INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2022.

Fecha: 01-Feb-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2022.

QUEJOSA: LINDA VICTORIA CORONEL JIMÉNEZ.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJó:

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

COLABORÓ: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

33

II.

Marco Jurídico

Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución Federal, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte y, a partir de ello, determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.

34

III.

Estudio

Determinar si es fundado el incidente de inejecución de sentencia.

49

IV.

Decisión

PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 835/2014 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO. Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, y la multa impuesta por el Juez de Distrito.

56

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2022.

QUEJOSA: LINDA VICTORIA CORONEL JIMÉNEZ.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

COLABORÓ: ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de febrero de dos mil veintitrés , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 124/2022.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal, José Guadalupe Carmona Loaiza, Silvia Jiménez Cedillo, Linda Victoria Coronel Jiménez, Sophia Coronel Jiménez, Noelia Virginia Hernández Millán, Guillermina Bravo Argüello, Luisa Bravo, Jorge García Luna, Braulio Trinidad Buendía, Margarita Jovita Campos Noria y José Luis Serrano R., por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos del Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal y otras autoridades que hicieron consistir en la emisión, promulgación e inscripción del Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de cinco de junio de dos mil catorce, Décima Séptima Época, número 1872, tomo I; así como su ejecución.
  2. El asunto fue remitido al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal , que lo registró bajo el número 835/2014 ; por auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda, tuvo como representante común de los quejosos a José Guadalupe Carmona Loaiza y requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado.
  3. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil catorce, la parte quejosa amplió su demanda en contra del Titular del Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, respecto de la inscripción del Decreto reclamado.
  4. Por auto de dieciséis de julio de dos mil catorce, la Secretaria encargada del despacho en funciones de Juez, admitió a trámite la ampliación de demanda, respecto de los quejosos José Guadalupe Carmona Loaiza, Silvia Jiménez Cedillo, Sophia Coronel Jiménez, Margarita Jovita Campos Noria, Braulio Trinidad Buendía, José Luis Serrano Reyes, Jorge García Luna y Linda Victoria Coronel Jiménez.
  5. Agotado el procedimiento, el diecinueve de enero de dos mil quince se celebró la audiencia constitucional y el Juez del conocimiento dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de enero siguiente, donde sobreseyó respecto de las autoridades responsables Secretario de Gobierno y Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambas del entonces Distrito Federal, por cuanto a los quejosos José Guadalupe Carmona Loaiza, Silvia Jiménez Cedillo, Sophia Coronel Jiménez, Noelia Virginia Hernández Millán, Guillermina Bravo Argüello, Luisa Bravo, Jorge García Luna, Braulio Trinidad Buendía, Margarita Jovita Campos Noria y José Luis Serrano R., dado que no acreditaron su interés jurídico; y por otra parte concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Linda Victoria Coronel Jiménez, para los efectos siguientes:

El Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce, no sea aplicado, esto es, no se regularice ninguno de los asentamiento (sic) humanos ilegales ubicados dentro del área natural protegida del Cerro de la Estrella, y se reubiquen dichos asentamientos fuera de sus márgenes, a fin de que se cumpla con los fines de conservación establecidos en el Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de noviembre de dos mil cinco, que es la última categorización en virtud de la cual se le otorgó la protección de área natural protegida, restableciendo para ello el perímetro ambiental sentado por éste último Decreto.

Asimismo, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que las autoridades responsables, cada una dentro de su ámbito competencial establecido por las diversas regulaciones aplicables, dejen sin efectos cualquier acto o hecho jurídico, mediante el cual hayan pretendido dar cumplimiento al Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce.

  1. SEGUNDO. Recursos de Revisión. Inconformes con lo anterior, Jorge García Luna, en su carácter de representante común de la parte quejosa, el Jefe Delegacional en Iztapalapa, por conducto de su autorizada, así como el Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal, por conducto del Director de lo Contencioso, en ausencia del Director General de Servicios Legales y la Asamblea Legislativa del antes Distrito Federal, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, interpusieron recursos de revisión, de los que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ; en el expediente número R.A. 97/2015-1243, resuelto el veinticuatro de julio de dos mil quince, en que confirmó la sentencia sujeta a revisión.
  2. TERCERO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Inició el veintiséis de agosto de dos mil quince , cuando el Juez de Distrito requirió al Registro Público de la Propiedad y Comercio, al Registro de Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y al Jefe Delegacional en Iztapalapa, en su carácter de autoridades responsables, así como al titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y al Director General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en su carácter de superiores jerárquicos, de las autoridades en mención, para que en el término de diez días dieran cumplimiento al fallo protector, apercibiendo a las personas que ostentaran los cargos que de no acatar lo solicitado se les impondría multa de cien días de salario mínimo general vigente, además de ordenar la apertura del incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.
  3. Tramitación del incidente innominado. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince se ordenó la apertura de un incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, dado que el Director General Jurídico y de Gobierno en representación de la Jefa Delegacional en Iztapalapa señaló que la reubicación de los asentamientos humanos irregulares ya consolidados, implicaría una afectación a los particulares asentados en dichas áreas, y que se estaría vulnerando un derecho real y patrimonial.
  4. Así, mediante resolución de veinticinco de abril de dos mil dieciséis , se declaró procedente y fundado el incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia y por tanto, remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, en atención a lo siguiente:

SE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es, reubicar las viviendas construidas con materiales de construcción permanente, tales como concreto, tabique, block o cualquier otro de características similares, y que en su mayoría cuentan con los servicios públicos necesarios para considerarse como viviendas dignas, entre ellos, agua, luz, drenaje y transporte.

Lo anterior no implica que las autoridades de la Delegación Iztapalapa sigan permitiendo el desdoblamiento de los asentamientos irregulares mediante viviendas precarias, pues de la diligencia del uno de abril de presente año, se constató que existen construcciones de materiales provisionales, tales como laminas (sic), madera y cartón, autoconstruidas con técnicas y métodos no adecuadas (sic) y que presentan condiciones inseguras con bajos niveles de calidad de vida las cuales constituyen un riesgo en las zonas en que se ubican, ello derivado de la falta de vigilancia por parte de la citada Delegación. Además que de seguir permitiendo que la mancha urbana se extienda en el área natural protegida del Cerro de la Estrella se generaría un daño ambiental gravísimo, pues se afectaría el hábitat, los ecosistemas y los recursos naturales.

Ese sentido, cabe mencionar que la Delegación Iztapalapa se encuentra obligada legalmente a implementar acciones de conservación, restauración y vigilancia del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente y aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondiente por infracciones a las leyes ambientales y sus reglamentos; así como levantar la denuncia correspondiente en contra de los funcionarios o personas que inciten o propicien invasiones a áreas verdes de suelo urbano y al suelo de conservación, sin que sea óbice a lo anterior, que la autoridad referida manifieste desconocer la normatividad que le otorga facultades para llevar a cabo tales actuaciones.

Pues en el caso los numerales 1°, 6° y 10 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, establecen lo siguiente:

(…)

Artículo 1. (se transcribe).

Artículo 6. (se transcribe).

Artículo 10. (se transcribe).

De los artículos transcritos, se desprende que la Delegación Iztapalapa es una autoridad ambiental para efectos de la aplicación de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y por ello cuenta con facultades para implementar acciones de vigilancia del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente y en su caso aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondiente por infracciones a dicha ley y sus reglamentos.

En consecuencia, las autoridades de la Delegación Iztapalapa deberán reubicar las viviendas provisionales que se encuentren dentro del área natural protegida del Cerro de la Estrella fuera de sus márgenes, como medida para evitar que se continúe con el desdoblamiento de los asentamientos irregulares y se cumpla con los fines de conservación establecidos en el Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, hoy Ciudad de México el dos de noviembre de dos mil cinco.

  1. Derivado de lo anterior, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, registró incidente de inejecución de sentencia con el número 14/2016 y, el veintiuno de septiembre de esa anualidad resolvió remitirlo a este Alto Tribunal.
  2. Por acuerdo de diecisiete de octubre siguiente, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal en el incidente de inejecución de sentencia 260/2016, resolvió desecharlo por notoriamente improcedente, y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para el efecto de proveer lo conducente sobre la declaratoria de imposibilidad material emitida por el Juez de Distrito.
  3. El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el veintiuno de abril de dos mil diecisiete el incidente de inejecución de sentencia 14/2016, ordenando devolver el asunto al Juzgado de Distrito del conocimiento, en razón a lo siguiente.

En las condiciones expuestas, se considera que si los efectos de la concesión del amparo otorgado por el Juez Federal fue para que no se aplicara el Decreto reclamado y en consecuencia no se regularizara ninguno de los asentamientos humanos "ilegales" ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", para que se reubicaran los asentamientos humanos "ilegales" indicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", fuera de sus márgenes y para que las autoridades responsables dejaran sin efectos cualquier acto o hecho tendientes a dar cumplimiento al Decreto; el Juez de Distrito debió realizar todas las acciones necesarias y requerir a las autoridades responsables para que se estableciera con precisión qué asentamientos humanos se encontraban en el área que en el Decreto se identifica como de suelo urbano y suelo de conservación, que son los asentamientos que en la fecha de la expedición del Decreto se pretendían regularizar.

Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que el desahogo de la prueba de inspección judicial ofrecida por la quejosa en el incidente innominado no es suficiente para establecer que existe imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto que al margen que se desahogó en los asentamientos que se identifican dentro del área de conservación, se estima que al haber determinado el juzgador como efectos del fallo protector, el que no se regulariza ninguno de los asentamientos humanos "ilegales" ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", y que éstos se reubiquen fuera de sus márgenes, este Tribunal Colegiado considera que, previo a declarar la existencia de imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es inconcuso que el Juez de Distrito debió tomar todas las medidas necesarias para que se identifiquen, sin lugar a dudas, cuáles asentamientos resultan "ilegales" , por lo que debió requerir a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia protectora, a efecto de que se determine cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan "ilegales" ; sin que de los autos que integran el juicio de amparo de origen, se advierta que el juzgador hubiese tomado alguna medida en ese sentido.

Máxime que, como se señaló, con base en la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte quejosa, desahogada mediante diligencia de uno de abril de dos mil dieciséis, es evidente que el juzgador no podía determinar la posibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues del análisis de esa prueba, se advierte que únicamente se desprenden las condiciones en que se encontraban las viviendas que se ubican en los asentamientos humanos objeto de la inspección, pero no así su "ilegalidad" .

De ahí que, lo procedente es devolver los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que el juzgador, con plenitud de jurisdicción, dicte todas las medidas necesarias para poder determinar, con precisión, cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan "ilegales" , a efecto establecer si existe imposibilidad para dar cumplimiento, en sus términos, al fallo protector.

  1. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de doce de mayo de dos mil diecisiete , el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México requirió al titular y al Director General de Administración Urbana, ambos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México, así como a la Jefa Delegacional en Iztapalapa, para que dentro del plazo de diez días, determinaran los asentamientos humanos ilegales que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", para verificar si existe imposibilidad para dar cumplimiento en sus términos al fallo protector.
  2. Por oficio presentado el quince de junio de dos mil diecisiete , la Jefa Delegacional de Iztapalapa desahogó el requerimiento, señalando lo siguiente:

- De conformidad con la información publicada el cinco de junio de dos mil catorce en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en el Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, se identificaron un total de trece asentamientos humanos irregulares, considerando que uno de ellos se compone de cuatro predios, dando un total de quince asentamientos que ocupan 12.64 hectáreas.

- Los asentamientos de mérito se encuentran en su mayoría consolidados, por lo que existe imposibilidad material para cumplir el fallo protector, ya que ello implicaría despojar a múltiples familias de sus viviendas, lo que también violentaría sus derechos posesorios. Asimismo, existe imposibilidad jurídica en razón de que no existe un precepto legal que otorgue a la jefa delegacional la atribución de reubicar viviendas.

- Aunado a anterior, no existen en la Ciudad de México reservas territoriales en las que dichas familias puedan ser trasladadas.

  1. Mediante oficio presentado el veintiuno de julio de dos mil diecisiete , la referida autoridad señaló que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría de Medio Ambiente y la Asamblea Legislativa, todas de la Ciudad de México, contaban con los documentos pertinentes para determinar qué predios se ubicaban de manera irregular en el Cerro de la Estrella. Por tanto, en acuerdo de veinticinco de julio de dos mil diecisiete el Juez del conocimiento requirió a las citadas autoridades, en su carácter de vinculadas al cumplimiento, para que proporcionaran esa información.
  2. En respuesta, por oficios de catorce y quince de agosto de dos mil diecisiete , la Directora General de Planeación y Coordinación de Políticas de la Secretaría del Medio Ambiente, el Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Iztapalapa, así como la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, desahogaron el requerimiento reseñado en el punto que antecede, en el sentido de que los asentamientos humanos ilegales ubicados en el Cerro de la Estrella, son los establecidos en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa.
  3. En acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete el a quo requirió a la Jefa Delegacional en Iztapalapa, a los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Seguridad Pública, ambos de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días:
  • Ejercieran las facultades contenidas en los numerales 24, bis, 24 ter y 24 Quater, fracción VII, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los cuales establecen que la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares es un órgano auxiliar del desarrollo urbano, integrado por el Jefe Delegacional competente por territorio, el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, el Secretario del Medio Ambiente, el Secretario de Protección Civil, el Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial, el Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y el Pleno del Consejo Ciudadano Delegacional competente por territorio.

La referida ley dispone que la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares sesionará previa convocatoria del Jefe Delegacional competente por territorio, quien la formulará de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, y la notificará a cada uno de sus integrantes. Asimismo, dispone que la referida Comisión es competente para evaluar las causas, evolución y grado de consolidación de los asentamientos humanos irregulares.

  • A su vez, se atendiera lo establecido en los artículos 6, 9, fracciones XIV bis, XIX, XIX bis 2, 10, fracciones II, IV, VII, IX, y 210 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal; que señalan como autoridades en materia ambiental en la Ciudad de México, al Jefe de Gobierno, al titular de la Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación; los Jefes Delegacionales; y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México, así como sus facultades para el cuidado del medio ambiente.
  • Por último, se observara lo señalado en los artículos 26, fracción X y 34 bis, fracciones II y III de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que establece que la Secretaría de Seguridad Publica de la Ciudad de México realizará acciones de prevención de faltas administrativas y comisión de delitos ambientales en suelo urbano y suelo de conservación, así como en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de la competencia de la Ciudad de México, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México para tal efecto.

De igual forma, la referida ley dispone que la Secretaría de Seguridad Pública deberá auxiliar a la Secretaría de Medio Ambiente en las acciones que realice para la prevención del establecimiento de asentamientos humanos irregulares, así como en el desempeño de sus atribuciones en suelo urbano, suelo de conservación, en áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, competencia de la Ciudad de México, así como en el retiro de personas y bienes que integren asentamientos humanos establecidos, en contravención con los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio; por lo anterior requirió lo siguiente:

La Jefa de la Delegación Iztapalapa

  • Formule de oficio la convocatoria a que se refiere el artículo 24 Ter de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
  • Celebre convenios con el Gobierno de la Ciudad de México para la administración y preservación de las áreas naturales protegidas, los recursos naturales y la biodiversidad, implementar (sic) acciones de conservación, restauración y vigilancia del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente, aplicar (sic) las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones a la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal y sus reglamentos; así como inicie las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, en contra de los funcionarios o personas que inciten o propicien invasiones a áreas verdes de suelo urbano y al suelo de conservación.
  • Realice la vigilancia de las actividades en el área natural protegida Cerro de la Estrella para prevenir y sancionar la comisión de infracciones previstas en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.

La Secretaria de Medio Ambiente de la Ciudad de México

  • Celebre convenios con la delegación Iztapalapa para que se encargue de la administración, preservación y reforestación del área natural protegida Cerro de la Estrella.
  • Coordine la participación de las dependencias y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, y de la delegación Iztapalapa en las acciones de educación ambiental, de prevención y control del deterioro ambiental, conservación, protección y restauración del ambiente en el territorio de la Ciudad de México.
  • Retire a las personas y bienes que integren asentamientos humanos establecidos en contravención con los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio; así como ejecutar (sic) las acciones necesarias para evitar el establecimiento de dichos asentamientos humanos irregulares, en áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y en suelo de conservación, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México y en coordinación con las autoridades competentes. En el entendido que las acciones de retiro de los asentamientos humanos irregulares serán aquellos construidos de manera provisional con materiales tales como madera, cartón, lámina, etcétera.
  • Realice la vigilancia de las actividades en vía pública, áreas naturales protegidas y suelo de conservación para prevenir y sancionar la comisión de infracciones a la referida Ley.

El Secretario de Seguridad Pública de la Ciudad de México

  • Realice acciones de prevención de faltas administrativas y comisión de delitos ambientales en el área natural protegida Cerro de la Estrella, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México.
  • Auxilie a la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México en las acciones que realice para la prevención del establecimiento de asentamientos humanos irregulares en el área natural protegida Cerro de la Estrella, así como en el retiro de personas y bienes que integren asentamientos humanos establecidos, en contravención con los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio. En el entendido que las acciones de retiro de los asentamientos humanos irregulares serán aquellos construidos de manera provisional con materiales tales como madera, cartón, lámina, etcétera.

De igual manera, requiérase al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de superior jerárquico de los titulares de la Secretaría del Medio Ambiente y de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos de la Ciudad de México, para que dentro del mismo plazo de tres días acredite que en el ámbito de sus funciones dictó las medidas necesarias e hizo uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pudiera formular e imponer para que la autoridad precisada con anterioridad de cumplimiento en sus términos al fallo protector, en la inteligencia de que el superior jerárquico también incurre en responsabilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos referidos en párrafos precedentes, en caso de ser omiso al requerimiento que se le formula.

