridad responsable para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
  20. Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
  21. En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a la persona superior jerárquica.
  22. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  23. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, debe revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, se debe dictar la resolución que corresponda.
  24. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución. En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, lo que debe notificárseles.
  25. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos :
    1. Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.
    2. Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
    3. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución —tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado— en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.
  26. Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10ª) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

Registro digital: 2007918

Instancia: Pleno

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 54/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 19

Tipo: Jurisprudencia

“PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo.”

  1. Análisis del caso concreto . Corresponde el análisis del caso concreto, y a las razones por las que resulta infundado el presente incidente y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto al Juzgado Distrito de origen, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta determinación.
  2. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procedía la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
  3. Sin embargo, por el momento, no procede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, pues existen motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado que conoció del asunto y en consecuencia, ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, como se desarrolla a continuación.
  4. Efectos del amparo. Los efectos del fallo protector acorde con la sentencia del juzgado y la modificación realizada por el Tribunal Colegiado consisten en que:

1 . La autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México , o cualquier otra autoridad vinculada en el cálculo del aguinaldo, se abstengan de aplicar a la quejosa los Lineamientos declarados inconstitucionales, respecto de los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018.

2 . La referida Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, deje sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar emita otro , en el que, sin aplicar lo establecido en los lineamientos reclamados y, con plenitud de jurisdicción, realice el cálculo del aguinaldo respecto de los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, en que se aplicaron los lineamientos declarados inconstitucionales, con base en el salario tabular, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.

3. En el entendido, de que la autoridad ejecutora en ejercicio de sus facultades se encuentra en aptitud de verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas, se encuentra o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien fue pagada con el sueldo tabular vigente .

  1. Procedimiento seguido para obtener el cumplimiento de la presente sentencia. El procedimiento de ejecución de sentencia inició mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, una vez que la Jueza de Distrito recibió la ejecutoria de amparo y requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superior jerárquico, para que en el término de treinta días cumplieran con la sentencia de amparo, remitiendo las constancias que acreditaran haber dejado sin efectos el oficio reclamado, que dejaran de aplicar los lineamientos reclamados por medio de los cuales se otorgó el pago por concepto de aguinaldo y haber realizado el cálculo de esa prestación con base en el "salario tabular", considerando la suma del "salario base" más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; y elaborado la planilla de liquidación a favor del quejoso.
  2. Asimismo, requirió a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad requerida, para que dentro del mismo plazo, demostrara haber ordenado a ésta el cumplimiento, precisando además que la emisión de oficios y su comunicación al órgano jurisdiccional no bastaba para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de sentencia a cargo de los superiores jerárquicos de las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento del fallo protector, sino que deben demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer para constreñir a la autoridad a que cumpla. Apercibió a las autoridades que, de ser omisas, se les impondría en lo individual una multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizaciones y se ordenaría la apertura del incidente de inejecución de sentencia.
  3. En el mismo acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la jueza de distrito estableció un Protocolo de Ejecución , tomando en cuenta el procedimiento administrativo que realiza la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México de manera interna para cumplir con resoluciones judiciales que la obligan al pago de una cantidad de dinero en favor de trabajadores al servicio del Estado. En este se precisó la conducta que debía realizar la autoridad que debe tener intervención en el cumplimiento del fallo constitucional; el cual consta de las siguientes etapas:

ETAPA 1. Toda vez que se trata de documentos que las autoridades requieren para la gestión de varios trámites, los quejosos deben exhibir ante este Juzgado, copia simple de una identificación oficial, su Clave Única de Registro de Población (CURP), su constancia de Registro Federal de Contribuyentes (RFC) emitida por el Servicio de Administración Tributaria, así como la impresión de su último recibo de pago. Por otra parte, la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe (i) dejar sin efectos el oficio reclamado y, en su lugar emitir otro en el que (ii) deje aplicar al quejoso **** *********** ********, los lineamientos reclamados en 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera parte y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018, por medio de los cuales se le otorgó el pago por concepto de aguinaldo y,(iii) realice el cálculo de esa prestación con base en el “salario tabular”, considerado como la suma del salario base, más todas las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y elabore la planilla de liquidación a favor del quejoso. Lo anterior, en el entendido, de que la autoridad ejecutora en ejercicio de sus facultades se encuentra en aptitud de verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas, se encuentra o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien fue pagada con el sueldo tabular vigente.

ETAPA 2. Una vez que quede firme la cantidad pagadera al quejoso, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno (2021), a favor de la parte quejosa.

ETAPA 3 . El Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe elaborar la Cuenta por Pagar a nombre del quejoso.

