INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 119/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 119/2022

Fecha: 01-Feb-2023

III. ESTUDIO

  1. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo, prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  2. En ese orden de ideas, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  3. Para ese efecto, es menester que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  4. De igual manera, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo.
  5. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  6. En ese sentido, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  7. Expresado lo anterior, se advierte que en este asunto se concedió la protección federal, para el efecto de que el Titular de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número ocho (8) de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado realizara lo siguiente:

… emita una nueva determinación en la que, siguiendo los lineamientos de la presente sentencia, se pronuncie sobre la procedencia del incremento o ajuste de su pensión por jubilación y determine si existen diferencias por cubrir al promovente.

  1. De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende lo siguiente:
  2. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento recibió los autos del juicio de amparo y testimonio dictado en el amparo en revisión 90/2020, requirió el cumplimiento de la ejecutoria de amparo al Titular de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número ocho (8) de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de la Delegación Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En ese mismo acuerdo, requirió al Subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Zona Norte del citado Instituto, para que en su calidad de superior jerárquico de la referida autoridad, la conminara a cumplir con el fallo protector y remitiera las constancias respectivas, apercibidas que de no hacerlo se les impondría una multa.

  1. Después de diversos requerimientos de veinticinco de mayo, dieciséis de junio, ocho de julio, cinco y veinticuatro de agosto, todos de dos mil veintiuno, por acuerdo de trece de septiembre siguiente el Juzgado Federal del conocimiento recibió diverso oficio signado por el Titular de la Unidad Jurídica en la Delegación Regional Zona Norte del citado Instituto, por medio del cual, remitió diversas constancias con las cuales adujo haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, entre la cuales, exhibió la notificación de la resolución SP/CS-8/1120/2021, con las cuales se ordenó dar vista a la parte quejosa, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
  2. Por auto de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento agregó el escrito de la parte quejosa, por medio del cual manifestó su inconformidad con el cumplimiento; por lo tanto, el citado órgano jurisdiccional determinó que no se podía considerar que se hubiera acatado el fallo protector, puesto que la resolución emitida por la autoridad no atendió los lineamientos de la sentencia de amparo dictada y confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  3. Lo anterior, al estimar que en la resolución referida se advertía que la autoridad determinó que la pensión consistió en $********** diarios y que la misma no se vio modificada al considerar que se había determinado de forma correcta y que, por lo tanto, no existían diferencias a favor de la quejosa; sin embargo, de la misma resolución se advirtió que la autoridad únicamente tomó en cuenta la hoja única de servicios del promovente, a pesar de que éste indicó que existían errores en ella, pues, como se había establecido en la sentencia, no obstante que dicho documento constituía la base para el cálculo de la cuota diaria de pensión, no podía ser el único elemento en el cual la autoridad se apoyara para determinar si existían incrementos o diferencias susceptibles para modificar dicha cantidad. En ese sentido, el Juzgado de Distrito concluyó que la resolución con la que se pretendía dar cumplimiento al fallo constitucional no acató los efectos del fallo protector, pues nuevamente realizó el cálculo de la pensión que le correspondía a la parte quejosa tomando en cuenta su hoja única de servicios, sin pronunciarse respecto de las manifestaciones del quejoso en torno a que esta contenía errores.

En ese mismo proveído, requirió al Titular de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número ocho (8) de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que dentro del término de diez días hábiles, acreditara haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo; asimismo, requirió al Subdelegado de Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Zona Norte del citado Instituto, para que, en su calidad de superior jerárquico de la referida autoridad, la conminara a cumplir con el fallo protector y remitiera, dentro del término de diez días, las constancias con las que acreditara haber dado cumplimiento; apercibidas dichas autoridades que, en caso de no cumplir con lo anterior, sin causa justificada, se emitiría el pronunciamiento respectivo, e impondría una multa por cien veces la unidad de medida actualizada en la Ciudad de México.

  1. Después de diverso requerimiento de tres de noviembre de dos mil veintiuno, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre siguiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto de tres de noviembre pasado, toda vez que advirtió que la autoridad responsable, Titular de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número ocho (8) y su superior jerárquico, Subdelegado de Prestaciones Económicas, ambos de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de la Delegación Regional Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fueron omisas en desahogar el requerimiento realizado mediante dicho auto, esto es, no habían dado cumplimiento a la sentencia de amparo, por lo que les impuso una multa y ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia, así como la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a efecto de que se siguiera con el trámite del incidente de inejecución de sentencia.
  2. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer por razón de turno al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de cinco de enero de dos mil veintidós lo registró con el número 16/2021 y mediante proveído de trece de enero siguiente lo admitió a trámite.
  3. Seguido el trámite, en sesión ordinaria virtual de uno de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó remitir los autos a este Alto Tribunal.
  4. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 119/2022.
  5. En ese mismo acuerdo, se requirió a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, para que informaran sobre el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expusieran y acreditaran las razones que justificaran el incumplimiento; apercibidas que de ser omisas se continuaría con el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que ordenara la separación del cargo y su consignación penal ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de una sentencia de amparo.
  6. Durante el trámite de este incidente de inejecución de sentencia en este Alto Tribunal, se recibieron diversas constancias, entre otras, los oficios SDP/CS/3891/2022 y SDP/CS/3897/2022, recibidos el veintiséis de octubre de dos mil veintidós en este Alto Tribunal, el Subdelegado de Prestaciones Económicas y el Titular de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número ocho (8), ambos de la Delegación Regional Zona Norte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, informó el primero que se notificó a la parte quejosa el oficio de veinticinco de octubre del citado año que contiene la resolución de la misma fecha, y la comparecencia de veintiséis de octubre siguiente a la parte quejosa por la que se le hizo entrega del título de crédito de la misma fecha, por la cantidad de $**********, y, el segundo, informó la emisión de la citada resolución que emitió el referido Subdelegado, lo que se acreditan con las constancias que se indican:
  • Oficio SDP/CS/3565/2022 de veinticinco de octubre de dos mil veintidós por el que se notificó a la parte quejosa la resolución de la misma fecha.
  • Oficio SDP/CS/3864/2022 de veinticinco de octubre de dos mil veintidós que contiene la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  • Comparecencia de veintiséis de octubre de dos mil veintidós ante la autoridad responsable que contiene copia de la credencial del Instituto Nacional Electoral del quejoso, así como la entrega del cheque a nombre de Alfredo Solís Gómez, por la cantidad de $**********; asimismo, se encuentra la siguiente leyenda en manuscrito y altas y bajas “Recibí título de Crédito Alfredo Solís Gómez”, la firma correspondiente y la fecha “26octubre2022”.
  1. Ahora bien, de una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente de inejecución de sentencia, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio que, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Federal dio vista a la parte quejosa para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su interés conviniera, apercibiéndola que, en caso de no hacerlo, dicho órgano jurisdiccional se pronunciaría respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  2. Mediante escrito recibido ante el Juzgado Federal la parte quejosa desahogó la vista antes mencionada en la que, en esencia, refirió: “ … Al respecto no estoy de acuerdo con la cantidad que me fue pagada por la autoridad responsable…” .
  3. En proveído de nueve de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el citado escrito y ordenó dar trámite al incidente innominado dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, con el fin de determinar la cantidad que las autoridades responsables deben pagar a dicha parte (énfasis añadido).
  4. En ese mismo acuerdo, se requirió a las partes para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su interés legal conviniera y, en su caso, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, apercibidos que, de no hacerlo, se tendría por precluido el derecho para hacerlo; asimismo, se requirió al quejoso para que indicara si pretendía ofrecer la prueba pericial.
  5. Al respecto, se advierte que no se está en el momento procesal oportuno para emitir pronunciamiento sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues derivado de lo antedicho, el Juez de Distrito del conocimiento deberá determinar la cantidad que las autoridades deben pagar a favor de la parte quejosa, a través del referido incidente innominado, para posteriormente, requerir, de manera puntual y precisa, a las autoridades responsables, vinculadas y superiores jerárquicos el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por tanto, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, deberá continuar con el procedimiento de ejecución, conforme lo establecido en los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, de suerte que de momento no se cuenta con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de inejecución.
  6. Lo anterior, a fin de contar con los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  7. En consecuencia, de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal, en su carácter de rector principal y último del procedimiento de cumplimiento de una ejecutoria de amparo, estima necesario devolver los autos del juicio de amparo, al Juzgado de Distrito del conocimiento para que continúe con el procedimiento de ejecución del referido juicio de amparo y, en su oportunidad realice el pronunciamiento correspondiente, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO .”
  9. En ese orden de ideas, debe quedar sin efectos el dictamen emitido el uno de septiembre de dos mil veintidós por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del incidente de inejecución de sentencia 16/2021.
  10. Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007) .”
  11. Por otra parte, debido a que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple, esta Segunda Sala considera que deben revocarse las multas impuestas por el Juzgado Federal a las autoridades, pues como se analizó, han llevado a cabo una serie de actos dirigidos a cumplir con la ejecutoria de amparo, así como a la falta de precisión en la cantidad que debe cubrirse a favor de la parte quejosa, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia.
  12. De manera que, sin prejuzgar la legalidad de los actos efectuados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se decreta que este incidente de inejecución resulta improcedente, conforme a las razones que anteceden.
  13. Similares consideraciones, con sus matices, fueron expuestas por esta Segunda Sala al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 27/2021 y 3/2022.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.