incidente de inejecución DE SENTENCIA 120/2022
Fecha: 15-Mar-2023
IV. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
- Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 585/2020, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.
- En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Tan es así que, mediante determinación de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes señaló:
‘(…) En auto de trece de septiembre de dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad responsable informando lo relativo al cumplimiento total dado a la ejecutoria de amparo, y por diverso de treinta de noviembre de dos mil veintidós, se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera. IX. Cumplimiento. Ahora bien, del examen de dichos documentales, que de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tienen pleno valor probatorio, se advierte que la referida autoridad por conducto del Síndico Municipal de Tepezalá, Aguascalientes, realizó lo siguiente:
i) El siete de septiembre de dos mil veintidós, hizo mediante trasferencia SPEI al banco de destino BBVA a favor de la moral quejosa, la devolución por la cantidad total de $2,665.06 (dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos 06/100 moneda nacional), por concepto de derecho de alumbrado público, del número de servicio por el que se concedió el amparo; asimismo, en la misma fecha se le devolvió mediante otra trasferencia SPEI al mismo banco a favor de la quejosa la cantidad de $112.27 (ciento doce pesos 27/100 moneda nacional), por concepto de actualización generada de la cantidad exhibida. -
ii) Mediante el acuse del oficio 0331/2022, de diez de agosto de dos mil veintidós, solicitó a la Comisión Federal de Electricidad que se deje sin efectos el cobro de derecho de alumbrado público relativo al número de servicio 103 040151 731 a nombre de Triturados y Premezclados de Aguascalientes, sociedad anónima de capital variable, correspondiente al año fiscal dos mil veinte.
Por tanto, se estima que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria del presente juicio de amparo indirecto, sin que se advierta exceso o defecto en el mismo, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, se declara que la sentencia de amparo ha quedado cumplida .’
- Asimismo , a través del oficio 684, recibido en este Alto Tribunal, registrado con el número 3736-MINTER , el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento informó que en auto de esa misma fecha, causó estado el proveído de catorce de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual se tuvo por cumplida la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo 585/2020, y anexó la constancia digital de la referida determinación.
- Por lo anterior, procede declarar sin materia el presente incidente y, en consecuencia, queda sin efectos la resolución de once de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; en tanto que el Juez de Distrito del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo , por lo que ya no existe objeto de estudio en el presente asunto.
- Resultan aplicables por los motivos que la sostienen las jurisprudencias siguientes: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.”
- Asimismo, procede dejar sin efecto las multas impuestas a las autoridades responsables por el juez del conocimiento, pues, como quedó precisado en párrafos que anteceden, éstas llevaron a cabo diversos actos para cumplir con la ejecutoria de amparo y el retraso en el cumplimiento obedeció, entre otras cuestiones, a las dificultades de los trámites internos de naturaleza administrativa que realizaron, lo que revela ausencia de contumacia o reticencia .
- Similares consideraciones, con sus matices, sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 , 10/2021 , 63/2021 , 19/2022 y 90/2021 , por unanimidad de cinco votos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.