INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 55/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 55/2021.

Fecha: 22-Nov-2023

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, previo a la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal .
  2. SEGUNDO. Problemática jurídica para resolver. Esta Primera Sala, considera que la cuestión que debe resolverse en el presente incidente de inejecución de sentencia, consiste en determinar si hay o no una causa que válidamente justifique el incumplimiento de las autoridades responsables a la ejecutoria del juicio de amparo indirecto número **********, emitida por el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el once de abril de dos mil dieciséis, fecha en la que fue engrosada; determinación que causó ejecutoria por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, al no haber sido recurrida por alguna de las partes. Ello, a fin de determinar si deben aplicarse o no, las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. TERCERO. Estudio del asunto. Con el propósito de justificar el tratamiento que debe darse al presente caso, es necesario verificar el origen y el objetivo de un incidente de inejecución de sentencia, para luego analizar el caso concreto, en el que se advierten motivos para dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito de origen para que continúe con el procedimiento de ejecución.
  4. Procedimiento de inejecución de sentencia
  5. Así, vemos que de acuerdo con la Ley de Amparo, el cumplimiento y ejecución de sentencia inicia cuando causa ejecutoria. El órgano jurisdiccional debe notificar tal decisión a las partes y requerir a la autoridad responsable que acredite su cumplimiento dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, con el apercibimiento de que, de no hacerlo sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo. El procedimiento puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y su posterior consignación ante un juez en materia penal.
  6. También el órgano jurisdiccional debe requerir a la persona superior jerárquica de la autoridad responsable para que ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrarlo se le impondrá una multa. Además, de que podrá considerar que incurrió en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable.
  7. Cuando la autoridad responsable remite el informe relativo de cumplimiento al órgano judicial, éste debe dar vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa es posible alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional debe dictar resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se debe considerar cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
  8. En caso de que el órgano jurisdiccional emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, debe ordenar el archivo del expediente. En sentido opuesto, si determina que no se ha cumplido total y correctamente con la sentencia, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a la persona superior jerárquica.
  9. En este último supuesto, el órgano jurisdiccional debe remitir los autos a un Tribunal Colegiado (en el caso de amparos indirectos) o a esta Suprema Corte (casos de amparos directos), y formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  10. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidencia debe notificar a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia, debe revisar el trámite del Juzgado de Distrito y, finalmente, se debe dictar la resolución que corresponda.
  11. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito debe devolver los autos al órgano jurisdiccional para que reponga el procedimiento de ejecución. En cambio, si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que hay incumplimiento, el órgano colegiado debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia con un proyecto de separación del cargo de la persona titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico, lo que debe notificárseles.
  12. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe dictar a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos :
    1. Devolución de autos. La Suprema Corte debe devolver los autos al órgano judicial de amparo si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido.
    2. Incumplimiento justificado. Si la Suprema Corte considera justificado el incumplimiento, debe otorgar un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla; el mismo puede ampliarse a solicitud fundada de la autoridad. Vencido el plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el Tribunal Pleno de esta Corte debe separar de su cargo a la autoridad responsable o vinculada, así como consignarla ante el juzgado de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico. Asimismo, es posible que se advierta imposibilidad jurídica o material, con lo que se podrá ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia.
    3. Incumplimiento injustificado. Si la Suprema Corte considera injustificado el incumplimiento, el Tribunal Pleno debe dictar resolución -tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado- en la que separe a las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, a su superior jerárquico. A su vez, debe consignarles ante el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Finalmente, debe ordenar la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante las nuevas personas titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de las anteriores responsables del incumplimiento.

  1. Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10ª) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:

“Registro digital: 2007918

Instancia: Pleno

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: P./J. 54/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 19

Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo.

Análisis del caso concreto

  1. Establecido el marco general del procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias en términos de la ley de amparo, corresponde el análisis del caso concreto, pues este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procedía la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las autoridades responsables, ante la falta de cumplimiento sin defectos del fallo protector.
  2. La parte quejosa **********, por conducto de su representante ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables al Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, así como al Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz y como acto reclamado la omisión del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México.
  3. Conoció del asunto el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el expediente número **********.
  4. Previo el trámite de ley, mediante sentencia engrosada el once de abril de dos mil dieciséis , el Juez de Distrito lo resolvió concediendo el amparo solicitado, bajo los términos siguientes:

“… Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el acto reclamado, con fundamento en el artículo 77 fracción I, de la Ley de Amparo, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicitó Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciaria del Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica (FICE), para el efecto de que el Juez Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, acrediten haber realizado los trámites vinculados a fin de dar cumplimiento al pago ordenado en la sentencia definitiva, en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y;

En atención que resultó fundado y suficiente para obtener la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal el argumento antes citado, por ende se hace innecesario el estudio de los diversos motivos de inconformidad, expuestos en los conceptos de violación.

…”.

  1. Determinación que, al no haber sido recurrida por alguna de las partes, se declaró ejecutoriada por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
  2. Después de diversos autos de diferentes fechas mediante los cuales el juzgador Federal requirió a las autoridades directamente obligadas Integrantes del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, bajo los apercibimientos de ley y, al advertir la omisión de éstas al respecto ordenó abrir incidente de inejecución de sentencia y se remitieron los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, para la substanciación del mismo.

  1. Conoció del asunto el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el incidente de inejecución de sentencia número ********** y previo el trámite de ley, en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, lo resolvió, ordenando devolver los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento, para que repusiera el procedimiento y subsanara las irregularidades indicadas en dicha ejecutoria.
  2. Ello, bajo las siguientes consideraciones:

“…al analizar las constancias que integran el juicio de amparo indirecto, se advierte que el juez de Distrito no llevó a cabo el procedimiento conforme a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es así, pues únicamente estaba obligado a prorrogar el plazo para el cumplimiento, por una sola ocasión, ante la pretendida justificación de las autoridades responsables, para que acreditaran el acatamiento de la sentencia constitucional y, de ser el caso de no acreditarlo, imponerles la multa correspondiente, esperar un plazo razonable, y si aun así subsistiera la omisión, enviar inmediatamente los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que determinara lo conducente.

Por lo mismo, al no conducirse en esa forma el juez de Distrito, y ante las evasivas de las autoridades responsables, con los múltiples requerimientos prolongó en demasía el plazo para el cumplimiento, en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en evidente perjuicio de la actora en el juicio ejecutivo mercantil de origen, al no poder obtener el pago de la condena ya ganada. Por tanto, se estima necesario reponer el procedimiento de ejecución.

III.- Decisión.

Con base en lo anterior, se estima necesario devolver los autos al juez de Distrito de origen para que como rector del procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria de amparo realice lo siguiente:

1.- Determine de forma fundada y motivada que procede vincular al Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, estableciendo el carácter que debe tener para ello.

2.- Particularice, con nombres y apellidos, el o las personas que deban acatar la ejecutoria de amparo.

3.- Conceda un plazo de tres días, para que las autoridades que resulten responsables, den el debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

4.- En caso de que justifiquen la complejidad o dificultad para cumplir, otorgue por una sola vez la ampliación del plazo, de manera razonada y estrictamente determinada, apercibiendo a las responsables, que de no cumplir con tal mandato, serán acreedoras a la imposición de una multa.

5.- Transcurrido el plazo concedido, sin obtener el debido cumplimiento, la juez de amparo impondrá la o las multas correspondientes, y deberá esperar un plazo razonable, para que la o las autoridades responsables o vinculadas cumplan con la sentencia de amparo.

6.- Agotado ese plazo, con o sin desahogo de vista, deberá dictar resolución fundada y motivada, en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.

7.- Determinando, en su caso, el incumplimiento, enviará los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a fin de que continúe con el procedimiento de inejecución, previsto en la Ley de Amparo, que puede culminar con la separación del puesto y su consignación.

Cabe aclarar, que la reposición del procedimiento en los términos establecidos deberá llevarse en el menor tiempo posible, en respeto de la garantía de celeridad en la impartición de justicia, a la que están sujetos todos los jueces del Estado Mexicano, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para así evitar mayores perjuicios a la parte actora.

En consecuencia, remítase la presente resolución, así como los autos del juicio de amparo indirecto **********, al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, para la reposición conducente.

…”.