ETAPA 4 . El Director de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe expedir el título de crédito por la cantidad correspondiente.

ETAPA 5 . La Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, debe citar al quejoso para la entrega del cheque correspondiente.” .

  1. El doce de mayo de dos mil veintiuno, el juzgado de distrito recibió el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos, adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de Méxi co, por el que informó que los Lineamientos de los ejercicios fiscales de 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018 habían prescrito , de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con excepción de los casos previstos en esa propia ley, sin que el derecho para reclamar el pago del aguinaldo, o bien, sus diferencias, se encontrara en dichas excepciones.
  2. Se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera, acordando el veintiuno de mayo siguiente las manifestaciones de la parte quejosa en el sentido de que el dieciocho de marzo del mismo año le fue notificado oficio ***/****/****, de siete de mayo de dos mil veintiuno, emitido por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , a través del cual, le informó que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo, se realizaría un nuevo cálculo para el pago de diferencias de aguinaldo de los ejercicios fiscales ya precisados. Con esas manifestaciones se dio vista y se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con el contenido del oficio ***/****/**** de siete de mayo de dos mil veintiuno y las manifestaciones de prescripción para reclamar el pago de los lineamientos reclamados en el juicio de amparo.
  3. Por auto de tres de junio de dos mil veintiuno, se acordó favorable la petición hecha por la Directora General de Recursos Humanos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por lo que se autorizó una prórroga de diez días para que diera cumplimiento al fallo protector, particularmente para informar sobre las gestiones recaídas al oficio ***/****/**** , de siete de mayo de ese año. En ese mismo auto requirió a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable, para que la ordenara y conminara cumplir con lo requerido, apercibiéndoles que, de no cumplir el requerimiento o informar la imposibilidad de referencia, se les impondría en lo individual una multa equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
  4. El veinticinco de junio siguiente, a solicitud de la Directora General de Recursos Humanos, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por última ocasión, la juez de distrito otorgó una prórroga de diez días para que diera cumplimiento al fallo protector, particularmente para que informara sobre la conclusión del oficio ***/****/****, de siete de mayo de ese año. Nuevamente requirió a la Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable, para que la ordenara y conminara cumplir con lo requerido.
  5. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, la jueza de distrito determinó imponer una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización a la responsable y su superior jerárquico. Dichos funcionarios son los siguientes: "1. Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Guadalupe Trinidad Reyes García. 2. Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Laura Ángeles Gómez . "
  6. Ante la omisión de las autoridades de cumplir a la ejecutoria de amparo, el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la jueza de distrito abrió el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.
  7. Correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 13/2021. Así, previo el trámite de ley y ante la omisión de las responsables de acatar el fallo protector, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el citado órgano colegiado resolvió el incidente de inejecución de sentencia declarándolo fundado, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite respectivo; adjuntando a lo anterior, proyecto de separación de cargo de las autoridades directamente obligadas.
  8. En la especie, y no obstante los antecedentes citados en líneas precedentes, esta Primera Sala procede a expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito para que continúe con el procedimiento de ejecución, acorde con los subapartados que enseguida se exponen.

II.1. Omisión de identificación de las personas físicas que se desempeñan como titulares de las autoridades, responsable, vinculadas al cumplimiento y su superior jerárquico