  1. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho , se requirió a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, establecida en el artículo 24 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días determinara cuáles asentamientos humanos ubicados en el Cerro de la Estrella son irregulares , allegándose de las opiniones técnicas de las áreas jurídicas, de medio ambiente, de protección civil, de obras, de desarrollo urbano y de servicios urbanos.
  2. Para que se pudiera llevar a cabo el cumplimiento, el Juez de la causa, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve , estableció una metodología:

Primera fase. Debe requerirse al Alcalde de Iztapalapa para que acredite ante este órgano que, en términos del artículo 24 Ter de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, convocó a la totalidad de las autoridades descritas en el numeral 24 Bis del citado ordenamiento, a efecto de sesionar en la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares. Asimismo, en el desahogo de dicho requerimiento, deberá limitarse a demostrar la realización de esa convocatoria, que señaló fecha y hora para la sesión y que lo notificó a sus integrantes.

No pasa desapercibido que en diversos oficios la autoridad responsable haya informado que el veintiocho de febrero y siete de marzo, ambos de dos mil dieciocho (fojas 1306 y 1307 del tomo II), así como el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se llevaron a cabo mesas de trabajo, juntas y reuniones a efecto de tratar lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, sin embargo, dicha (sic) gestiones no pueden considerarse como una constitución formal de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, ya que en modo alguna (sic) se acredita la emisión de la convocatoria relativa, ni el hecho de que la totalidad de las autoridades previstas en el artículo 24 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, se hayan reunido.

Segunda fase. Una vez que se tenga conocimiento de las autoridades a que se refiere el artículo 24 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México fueron debidamente notificadas de la convocatoria a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, se les requerirá para que se presenten a efecto de llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones y determinen qué asentamientos irregulares se ubican en el Cerro de la Estrella. Lo anterior, con los apercibimientos establecidos en ley.

Tercera fase. Una vez que se cuenten con las constancias necesarias de las que se desprenda que la referida Comisión sesionó con sus integrantes, deberá requerírseles para que exhiban el resultado de dicho ejercicio deliberativo, para lo cual tendrán que hacer entrega de la información obtenida, determinando qué asentamientos son irregulares dentro del “Cerro de la Estrella".

  1. En el mismo proveído requirió únicamente al Alcalde de Iztapalapa para que en el plazo de tres días demostrara:

1. Que formuló convocatoria a todos y cada uno de los integrantes de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, esto es, el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Secretario del Medio Ambiente, Secretario de Protección Civil (actual Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil), Procurador Ambiental y del Ordenamiento Territorial, Director General del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y el Pleno del Consejo Ciudadano Delegacional en Iztapalapa.

2. Que señaló fecha y hora para dicha sesión, la cual deberá fijarse dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la convocatoria; y,

3. Que notificó a cada uno de los integrantes la convocatoria que antecede.

  1. Ante la omisión de la autoridad de acatar los requerimientos formulados, el veintidós de julio de dos mil diecinueve , el Juez Federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, impuso multa por el equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización, y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno .
  2. Derivado de lo anterior, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del incidente de inejecución de sentencia 11/2019 y mediante sentencia de seis de marzo de dos mil veinte , ordenó reponer el procedimiento, atendiendo a lo siguiente:

(…) si el a quo en diversas ocasiones requirió a las autoridades, en los términos que quedaron previamente señalados, pero sin que hasta el momento se haya determinado con precisión cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida "Cerro de la Estrella" resultan "ilegales", entonces, es evidente que aun no ha quedado establecida la imposibilidad material o jurídica que existe para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Por tanto, lo procedente es devolver los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que el juzgador, reponga el procedimiento relativo al incidente innominado y con plenitud de jurisdicción, dicte todas las medidas necesarias, ordene la práctica de pruebas periciales y/o se allegue de todas las pruebas necesarias para poder determinar, con precisión, cuáles de los asentamientos humanos ubicado (sic) dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resulta (sic) "ilegales", a efecto establecer (sic) si existe imposibilidad para dar cumplimiento, en sus términos, al fallo protector, pues hasta el momento no ha quedado definida esa imposibilidad."

  1. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veinte , la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de Jueza de Distrito, requirió a los titulares de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural de la Secretaría del Medio Ambiente y de la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos de la Ciudad de México para que remitieran el plano oficial que contiene la descripción topográfica-analítica y limítrofe del polígono descrito en el Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de noviembre de dos mil cinco; a su vez, requirió al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, al titular de la Dirección General de Administración Urbana de esa secretaría, al titular de la Alcaldía de Iztapalapa de la Ciudad de México y, a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, informaran de manera precisa y actualizada, qué asentamientos humanos se encuentran dentro del área que en el Decreto (impugnado) que contiene el programa parcial de desarrollo urbano "Cerro de la Estrella" en la delegación Iztapalapa, publicado el cinco de junio de dos mil catorce, se identifican como suelo urbano y suelo de conservación, que son los asentamientos que en la fecha de la expedición del Decreto se pretendían regularizar.
  2. La Alcaldía de Iztapalapa, a través de su autorizada, presentó oficio 12.120.998/2020 el dieciocho de septiembre de dos mil veinte , mediante el cual remitió diverso oficio número 12.120/0426/2020 de nueve de septiembre de dos mil veinte, en el que se señalan los predios irregulares:

(…)

Sobre el particular hago de su conocimiento que previa revisión y análisis efectuados en Programa de referencia (sic) que obra en los acervos de esta Unidad Administrativa, se localizó el cuadro 51 "Asentamientos Humanos Irregulares en el Suelo de Conservación", visible a páginas 71 del Decreto y 73 de la Gaceta en mención, que para mejor proveer a continuación se identifica:

Cuadro 51. Asentamientos humanos irregulares en Suelo de Conservación.

No.

Nombre

Superficie (aprox. ha)

Antigüedad

(años)

Viviendas

(aprox.)

1

Ampliación Fuego Nuevo/7 Familias

0.13

Mayor a 10

10

2

Ampliación La Nopalera

0.16

15

12

3

Ampliación Veracruzana I/Zopilocalco

0.30

N.d

12

4

Ampliación Veracruzana II

0.02

N.d

2

5

Barranca El Zapote

0.09

Mayor a 8

7

6

Cerrada Loma Encantada

0.04

5

5

7

CUFAS

1.50

Mayor a 10

15

8

Ejido Los Reyes Culhuacán

0.12

Menor a 10

10

9

El Hoyo

0.22

N.d

7

10

Guardabosques

0.96

Mayor a 10

30

11

Loma Bonita

0.87

Mayor a 10

65

12

Maravillas

1.59

Mayor a 10

188

13

Matláloc

3.52

Mayor a 10

19

14

Maclaloche

1.18

Mayor a 10

50

15

Matlalotzin

1.94

Mayor a 10

42

Total

12.64

474

Cabe destacar que los predios antes citados, son los mismos que actualmente conservan el carácter de asentamiento irregular, establecidos en suelo de conservación, no omitiendo informar que en la foja número 118 del Programa en comento se precisa que se instrumentará la Comisión de Regulación Especial para atender la posible regularización de los asentamientos irregulares en cuestión.

Por cuanto hace a asentamientos en suelo urbano y tal como lo contempla el Programa multicitado, existe un asentamiento irregular en el predio denominado "El Calvario", localizado en una zona de grutas que lo convierte en área apta únicamente como área verde.

  1. Posteriormente, por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veinte , la Secretaria del Juzgado del conocimiento, requirió a los titulares de la Dirección General del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Área de Valor Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y de la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, ambos de la Ciudad de México, para que remitieran el plano oficial que contiene la descripción topográfica-analítica y limítrofe del polígono descrito, Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de noviembre de dos mil cinco; a su vez, requirió al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, al titular de la Dirección General de Administración Urbana de esa secretaría y, a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, informaran de manera precisa y actualizada, qué asentamientos humanos se encuentran dentro del área que en el Decreto (impugnado) que contiene el programa parcial de desarrollo urbano "Cerro de la Estrella" en la delegación Iztapalapa, publicado el cinco de junio de dos mil catorce, se identifican como suelo urbano y suelo de conservación, que son los asentamientos que en la fecha de la expedición del Decreto se pretendían regularizar.
  2. Mediante acuerdos de veintitrés de octubre, ocho de diciembre, ambos de dos mil veinte y veintisiete de mayo de dos mil veintiuno , se reiteró el requerimiento señalado en el punto anterior a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares.
  3. El veintidós de junio de dos mil veintiuno , la autorizada de la Alcaldía de Iztapalapa, presentó oficio número 12.120.514/2021 en atención a los requerimientos efectuados a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, en el que anexó los diversos con número 12.1230/0027/2021 y DEDS/JUDPIA/004/2021, en copia simple, en el primero se reitera la información contenida en el oficio 12.120/0426/2020, presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinte y en el segundo se establece lo siguiente:

Por medio de la presente en respuesta al Oficio número: 12.120.0018/2021, solicitando información precisa y actualizada, qué asentamientos humanos se encuentran dentro del área que en el Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la gaceta de Distrito Federal.