  1. Una vez recibida la ejecutoria de mérito por el Juzgado Federal, su titular en acatamiento a la misma vinculó al Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, esto es, al Presidente Municipal, a la Síndica Única y al Regidor Único, para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo bajo el apercibimiento de ley y, en caso de no hacerlo, se les haría efectivo éste y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo para el trámite del incidente de inejecución de sentencia.
  2. Requerimiento el anterior que se reiteró por diversos autos y, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el Juez de Amparo tuvo por recibido un informe suscrito por María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, en ausencia del Presidente Municipal y en representación del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, mediante el cual hicieron del conocimiento que el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la reunión de cabildo para discutir y aprobar la solicitud de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, a fin de que en espera de su autorización por el Congreso del Estado de Veracruz, en sesión ordinaria y recepción de recursos correspondientes entre enero y marzo de dos mil veinte, se daría cumplimiento al fallo protector.
  3. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la vista dada a la parte quejosa en auto de veintiocho de octubre anterior; asimismo, se otorgó una ampliación de plazo a las responsables para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo hasta el treinta de enero de dos mil veinte y se requirió a Francisco Javier Molina Arrioja, María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Presidente Municipal Constitucional, Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, todos integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que una vez que feneciera la ampliación del plazo que les fue concedido, informaran el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, apercibidas que de no hacerlo se les impondría una multa para cada integrante del Cabildo. Requerimiento que se reiteró por diversos autos de veintidós de enero y diez de marzo de dos mil veinte.
  4. Por acuerdo de diez de marzo de de dos mil veinte, visto el estado procesal que guardaban los autos, el Juez de Amparo al advertir que había fenecido la ampliación del plazo que les fue otorgada a las responsables, las requirió para que informaran la fecha exacta en la que realizarían el pago a la parte quejosa, apercibiéndolas que de no hacerlo se les impondría una multa para cada integrante del Cabildo. Requerimiento que se reiteró por autos de veintisiete de agosto y veintiséis de octubre de dos mil veinte.
  5. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veintiuno, el Juez Federal ante la contumacia de Francisco Javier Molina Arrioja, María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Presidente Municipal Constitucional, Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, todos integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, para dar cumplimiento al fallo protector, hizo efectivos los apercibimientos hechos en autos de diez de marzo, veintisiete de agosto y veintiséis de octubre de dos mil veinte, imponiéndoseles una multa para cada integrante del Cabildo; asimismo, requirió a Francisco Javier Molina Arrioja, María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Presidente Municipal Constitucional, Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, todos integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que dentro del término de treinta días, acreditaran el pago a la parte quejosa de la cantidad objeto de condena del juicio del que emanó el acto reclamado, apercibidas que de no hacerlo, dictaría resolución fundada y motivada, en la que declararía si la sentencia de amparo estaba o no cumplida.
  6. En auto de veinte de mayo de dos mi veintiuno, el Juez de Amparo al advertir el estado procesal que guardaban los autos y que las responsables -responsables como vinculadas- no habían dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se pronunció respecto al incumplimiento de éstas, por lo que, ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en Turno, a fin de que substanciara el Incidente de Inejecución de sentencia.
  7. Correspondió conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número ********** y en sesión de trece de septiembre de dos mil veintiuno, determinó que existía incumplimiento injustificado de parte de las responsables pues éstas se excusaron de la falta de una asignación suficiente dentro del presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Carlos A, Carrillo, Veracruz, situación que les era imputable a Francisco Javier Molina Arrioja, María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Presidente Municipal Constitucional, Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, todos integrantes del Cabildo del referido Ayuntamiento, quienes en su conjunto son los encargados de elaborar y aprobar, conforme a sus atribuciones, el respectivo presupuesto de egresos.
  8. Cabe mencionar, que de las constancias de autos se advierte que dichas responsables señalaron que harían las adecuaciones necesarias para modificar el presupuesto de egresos para el cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, sin que lo hubieran hecho, motivo por el cual el referido órgano colegiado ordenó la remisión de los autos junto con el proyecto de separación de cargo de los titulares de las autoridades directamente obligadas al cumplimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  9. Ahora bien, es importante precisar que una vez recibidos los autos por este Máximo Tribunal, el entonces Ministro Presidente por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno , ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia número 55/2021; se requirió a las responsables para que dentro del plazo de diez días en el ámbito de sus respectivas competencias, acreditaran haber dado cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolas que de no hacerlo o acreditar la justificación de su incumplimiento, se listaría el asunto ante el Tribunal Pleno, con el proyecto respectivo en el que se les aplicarían las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Requerimiento que se reiteró por auto del Presidente de este Máximo Tribunal de treinta de agosto de dos mil veintidós.
  10. Posteriormente, mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un oficio signado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, al cual acompañó en original y copias certificadas y simples así como diversos documentos que le fueron remitidos por la Síndica Única Municipal del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz; entre las que dicha Síndica precisó lo siguiente:

“… se aportan elementos donde consta la situación económica del ayuntamiento ya mencionado donde a continuación se detallan: como bien se menciona en el acta de cabildo número 131 punto número 7 se encuentra considerado Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito como fiduciaria En El Fideicomiso P0ara (sic) El Ahorro de Energía Eléctrica (fice) de la anterior administración donde se pide realizar la inclusión de pago de laudos en el proyecto de egresos e ingresos al ejercicio fiscal del año 2022 la cual consiste en la cantidad **********, no se ha recibido contestación alguna al respecto de dicho proyecto es por ello que no se ha podido cubrir parte del pago puesto que no se cuenta con la cantidad suficiente por el momento, no obstante está contemplado para el proyecto del próximo año y poder llegar a un convenio con la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciaria en el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica (FIDE).- En la modificación de Ley de ingresos, egresos y plantilla del personal para el ejercicio 2022 FISM, es exclusivamente para obras públicas por cuanto hace la cantidad de ********** el FAM es donde se toma para pago de laudo que es de ********** lo cual se destina cada tres meses la cantidad de ********** para pago de laudo que quedaron en convenio con la administración pasada, Participaciones de ********** de este se destina para pago de nómina de sindicalizados la cantidad de ********** por lo que se puede apreciar no queda recurso en lo que resta del año para sufragar el pago de dicha financiera, y los ingresos particulares son pocos y se ocupa para suministros de la semana, se está en la mejor disposición de poder llegar a un buen arreglo y poder saldar dicha deuda…”.

  1. En atención a lo anterior y al advertirse que las autoridades responsables afirmaron encontrarse imposibilitadas para cumplir con la sentencia de amparo a que este incidente se refiere, dado que señalan que el Ayuntamiento que representan no cuenta con los recursos económicos necesarios para efectuar el pago al que fue condenado en una sola exhibición, acompañando copias certificadas y simples de las constancias que a su juicio acreditaban sus afirmaciones, esta Primera Sala de conformidad con lo dispuesto en la tesis aislada P.XXVI/2003 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.” ; procede al análisis del asunto a fin de determinar si existe o no justificación al incumplimiento a la sentencia amparadora.
  2. En primer término, debe precisarse que de las constancias de autos se advierte en lo medular lo siguiente:

a) Desde la concesión del amparo, esto es, desde el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, -data en la que se declaró ejecutoriada la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis- hasta esta fecha, se han requerido a tres integraciones del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, las cuales comprenden los periodos de los años dos mil catorce al dos mil diecisiete, del dos mil dieciocho al dos mil veintiuno y la actual que comenzó su periodo en el año dos mil veintidós y concluye en el año dos mil veinticinco; sin que éstas hayan dado cumplimiento a la sentencia de amparo.

b) De conformidad con el requerimiento de cumplimiento efectuado por el Juez de Distrito de origen, mediante oficio ********** de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete -data en la que se declaró ejecutoriada la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis- el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil en la Ciudad de México, informó mediante oficio recibido en el juzgado de Distrito de origen, el siete de junio siguiente, que por auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, ordenó se girara exhorto al Juez competente en Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que en auxilio a las labores de ese juzgado y en cumplimiento a la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, en el recurso de apelación **********; requiriera al demandado Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, haga el pago a la parte quejosa **********, el cual ascendía a $**********, por concepto de suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción y $**********, por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual de la suerte principal.

  1. Ahora bien, con relación a lo precisado en el inciso a) , debe señalarse que esta Primera Sala advierte de autos que la integración del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, comprendida del periodo del año dos mil catorce al dos mil diecisiete , una vez que fue requerido por el Juez de Distrito de origen, informó mediante telegrama del Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, recibido por auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que se llevaría a cabo una reunión de cabildo con la intervención de todos los ediles, para acordar y solicitar la autorización de la legislatura local, a fin de disponer del presupuesto correspondiente, para solventar el problema del presente asunto y en consecuencia dar cabal cumplimiento a la sentencia amparadora, ya que por el momento el gobierno Estatal de Veracruz les adeudaba recursos que eran destinados a ese ente Municipal, lo cual impedía dar la liquidez a dicho adeudo; con lo anterior el Juzgado Federal señaló que quedaba enterado para los efectos legales conducentes.
  2. Esa fue la única intervención de dicha integración del Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz.
  3. En relación con la integración del referido Ayuntamiento comprendida del año dos mil dieciocho a dos mil veintiuno , de autos se advierte que ésta fue requerida en diversas ocasiones por el Juzgado Federal, la cual por conducto del Presidente Municipal del Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, informó las gestiones que estaba llevando a cabo a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remitiendo copia certificada de las constancias que lo acreditaban, mismas que por auto de treinta de abril de dos mil dieciocho, se tuvieron por recibidas en el órgano jurisdiccional.

  1. De las referidas constancias se observa que el citado Presidente Municipal mediante oficio **********, de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, dirigido a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Veracruz, le hizo del conocimiento del requerimiento del Juzgado Federal relativo al cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo **********, consistente en el acatamiento a la resolución dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********, por el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, en el que fueron condenados a pago de las prestaciones ahí reclamadas y que en esa fecha ascendían a un monto de $********** -precisado que esa cantidad señalada era salvo error u omisión de carácter aritmético- posteriormente agregó lo siguiente:

“…

En virtud de lo anterior esta comuna procedió a celebrar una junta de cabildo extraordinaria, con la finalidad de discutir y aprobar el pago del adeudo que se nos requiere, que en dicha reunión de trabajo se acordó realizar las gestiones pertinentes ante este órgano legislativo que preside, con el objeto de solicitar su valioso apoyo para que someta a la consideración de esta legislatura, lo expuesto en el acta de cabildo número 20 (sic) de fecha 12 (sic) del presente mes y año, debidamente certificada por el Secretario de este H. Ayuntamiento Municipal, misma que exhibimos para los efectos legales procedentes.

Por lo que en términos del artículo 18, fracción XVI, incisos c) y g) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo vigente en vigor, solicitamos que previo análisis y discusión que realice el honorable cuerpo de legisladores, se nos autorice la modificación del Programa de Inversión del ejercicio Fiscal correspondiente, que incluya en el mismo, el pago del adeudo al que fuimos sentenciados en el juicio ejecutivo mercantil **********, por el Juez Cuadragésimo Cuarto Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y por ende, la autorización para disponer de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para su oportuno liquidez, en virtud de que el asunto en comento se encuentra en estado de ejecución.