  1. En el caso, ni el Juez de Distrito, ni el Tribunal Colegiado de Circuito han identificado a las personas físicas que se desempeñan o desempeñaron como titulares de la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad responsable), Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), y Coordinación General de Administración (superior jerárquica de las anteriores), todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
  2. Lo expuesto implica que no se considere adecuadamente integrado el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo, porque es indispensable –acorde con el precedente del incidente de inejecución de sentencia 9/2022 –, que el juzgador de amparo, al requerir el cumplimiento identifique de manera clara a la persona que le corresponde actuar en consecuencia.
  3. Al respecto de esa cuestión, relativa a la debida identificación de las personas que integran un cuerpo colegiado, esta Primera Sala, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 5/2020 , examinó un asunto en el que se otorgó el amparo para que un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa emitiera una determinación, y se le requirió, pero ante la omisión de cumplir con el fallo protector se le sancionó sin identificar a las personas que lo integran. Esta Primera Sala determinó que, para vencer la eventual renuencia de las personas a cumplir con lo ordenado, el Juzgado de Distrito debe identificar plenamente a quienes integran el cuerpo colegiado obligado al cumplimiento y no dejar ese aspecto al tribunal colegiado de circuito ni a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. En relación con lo anterior es oportuno destacar la importancia de la identificación de las personas que se desempeñan en una actividad de autoridad obligada al cumplimiento de una sentencia de amparo.
  5. En los asuntos, que como en el caso, se requiere de un procedimiento compuesto realizado por varias autoridades para obtener el cumplimiento de una ejecutoria de amparo es insuficiente que les requiera bajo la denominación de las entidades de gobierno, sino que debe requerirse y en su caso, individualizarse la sanción que llegue a imponerse con la mención expresa del nombre de la persona física a quien, en ejercicio de sus funciones públicas se le requiere y consecuentemente sanciona ante su actitud evasiva o contumaz.
  6. Es así, porque el artículo 267 de la Ley de Amparo prevé la imposición de pena de prisión, multa y en su caso destitución e inhabilitación a la persona que incurra en los supuestos descritos en las fracciones que lo integran; en tanto que el diverso artículo 269 de la misma ley, precisa que la pérdida de la calidad de autoridad no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento .
  7. En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
  8. Por tanto, es indispensable identificar a las personas físicas que actúan como autoridad, para que el requerimiento y consecuencias recaigan sobre éstas.
  9. En el caso, los requerimientos se han emitido de manera genérica a la Dirección General de Recursos Humanos (autoridad responsable), Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto (autoridad vinculada al cumplimiento), y Coordinación General de Administración (superior jerárquica de las anteriores) todas, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, sin individualizarse ni requerirse a las personas físicas que desempeñan las direcciones y coordinación requeridas, pese a que la eventual contumacia podría conducir a una responsabilidad personal en términos de los artículos 267 y 269 de la Ley de Amparo.
  10. Esto es, se efectuaron los requerimientos, pero sin identificar plenamente a la persona física sobre quien recaían las solicitudes, a pesar de que como se señaló previamente, la responsabilidad en torno al cumplimiento y las consecuencias de su inobservancia recae en personas físicas y no en entes de gobierno, ya que no es lógico sancionar a un ente por la conducta de las personas que lo integran pues de ser así no se lograría vencer la renuencia que se actualice.
  11. La misma indefinición se advierte en la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto que propuso la destitución de las personas titulares de la autoridad vinculada al cumplimiento y su superior jerárquica, pero no expresó sus nombres.
  12. En torno al estudio desarrollado, es de capital importancia establecer que la identificación de las personas físicas integrantes de un ente de gobierno no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni aún mediante la solicitud de información al Juzgado de Distrito, pues no es únicamente para individualizar, en su caso, a quién o quiénes debe sancionarse; sino que esa precisión, que debió efectuarse en el requerimiento y consecuente imposición de sanción.
  13. La identificación tiene por objeto vencer la eventual renuencia, ya que no debe perderse de vista que el objetivo primordial del procedimiento previsto en el título tercero de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del País y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y no la estéril sanción de autoridades.
  14. Si en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente la imposición de las graves sanciones que implican el desacato de la ejecutoria de amparo y remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pone de manifiesto la necesidad de que se individualizara a la o las personas que incurrieron en ello, puesto que la materia de examen en esta instancia es verificar si se incurrió en las conductas reprochadas, pero ello no puede determinarse si no hay claridad de qué debía de realizarse y quién o quiénes no lo hicieron o lo evadieron.
  15. Lo anterior, pues no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no se acredite, dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad responsable y a su consignación ante el juez penal .
  16. En este escenario, resulta de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan diferentes actos cuya emisión constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  17. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  18. No pasa inadvertido que en el auto de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en el que se impuso una multa, sí se individualizaron los nombres de la autoridad responsable y de la autoridad vinculada, sin embargo, en el requerimiento siguiente se volvió a incurrir en el vicio de no individualizar los nombres.

II.2. Insuficiencia en los requerimientos efectuados a las autoridades responsables, vinculada al cumplimento y su superior jerárquico