Derivado de lo anterior le informo que la Dirección General de Inspección y Vigilancia Ambiental (DGIVA) coordina las estrategias y acciones de inspección y vigilancia para acreditar el cumplimiento de la legislación aplicable en las materias que correspondan a las fuentes de contaminación ambiental, fijas y vehicular, así como en suelo urbano, Suelo de Conservación, áreas de valor ambiental y Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México. Además de participar de manera interinstitucional en las acciones necesarias para la inspección y vigilancia del uso, destino y cambio de uso de suelo en Áreas de Valor Ambiental, Suelo de Conservación y Áreas Naturales Protegidas de la Ciudad de México.

De acuerdo a los datos de SEDEMA, 2006. Los asentamientos humanos irregulares contados por SEDEMA (cuyo conteo se hizo solamente en el Suelo de Conservación). Es probable que existan más viviendas que no han sido censadas de manera oficial (o que han sido construidas después del 2010) que se encuentren en situaciones de precariedad. Anexos Tabla.

Diversas políticas urbanas y el funcionamiento de los mercados de suelo tienden a producir ciudades que sufren de exclusión, segregación especial e insostenibilidad ambiental. En este contexto, se producen asentamientos irregulares o de origen irregular que muchas veces son el lugar donde se establecen hogares en condiciones de pobreza que no cuentan con certeza jurídica sobre su propiedad. Los últimos datos proporcionados por SEDEMA Y SEDUVI indican fecha del 2010.

El reconocimiento de dicho fenómeno ha llevado al Gobierno Federal a implementar el Programa de Apoyo a los Avecinados en Condiciones de Pobreza Patrimonial para Regularizar Asentamientos Humanos Irregulares (PASPRAH) cuyo objetivo es contribuir a mejorar la calidad de vida en las ciudades, haciendo de éstas lugares más eficientes, seguros y competitivos a través del apoyo a familias para que éstas cuenten con certeza jurídica respecto a su patrimonio. Sin embargo, se desconoce a nivel ciudad cuáles han sido regulados. Dentro de la Alcaldía Iztapalapa se promovieron algunas acciones para detener una regularización dentro del Área Natural Protegida Cerro de la Estrella, detenidas en 2016.

Así mismo cabe mencionar que en los transitorios, séptimo y octavo del Decreto el Programa Parcial del Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa nos indican que áreas se reconocen como viviendas regulares y cuales se tienen que recuperar del "ANP Cerro de la Estrella".

  1. Derivado de lo anterior, por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno , el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, requirió a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, para que dentro del plazo de tres días remitiera copia certificada, completa y legible de la totalidad de las constancias que acompañó al oficio 12.120.514/2021 de veintidós de junio de dos mil veintiuno, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondría a cada uno de sus integrantes una multa de cincuenta a mil unidades de medida y actualización.
  2. La autorizada de la Alcaldía de Iztapalapa desahogó el requerimiento mediante oficio número 12.120.0589/2021, presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno .
  3. El treinta de julio de dos mil veintiuno el Juez del conocimiento tuvo por desahogado el requerimiento y dejó sin efectos el apercibimiento con el que se conminó.
  4. El veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno , la parte quejosa a través de su representante solicitó ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México hiciera efectivas las medidas de apremio, así como tramitar el incidente de inejecución de sentencia, toda vez que las autoridades responsables no habían realizado las acciones tendientes a ubicar e identificar los asentamientos irregulares ubicados en el "Cerro de la Estrella" y han sido omisas en impedir que se continúen realizando e incrementando los asentamientos humanos irregulares.
  5. Cuestión que el Juez de Amparo no acordó favorablemente, dado que por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno , señaló que la Dirección General Jurídica de la Alcaldía de Iztapalapa, en representación de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, remitió copia certificada de las constancias de las que se advierten los asentamientos humanos que se encuentran dentro del área que en el Decreto que contiene el programa parcial de desarrollo urbano "Cerro de la Estrella" en la delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cinco de junio de dos mil catorce (impugnado) se identifican como suelo urbano y suelo de conservación; información que fue requerida.
  6. El veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento, acordó lo siguiente:

(…) este juzgador estima conveniente referir que en la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México se establece a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de cada Alcaldía como un grupo de instituciones públicas especializadas en la materia cuyo trabajo conjunto permite, entre otras cosas, estudiar, analizar y proponer soluciones en relación con la regularización o retiro de tales asentamientos en las distintas demarcaciones territoriales y, por ende, este juzgador estima que es la autoridad especializada en la materia.

En consecuencia, lo procedente es vincular a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa al cumplimiento de la sentencia de amparo y requerirla, por conducto del Alcalde en Iztapalapa, como presidente de dicho organismo, para que dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, remita a este órgano jurisdiccional una lista de los asentamientos humanos que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella" y especifique la situación jurídica de cada uno, esto es, si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 Quinquies de la legislación en comento para su regularización o si, en cambio, puede presumirse que están en una condición de irregularidad o ilegalidad; para ello, deberá adjuntar copia certificada de las constancias que estime convenientes.

Se apercibe a las autoridades requeridas que de no realizar las conductas aquí ordenadas se les impondrá una multa de cincuenta a mil unidades de medida y actualización (…)

  1. Lo anterior se reiteró mediante acuerdos de ocho y veintidós de junio, así como veinte de julio, de dos mil veintidós.
  2. Finalmente, por acuerdo de veintidós de agosto siguiente , el Juez del conocimiento ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para el trámite del incidente de inejecución de sentencia.
  3. CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia . Derivado de lo anterior, el veintinueve de agosto de dos mil veintidós , el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia 15/2022 ; requirió a la Alcaldesa en Iztapalapa, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos, así como a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para que rindieran su informe con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo o, en su caso, manifestaran el impedimento legal. Asimismo, se les apercibió que, en caso de ser omisos se continuaría el procedimiento respectivo cuyo efecto pudiera culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  4. Mediante oficio de cinco de septiembre siguiente , el Subdirector de Juicios Civiles, Amparos y recursos de Inconformidad, en representación de la Jefa de Gobierno y por ausencia del Director General de Servicios Legales y del Director de Procesos Jurisdiccionales y Administrativos, todos del Gobierno de la Ciudad de México, refirió que no está en posibilidad de ordenar a la titular de la Alcaldía de Iztapalapa el cumplimiento de la sentencia, dado que no es su superior jerárquico.
  5. Por sentencia de veintidós siguiente , el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la titular de la Alcaldía de Iztapalapa incumplió la ejecutoria, por lo cual propuso la separación de su cargo y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente:

(..) la autoridad vinculada no ha remitido la información que le fue requerida por el juez de Distrito, consistente en la lista de los asentamientos humanos que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella" y especificara la situación jurídica de cada uno, esto es, si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 Quinquies de la legislación en comento para su regularización o si, en cambio, puede presumirse que están en una condición de irregularidad o ilegalidad.

Información que resulta necesaria para determinar con precisión, cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan "ilegales", a efecto de que el juzgador cuente con elementos suficientes para resolver si se actualiza o no la imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria en sus términos, conforme a lo ordenado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de inejecución 11/2019.

Máxime que mediante oficio SGIRPC/DEAJ/601/2022, presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito el cuatro de julio de dos mil veintidós, la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Administración Pública de la Ciudad de México, adscrita a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, dependencia que integra la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, que preside la autoridad requerida, informó al juzgador que ésta no ha sido instalada, ni ha sido convocada para tal efecto.

En tanto que, de conformidad con los artículos 24 Ter y 24 Quinquies, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, corresponde al Jefe Delegacional hoy Alcalde, convocar a sesión a los integrantes de dicha comisión, la cual, constituye la única autoridad competente para evaluar las causas, evolución y grado de consolidación de los asentamientos humanos irregulares ubicados en el Suelo de Conservación de la ciudad.

Por lo que, hasta en tanto dicha autoridad realice las acciones correspondientes, el juzgador no está en posibilidad definir con claridad cuáles son los asentamientos humanos ubicados dentro de la mencionada área natural protegida que resultan "ilegales", y en consecuencia, no puede pronunciarse respecto de la imposibilidad para el cumplimiento de la ejecutoria planteada.