…”.

  1. De conformidad con lo anterior y ante la omisión de parte de la autoridad responsable al cumplimiento a la sentencia de amparo, el Juez de Distrito de origen por auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve , requirió al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , en su carácter de autoridad vinculada, -ello al estar relacionada con la autorización solicitada a dicho Congreso-, para que informara el trámite que le fue dado a las peticiones realizadas por el Presidente Municipal mediante los oficios ********** y **********.
  2. Mediante oficio **********, signado por la Subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se informó al Juzgado Federal que dicho congreso no tenía facultades para atender la solicitud del Presidente Municipal responsable en el sentido de modificar el Programa de Inversión que permita la disposición de los recursos públicos que pretende, ello, porque es el Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, a través de sus áreas administrativas, quien debía realizar las adecuaciones necesarias en su Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUN-DF) apegándose a la normatividad aplicable en contabilidad gubernamental, control presupuestal, transparencia, rendición de cuentas y cualquier otra disposición que regule el correcto uso de los recursos públicos federales asignados a los municipios, para dar cumplimiento a la sentencia recaída en el referido juicio ejecutivo mercantil. Dicha determinación se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de fecha nueve de junio de dos mil diecinueve, como así se advierte de la copia que se remitió al respecto.
  3. Asimismo, el Juzgador Federal requirió al Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para que informara las acciones que estaba realizando a fin de lograr el cumplimiento a su sentencia definitiva y a la ejecutoria de amparo. Requerimiento que se tuvo por desahogado por autos de cinco y veinte de junio de dos mil diecinueve, en el que dicho juzgador informó que había girado diversos exhortos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para que el Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, cumpliera con la condena decretada en el juicio de origen, del cual emana el acto reclamado, sin obtener resultados positivos.
  4. Bajo ese tenor, al no obtenerse cumplimiento alguno de parte de las responsables, no obstante, los diversos actos llevados a cabo a fin de obtenerlo, el Juez de Amparo ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en Turno, a fin de que substanciara el Incidente de Inejecución de sentencia.
  5. De dicho incidente conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que en su resolución de once de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de los autos del incidente de inejecución de sentencia **********, ordenó al Juez Federal repusiera el procedimiento y subsanara las irregularidades indicadas en dicha ejecutoria, las cuales consistieron en:

“…

1.- Determine de forma fundada y motivada que procede vincular al Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, estableciendo el carácter que debe tener para ello.

2.- Particularice, con nombres y apellidos, el o las personas que deban acatar la ejecutoria de amparo.

3.- Conceda un plazo de tres días, para que las autoridades que resulten responsables, den el debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

4.- En caso de que justifiquen la complejidad o dificultad para cumplir, otorgue por una sola vez la ampliación del plazo, de manera razonada y estrictamente determinada, apercibiendo a las responsables, que de no cumplir con tal mandato, serán acreedoras a la imposición de una multa.

5.- Transcurrido el plazo concedido, sin obtener el debido cumplimiento, la juez (sic) de amparo impondrá la o las multas correspondientes, y deberá esperar un plazo razonable, para que la o las autoridades responsables o vinculadas cumplan con la sentencia de amparo.

6.- Agotado ese plazo, con o sin desahogo de vista, deberá dictar resolución fundada y motivada, en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.

7.- Determinando, en su caso, el incumplimiento, enviará los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a fin de que continúe con el procedimiento de inejecución, previsto en la Ley de Amparo, que puede culminar con la separación del puesto y su consignación.

Cabe aclarar, que la reposición del procedimiento en los términos establecidos deberá llevarse en el menor tiempo posible, en respeto de la garantía de celeridad en la impartición de justicia, a la que están sujetos todos los jueces del Estado Mexicano, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para así evitar mayores perjuicios a la parte actora.

…”

  1. En acatamiento a dicha determinación, el Juez Federal requirió al Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz; esto es, a Francisco Javier Molina Arrioja en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, a María Guadalupe Suarez Loyo en su carácter de Sindica única y a Melchisided Ramos Cruz en su carácter de Regidor Único, todos integrantes de referido Cabildo, para que dentro del término de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndolos en términos de ley.
  2. Así, por auto de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado de Distrito tuvo por recibido un telegrama suscrito por María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, en ausencia del Presidente Municipal y en representación del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, quien manifestó la imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector, porque no contaban con los recursos para solventar el adeudo, aunado a que celebraron la reunión de cabildo, a fin discutir y aprobar el presupuesto de egresos para dos mil veinte, la cual se celebró el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, a fin de que en espera de su autorización por el Congreso del Estado de Veracruz, en sesión ordinaria y recepción de recursos correspondientes entre enero y marzo de dos mil veinte, se daría cumplimiento al fallo protector.
  3. Ante la omisión de las autoridades -responsables como vinculada- a cumplir con la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veinte de mayo de dos mi veintiuno, el Juez de Amparo se pronunció respecto al incumplimiento de éstas, por lo que, ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en Turno, a fin de que substanciara el Incidente de Inejecución de sentencia.
  4. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conoció del asunto bajo el incidente de inejecución de sentencia número ********** y en sesión de trece de septiembre de dos mil veintiuno, determinó que existía incumplimiento injustificado de parte de las responsables por lo que, ordenó la remisión de los autos junto con el proyecto de separación de cargo de los titulares de las autoridades directamente obligadas al cumplimiento siendo Francisco Javier Molina Arrioja, María Guadalupe Suárez Loyo y Melchisided Ramos Cruz, como Presidente Municipal Constitucional, Síndica Única y Regidor Único, respectivamente, todos integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  5. Por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos, ordenó su registro bajo el incidente de inejecución de sentencia 55/2021 y se ingresó al Programa para Agilizar la resolución de los incidentes de inejecución de sentencia.
  6. En el mismo proveído se requirió a las autoridades responsables Presidente Municipal, Síndica Única y Regidor Único, todos del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surtiera sus efectos la notificación de ese auto, en el ámbito de sus respectivas competencias acreditaran haber dado cumplimiento al fallo protector a que este incidente se refiere, lo que se traduce en que paguen a la parte quejosa las cantidades a las que fue condenado el referido Ayuntamiento en la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil, expediente **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; o bien justifiquen ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa del referido incumplimiento, para lo cual resultaba necesario que aportaran los elementos que pusieran en evidencia la situación en la que se encontraban todas y cada una de las partidas presupuestales del citado Ayuntamiento, así como que aportaran los elementos de convicción de los que se desprendiera que llevaron a cabo todas las acciones pertinentes, a fin de instrumentar mecanismos de transferencia y/o adecuaciones presupuestales para dotar de recursos a la partida presupuestal correspondiente para poder acatar el fallo protector.
  7. Ahora bien, de las constancias que obran en el presente cuaderno incidental puede observarse que hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, no se advierte documento alguno mediante el cual las responsables Presidente Municipal, Síndica Única y Regidor Único, todos del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, correspondiente a la administración comprendida del año dos mil dieciocho a dos mil veintiuno , hayan dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no obstante, los diversos requerimientos efectuados por el Juzgado Federal, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y este Máximo Tribunal.
  8. Finalmente, respecto a la actual administración que comenzó su periodo de labores en el año dos mil veintidós y concluye en el año dos mil veinticinco, debe señalarse que por auto de treinta de agosto de dos mil veintidós, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un oficio y anexos enviados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través del cual informa las constancias que fueron exhibidas ante dicho órgano colegiado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, en representación de las autoridades responsables, de las que se advierte lo siguiente:

a) Manifiesta que el dictamen de trece de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual el citado Tribunal Colegiado del conocimiento determinó remitir los autos del juicio de amparo indirecto ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos que contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violenta los derechos de las autoridades responsables al haber realizado una incorrecta interpretación y aplicación del precepto constitucional citado.

b) Manifiesta que no existe un incumplimiento injustificado de parte de las autoridades del Ayuntamiento que representa, debido a que en el procedimiento de ejecución respectivo no se vinculó a las autoridades que cuentan con las atribuciones para dar cumplimiento al fallo protector como lo son el Congreso del Estado y la Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos del Estado de Veracruz.

c) Manifiesta que a pesar de lo anterior, el Cabildo del Ayuntamiento que representa, programó y autorizó recursos para el ejercicio dos mil veintidós a efecto de hacer frente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo a que este incidente se refiere.