  1. Del análisis de las constancias del trámite seguido ante el Juzgado de Distrito, se arriba a la convicción de que los requerimientos efectuados a la autoridad responsable y su superior jerárquico han sido insuficientes y no se obtiene convicción en el sentido de que el actuar del juez se apegara al estándar de oficiosidad que impera en la fase de cumplimiento de la sentencia de amparo.
  2. El procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo es oficioso, lo que implica que la labor de la persona juzgadora de amparo debe ir más allá que una mera expectación de lo que informen las autoridades responsables, las vinculadas al cumplimiento y sus superiores jerárquicos, sino que merece una actitud proactiva que conduzca al eficaz cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria.
  3. Esto es, resulta insuficiente que la persona juzgadora de amparo se concrete a recibir la información que le ministran las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento, y adoptar una actitud mediadora entre las autoridades requeridas o, incluso, tratar de encontrar explicaciones entre conductas absolutamente contradictorias de la autoridad responsable.
  4. Ciertamente, por un lado, la Directora de Recursos Humanos, en oficio recibido el doce de mayo de dos mil veintiuno informó que los montos relativos a los ejercicios fiscales de 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018 habían prescrito , y, posteriormente, al dar vista al quejoso, este haya desahogado, informando que había sido notificado del oficio ***/****/**** , de siete de mayo de dos mil veintiuno, emitido también por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual, le informó que se procedió a desincorporar y dejar de aplicar de la esfera jurídica de la quejosa los Lineamientos reclamados relativos a los ejercicios fiscales 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 primera y segunda parte, 2015, 2016, 2017 y 2018 y que, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo, se realizaría un nuevo cálculo para el pago de diferencias de aguinaldo de los ejercicios fiscales ya precisado, con base en el salario tabular más las compensaciones adicionales que se paguen ordinariamente de manera mensual.
  5. Al respecto, la juzgadora de amparo, más que tratar de encontrar explicaciones, debió apercibir a la autoridad responsable en el sentido de que no se puede sostener un actuar contradictorio y que al haber desincorporado las normas y proceder a realizar un nuevo cálculo había precluido el derecho que le otorgó la sentencia de amparo, en el sentido de que podía verificar si la solicitud del pago de las diferencias exigidas se encontraba o no prescrita conforme la normatividad aplicable, o bien si fue pagada con el sueldo tabular vigente.
  6. Ante tales manifestaciones, el proceder del Juzgado de Distrito, si bien consistió en requerirles a tales autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo cierto es que de una u otra manera se redujo en constituirse como vehículo de comunicación entre las autoridades administrativas, pues ante actuaciones completamente contradictoria, solicitaba explicaciones o generaba un requerimiento a su superior jerárquico.
  7. Sin embargo, el juez de amparo debió operar bajo una actitud oficiosa para lograr el cumplimiento de la ejecutoria sin quedarse en una posición expectante, sino ir más allá e imponer su calidad de rector del proceso para que la conducta contradictoria, tuviera consecuencias y no como lo hizo en el auto de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, limitarse a pedirle que manifestara lo que a su interés conviniera.
  8. Incluso es esto lo que provoca el requerimiento al superior jerárquico, y lo que a la postre lleva a que haya considerado la apertura del presente incidente de inejecución de sentencia.
  9. Así, resulta inaceptable que el juez se limitara a pedir explicaciones, cuando ante la conducta contradictoria y, posteriormente omisa, debió haber tenido por precluido el derecho de la autoridad responsable a argumentar la prescripción, pues no se puede tolerar que la autoridad responsable tenga una conducta ambigua y menos aún contradictoria, pues es evidente que ello constituye un obstáculo al cumplimiento de la sentencia de amparo, que es tolerado por el Juez de Distrito, cuando se limita a pedir explicaciones.
  10. El juez de Distrito debe adoptar una conducta proactiva, sancionando con la preclusión y con las sanciones procesales necesarias la ambigüedad o la contradicción de la autoridad responsable.