  1. QUINTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El seis de octubre de dos mil veintidós , el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia, al cual correspondió el número 124/2022 , lo admitió a trámite y, a partir del estado procesal de los autos, requirió a la titular de la Alcaldía de Iztapalapa en su calidad de presidenta de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía, el acatamiento al requerimiento realizado por el Juzgado de Distrito del conocimiento, indispensable para pronunciarse sobre la imposibilidad en el cumplimiento a la ejecutoria materia del incidente, o bien, expusiera las razones que justifiquen el incumplimiento, con el apercibimiento de que, en caso de ser omisa, se continuaría el procedimiento que puede culminar con una resolución en la cual, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se ordene la separación del cargo de la titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, previsto en el párrafo cuarto, del artículo 198 de la Ley de Amparo vigente.
  2. Por otra parte, conforme a las constancias consultadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se obtiene que el veintiséis de octubre siguient e, el apoderado general de la Alcaldía de Iztapalapa, presentó en Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, oficio número DGJ/DJ/SSL/01408/2022 en el que señaló lo siguiente:
  3. Las autoridades adscritas a la Alcaldía Iztapalapa han proporcionado la lista de los asentamientos humanos irregulares ubicados en el área natural protegida "Cerro de la Estrella", situación que puede corroborarse con las constancias que integran el expediente en que se actúa.
  4. Así mismo (sic), obra en autos la inspección ocular llevada a cabo el día primero de abril del año dos mil dieciséis, cuyo objeto fue precisar respecto de los asentamientos humanos irregulares existentes, los tipos de vivienda, tipo de construcciones, tipos de servicios públicos y/o privados con los que cuentan las viviendas, instalaciones de instituciones educativas públicas o privadas, los tipos de establecimientos mercantiles y de servicios existentes.
  5. La Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa no ha sido legalmente instalada, motivo por el cual jurídicamente no existe presidente de la misma, lo que ocasiona a la persona titular de la Alcaldía Iztapalapa una imposibilidad de proporcionar información con el carácter solicitado.

Ahora bien, con independencia al carácter con el cual se ha proporcionado la información debe decirse que los predios se encuentran identificados y que se encuentran en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con fecha 5 de junio de 2014; son los siguientes:

"Ampliación Fuego Nuevo [1], Ampliación la Nopalera [2], Ampliación Veracruzana I Zopilocalco [3], Ampliación Veracruzana II [4], Barranca El Zapote [5], Cerrada Loma Encantada [6], Cufa [7], Ejido los Reyes Culhuacán [8], El Hoyo [9], Guardabosques [10], Loma Bonita [11], Maravillas [12], Matláloc [13], Maclaloche [14] y Matlalotzin [15]."

Así mismo (sic), de la propia diligencia se desprende que la situación en la que se encuentran dichos predios, cuentan con características diversas, es decir, se observa la existencia de predios ya consolidados, mismos que cuentan con casa habitación construidas, mismas que son habitables y cuentan con servicios de agua, luz proporcionado (sic) por la Comisión Federal de Electricidad CFE, existiendo vías de comunicación en donde circulan automóviles, algunas con pavimento hidráulico y otras con servicio de ruta de trasporte (sic) público (pudiendo ser identificados como predios consolidados), hechos que quedan acreditados en autos del juicio de amparo, así también de la Inspección Judicial de uno de abril de dos mil dieciséis, sirviendo a citar lo siguiente lista:

1.- Fuego Nuevo y/o Siete Familias, se trata de un predio ya consolidado, con población que habita en el mismo, contando con servicios de agua, luz proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad (CFE), existiendo vías de comunicación en donde circulan automóviles.

2. Predio Denominado Loma Bonita y Ampliación la Nopalera, se observa que se trata de un predio, altamente consolidado, con población que habita en el mismo, y que cuenta con servicios como agua, al parecer drenaje y servicio de luz proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad CFE, existiendo vías de comunicación en donde circulan automóviles.

3. Predio Denominado Cufas, dicho predio no se encuentra consolidado, existían viviendas de madera, lona y lámina de asbesto, y tarimas sobrepuestas que hacen las veces de paredes, sin que cuenten con servicios de agua, luz y drenaje, actualmente se efectuó recuperación administrativa, tal y como consta en el expediente ALCA/DGJG/DJ/ST/JRT/002/2021 (sic), mismo que se anexa al presente escrito, y con lo que se acredita las vías de cumplimiento del presente juicio de amparo.

4. Predio Denominado Matlalotzin, se trata de un predio, altamente consolidado, con población que habita en el mismo, y que cuenta con servicios como agua potable, telefonía y cable, al parecer drenaje, y servicio de luz proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad (CFE), existiendo vías de comunicación en donde circulan automóviles, es el caso existe una base de combis de la ruta 33 (sic).

5. Predio Denominado Maravillas, se observa que se trata de un predio, altamente consolidado, con población que habita en el mismo, y que cuenta con servicios como agua potable, telefonía y cable, al parecer drenaje y luz proporcionado (sic) por la Comisión Federal de Electricidad CFE, existiendo con vías de comunicación una parte de concreto hidráulico y otra de terracería en donde circulan automóviles, en la parte más alejada se observaron viviendas construidas con madera, tarima, lámina y lonas.

6. Predio Denominado Matlaloc, se observa que se trata de un predio consolidado, colonia con numerosas viviendas, cuenta con servicios de luz eléctrica, agua potable, al parecer drenaje y vías donde transitan vehículos particulares.

7.- Predio Matlaloche, el tipo de viviendas construidas en dicho predio como asentamiento humano son construcciones de madera, tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique y en la última manzana no hay servicios, las viviendas en dicho predio están delimitadas por plástico de diversos colores, y construcciones provisionales.

8.- Predio Denominado el Hoyo, se trata de un predio, altamente consolidado, con población que habita en el mismo, y que cuenta con servicios como agua potable, telefonía y cable al parecer drenaje y luz proporcionado (sic) por la Comisión Federal de Electricidad CFE, existiendo con vías de comunicación una parte de concreto hidráulico en donde circulan automóviles.

9. Predio Denominado Ejido Los Reyes, el tipo de viviendas construidas en dicho predio como asentamiento humano es construcciones de madera (sic), tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique, existiendo una iglesia, actualmente ya se encuentra liberado.

10. Predio Guardabosques, el tipo de viviendas construidas en dicho predio como asentamiento humano es construcciones de madera (sic), tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique, existiendo una iglesia.

11. Predio Loma Encantada y/o Cerrada Loma Encantada, el tipo de viviendas construidas en dicho predio como asentamiento humano es construcciones de madera (sic), tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique.

12. Predio La Veracruzana, se observa que se trata de un predio, altamente consolidado, con población que habita en el mismo, y que cuenta con servicios como agua potable, telefonía y cable al parecer drenaje y luz proporcionado (sic) por la Comisión Federal de Electricidad CFE, existiendo vías de comunicación una parte de concreto hidráulico (sic) en donde circulan automóviles, así como una cancha de futbol.

13. Ampliación Veracruzana II, se observa que se trata de un predio, altamente consolidado, con población que habita en el mismo, y que cuenta con servicios como agua potable, telefonía y cable al parecer drenaje y luz proporcionado (sic) por la Comisión Federal de Electricidad CFE, existiendo vías de comunicación una parte de concreto hidráulico (sic) en donde circulan automóviles, así como una cancha de futbol.

14. Zopilocalco: el tipo de viviendas construidas en dicho predio como asentamiento humano es construcciones de madera (sic), tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique, existiendo vías de comunicación de terracería.

15. Predio Barranca del Zapote. En dicho predio no hay barrancas, no hay ningún tipo de construcciones el predio esta baldío.

Por lo antes expuesto, es importante mencionar que ninguna de las autoridades responsables de la Alcaldía Iztapalapa han sido omisas en acatar el fallo protector, sino todo lo contrario, han dado cumplimiento a los ordenamientos jurisdiccionales, tan es así que respecto a este juicio de amparo se han informado cuales son los asentamientos humanos estando considerando todos como irregulares, siendo esa la situación jurídica que a la fecha guardan los referidos predios.

De igual manera, más allá de manifestar las asentamientos humanos (sic) existentes en el área natural protegida "Cerro de la Estrella", y la situación jurídica que presentan los mismos, tan es así que respecto a este juicio de amparo se han venido realizando acciones a efecto de contener y preservar el Área Natural Protegida del "Cerro de la Estrella", así como para disminuir el impacto ambiental que dichos asentamientos generan, que a continuación se mencionan:

a) La recuperación administrativa del predio denominado "CUFAS", realizado con número de expediente ALCA/DGJ/DJ/ST/JRT/002/2021, del cual se anexa copia certificada;

b) Recorridos constantes a efecto de evitar nuevos asentamientos humanos irregulares y la consolidación o el crecimiento de los asentamientos humanos ya existentes, se anexa original del oficio DGGyPC/539/2022 de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

c) La construcción de 517 metros lineales de barda perimetral (proyecto en proceso del cual se anexa plano en el que se proyecta construir la referida barda perimetral, señalándose en rojo la superficie a construir);

d) Liberación completa del espacio conocido como " Ejido Los Reyes Culhuacán" (se anexan gráficas tomadas en los recorridos efectuados).

  1. El contenido del anterior oficio se reiteró en el diverso número DGJ/DJ/SSL/01449/2022, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de noviembre siguiente .
  2. El veintitrés consecutivo , el apoderado general de la Alcaldía Iztapalapa presentó oficio número DGJ/DJ/SSL/01502/2022, en el que señaló lo siguiente:

Por medio del presente escrito, a efecto de que su Señoría cuente con elementos suficientes para generar convicción respecto a que la autoridad responsable Alcaldía Iztapalapa ha dado el debido cumplimiento a los requerimientos realizados por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México mediante los diversos autos de fecha veintinueve de abril, ocho de junio, veintidós de junio y veinte de julio de dos mil veintidós, mismos en los que se requiere lo siguiente:

"...remitan a este órgano jurisdiccional una lista de los asentamientos humanos que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida del 'Cerro de la Estrella' y especifiquen la situación jurídica de cada uno, esto es, si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 Quinquies de la legislación en comento para su regularización o si, en cambio, puede presumirse que están en una condición de irregularidad o ilegalidad; para ello, deberá adjuntar copia certificada de las constancias que estime convenientes..."

Al respecto y con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo requerido, tengo a bien indicar:

La lista de los asentamientos humanos que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella, tal como se precisó mediante promoción contenida en el oficio número DGJ/DJ/SSL/01449/2022 de fecha 27 de octubre de 2022, presentada ante esa H. Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre es siguiente:

ASENTAMIENTOS HUMANOS

SEÑALADOS EN EL PROGRAMA PARCIAL DE DESARROLLO URBANO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA

"CERRO DE LA ESTRELLA"

CONDICIÓN

SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL

1. Ampliación Fuego Nuevo Asentamiento humano y/o 7 Familias

Asentamiento humano irregular ilegal consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento alguno para la aplicación del decreto.

2. Ampliación la Nopalera

Asentamiento humano irregular ilegal altamente consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento alguno para la aplicación del decreto.

3. Ampliación Veracruzana I ó Zopilocalco

Asentamiento humano irregular ilegal altamente consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento alguno para la aplicación del decreto.

4. Ampliación Veracruzana II

Asentamiento humano irregular ilegal altamente consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento alguno para la aplicación del decreto.

5. Barranca El Zapote

Asentamiento humano irregular. Sólo una parte se ubica dentro de la ANP (Área Natural Protegida Cerro de la Estrella).

En la parte del predio que se ubica en Área Natural Protegida no hay asentamiento.

6. Cerrada Loma Encantada

Asentamiento irregular ilegal, con asentamiento humano de vivienda precaria. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

Ya no existe construcciones provisionales, tal y como consta en el procedimiento de recuperación ALCA/DGJ/DJ/ST/JRT/002/2021 (sic).

7. Cufas

Asentamiento humano irregular ilegal, dicho predio no se encuentra consolidado, existían viviendas de madera, lona y lámina de asbesto, y tarimas sobrepuestas que hacen las veces de paredes. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

Actualmente, se efectuó recuperación administrativa, tal y como consta en el Oficio DGJ/082/2021 de fecha 9 de febrero de 2021, relativo al expediente No. ALCA/DGJ/DJ/ST/JRT/02/2021 (sic).

8. Ejido Los Reyes Culhuacán

Asentamiento humano irregular viviendas construidas en dicho predio como asentamiento humano es construcciones de madera, tarima, lonas y láminas de asbesto. Fuera de la ANP (Área Natural Protegida).

Actualmente ya se encuentra liberado.

9. El Hoyo

Asentamiento humano irregular altamente consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento para su recuperación.

10. Guardabosques

Asentamiento irregular ilegal con construcciones de madera, tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique, existiendo una iglesia. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

Son dos predios reconocidos como Guardabosques I y Guardabosques II con una superficie total de 0.96 hectáreas, de los cuales se encuentra liberado el conocido como Guardabosques II.

11. Cerrada Loma Bonita

Asentamiento humano irregular consolidado construcciones de madera, tarima, lonas y láminas de asbesto, y en otra parte de dicho predio hay viviendas de block y tabique. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento para su regularización, así como para su recuperación.

12. Maravillas INCISO A en el Mapa

Asentamiento humano irregular altamente consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento para su recuperación.

13. Matláloc INCISO B en el Mapa

Asentamiento humano irregular consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento para su recuperación.

14. Matlaloche INCISO C en el Mapa

Asentamiento humano irregular con vivienda precaria (construcciones de madera, tarima, lonas y láminas de asbesto), parcialmente consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento para su recuperación.

15. Metlalotzin INCISO D en el Mapa

Asentamiento humano irregular consolidado. Dentro del ANP (Área Natural Protegida).

A la fecha aún no se ha seguido el procedimiento para su recuperación.

De dicha lista, los predios que deben ser considerados como ilegales, son aquellos que de acuerdo a su condición física establecida en la tabla anterior, se encuentran asentados de manera irregular dentro del Área Natural Protegida "Cerro de la Estrella", resultando un total de 13 completos y parte de la superficie del predio denominado "Barranca El Zapote".

Así mismo se precisa que son irregulares los predios denominados Barranca El Zapote (en el espacio que no se encuentra dentro del Área Natural Protegida) y Ejido Los Reyes Culhuacán, en virtud de que éstos se encuentran fuera del Área Natural Protegida "Cerro de la Estrella".

Lo anterior, tal como se advierte del plano que se anexa al presente y en el cual se visualizan gráficamente los citados asentamientos humanos existentes a la fecha.

Plano que permite establecer sin lugar a dudas que los asentamientos humanos irregulares se encuentran asentados en los mismos predios que se encontraban en el año 2014, momento en que fue promulgado el Programa Parcial de Desarrollo objeto del juicio de garantías, de ahí que las autoridades adscritas a la Alcaldía Iztapalapa hayan dado cumplimiento al requerimiento realizado por el A Quo, así como a lo establecido en la sentencia original del amparo respecto a que "NO SE REGULARICE NINGUNO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES UBICADOS DENTRO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CERRO DE LA ESTRELLA".

Por otra parte respecto a la situación jurídica actual de los mismos, dada la complejidad del asunto, es pertinente precisar que la Alcaldía de Iztapalapa, a través de su Titular, ha podido establecer acciones que han permitido mitigar, reducir y/o evitar su crecimiento.

En ese mismo tenor se informa a esa superioridad que los predios en los cuales existen asentamientos humanos irregulares dentro de la poligonal del área natural protegida "Cerro de la Estrella" datan de cuando menos el año 2005, fecha en la cual se encontraron datos de un convenio de colaboración celebrado entre la entonces Delegación del Distrito Federal en Iztapalapa (hoy Alcaldía Iztapalapa), y representantes de los habitantes de los predios conocidos en ese entonces como Matlalotzin , Maclalotzin, El Hoyo , Matláloc , Matlalotzin Avenida Morelos, Loma Bonita , Maravillas , Maclalochi y Ampliación Fuego Nuevo .

Con lo antes expuesto su Señoría puede apreciar que los asentamientos humanos irregulares en el área natural protegida Cerro de la Estrella es una problemática existente desde hace más de 20 años, ya que el 2 de noviembre de 2005, fecha en la que se publicó en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la referida área natural protegida, la cual YA SE ENCONTRABA INVADIDA; tan es así, que hubo necesidad de llevar a cabo el citado convenio de colaboración.

Ahora bien, debe considerarse que la sentencia en el juicio de amparo que nos ocupa en su punto resolutivo segundo determinó otorgar el Amparo y Protección Constitucional en contra del Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce, cuyos efectos establecidos en el considerando Noveno consisten en:

"... EL DECRETO QUE CONTIENE EL PROGRAMA PARCIAL DE DESARROLLO URBANO "CERRO DE LA ESTRELLA, en la Delegación Iztapalapa, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL CINCO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, NO SEA APLICADO, esto es, NO SE REGULARICE NINGUNO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ILEGALES UBICADOS DENTRO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CERRO DE LA ESTRELLA, y se reubiquen dichos asentamientos fuera de sus márgenes, a fin de que se cumpla con los fines de conservación establecidos en el Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de noviembre de dos mil cinco, que es la última categorización en virtud de la cual se le otorgó la protección de área natural protegida, restableciendo para ello el perímetro ambiental sentado por éste último Decreto.

Asimismo, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que las autoridades responsables, cada una dentro de su ámbito competencial establecido por las diversas regulaciones aplicables, dejen sin efectos cualquier acto o hecho jurídico, mediante el cual hayan pretendido dar cumplimiento al Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce..."

Ahora bien, la materia en el incidente de inejecución en que se actúa se refiere a la información respecto a los asentamientos humanos irregulares que a la fecha se encuentran ubicados en el área natural protegida Cerro de la Estrella, la cual debe ser aportada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, asentamientos que como se ha manifestado anteriormente ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y al propio A Quo SON LOS MISMOS ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES QUE EXISTIAN EN 2014 Y CUYA EXISTENCIA DATA DEL AÑO 2005.

En ese orden de ideas, con independencia al carácter con el cual las autoridades adscritas a la Alcaldía Iztapalapa han proporcionado la información, debe decirse que los predios donde existen asentamientos humanos irregulares (y por ende, ilegales por estar dentro del Área Natural Protegida "Cerro de la Estrella") se encuentran en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con fecha 5 de junio de 2014, los cuales son:

"Ampliación Fuego Nuevo [1], Ampliación la Nopalera [2], Ampliación Veracruzana 1 Zopilocalco [3], Ampliación Veracruzana II [4], Barranca El Zapote [5], Cerrada Loma Encantada [6], Cufa [7], Ejido los Reyes Culhuacán [8], El Hoyo [9], Guardabosques [10], Loma Bonita [11], Maravillas [12], Matláloc [13], Maclaloche [14] y Matlalotzin [15]."

Al respecto, debe reiterarse lo manifestado en anteriores promociones en el sentido de que la propia inspección ocular ordenada por el A Quo se desprende cuáles son los predios en los que existen asentamientos humanos irregulares, y la situación en la que se encuentran dichos predios en relación con el grado de consolidación de los mismos.

Por lo antes expuesto, es importante mencionar que ninguna de las autoridades responsables de la Alcaldía Iztapalapa, han sido omisas en acatar el fallo protector, sino todo lo contrario, han dado cumplimiento a los ordenamientos jurisdiccionales, tan es así que respecto al juicio de amparo 835/2014 se ha informado al Juzgado de Distrito cuales son los asentamientos humanos existentes y que los mismos son considerados como irregulares, siendo esa la situación jurídica que a la fecha guardan los referidos predios, mismos que por encontrarse dentro de la mencionada Área Natural Protegida, son ilegales.

De igual manera, más allá de manifestar los asentamientos humanos existentes en el área natural protegida "Cerro de la Estrella", y la situación jurídica que presentan los mismos, SE HAN REALIZADO ACCIONES A EFECTO DE CONTENER Y PRESERVAR EL ÁREA NATURAL PROTEGIDA "CERRO DE LA ESTRELLA", así como para disminuir el impacto ambiental que dichos asentamientos generan, acciones que a continuación se mencionan:

a) La recuperación administrativa del predio denominado "CUFAS", realizado con número de expediente ALCA/DGJ/DJ/ST/JRT/02/2021 (sic), del cual se anexó copia certificada mediante promoción de fecha ingresada el pasado 4 de noviembre de 2022, identificada con la DOCUMENTAL PÚBLICA número 2, consistente en: "copia debidamente certificada del procedimiento de recuperación administrativa de bienes del dominio público, con número de expediente DGJ/082/2021, con el cual se acredita la recuperación administrativa del predio denominado "CUFAS"...

b) La recuperación administrativa del predio denominado "Loma Encantada" realizado con número de expediente ALCA/DGJ/DJ/ST/JRT/04/2021 (sic), del cual se anexa copia debidamente certificada.

c) Recorridos constantes a efecto de evitar nuevos asentamientos humanos irregulares y la consolidación o el crecimiento de los asentamientos humanos ya existentes, tal y como se encuentra documentado mediante el oficio número DGGyPC/539/2022 mismo que fue exhibido en la promoción del 4 de noviembre de la presente anualidad.

d) La construcción de 517 metros lineales de barda perimetral, el cual igualmente fue remitido a su Superioridad mediante el oficio número DGJ/DJ/SSL/01449/2022 de fecha 27 de octubre de 2022, presentado el pasado 4 de noviembre de 2022.

e) Liberación completa del espacio conocido como "Ejido Los Reyes Culhuacán" (se anexan gráficas tomadas en los recorridos efectuados), documento que también se anexó en el oficio número DGJ/DJ/SSL/01449/2022, presentado el pasado 4 de noviembre de 2022, para su superior conocimiento.

Por lo antes expuesto, debe manifestarse que la información requerida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa ha sido proporcionada, tal como obra en los autos del juicio de amparo 835/2014, siendo importante mencionar que se considera que existe una inexacta apreciación respecto a que la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, es la única autoridad competente para establecer la existencia de un asentamiento humano irregular, toda vez que desde la emisión del propio Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" se establecieron de manera clara y expresa los asentamientos humanos irregulares ilegales que se ubicaban en la referida área natural protegida .

Al respecto, se insiste en que NO es la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, el órgano colegiado que determina si un asentamiento humano es irregular o no, sino que los predios donde se pretenden asentar las personas ya se encuentran catalogados especificando su uso de acuerdo a los diversos ordenamientos jurídicos, polígonos de actuación, decretos, zonas de riesgos, polígonos con intervención del Instituto Nacional de Antropología e Historia, etc., tal y como se expone en la parte correspondiente a la fundamentación, motivación y diagnóstico del Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" (materia del presente juicio de amparo).

Tal y como dispone el propio artículo 24 bis de la Ley de Desarrollo Urbano, la Comisión de Evaluación ES UN ÓRGANO AUXILIAR para conocer y determinar las acciones a seguir respecto de asentamientos humanos irregulares ubicados en suelo de conservación o en Área Natural Protegida, de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Finalmente, debe manifestarse que LA ALCALDESA DE IZTAPALAPA Y LAS DEMÁS AUTORIDADES ADSCRITAS AL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN IZTAPALAPA, HAN DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO EN EL AMBITO (sic) DE SUS FACULTADES Y COMPETENCIA , proporcionando la lista de los asentamientos humanos irregulares que se encuentran en el área natural protegida "Cerro de la Estrella", así mismo a (sic) realizado acciones para evitar, mitigar, reducir, los asentamientos humanos irregulares, situación que no acontece con la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, el cual es un órgano colegiado que a la fecha de la presente promoción NO HA SIDO LEGALMENTE INSTALADA , cuya presidencia en su momento será a cargo de titular de la Alcaldía.

  1. Previo dictamen del Ministro Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del sumario mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte, determinó avocarse al conocimiento del asunto, y se devolvieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. COMPETENCIA.
  3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, 193, párrafos sexto y séptimo, 196, último párrafo, y 198 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, y Cuarto, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario 10/2013; toda vez que se trata de un expediente resuelto con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo vigente, y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  5. MARCO JURÍDICO
  6. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 [1] el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar esa resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  7. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 [2] y 258 [3] de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  8. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  9. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones: [4] 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 [5] de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  11. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  12. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  13. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  14. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  15. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  16. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito que corresponda, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  17. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  18. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  19. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  20. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  21. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  22. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el Juez Penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  23. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  24. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  25. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que "todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento" , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  26. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  27. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el Juez Penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  28. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el Juez Penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  29. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  30. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  31. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia—, la ley en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  32. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.
  33. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  34. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  35. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  36. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez Penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato.

  1. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  2. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  3. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  4. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  5. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  6. De igual forma, debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  7. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  8. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  9. ESTUDIO.
  10. Esta Segunda Sala estima que a partir de las constancias que integran el sumario y atendiendo al marco jurídico que regula el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, por el momento no está en aptitud de pronunciarse sobre la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, y lo procedente es devolver los autos a su lugar de origen para que se pronuncie en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  11. A efecto de establecer las razones en que se sustenta tal afirmación, se considera oportuno atender, de manera previa, que el objetivo del procedimiento de ejecución de la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal es lograr su eficaz y cabal cumplimiento, no la sanción y enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con sus términos, esto resulta sólo como una consecuencia en aquellos casos en que se integren los elementos establecidos en el sistema de sanciones previsto para tal fin.
  12. En el caso particular, el acto reclamado lo constituyó el Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de cinco de junio de dos mil catorce, Décima Séptima Época, número 1872, tomo I; así como su ejecución.
  13. Y el amparo se concedió a Linda Victoria Coronel Jiménez, para los efectos siguientes:

El Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce, no sea aplicado , esto es, no se regularice ninguno de los asentamiento (sic) humanos ilegales ubicados dentro del área natural protegida del Cerro de la Estrella , y se reubiquen dichos asentamientos fuera de sus márgenes , a fin de que se cumpla con los fines de conservación establecidos en el Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de noviembre de dos mil cinco, que es la última categorización en virtud de la cual se le otorgó la protección de área natural protegida, restableciendo para ello el perímetro ambiental sentado por éste último Decreto.

Asimismo, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que las autoridades responsables , cada una dentro de su ámbito competencial establecido por las diversas regulaciones aplicables, dejen sin efectos cualquier acto o hecho jurídico, mediante el cual hayan pretendido dar cumplimiento al Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce.