  1. En atención a lo anterior y, al advertirse que las responsables no habían dado cumplimiento al requerimiento efectuado por este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, -correspondiente a la anterior administración de dicho Ayuntamiento- así como tampoco habían informado la causa de su incumplimiento, se requirió nuevamente a las responsables Presidente Municipal, Síndica Única y Regidor Único, todos del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que acreditaran haber dado cumplimiento al fallo protector, lo que se traduce ante este Alto Tribunal haber dado cumplimiento al fallo protector.
  2. Esto es, que paguen a la parte quejosa las cantidades a las que fue condenado el citado Ayuntamiento en la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo mercantil, expediente **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, o bien justifiquen ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la causa del referido incumplimiento, para lo cual resulta necesario que aporten los elementos que pongan en evidencia la situación en la que se encuentran todas y cada una de las partidas presupuestales del citado Ayuntamiento, así como que aporten los elementos de convicción de los que se desprenda que llevaron a cabo todas las acciones pertinentes, a fin de instrumentar mecanismos de transferencia y/o adecuaciones presupuestales para dotar de recursos a la partida presupuestal correspondiente para poder acatar el fallo protector, como es su obligación.
  3. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un oficio suscrito por el titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, Veracruz, a través del cual acompañó en original, copias certificadas y simples de diversos documentos que le fueron remitidos por la Síndica Única Municipal del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, de los cuales la mencionada Síndica se apersona como integrante del nuevo cabildo del mencionado Municipio, así como también informó el nombre de las personas que se encontraban actualmente como Presidente Municipal y Regidor Único del citado Ayuntamiento y anexó la documentación con la que se acredita cada uno de los cargos de las personas citadas; asimismo, realizó diversas manifestaciones tendientes al cumplimiento del fallo protector a que este incidente se refiere.
  4. En sus argumentaciones destaca lo siguiente:

”… se aportan elementos donde consta la situación económica del ayuntamiento ya mencionado donde a continuación se detallan: como bien se menciona en el acta de cabildo número ********** punto número 7 se encuentra considerado Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito como Fiduciaria en el Fideicomiso Para El Ahorro de Energía Eléctrica (fide) de la anterior administración donde se pide realizar la inclusión de pago de laudos en el proyecto de egresos e ingresos al ejercicio fiscal del año 2022 la cual consiste en la cantidad **********, (sic) no se ha recibido contestación alguna al respecto de dicho proyecto es por ello que no se ha podido cubrir parte del pago puesto que no se cuenta con la cantidad suficiente por el momento, no obstante está contemplado para el proyecto del próximo año y poder llegar a un convenio con la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciaria en el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica (FIDE).

En la modificación de Ley de ingresos, egresos y plantilla del personal para el ejercicio 2022 FISM, es exclusivamente para obras públicas por cuanto hace la cantidad de ********** (sic) el FAM es donde se toma para pago de laudo que es de ********** (sic) lo cual se destina cada tres meses la cantidad de ********** (sic) (**********) (sic) para pago de laudo que quedaron en convenio con la administración pasada, Participaciones (sic) de ********** (sic) de este se destina para pago de nómina de sindicalizados la cantidad de ********** por lo que se puede apreciar no queda recurso en lo que resta del año para sufragar el pago de dicha financiera, y los ingresos particulares son pocos y se ocupa para suministros de la semana, se está en la mejor disposición de poder llegar a un buen arreglo y poder saldar dicha deuda…”.

  1. Posteriormente, en noviembre de dos mil veintidós, se tuvo por recibido un oficio enviado por el Secretario del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través del cual informó que recibió un diverso oficio del Juzgado de Distrito de origen, por medio del cual se hizo del conocimiento del citado órgano colegiado, que se había requerido nuevamente a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que informaran la fecha en que realizarían el pago a la parte quejosa y así dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  2. En auto de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal recibió un oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, mediante el cual remitió copia digital del auto de veintiocho de febrero del citado año, emitido por el referido órgano jurisdiccional, del cual se advierte que se tomó conocimiento de los proveídos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, se informó que hasta esa fecha las responsables no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, no obstante los diversos requerimientos efectuados para ello. Así también, informó que requirió al Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, para que informara los trámites que se encontraba realizando a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo anterior lo acreditó con las constancias respectivas.
  3. Cabe mencionar como hecho notorio que del Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE) del juicio de amparo de origen, puede advertirse que hasta esta fecha, las autoridades responsables y la vinculada, no han remitido al Juzgado de Distrito del conocimiento, constancia alguna con las que hayan acreditado que se ha dado cumplimiento al fallo protector, no obstante las múltiples ocasiones en que han sido requeridas, lo cual podría considerarse como contumaz y ante su actitud, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, el hecho de sancionar a los servidores públicos integrantes del cabildo, por sí, no daría por cumplida la sentencia de amparo, sino que la obligación trascendería a la siguiente integración del cabildo y así sucesivamente.
  4. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal respecto al incumplimiento de los deberes impuestos con motivo del fallo protector por parte de la autoridad vinculada al cumplimiento.
  5. Para expresar las razones que justifican la decisión de declarar infundado el incidente de inejecución, dejar sin efectos el dictamen del Tribunal Colegiado de Circuito y ordenar la devolución de los autos al Juzgado de Distrito de origen para que continúe con el procedimiento de ejecución, corresponde su desarrollo mediante los subapartados siguientes:

2.1. Vinculación a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, que resolvió el recurso de apelación ********** y requerimiento al titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, hoy ciudad de México.

2.2. Determinación de las cantidades que corresponde pagar a la parte quejosa por concepto de la suerte principal respecto de diversos pagarés base de la acción, así como también la correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre la suerte principal.

2.3. Requerimientos efectuados a las autoridades, tanto a la responsable como a las vinculadas al cumplimiento y a su superior jerárquico.

2.4. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen.

  1. Una vez explicada la metodología para el análisis del presente asunto, lo que corresponde es el desarrollo del primer aspecto anunciado, relativo a la necesidad de vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que resolvió el recurso de apelación, como se expone a continuación.

2.1. Vinculación a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, que resolvió el recurso de apelación ********** y requerimiento al titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, hoy ciudad de México.

  1. Del análisis de las constancias que integran el asunto, destaca que la materia del juicio de amparo fue la omisión del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal.
  2. Al respecto, esta Primera Sala procede a precisar el efecto del amparo de conformidad con lo establecido en sus consideraciones por analogía de la jurisprudencia 1a./J. 4/2012 (9a) de rubro: “EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO” , ello, al advertir que la sentencia a la cual debe darse cumplimiento en la ejecutoria de amparo, es la de tres de marzo de dos mil quince, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el recurso de apelación **********, que revocó la sentencia definitiva de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal en los autos del juicio ejecutivo mercantil ********** y condenó a la demandada al pago de $**********, por concepto de suerte principal, así como $**********, por intereses moratorios, más los que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo.
  3. Como puede observarse de los antecedentes narrados, en la sentencia ejecutoria de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, se condenó al Municipio del Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, a pagar a la actora Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito como Fiduciaria en el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica (FIDE), las cantidades correspondientes a la suerte principal respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como también la correspondiente por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, más los que se siguieran generando, así como el pago de gastos y costas del juicio de origen.
  4. Bajo ese tenor, en la resolución del juicio de amparo ********** el Juez de Distrito precisó que quienes estaban facultados constitucionalmente para impartir justicia, son los tribunales con funciones jurisdiccionales como lo es el Juez Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; no obstante que aplicado en la especie, la autoridad responsable Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, no goza de tal característica, sino de una autoridad administrativa, dicha garantía constitucional, no debía interpretarse en un sentido estricto, pues era dable referirse a la función de dar a cada quien lo que legalmente le corresponde, garantizando con ello la labor de impartición de justicia por parte de las autoridades, fuesen éstas administrativas o jurisdiccionales, frente a los gobernados que ante ellas acudiesen.
  5. Por tal circunstancia, se afirmó que a pesar de que en el caso, la omisión que se reclamaba provenía de una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, ello no era impedimento para que se analizara la posible violación a la prerrogativa consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que lo que se pretendía, era asegurar a los gobernados que, cuando así lo requirieran, la administración de justicia, apegándose la autoridad a los lineamientos que prevén las leyes aplicables y como es en el caso que se reclama, se cumplan los lineamientos establecidos en una resolución que tiene el carácter de cosa juzgada.
  6. En ese sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , precisó el Juez Federal que el Estado mexicano ha adquirido el compromiso de respetar y garantizar el derecho fundamental relativo al acceso a la justicia, esto es, que toda persona tiene derecho a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de hacer valer derechos de cualquier carácter, con las debidas garantías y en los plazos razonables que la ley disponga.
  7. En consecuencia, indicó que de una interpretación armónica y funcional de las disposiciones constitucionales y convencionales citadas, se advertía que es voluntad y compromiso del Estado mexicano velar porque cualquier persona, independientemente de su condición, tenga derecho a que se le administre justicia por un tribunal, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, lo que se traduce en una obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver con apego a los lineamientos antes referidos.
  8. Por lo que, de acuerdo al artículo 17 constitucional, respecto de la ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales, como acontece en el presente caso, el Juez Federal determinó que las autoridades responsables no pueden eximirse o ser omisas de su cumplimiento, en ese sentido precisó que el Juez Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, debía realizar las acciones necesarias a fin de que se cumpliera la ejecutoria de amparo y respecto del Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, por cuanto hace al cumplimiento a la sentencia de definitiva del juicio ejecutivo mercantil **********.
  9. Bajo ese tenor, al advertir que el Juez responsable no había dado cumplimiento a la sentencia definitiva antes citada y el Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, se había abstenido en dar cumplimiento a dicha sentencia del procedimiento natural, concluyó que se violó en detrimento de la parte quejosa la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el segundo y quinto párrafos del artículo 17 constitucional, por lo que, procedió a conceder el amparo solicitado en los términos precisados en líneas precedentes.
  10. Al respecto, esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto implique la ejecución de una sentencia dictada por un juez o una sala de un tribunal ordinario, debe vincularse a la autoridad emisora del fallo.
  11. De esta manera resulta que en la medida de que el cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público, el Juez o Tribunal emisor de las mismas, deben ser los principales operadores jurídicos encargados de velar por el exacto cumplimiento de lo sentenciado para lo cual deben desplegar todas las facultades que les encomiende la ley que les rige; incluso si se ha llegado a un punto en el que fue necesaria la intervención de un juez de amparo, deben continuar impulsando la prosecución del trámite ordinario que las leyes dispongan para logar el cumplimiento de sus fallos, por lo que, el Juzgador de Amparo habrá de vinculares para que, en ejercicio conjunto de sus facultades procuren la total observancia de lo ordenado, para materializar la eficacia del acceso a la justicia, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  12. En las relatadas condiciones, en el caso, se pone de relieve la necesidad de que el Juez Federal reconduzca el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con la intervención ineludible de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México , pues para tener certeza de que se cumplió con la sentencia local, es indispensable la participación de los Magistrados a quienes originalmente les corresponde velar por la ejecución de su fallo; pues no debe perderse de vista que el cumplimiento de las resoluciones judiciales es una cuestión de orden público. De manera concreta, es indispensable que el tribunal de origen precise los efectos o actos procesales necesarios para considerar cumplida su sentencia, que como se explicó, implica la realización de distintos actos por parte de las autoridades demandadas y la vinculada al cumplimiento en sede local.
  13. En torno a lo expuesto, cobra relevancia que de las constancias que obran en el juicio de amparo **********, en la foja ciento cuarenta y cinco se advierte un oficio de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis signado por el Juez Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual rindió su informe justificado así como también informó al Juez de Amparo que era cierto el acto reclamado e hizo de su conocimiento los trámites efectuados a fin de dar cumplimiento a la resolución de fecha tres de marzo de dos mil quince, dictada por la Quinta Sala Civil de ese Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente del recurso de apelación **********; asimismo precisó que para justificar la veracidad de sus afirmaciones remitió copia certificada de todo lo actuado en el juicio de origen.
  14. De igual manera a foja ciento noventa y ocho del juicio de amparo de origen, se advierte un diverso oficio de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, signado el Juez Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual informó los actos llevados a cabo a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, anexando a ese oficio -entre otras constancias- copia certificada de la resolución de fecha tres de marzo de dos mil quince, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el expediente del recurso de apelación **********.
  15. Como puede observarse de lo anterior, existen diversas constancias en el juicio de amparo **********, donde se advierte la existencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, esto es, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México , en el expediente del recurso de apelación **********, misma que en su resolución revocó la sentencia recurrida de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el juicio ejecutivo mercantil ********** y condenó a la parte demandada Municipio del Ayuntamiento en Carlos A. Carrillo, Veracruz, a pagar a la actora **********, las cantidades correspondientes a la suerte principal respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como también la correspondiente por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, más los que se siguieran generando, así como el pago de gastos y costas del juicio de origen.
  16. Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a) de esta Primera Sala de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ.”
  17. Por las razones expuestas, resulta procedente devolver los autos al Juzgado de Distrito para que reconduzca el trámite de la fase de cumplimiento de la ejecutoria de amparo sin obviar las cuestiones destacadas en este fallo, esto es, -como ya quedó anteriormente precisado- vincule en el cumplimiento a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México , en relación a su resolución emitida el tres de marzo de dos mil quince, en el recurso de apelación **********, así como también, requiera al titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México, a quien le corresponde efectuar la ejecución de la sentencia de la Sala, en términos del artículo 501 del Capítulo V, sección I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México .