II.3. Decisión de devolver los autos al juzgado de distrito

  1. Con base en los hechos procesales descritos y a los que a continuación se reseñarán, se considera que la autoridad vinculada al cumplimiento de la ejecutoria, Directora General de Recursos Humanos, y su superior jerárquica, Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han realizado diversos actos tendentes a acatar el fallo, de forma que no se ubica en el supuesto de total inejecución.
  2. Ciertamente, una vez recibidos los autos en este Alto Tribunal su Presidente mediante auto de quince de marzo de dos mil veintidós, requirió a la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos y a su superior jerárquico Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para en el ámbito de sus respectivas competencias acreditaran haber dado cumplimiento al fallo protector.
  3. Mediante oficio número *******/*****/********/**/***/***/*****/****-**de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el delegado de la autoridad responsable desahogó el requerimiento y precisó en lo que interesa que: “En virtud de lo anterior, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, esta Dirección General de Recursos Humanos elaboró el oficio ***/****/**** de fecha 07 de mayo de 2021, notificado a la autorizada del quejoso el 18 siguiente, que se anexa en copia certificada, mediante el cual se le informó al quejoso que se le dejará de aplicar los “lineamientos reclamados, por medio de los cuales se otorgó el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente a los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2002 a 2018.--- Asimismo, es menester señalar que para el análisis de los lineamientos correspondientes al pago de aguinaldo de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 se debe tomar en consideración lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, que al ser de orden público e interés general, prevé que el derecho del personal que labora en esta dependencia para exigir el pago de remuneraciones prescribirá en un año, en términos del artículo 1, párrafo primero y 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley previamente transcrita .”
  4. Por su parte, la Subdirectora de Amparos Administrativos en suplencia del Coordinador General Administración (señalado como superior jerárquico remitió el oficio número *******/*****/********/**/***/***/*****/****-**, mediante el cual en relación con el cumplimiento se pronunció en los términos referidos por el delegado de la autoridad responsable.
  5. Sin embargo, como hecho notorio debe decirse que del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advierte que en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, el Juez Federal por auto de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, agregó a los autos el oficio firmado por el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual remitió copia certificada de la Planilla de Liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintidós, a favor del quejoso, por la cantidad de $***,***.** (****** ******* * **** *** ********** ******* * ** *****, **/*** *.*), con lo que dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibido que no de hacerlo, se resolvería lo conducente con las constancias de autos.
  6. De igual manera se advierte como hecho notorio que mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, la juez de distrito determinó que toda vez que el quejoso no desahogó la vista concedida en auto de diecisiete de octubre del año referido, en el cual se le requirió que manifestara lo que a su derecho conviniera, o en su caso, comunicara por escrito su conformidad con la cantidad asentada en la planilla de liquidación, por lo que declaró firme la cantidad asentada en la planilla de liquidación actualizada por la cantidad referida.
  7. Habiendo quedado firme la cantidad que debe pagarse al quejoso y siguiendo el protocolo establecido por la juzgadora pasó a la etapa 2 que establece que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México debe acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno a favor de la parte quejosa, motivo por el cual le requirió para que acreditara tal circunstancia o informara la razón objetiva y demostrable por la que no fuera posible cumplir con el requerimiento, acompañando las constancias que fehacientemente demostraran la verdad de su dicho, apercibiéndole que de no dar cumplimiento se le impondría una multa equivalente a cien veces el valor diario de unidades de medida y actualización.
  8. En atención a lo expuesto y al advertirse que con motivo del protocolo impuesto por la jueza de distrito, en la segunda etapa del cumplimiento, resulta necesario requerir, de manera individualizada, a la diversa autoridad Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, quien debe acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, esta Primera Sala considera que por el momento no es posible pronunciarse sobre las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal a las autoridades responsable y su superior jerárquico como estaba propuesto en el proyecto de separación.
  9. En efecto, como se dejó asentado, la jueza de distrito en el proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, estableció un Protocolo de Ejecución , en el cual se precisó la conducta que debía realizar la autoridad que debe tener intervención en el cumplimiento del fallo constitucional, consiste en cinco etapas; la primera quedó superada una vez que declaró firme la cantidad consignada en la Planilla de Liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintidós, a favor del quejoso, por la cantidad de $***,***.** (****** ******* * **** *** ********** ******* * ** *****, **/*** *.*), y tal como se advierte de dicho protocolo en las siguientes tres etapas corresponde al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México acreditar con documento expedido por el titular del área administrativa correspondiente, que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno (2021), a favor de la parte quejosa; elaborar la Cuenta por Pagar a nombre del quejoso y expedir el título de crédito por la cantidad correspondiente.
  10. No pasa inadvertido que nuevamente se presenta la conducta contradictoria de la autoridad responsable, pues ante este Alto Tribunal la Dirección General de Recursos Humanos y su superior jerárquico argumentan la prescripción, mientras que ante el juzgado de Distrito, aquella siguió actuando para obtener el cumplimiento de la sentencia de amparo e, incluso, ha quedado firme la plantilla de liquidación.
  11. Lo cierto es que, al haber quedado firme la plantilla de liquidación que la propia autoridad responsable presentó, precluyó definitivamente la oportunidad que la sentencia de amparo le otorgó de argumentar la prescripción. El cumplimiento de una sentencia de amparo no puede quedar sujeta al comportamiento contradictorio de la autoridad responsable.
  12. Por tanto, debe continuarse con las siguientes etapas del protocolo de ejecución y con el procedimiento establecido en la Constitución General, en la Ley y en la doctrina jurisprudencial para lograr el cumplimiento de ejecutoria.
  13. DECISIÓN
  14. Esta Primera Sala considera que por el momento no procede aplicar a las responsables las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, por lo que debe continuarse con el protocolo impuesto por la jueza de distrito para lograr el cumplimiento de la ejecutoria.
  15. En ese sentido, debe dejarse sin efectos la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 13/2021, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se: