INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 124/2022.

Fecha: 01-Feb-2023

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, conforme al artículo 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el diverso numeral 193, párrafo tercero, de la propia ley, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que de inicio hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, por lo común se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan de manera justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato.

  1. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  2. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  3. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  4. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  5. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  6. De igual forma, debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  7. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  8. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  9. ESTUDIO.
  10. Esta Segunda Sala estima que a partir de las constancias que integran el sumario y atendiendo al marco jurídico que regula el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, por el momento no está en aptitud de pronunciarse sobre la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, y lo procedente es devolver los autos a su lugar de origen para que se pronuncie en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  11. A efecto de establecer las razones en que se sustenta tal afirmación, se considera oportuno atender, de manera previa, que el objetivo del procedimiento de ejecución de la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal es lograr su eficaz y cabal cumplimiento, no la sanción y enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con sus términos, esto resulta sólo como una consecuencia en aquellos casos en que se integren los elementos establecidos en el sistema de sanciones previsto para tal fin.
  12. En el caso particular, el acto reclamado lo constituyó el Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de cinco de junio de dos mil catorce, Décima Séptima Época, número 1872, tomo I; así como su ejecución.
  13. Y el amparo se concedió a Linda Victoria Coronel Jiménez, para los efectos siguientes:

El Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce, no sea aplicado , esto es, no se regularice ninguno de los asentamiento (sic) humanos ilegales ubicados dentro del área natural protegida del Cerro de la Estrella , y se reubiquen dichos asentamientos fuera de sus márgenes , a fin de que se cumpla con los fines de conservación establecidos en el Decreto por el que se declara como Área Natural Protegida, bajo la Categoría de Zona Ecológica y Cultural, la superficie conocida como "Cerro de la Estrella", publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de noviembre de dos mil cinco, que es la última categorización en virtud de la cual se le otorgó la protección de área natural protegida, restableciendo para ello el perímetro ambiental sentado por éste último Decreto.

Asimismo, se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que las autoridades responsables , cada una dentro de su ámbito competencial establecido por las diversas regulaciones aplicables, dejen sin efectos cualquier acto o hecho jurídico, mediante el cual hayan pretendido dar cumplimiento al Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce.

  1. La concesión del amparo, así como sus efectos, fueron confirmados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil quince.
  2. Ahora, dentro del procedimiento de ejecución de sentencia que inició el veintiséis de agosto de dos mil quince , el Juez de Distrito llevó a cabo diversos requerimientos, para lograr el cumplimiento del fallo protector y, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince , a petición de la titular de la Alcaldía Iztapalapa se ordenó la apertura de un incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, el cual declaró procedente y fundado, en tanto existía imposibilidad en reubicar las viviendas construidas con materiales de construcción permanente.
  3. Posteriormente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de inejecución de sentencia 14/2016, señaló:

(…)

se considera que si los efectos de la concesión del amparo otorgado por el Juez Federal fue para que no se aplicara el Decreto reclamado y en consecuencia no se regularizara ninguno de los asentamientos humanos "ilegales" ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", para que se reubicaran los asentamientos humanos "ilegales" indicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", fuera de sus márgenes y para que las autoridades responsables dejaran sin efectos cualquier acto o hecho tendientes a dar cumplimiento al Decreto; el Juez de Distrito debió realizar todas las acciones necesarias y requerir a las autoridades responsables para que se estableciera con precisión qué asentamientos humanos se encontraban en el área que en el Decreto se identifica como de suelo urbano y suelo de conservación, que son los asentamientos que en la fecha de la expedición del Decreto se pretendían regularizar.

(…)

este Tribunal Colegiado considera que, previo a declarar la existencia de imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es inconcuso que el Juez de Distrito debió tomar todas las medidas necesarias para que se identifiquen, sin lugar a dudas, cuáles asentamientos resultan "ilegales", por lo que debió requerir a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia protectora, a efecto de que se determine cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan "ilegales"; sin que de los autos que integran el juicio de amparo de origen, se advierta que el juzgador hubiese tomado alguna medida en ese sentido.

  1. Seguida la secuela procesal, el mismo Órgano Colegiado conoció del incidente de inejecución de sentencia 11/2019 y mediante ejecutoria de seis de marzo de dos mil veinte , ordenó reponer el procedimiento, conforme lo siguiente:

(…) si el a quo en diversas ocasiones requirió a las autoridades, en los términos que quedaron previamente señalados, pero sin que hasta el momento se haya determinado con precisión cuáles de los asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida "Cerro de la Estrella" resultan "ilegales", entonces, es evidente que aun no ha quedado establecida la imposibilidad material o jurídica que existe para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Por tanto, lo procedente es devolver los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que el juzgador, reponga el procedimiento relativo al incidente innominado y con plenitud de jurisdicción, dicte todas las medidas necesarias, ordene la práctica de pruebas periciales y/o se allegue de todas las pruebas necesarias para poder determinar, con precisión, cuáles de los asentamientos humanos ubicado (sic) dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resulta (sic) "ilegales" , a efecto establecer (sic) si existe imposibilidad para dar cumplimiento, en sus términos, al fallo protector, pues hasta el momento no ha quedado definida esa imposibilidad."

  1. De lo anterior, se advierte que la concesión de amparo fue para el efecto de que:
  2. El Decreto que contiene el Programa Parcial de Desarrollo Urbano "Cerro de la Estrella" en la Delegación Iztapalapa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de junio de dos mil catorce, no fuera aplicado, esto es, no se regularizara ninguno de los asentamientos humanos ilegales ubicados dentro del área natural protegida del Cerro de la Estrella,
  3. Se reubicarán los asentamientos fuera de sus márgenes y,
  4. Las autoridades responsables dentro de su ámbito competencial, dejaran sin efectos cualquier acto o hecho jurídico, mediante el cual hayan pretendido dar cumplimiento al señalado Decreto.
  5. Durante el procedimiento de ejecución de sentencia el Órgano Colegiado de Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 14/2016 y 11/2019, consideró que previo a pronunciarse sobre la existencia de imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, "debía identificarse cuáles asentamientos humanos ubicados dentro del área natural protegida del "Cerro de la Estrella", resultan ilegales".
  6. Por otra parte, es menester precisar que de lo referido, no se desprende que se estableciera dentro de las consideraciones de las sentencias, así como de los efectos de la concesión de amparo, la integración de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa.
  7. Sin embargo, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, estimó que para llevar a cabo el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, era oportuno requerir a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares por ser la autoridad legalmente facultada para que enviara la información respecto de los asentamientos humanos ubicados en la zona natural protegida el "Cerro de la Estrella"; así como a la titular de la Alcaldía en su carácter de presidenta de la referida Comisión la remisión de la información precisada.
  8. Seguidos los trámites legales, de autos se desprende que no se integró la referida Comisión, por lo que el Juez del conocimiento remitió el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para continuar con el procedimiento de inejecución de sentencia.
  9. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente de inejecución de sentencia 15/2022, determinó que la titular de la Alcaldía de Iztapalapa incumplió la ejecutoria, dado que no remitió la lista de los asentamientos humanos que se encuentran ubicados dentro del área natural protegida el "Cerro de la Estrella" y especificara la situación jurídica de cada uno, esto es, si se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 24 Quinquies de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México para su regularización o si, en cambio, puede presumirse que están en condición de irregularidad o ilegalidad.
  10. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que la titular de la Alcaldía de Iztapalapa ha informado respecto a los asentamientos humanos que se encuentran en situación de irregularidad dentro del área natural protegida señalada, así se desprende del oficio 12.120.998/2020 presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinte , mediante el cual remitió diverso oficio número 12.120/0426/2020 de nueve de septiembre de dos mil veinte, en el que se señalan los predios irregulares, así como el diverso 12.120.0589/2021, presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
  11. Por lo anterior, se aprecia que el Tribunal Colegiado decretó el incumplimiento de la autoridad responsable dado que no convocó y por tanto, no se instaló la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, no así, porque haya sido omiso en remitir la información solicitada, lo anterior, se corrobora con lo aducido por el Órgano Colegiado al resolver el incidente de inejecución de sentencia 15/2022:

(…)

Máxime que mediante oficio SGIRPC/DEAJ/601/2022, presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito el cuatro de julio de dos mil veintidós, la apoderada General para la Defensa Jurídica de la Administración Pública de la Ciudad de México, adscrita a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, dependencia que integra la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, que preside la autoridad requerida, informó al juzgador que ésta no ha sido instalada, ni ha sido convocada para tal efecto.

En tanto que, de conformidad con los artículos 24 Ter y 24 Quinquies, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, corresponde al Jefe Delegacional hoy Alcalde, convocar a sesión a los integrantes de dicha comisión, la cual, constituye la única autoridad competente para evaluar las causas, evolución y grado de consolidación de los asentamientos humanos irregulares ubicados en el Suelo de Conservación de la ciudad.

(…)

  1. Sin embargo, tanto de las consideraciones emitidas en las sentencias del presente juicio, así como de los efectos de la concesión de amparo, no se advierte que se haya vinculado a la autoridad para que llevara a cabo la integración de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa, sino lo indispensable es tener certeza respecto de los asentamientos que son irregulares dentro de la zona natural protegida el "Cerro de la Estrella".
  2. Por lo anterior, se debe señalar que el juzgador federal no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a la información proporcionada por la autoridad vinculada al cumplimiento y solamente se ha limitado a requerir la integración de la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares de la Alcaldía Iztapalapa; aunado a que en este momento procesal no es necesaria la participación de la referida Comisión, pues se insiste que de las consideraciones de las sentencias, así como de los efectos es necesario identificar los asentamientos humanos irregulares, cuestión que la Alcaldía puede atender.
  3. A su vez, del análisis que se lleva a cabo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se obtiene que el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Juez Federal tuvo por recibido el oficio signado por el apoderado general de la Alcaldía de Iztapalapa , mediante el cual remitió información respecto a los asentamientos irregulares.
  4. Aunado a ello, durante el trámite del incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado de la Alcaldía Iztapalapa en esta ciudad, informó respecto a la calidad que guardan los asentamientos humanos en la zona natural protegida "Cerro de la Estrella".
  5. Se advierte que existen actos encaminados a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, incluso de los oficios remitidos se advierte que se han llevado a cabo diversos actos para recuperar predios y evitar nuevos asentamientos humanos irregulares; respecto de los cuales no se ha pronunciado el Juez de Distrito.
  6. Por tanto, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por la autoridad en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, continuar con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo, sin necesidad de requerir a la Comisión de Evaluación de Asentamientos Humanos Irregulares, pues la información puede presentarse por la titular de la Alcaldía de Iztapalapa, en esa calidad y no, como se le ha requerido, en su carácter de presidenta de la Comisión, dado que de autos se advierte que no se ha integrado ésta.
  7. Esta Segunda Sala deja sin efectos la multa impuesta por el Juez de Amparo a las autoridades responsables en acuerdo de veintidós de julio de dos mil diecinueve ; sin perjuicio de volver a imponerla cuando se conozca el pronunciamiento del a quo sobre la documentación con la que las autoridades demandadas aseguran haber dado cumplimiento a la sentencia.
  8. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. DECISIÓN.

Por lo expuesto y fundado:

PRIMERO. Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 835/2014 al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, y la multa impuesta por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).