2.2. Determinación de las cantidades que corresponde pagar a la parte quejosa por concepto de la suerte principal respecto de diversos pagarés base de la acción, así como también la correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre la suerte principal.

  1. Además de la razón desarrollada en el apartado previo, atinente a que en el caso es pertinente vincular a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y requerir al titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México, se actualiza otro motivo que justifica la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, consistente en la actualización de las cantidades que deben cubrirse a la parte quejosa ********** como se explica a continuación.
  2. De la resolución de tres de marzo de dos mil quince, emitida por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el recurso de apelación **********, se advierte que condenó a la demandada Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, al pago de $**********, por concepto de suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como al pago de $**********, por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, causados desde el veinte de enero de dos mil doce, más los que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo.
  3. En auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno este Máximo Tribunal con base en las constancias de autos al requerir a las responsables el cumplimiento a la ejecutoria de amparo determinó las mismas cantidades establecidas en el párrafo anterior.
  4. Por otra parte, del auto de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós emitido por el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se tuvo por recibido un oficio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mediante el cual remitió diversas constancias que fueron exhibidas ante dicho órgano colegiado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, en representación de las autoridades responsables, entre las que se advierte en la orden del día del Acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo Número Ciento Treinta y Uno del Honorable Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, que se solicitó la discusión y que se acordara la autorización de una partida especial para pago de laudos en el proyecto de egresos e ingresos correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintidós, por la cantidad de $********** monto dentro del cual se encontraba precisada la cantidad de $********** correspondiente al pago del juicio de amparo **********, señalándose como promovente al FIDE(sic).
  5. Posteriormente, por auto de catorce de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un oficio enviado por el Secretario del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través del cual informó que recibió un diverso oficio del Juzgado de Distrito de origen, por medio del que se hizo de su conocimiento, que se había requerido nuevamente a los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, para que informaran la fecha en que realizarían el pago a la parte quejosa y así dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Cabe mencionar que de dicho ocurso no se advierte monto alguno correspondiente a la cantidad a devolver a la parte quejosa.
  6. Más adelante, por proveído de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal recibió un oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, mediante el cual remitió copia digital del auto de veintiocho de febrero del citado año, emitido por el referido órgano jurisdiccional, del cual se advierte que se tomó conocimiento de los diversos proveídos emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, se informó que hasta esa fecha las responsables no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, no obstante los diversos requerimientos efectuados para ello. Así también, informó que requirió al Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, para que informara los trámites que se encontraba realizando a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo anterior lo acreditó con las constancias respectivas.
  7. Como puede advertirse de los anteriores autos y de las constancias anexas a los mismos, no existe actualización alguna de las cantidades que deben devolverse a la parte quejosa por concepto de la suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, causados desde el veinte de enero de dos mil doce.
  8. Además, debe señalarse como hecho notorio que del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del juicio de amparo de origen, no se advierte que en los diversos acuerdos emitidos por el Juzgado de Distrito de origen hasta esta fecha, (de dieciocho de mayo, siete de junio, cuatro de julio y veintiséis de julio, todos de dos mil veintitrés) se haya señalado, precisado o actualizado las cantidades a devolver por parte de las responsables, relativas a los conceptos señalados en el punto anterior.
  9. En ese orden de ideas y dadas las particularidades del caso, la verificación de la adecuada cuantificación de las cantidades a pagar a la parte quejosa es un aspecto indispensable para el correcto trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque su cumplimiento no se ciñe únicamente al pago de un monto previamente fijado por la Sala de origen, sino que además de las cantidades respecto del pago, para su adecuada cuantificación, es indispensable conocer su actualización del concepto de la suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagares base de la acción, así como por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, causados desde el veinte de enero de dos mil doce.
  10. En este sentido, y con base en el artículo 193, párrafo cuarto de la Ley de Amparo , el Juez de Distrito debió precisar la forma y los términos del cumplimiento de la ejecutoria; pues cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes puede ordenar de oficio la apertura de un incidente innominado para definir las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia. Lo que se actualiza en el presente caso, ya que los efectos otorgados mediante la sentencia de amparo corresponden a la entrega de diversas cantidades líquidas; por esto, la actualización de éstas constituye un aspecto esencial para determinar la forma y el momento en que se tendrá por cumplido el fallo protector.
  11. Por tales razones, al no existir evidencia alguna en autos que nos lleve a la certeza de las cantidades que deban pagarse a la parte quejosa con su debida actualización, esta Primera Sala considera que cuando en el cumplimiento de sentencias de amparo indirecto se involucre el pago de unas cantidades que no sean de fácil liquidación, deberá ordenarse la apertura de un incidente innominado para que se cuantifique el monto de éstas por los conceptos citados en líneas precedentes.
  12. En efecto, en el caso se dictó una sentencia de amparo indirecto en la que se otorgó la protección constitucional para que se cumpliera una sentencia emitida en los autos del toca número **********, esto es, la de la tres de marzo de dos mil quince, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal hoy Ciudad de México, -como ya quedó precisado en el punto anterior de esta resolución- la cual, entre sus efectos implicaba el pago ordenado en la sentencia citada.
  13. En ese sentido, esta Primera Sala determina que cuando el cumplimiento de una ejecutoria de amparo implique la observancia de una sentencia de un tribunal ordinario que condena al pago de ciertas cantidades que no sean de fácil liquidación, es procedente que se tramite el incidente que prevé el artículo 193 de la Ley de Amparo para precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria.

  1. Se considera así, porque el incidente que prevé el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo está previsto cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo que se actualiza cuando la materia de protección constitucional involucra el pago de unas cantidades, además de determinar con certeza el monto con el que se considerará cumplido el fallo protector.
  2. En ese sentido, si entre los efectos de la concesión de amparo se encuentra el pago de unas cantidades líquidas a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para actualizarla; lo cual es una condición previa a la apertura del incidente de inejecución de sentencia, pues de esto depende que las autoridades responsables y/o vinculadas al cumplimiento, puedan acatar la ejecutoria de amparo.
  3. En consecuencia, si el monto de las cantidades que se deben entregar a la parte quejosa, no está debidamente actualizado por el Juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a la ejecutoria.
  4. Bajo este orden de ideas, lo correspondiente es devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen para que su titular se allegue de las constancias necesarias para clarificar la forma exacta de cumplimiento de la sentencia de amparo y requiera la determinación inequívoca de las cantidades que se debe pagar a favor de la parte quejosa, la cual debe fijarse por la autoridad que dictó la resolución a cumplir, con los elementos que requieran a las partes que conforman el juicio y, hecho lo anterior, continuar con la secuela procesal que corresponde al trámite de la fase de cumplimiento.
  5. Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 110/2022 (11a) de esta Primera Sala de rubro siguiente: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO INVOLUCRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO ES DE FÁCIL LIQUIDACIÓN DEBE ORDENARSE LA APERTURA DE UN INCIDENTE PARA CUANTIFICARLA.”