  1. La concesión del amparo, así como sus efectos, fueron confirmados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil quince.
  2. Ahora, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia que inició el veintiséis de agosto de dos mil quince , el Juez de Distrito llevó a cabo diversos requerimientos, para lograr el cumplimiento del fallo protector y, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince , a petición de la titular de la Alcaldía Iztapalapa se ordenó la apertura de un incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, el cual declaró procedente y fundado, en tanto existía imposibilidad en reubicar las viviendas construidas con materiales de construcción permanente.
  3. Posteriormente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de inejecución de sentencia 14/2016, señaló:

(…)

se considera que si los efectos de la concesión del amparo otorgado por el Juez Federal fue para que no se aplicara el Decreto reclamado y en consecuencia no se regularizara ninguno de los asentamientos humanos "ilegales" ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", para que se reubicaran los asentamientos humanos "ilegales" indicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", fuera de sus márgenes y para que las autoridades responsables dejaran sin efectos cualquier acto o hecho tendientes a dar cumplimiento al Decreto; el Juez de Distrito debió realizar todas las acciones necesarias y requerir a las autoridades responsables para que se estableciera con precisión qué asentamientos humanos se encontraban en el área que en el Decreto se identifica como de suelo urbano y suelo de conservación, que son los asentamientos que en la fecha de la expedición del Decreto se pretendían regularizar.

(…)

este Tribunal Colegiado considera que, previo a declarar la existencia de imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es inconcuso que el Juez de Distrito debió tomar todas las medidas necesarias para que se identifiquen, sin lugar a dudas, cuáles asentamientos resultan "ilegales", por lo que debió requerir a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia protectora, a efecto de que se determine cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan "ilegales"; sin que de los autos que integran el juicio de amparo de origen, se advierta que el juzgador hubiese tomado alguna medida en ese sentido.

  1. Seguida la secuela procesal, el mismo Órgano Colegiado conoció del incidente de inejecución de sentencia 11/2019 y mediante ejecutoria de seis de marzo de dos mil veinte , ordenó reponer el procedimiento, conforme lo siguiente:

(…) si el a quo en diversas ocasiones requirió a las autoridades, en los términos que quedaron previamente señalados, pero sin que hasta el momento se haya determinado con precisión cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida "Cerro de la Estrella" resultan "ilegales", entonces, es evidente que aun no ha quedado establecida la imposibilidad material o jurídica que existe para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Por tanto, lo procedente es devolver los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que el juzgador, reponga el procedimiento relativo al incidente innominado y con plenitud de jurisdicción, dicte todas las medidas necesarias, ordene la práctica de pruebas periciales y/o se allegue de todas las pruebas necesarias para poder determinar, con precisión, cuáles de los asentamientos humanos ubicado (sic) dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resulta (sic) "ilegales" , a efecto establecer (sic) si existe imposibilidad para dar cumplimiento, en sus términos, al fallo protector, pues hasta el momento no ha quedado definida esa imposibilidad."

  1. De lo anterior, se advierte que la concesión de amparo fue para el efecto de que:
  2. El Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce, no fuera aplicado, esto es, no se regularizara ninguno de los asentamientos humanos ilegales ubicados dentro del área natural protegida del Cerro de la Estrella,
  3. Se reubicarán los asentamientos fuera de sus márgenes y,
  4. Las autoridades responsables dentro de su ámbito competencial, dejaran sin efectos cualquier acto o hecho jurídico, mediante el cual hayan pretendido dar cumplimiento al señalado Decreto.
  5. Durante el procedimiento de ejecución de sentencia el Órgano Colegiado de Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 14/2016 y 11/2019, consideró que previo a pronunciarse sobre la existencia de imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, "debía identificarse cuáles asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan ilegales".
  6. Por otra parte, es menester precisar que de lo referido, no se desprende que se estableciera dentro de las consideraciones de las sentencias, así como de los efectos de la concesión de amparo, la integración de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa.
  7. Sin embargo, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, estimó que para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, era oportuno requerir a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares por ser la autoridad legalmente facultada para que enviara la información respecto de los asentamientos humanos ubicados en la zona natural protegida el "Cerro de la Estrella"; así como a la titular de la Alcaldía en su carácter de presidenta de la referida Comisión la remisión de la información precisada.
  8. Seguidos los trámites legales, de autos se desprende que no se integró la referida Comisión, por lo que el Juez del conocimiento remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para continuar con el procedimiento de inejecución de sentencia.
  9. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de inejecución de sentencia 15/2022, determinó que la titular de la Alcaldía de Iztapalapa incumplió la ejecutoria, dado que no remitió la lista de los asentamientos humanos que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida el "Cerro de la Estrella" y especificara la situación jurídica de cada uno, esto es, si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 Quinquies de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México para su regularización o si, en cambio, puede presumirse que están en condición de irregularidad o ilegalidad.
  10. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que la titular de la Alcaldía de Iztapalapa ha informado respecto a los asentamientos humanos que se encuentran en situación de irregularidad dentro del área natural protegida señalada, así se desprende del oficio 12.120.998/2020 presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinte , mediante el cual remitió diverso oficio número 12.120/0426/2020 de nueve de septiembre de dos mil veinte, en el que se señalan los predios irregulares, así como el diverso 12.120.0589/2021, presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
  11. Por lo anterior, se aprecia que el Tribunal Colegiado decretó el incumplimiento de la autoridad responsable dado que no convocó y por tanto, no se instaló la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, no así, porque haya sido omiso en remitir la información solicitada, lo anterior, se corrobora con lo aducido por el Órgano Colegiado al resolver el incidente de inejecución de sentencia 15/2022:

(…)

Máxime que mediante oficio SGIRPC/DEAJ/601/2022, presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito el cuatro de julio de dos mil veintidós, la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Administración Pública de la Ciudad de México, adscrita a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, dependencia que integra la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, que preside la autoridad requerida, informó al juzgador que ésta no ha sido instalada, ni ha sido convocada para tal efecto.

En tanto que, de conformidad con los artículos 24 Ter y 24 Quinquies, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, corresponde al Jefe Delegacional hoy Alcalde, convocar a sesión a los integrantes de dicha comisión, la cual, constituye la única autoridad competente para evaluar las causas, evolución y grado de consolidación de los asentamientos humanos irregulares ubicados en el Suelo de Conservación de la ciudad.

(…)

  1. Sin embargo, tanto de las consideraciones emitidas en las sentencias del presente juicio, así como de los efectos de la concesión de amparo, no se advierte que se haya vinculado a la autoridad para que llevara a cabo la integración de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, sino lo indispensable es tener certeza respecto de los asentamientos que son irregulares dentro de la zona natural protegida el "Cerro de la Estrella".
  2. Por lo anterior, se debe señalar que el juzgador federal no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a la información proporcionada por la autoridad vinculada al cumplimiento y solamente se ha limitado a requerir la integración de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa; aunado a que en este momento procesal no es necesaria la participación de la referida Comisión, pues se insiste que de las consideraciones de las sentencias, así como de los efectos es necesario identificar los asentamientos humanos irregulares, cuestión que la Alcaldía puede atender.
  3. A su vez, del análisis que se lleva a cabo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se obtiene que el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Juez Federal tuvo por recibido el oficio signado por el apoderado general de la Alcaldía de Iztapalapa , mediante el cual remitió información respecto a los asentamientos irregulares.
  4. Aunado a ello, durante el trámite del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado de la Alcaldía Iztapalapa en esta ciudad, informó respecto a la calidad que guardan los asentamientos humanos en la zona natural protegida "Cerro de la Estrella".
  5. Se advierte que existen actos encaminados a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, incluso de los oficios remitidos se advierte que se han llevado a cabo diversos actos para recuperar predios y evitar nuevos asentamientos humanos irregulares; respecto de los cuales no se ha pronunciado el Juez de Distrito.
  6. Por tanto, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por la autoridad en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, continuar con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo, sin necesidad de requerir a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, pues la información puede presentarse por la titular de la Alcaldía de Iztapalapa, en esa calidad y no, como se le ha requerido, en su carácter de presidenta de la Comisión, dado que de autos se advierte que no se ha integrado ésta.
  7. Esta Segunda Sala deja sin efectos la multa impuesta por el Juez de Amparo a las autoridades responsables en acuerdo de veintidós de julio de dos mil diecinueve ; sin perjuicio de volver a imponerla cuando se conozca el pronunciamiento del a quo sobre la documentación con la que las autoridades demandadas aseguran haber dado cumplimiento a la sentencia.
  8. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. DECISIÓN.

Por lo expuesto y fundado:

PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 835/2014 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, y la multa impuesta por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 124/2022, fallado en sesión de uno de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

    El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."

  2. "Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

    Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día."

  3. "Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días."

  4. Sobre este punto, véase la jurisprudencia 2a./J. 33/2014, emitida por la Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2006184, cuyos rubro y texto son: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato."

  5. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

    Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley."

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