2.3. Requerimientos efectuados a las autoridades, tanto a la responsable como a las vinculadas al cumplimiento y a su superior jerárquico.

  1. Con relación a este punto, tal y como se mencionó en párrafos precedentes, -puntos 71 y 88- la actual integración del nuevo cabildo del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, que comenzó su periodo de labores en el año dos mil veintidós y concluye en el año dos mil veinticinco, mediante oficio suscrito por la Síndica Única Municipal del citado Ayuntamiento, dicha servidora se apersonó como integrante del nuevo cabildo, así como también informó el nombre de las personas que se encontraban actualmente como Presidente Municipal y Regidor Único del citado Ayuntamiento y anexó la documentación con la que se acreditó cada uno de los cargos de las personas citadas; asimismo, realizó diversas manifestaciones con relación al cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a través de las cuales informaba la situación económica del Ayuntamiento, en el sentido de que no se había podido cubrir parte del pago, por no contar -por el momento- en su presupuesto con la cantidad suficiente, no obstante precisó que lo habían contemplado para el proyecto del próximo año -esto es dos mil veintitrés- y así poder llegar a un convenio con la quejosa **********.
  2. Dicho oficio se tuvo por recibido por auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río, quien lo remitió a este Máximo Tribunal, el cual por auto de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente lo tuvo por recibido y por hechas las manifestaciones de la Síndica Única Municipal -precisada en el párrafo anterior- del citado Ayuntamiento; se ordenó su ingreso al Programa para Agilizar la resolución de los incidentes de inejecución de sentencia, asimismo, se precisó lo siguiente:

“…

Ahora bien, resulta necesario señalar que para que este Alto Tribunal pueda pronunciarse sobre el debido cumplimiento de la sentencia de amparo y en su caso, aplicar las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe analizar exhaustivamente las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo, así como las decisiones emitidas durante el procedimiento de ejecución a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la forma en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo; por lo cual, si las autoridades obligadas al cumplimiento de una sentencia de amparo justifican ante este Máximo Tribunal la causa del incumplimiento de aquélla, brindando elementos de los que se advierta una imposibilidad jurídica y material, deberán analizarse a plenitud los elementos proporcionados por aquéllas, para pronunciarse sobre las actuaciones que necesariamente deben llevarse a cabo para el debido cumplimiento de la sentencia respectiva…”.

  1. Bajo ese tenor y en atención a lo sostenido en la tesis aislada P.XXVI/2003 de rubro: “ INCUMPLIMIENTO INEXCUSABLE DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL ANÁLISIS QUE REALICE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA AL RESPECTO A FIN DE APLICAR LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE COMPRENDER, EXHAUSTIVAMENTE, LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA EJECUTORIA, ASÍ COMO LAS DECISIONES EMITIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.”
  2. En ese orden de ideas, esta Primera Sala procede a precisar las autoridades vinculadas en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, a fin de que se logre su eficaz acatamiento, ello de conformidad con lo sostenido en las jurisprudencias 2a./J. 47/1998 de la Segunda Sala y P./J. 59/2014(10a) del Tribunal Pleno, ambas de este Máximo Tribunal, de rubros siguientes: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR” y “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACATAR EL FALLO Y A LOS ACTOS QUE LES CORRESPONDE EJECUTAR A CADA UNA DE ELLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”
  3. Tal y como quedó acreditado en autos y lo precisado en los párrafos 88 y 89 de la presente propuesta, la principal razón por la cual el Ayuntamiento responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo es por la falta de recursos monetarios para cumplir con lo determinado en el juicio de amparo de origen, consistente en el pago por concepto de suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como al pago por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, causados desde el veinte de enero de dos mil doce, más los que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo.
  4. Al respecto cabe mencionar que del ya multicitado oficio sin número de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve suscrito por la Síndica Única Municipal del Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, se advierte que ésta señala que se aportan elementos donde consta la situación económica del ayuntamiento donde se detallan: como bien se menciona en el acta de cabildo número ********** punto número 7, que se encuentra considerado ********** de la anterior administración , donde se pide realizar la inclusión de pago de laudos en el proyecto de egresos e ingresos al ejercicio fiscal del año 2022, por la cantidad ahí señalada, pero que no se ha recibido contestación alguna al respecto de dicho proyecto. Documentación que no obra anexa a las constancias enviadas junto con dicho oficio, así como también de las constancias de autos no se advierte que ésta administración haya efectuado trámite alguno para obtener los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo de origen.
  5. En ese tenor, para que el incumplimiento de la sentencia de amparo tenga el carácter de excusable, se debe acreditar, ante este Alto Tribual, la falta o inexistencia de recursos presupuestales disponibles, mismo que deberá sustentarse con la documentación correspondiente.
  6. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 5/2011 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN.”
  7. En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal ha precisado que respecto del cumplimiento de las sentencias de amparo que impliquen un pago a la parte quejosa, las autoridades dentro de sus facultades deben de llevar a cabo todas las medidas necesarias a fin de proveerse de recursos para así cumplimentar la sentencia de amparo.
  8. En ese sentido, tal y como se demuestra en autos que la responsable Ayuntamiento de Carlos A. Carrillo, Veracruz, por conducto de la Síndica Única Municipal, realizó diversas manifestaciones, mismas que hizo del conocimiento al Juzgado de Distrito de origen y este a su vez a este Máximo Tribunal, en las cuales señala encontrarse imposibilitadas para cumplir con la sentencia de amparo, dado que señalan que el Ayuntamiento que representan no cuenta con los recursos económicos necesarios para efectuar el pago al que fue condenado en una sola exhibición, acompañando copias certificadas y simples de las constancias que a su juicio acreditan sus afirmaciones.
  9. En ese orden de ideas y de conformidad con lo expuesto, este Máximo Tribunal ha precisado que sí se puede modificar el presupuesto de egresos a fin de que los Municipios puedan hacer frente a las necesidades sobrevenidas, sin que esta cuestión vulnere el artículo 126 de la Constitución Federal, toda vez que una cosa es que se realice un gasto no previsto en el presupuesto, y cosa distinta es, por virtud de un hecho posterior sea necesario la implementación de una partida presupuestaria extraordinaria para hacer frente a las obligaciones.
  10. Por ello, a fin de verificar si es excusable el incumplimiento de la sentencia de amparo, materia de este incidente de inejecución de sentencia, respecto del Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, es necesario precisar lo siguiente.
  11. De conformidad con la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, sin menoscabo, que en las legislaturas de los Estados aprueben los ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalicen las cuentas públicas. Asimismo, es relevante lo señalado por la fracción VIII del artículo 117 constitucional , toda vez que faculta a las entidades federativas a contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo.
  12. Siendo así, de conformidad con la Legislación vigente del Estado de Veracruz, se prevé lo siguiente:

CÓDIGO HACENDARIO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 7.- El Ayuntamiento, para casos excepcionales, podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el presente Código.

LIBRO CUARTO

DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL

TÍTULO PRIMERO

DE LOS SERVICIOS DE TESORERÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE TESORERÍA

Artículo 270.- Son atribuciones de la Tesorería, en materia de administración financiera, las siguientes:

V. La programación y realización de pagos a terceros con cargo al presupuesto del Municipio;

CAPÍTULO II

DE LOS PAGOS Y MINISTRACIONES

Artículo 275.- La Tesorería y las entidades efectuarán los pagos que les correspondan con cargo al presupuesto del Municipio.

La Tesorería ministrará los fondos en función de sus disponibilidades financieras y del calendario financiero autorizado.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y GASTO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

SECCIÓN I

DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS

Artículo 300.- El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que apruebe el Cabildo, a iniciativa de la Comisión de Hacienda, para solventar, durante el período de un año a partir del día primero de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, así como los criterios especiales para su ejercicio y control.

El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado con base en los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos como consecuencia de la realización de las operaciones de financiamiento reguladas por este ordenamiento.

Asimismo, contendrá las erogaciones previstas en cada año, correspondientes a las entidades a cuyos programas se destinen recursos comprendidos en la Ley de Ingresos del Municipio.

SECIÓN II

DE LA INICIATIVA, APROBACIÓN Y REFORMAS DEL PRESUPUESTO

Artículo 311.- El Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso de la segunda quincena del mes de septiembre, el proyecto anual de Ley de Ingresos, con sus propuestas de tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones municipales, y el Presupuesto de Egresos del año siguiente.

Artículo 312.- Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a través de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen.

Cuando se considere justificada la modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso.

Artículo 313.- Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto original y la propuesta de ingresos para cubrirlas.

SECCIÓN II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 334.- La Tesorería dará a conocer el presupuesto de egresos autorizado por el Cabildo y el calendario a las dependencias y entidades, durante los primeros cinco días del mes de enero de cada año.

Artículo 335.- Con base en el presupuesto de egresos autorizado, las dependencias y entidades harán las adecuaciones que correspondan a sus programas operativos y calendarios anuales y los presentarán a la Tesorería antes de que concluya el mes de enero de cada año.

Se faculta a la Tesorería para elaborar los calendarios, cuando éstos no se le hubieran presentado en tiempo y forma por las dependencias y entidades.

Artículo 336.- La Tesorería, con la supervisión de la Comisión de Hacienda, autorizará la suficiencia presupuestaria a las dependencias y entidades, conforme a la calendarización respectiva y al monto global estimado para atender los programas a ejecutar.

Artículo 337.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la Tesorería.

Artículo 342.- Las ministraciones de fondos a las dependencias y entidades serán autorizadas por la Tesorería, de acuerdo con los programas y metas correspondientes.

Artículo 343.- La Tesorería, previo acuerdo del Presidente y de la Comisión de Hacienda, autorizará las transferencias de un área administrativa a otra o entre conceptos y partidas de gasto, para lo cual verificará previamente:

I. Que se justifique la aplicación de los recursos solicitados, en función de la disponibilidad y el cumplimiento de las metas;

II. Que no se cuenten con recursos ociosos o aplicados en operaciones que originen rendimientos de cualquier clase;

III. El avance programático presupuestal de los programas, subprogramas y proyectos, con el propósito de regular el ritmo de su ejecución con base en lo programado; y

IV. Que la transferencia se efectúe de una partida no prioritaria a otra que sí lo sea.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

XIII. Aprobar las leyes que contengan las bases normativas, conforme a las cuales los ayuntamientos elaborarán y aprobarán su presupuesto de egresos, los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos municipios;

XVI. Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:

a) La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante;

b) La celebración de contratos y de obras públicas, cuando su valor exceda del veinte por ciento de la partida presupuestal respectiva;

c) La contratación de empréstitos y los anticipos que se les otorguen por concepto de participaciones federales.

d) La enajenación, gravamen, transmisión de la posesión o dominio de bienes, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingreso fiscal que forme la hacienda municipal;

e) La transmisión en forma gratuita o donación de la propiedad, así como el uso o disfrute de los bienes del municipio;

f) Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones;

g) La celebración de convenios con: la Federación, el Estado, otros Estados, personas físicas o morales, y de coordinación con municipios de otras entidades federativas; y

h) La creación de entidades paramunicipales.

…”.

CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

Artículo 7. El Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, para casos excepcionales, previa autorización del Congreso y en los términos establecidos en el presente ordenamiento, así como en la Ley de Disciplina.

LIBRO QUINTO

DE LA DEUDA PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES RELACIONADAS CON LA DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 313. La deuda pública, en su conjunto, se integra…

Las obligaciones directas o indirectas a cargo del Estado o municipios, o las entidades estatales o municipales, que sean consecuencia de la creación de fuentes de pago indirectas, mecanismos financieros o fuentes alternas de pago, respecto de los contratos de prestación de servicios a que se refiere la Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no constituirán deuda pública y se registrarán como gasto corriente.

Artículo 315. La deuda pública de los municipios y sus entidades se integrará por las operaciones de endeudamiento que, para cumplir con los objetivos encomendados, celebren aquéllos o sus propias entidades. La deuda pública municipal estará regulada por las disposiciones de este Código, de la Ley de Disciplina y demás aplicables.

Artículo 318. El Estado y los municipios formularán un programa anual de endeudamiento que considerará:

I. Las acciones tendientes a la celebración de operaciones de endeudamiento; sus objetivos y metas a corto y mediano plazo.

II. La calendarización del financiamiento y de las amortizaciones.

III. El objeto del endeudamiento, los plazos de pago y gracia, así como los montos de las operaciones que se pretendan celebrar.

IV. Las fuentes de financiamiento y el origen de los recursos para el pago de las amortizaciones.

Del desarrollo de los programas, el Ejecutivo del Estado informará al Congreso al presentar la cuenta pública.

Artículo 319. El programa anual de deuda pública servirá de base a la Secretaría para planear, programar y, en su caso, suscribir las operaciones de endeudamiento.

La Secretaría considerará en el presupuesto de egresos, los montos de endeudamiento requeridos para el cumplimiento de las metas consideradas en los programas de desarrollo nacional, estatal y municipal e incluirá los conceptos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de cualquier operación de endeudamiento que señala el presente Código.

Artículo 321. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, autorizará las operaciones de endeudamiento que se encuentren contenidas en los programas de financiamiento y cuyos montos se encuentren previstos en el presupuesto del Estado.

El Ejecutivo Estatal contratará las operaciones de endeudamiento que correspondan a las dependencias.

La Secretaría estará facultada para controlar y, en su caso, reestructurar la deuda pública del Estado, en los términos y condiciones que se detallan en el presente Código.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA

Artículo 323. En materia de deuda pública, corresponde al Ejecutivo del estado, por conducto de la Secretaría, lo siguiente:

IX. Cuidar que la capacidad de pago del Estado, de los municipios y de sus entidades sea suficiente para cubrir con toda oportunidad los compromisos adquiridos.

Artículo 324. El Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso la contratación de montos adicionales de endeudamiento a los originalmente presupuestados, cuando considere que existen situaciones económicas extraordinarias que así lo exijan.

Artículo 325. Corresponde al Congreso autorizar al Ejecutivo Estatal para que éste celebre, de conformidad con lo establecido en este Código, las operaciones de endeudamiento sobre el crédito del Estado y otorgue a los Ayuntamientos el aval del Estado; así como autorizar el pago de las obligaciones de deuda contraídas y la emisión de valores, tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles y pagarés, afectando en caso necesario, las participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los ingresos derivados de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios que le correspondan al Estado, cumpliendo en todo momento con las reglas establecidas en la Ley de Disciplina.

Artículo 326. Para la realización de las operaciones de endeudamiento que requieran el aval del Gobierno del Estado, los municipios y sus entidades observarán las disposiciones de este Código, así como de las reglas establecidas en la Ley de Disciplina.

Las operaciones de endeudamiento que realice el Estado, los municipios y sus entidades deberán sujetarse a los montos aprobados expresamente por el Congreso. Cuando se otorgue el aval del Estado, además, observarán las disposiciones que establezca la Secretaría.

En el presupuesto anual se señalarán los montos autorizados para las operaciones de endeudamiento que generen deuda pública; así como para efectuar la amortización de los mismos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONTRATACIÓN DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

..

Artículo 330. Las dependencias y entidades estatales, así como los Ayuntamientos y sus entes públicos, presentarán periódicamente y en la forma que la Secretaría lo requiera, la información que permita determinar su capacidad de pago y la justificación del tipo de gasto que se pretenda financiar con los recursos obtenidos, justificando la necesidad de la contratación de deuda a partir de los beneficios que se obtendrán con los recursos del financiamiento. Para el caso de los Ayuntamientos y sus entes públicos dichos informes serán únicamente para efectos de registro.

El endeudamiento concertado en favor de las dependencias y entidades estatales, así como los Ayuntamientos y sus entes públicos, estará invariablemente calendarizado y se ajustará a las demás previsiones en materia de deuda pública y financiamiento.

Artículo 331. Cuando los municipios pretendan celebrar operaciones de financiamiento o la reestructuración de su deuda con o sin el aval del Gobierno del Estado, deberán:

I. Contar con la aprobación del Cabildo, en donde se otorgue la anuencia para afectar las participaciones que en ingresos federales les correspondan, así como para obtener el aval del Gobierno del Estado.

II. Solicitar y obtener autorización del Congreso para contratar el empréstito y afectar las participaciones que en ingresos federales le correspondan, así como para obtener el aval del Gobierno del Estado.

III. Gestionar el endeudamiento requerido, acompañando toda la información relativa a la necesidad, objeto y forma de pago.

IV. Cumplir con las reglas establecidas en la Ley de Disciplina.

Las entidades municipales al contratar operaciones de endeudamiento o reestructurar el servicio de su deuda con aval del Gobierno del Estado deberán de contar, además, con el acuerdo favorable de su órgano de Gobierno. El endeudamiento de las entidades municipales estará invariablemente calendarizado y se ajustará a las demás previsiones en materia de deuda pública y financiamiento.

Artículo 332. Los municipios y sus entidades presentarán periódicamente, en la forma en que lo determine la Secretaría, los documentos que permitan analizar su capacidad de pago. La aplicación de los recursos económicos provenientes de las operaciones de endeudamiento avaladas por el Estado, será supervisado por la Secretaría.

TÍTULO TERCERO

DEL REGISTRO PÚBLICO DE DEUDA ESTATAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 339. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, contará con un Registro Público de Deuda Estatal en el cual se inscribirán los documentos en que se hagan constar las operaciones de endeudamiento que efectúe el Estado y sus entidades, por sí o a través de fideicomisos bursátiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del presente Código, así como las operaciones de deuda de los Ayuntamientos o sus entidades que se contraten con el aval del Estado; además, se inscribirán en éste las emisiones de valores tales como bonos, obligaciones de deuda, certificados bursátiles y pagarés que emita el Estado, en los que se hayan requerido de afectación de participaciones federales en pago, en garantía o en ambos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL GASTO´PÚBLICO

CAPÍTULO UNICO

Artículo 175. Cuando los fideicomisos públicos tengan por objeto crear entidades paraestatales, éstos sólo se podrán constituir previo decreto del Gobernador o del Congreso. El incremento en el patrimonio de los fideicomisos públicos se hará con autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría; y cuando así convenga al interés público, la misma propondrá al ejecutivo Estatal la modificación o extinción de éstos.

El Ejecutivo del Estado o las entidades podrán afectar en fideicomiso bursátil sus bienes, así como las cantidades que perciban por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal.

Los fideicomisos bursátiles constituidos específicamente para emitir y colocar títulos en el mercado de valores tendrán la categoría de no paraestatales; su operación interna será ajena a la normatividad aplicable a la administración pública estatal y se sujetarán a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles, financieras y bursátiles correspondientes.

Los recursos que por cualquier concepto los fideicomisos bursátiles que refiere el párrafo anterior entreguen al Ejecutivo, serán vigilados por el Congreso del Estado, conforme a la ley de la materia.

Los bienes, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, sus respectivos accesorios, así como las participaciones federales y los demás ingresos derivados de la coordinación fiscal afectos a fideicomisos bursátiles, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio del Estado o de sus entidades, aplicándose los recursos que produzcan a la conservación de los bienes afectos al fideicomiso, al pago de la emisión y a los demás fines previstos en el fideicomiso que resulten conexos a los anteriores.

En los fideicomisos bursátiles cuyas emisiones no generen obligaciones directas o contingentes para el Estado o sus entidades, el riesgo de que dichos bienes o cantidades provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o sus respectivos accesorios y los recursos generados no sean suficientes para el pago de la emisión, correrá exclusivamente a cargo de los tenedores de los títulos colocados en el mercado de valores, por lo que no originarán deuda pública y su emisión y pago se regirán por las normas aplicables de derecho mercantil y bursátil.

Las decisiones fundamentales sobre la disposición de los recursos derivados del patrimonio del fideicomiso se regirán por el contrato constitutivo y, en lo no previsto, por las decisiones del Comité Técnico y de los tenedores de los valores emitidos, según corresponda, incluyendo la posibilidad de que puedan fijar o variar las cuotas o contraprestaciones aplicables a los servicios que se presten al público con los bienes o derechos afectados temporalmente en este esquema.

La constitución o incremento en el patrimonio de los fideicomisos bursátiles requerirá de la aprobación previa del Congreso.

Los recursos que reciba el Estado o sus entidades como consecuencia de la emisión de los títulos, por concepto de excedentes o de aquellos respecto de los cuales tengan facultades para decidir sobre su aplicación o destino por medio del fideicomiso bursátil, estarán sujetos a las disposiciones previstas en este Código y en las demás leyes aplicables.

Los recursos que el Estado o sus entidades capten bajo el esquema de colocación de títulos en el mercado de valores se destinarán a los conceptos que, en su caso, autorice el Congreso del Estado.

Los títulos que se emitan, conforme a lo dispuesto en este artículo, sólo podrán colocarse en bolsas de valores domiciliadas en el país y serán pagaderos en moneda nacional o en unidades de valor referidas a dicha moneda.

  1. De la normativa transcrita, se obtiene que los Municipios constituyen un orden de gobierno investidos de personalidad jurídica y manejan su patrimonio conforme a ley; goza de diversas facultades para allegarse de recurso, tales como: solicitar al Presidente de dicho Ayuntamiento, a través de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto, mismas que se acompañaran con los informes que las justifiquen, las cuales, cuando se consideren justificadas, si existieran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso.
  2. Así como también, cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio para los que se requieran erogaciones adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto original y la propuesta de ingresos para cubrirlas.
  3. Ahora bien, son atribuciones del Congreso -entre otras- autorizar a los Ayuntamientos la contratación de empréstitos y la celebración de convenios con la Federación, el Estado, otros Estados, personas físicas o morales y de coordinación con municipios de otras entidades federativas; así como también, el Gobierno del Estado podrá recurrir al endeudamiento directo como fuente de recursos, para casos excepcionales, previa autorización del Congreso.
  4. Por otra parte, de la citada normativa puede observarse que la deuda pública de los municipios y sus entidades se integrará por las operaciones de endeudamiento que, para cumplir con los objetivos encomendados, celebren aquéllos o sus propias entidades.
  5. En ese orden de ideas, el Estado y los Municipios formularán un programa anual de endeudamiento que considerará: I. Las acciones tendientes a la celebración de operaciones de endeudamiento; sus objetivos y metas a corto y mediano plazo; II. La calendarización del financiamiento y de las amortizaciones; III. El objeto del endeudamiento, los plazos de pago y gracia, así como los montos de las operaciones que se pretendan celebrar; y IV. Las fuentes de financiamiento y el origen de los recursos para el pago de las amortizaciones. Del desarrollo de los programas, el Ejecutivo del Estado informará al Congreso al presentar la cuenta pública.
  6. Como puede advertirse de lo expuesto, el contratar empréstitos; solicitar una ampliación presupuestal; o bien, la implementación o ampliación de una partida presupuestal para hacer frente al endeudamiento, en este caso, por virtud de una resolución emitida por una Sala de un Tribunal Superior de Justicia; para realizar cualquiera de las posibles alternativas, se requiere la autorización del Cabildo y del Congreso Local.
  7. Tomando en cuenta lo anterior, resulta indispensable que el Juez de Distrito, con la mayor diligencia posible requiera al Ayuntamiento responsable para el efecto de que realice las adecuaciones presupuestales necesarias para obtener recursos para cumplir con la resolución de un Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México. Y en caso de que sea necesario requerir el auxilio de diversas autoridades estatales como el Congreso Local o al Secretario de Finanzas y Planeación e inclusive al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, en su carácter de superior jerárquico a fin de, que en el ámbito de sus funciones, auxilien al Ayuntamiento de Carlos A, Carrillo, Veracruz, para la obtención de recursos monetarios para cumplir con todas las prestaciones de la sentencia en cuestión.

2.4. Decisión de devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen.

  1. Con base en la narración de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que, contrario a lo determinado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su resolución de trece de septiembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia **********, en el sentido de que existía incumplimiento injustificado de parte de las responsables, por lo que, ordenó la remisión de los autos junto con el proyecto de separación de cargo de los titulares de las autoridades directamente obligadas al cumplimiento a este Máximo Tribunal para la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; al respecto debe precisarse que existen diversas causas que pueden ser excusables para el incumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  2. Efectivamente, en el caso se ha puesto de relieve que el Juzgador Federal omitió vincular al procedimiento de cumplimiento a la autoridad que emitió la sentencia cuya observancia impacta con la ejecución del fallo de amparo; que no se encuentran debidamente determinadas las cantidades que deben ser pagadas a la parte quejosa, las cuales deben fijarse por el propio órgano jurisdiccional, esto es, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, autoridad que resolvió el tres de marzo de dos mil quince, el recurso de apelación **********, en el que condenó a la demandada Municipio de Carlos A. Carrillo, Veracruz, al pago de diversas cantidades, una por concepto de suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, causados desde el veinte de enero de dos mil doce, más los que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo.
  3. Asimismo, existe de parte de la directamente responsable, la falta de recursos monetarios a fin de poder cumplir con la sentencia del recurso de apelación en mención.
  4. En este orden de ideas, conforme a la atribución que le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en aras de no retardar bajo ningún concepto el cumplimiento a las sentencias de amparo, el Juez Federal está obligado a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia protectora y para que el fallo constitucional logre vigencia real y eficacia práctica, debe requerir a todas las autoridades: responsables, vinculadas y superior jerárquico de éstas, cuando tengan o deban tener intervención para el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  5. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 6/2011, del Peno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, dice: “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. SI LA FALTA DE RECURSOS IMPIDE HACERLO, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ANALIZAR, PRIMERO, SI ES EXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO POR ESE MOTIVO, Y SEGUNDO, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN DISPONER DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS.”
  6. En consecuencia, una vez que el titular del Juzgado de Distrito de origen reciba la ejecutoria de la resolución emitida en el presente incidente de inejecución de sentencia, deberá realizar los siguientes actos:
  7. Vincular al procedimiento de cumplimiento a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, autoridad que emitió la sentencia cuya observancia impacta con la ejecución del fallo de amparo;
  8. Hecho lo anterior, deberá requerirla para que actualice las cantidades que deben ser pagadas a la parte quejosa por concepto de la suerte principal, respecto de la serie de veintiún pagarés base de la acción, así como por concepto de intereses moratorios, a razón del 5% (cinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, causados desde el veinte de enero de dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.
  9. Una vez determinadas las cantidades, deberá requerir al titular del Juzgado Cuadragésimo Cuarto del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México, a quien le corresponde efectuar la ejecución de la sentencia de la Sala, así como también al Ayuntamiento responsable para que pague a la parte quejosa dicho monto y en caso de que ésta manifieste carecer de recursos económicos para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria, dicha autoridad deberá llevar a cabo todos los trámites necesarios a fin de disponer de los correspondientes recursos presupuestarios, ante su Cabildo, Tesorero, Presidente Municipal, el Congreso, Secretario de Finanzas y Planeación e inclusive el Gobernador Constitucional, estas tres últimas del Estado de Veracruz, lo anterior, deberá acreditarlo con las constancias respectivas.
  10. Posteriormente, el Juez Federal deberá requerir a los órganos estatales Congreso, Secretario de Finanzas y Planeación y Gobernador Constitucional, todos del Estado de Veracruz, para que en su carácter de autoridades vinculadas y en uso de sus facultades constitucionales y legales auxilien al Ayuntamiento Municipal de Carlos A. Carrillo, para la obtención de recursos económicos a fin de poder cumplir con la sentencia emitida en el recurso de apelación **********. Ello, conforme a la facultad que tiene para vincular a cualquier autoridad que deba intervenir en el cumplimiento.
  11. Si finalizado el plazo que les fue otorgado a cada una de las autoridades antes citadas, éstas no efectúan el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Juez de Distrito deberá continuar con el trámite respectivo, previsto en la Ley de Amparo y el Acuerdo General Plenario 1/2023.
  12. CUARTO. Decisión. En estas condiciones, se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito para que su titular se pronuncie en torno a los puntos antes precisados y, hecho lo anterior, continúe con el procedimiento de ejecución conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo.
  13. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que, por el momento, no corresponde aplicar las sanciones correspondientes y, en consecuencia, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado en los autos del incidente de inejecución de sentencia, en el que consideró procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política del país. Lo anterior, debido a las cuestiones previamente destacadas en torno a la integración del procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo.
  14. Similares consideraciones se sostuvieron en los incidentes de inejecución de sentencia 103/2020 y 20/2022 , resueltos por esta Primera Sala.

Por lo expuesto y fundado, se: