incidente de inejecución DE SENTENCIA 120/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 120/2022

Fecha: 15-Mar-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 120/2022 , para determinar si la opinión emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el once de agosto de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 5/2022 , es correcta o no.

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  2. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, Triturados y Premezclados de Aguascalientes, sociedad anónima de capital variable , solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y la autoridad que a continuación se señalan:

“…III.- AUTORIDAD RESPONSABLE:

Secretario de Finanzas del Municipio de Tepezalá.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

Se reclaman los actos del Secretario de Finanzas del Municipio de Tepezalá, consistentes en:

* La determinación, liquidación y recaudación del Derecho de Alumbrado Público, que realiza por conducto de la CFE Suministrador de Servicios Básicos, actos que realiza con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Ags., para el ejercicio fiscal 2020.

Es pertinente indicar que la determinación, liquidación y recaudación de la contribución que nos ocupa se realiza por conducto de la CFE Suministrador de Servicios Básicos, porque es a través de este organismo descentralizado como se ejecuta el cobro del derecho por la prestación de servicio de alumbrado público (DAP), como se consigna en la facturación correspondiente emitida por dicha comisión, en la que, uno de los rubros por pagar se denomina: “DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO”.

* En su calidad de dependencia a cargo de las finanzas públicas del Municipio de Tepezalá, tal y como disponen los artículos 1°, 5, 6, 50 y 72 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, a través de la CFE Suministrador de Servicios Básicos reclamo:

-La determinación, liquidación y recaudación del derecho de alumbrado público, mediante la emisión, notificación y el requerimiento de pago a la persona moral que represento, del aviso-recibo por consumo de energía eléctrica expedido a nombre de Triturados y Premezclados de Aguascalientes, S.A. de C.V., para el domicilio de mi representada ubicado en km 3 Camino a la Calera, Cerro del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, identificado bajo el No. (sic) de servicio 103040151731, con el número de servicio (RMU) 20600 04-01-19 TPA9-00421 001 CFE y con número de referencia 01103040151731200512.

-Se reclama a favor de mi representada, el cobro del Derecho de Alumbrado Público que se hace aplicando al artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá para el ejercicio fiscal 2020.”

  1. El asunto se turnó al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes; por auto de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, se registró con el número 585/2020-IV; y, previo requerimiento, en proveído de dieciocho de septiembre del mismo año, se admitió la referida demanda de amparo.

  1. Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes celebró audiencia constitucional, y dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 585/2020-IV -la cual fue dada de alta en el expediente electrónico, el día veintinueve de octubre de dos mil veinte-, con los siguientes puntos resolutivos:

Primero . Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Triturados y Premezclados de Aguascalientes, sociedad anónima de capital variable, contra el acto reclamado a la autoridad responsable Director de Finanzas Públicas Municipales del Ayuntamiento de Tepezalá, Aguascalientes, por las razones señaladas en el consecutivo VI de la presente sentencia.

Segundo . La Justicia de la Unión ampara y protege a Triturados y Premezclados de Aguascalientes, sociedad anónima de capital variable, contra los actos y la autoridad precisados en el consecutivo V de esta resolución, por los motivos y efectos expuestos en el apartado IX y XI de la misma ”.

  1. Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:

“(….) Las razones apuntadas, llevan a este juzgador a ampliar los efectos de la concesión del amparo, de tal forma que:

a) Se deberá devolver a la parte quejosa la cantidad total actualizada que por dicha contribución enteró en la fecha que obra en los documentos que acompañó a su escrito de demanda, y las subsecuentes que entere por concepto del referido derecho, así como su respectiva actualización.

b) En lo futuro, la autoridad responsable no podrá volver a realizar el cobro por aportación social del alumbrado público a la parte aquí promovente (…)”.

  1. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia de amparo había quedado firme, por lo que requirió al Secretario de Finanzas del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, como autoridad responsable directamente obligada, y a su Presidente Municipal, como superior jerárquico, para que dentro del término de tres días dieran cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debiendo remitir copia certificada de las constancias que así lo acrediten, apercibidos que, de no hacerlo así, se harían acreedores, respectivamente, a una multa de cien veces el valor diario de UMA .
  2. En auto de doce de febrero de dos mil veintiuno, el juzgador de amparo tuvo a la autoridad responsable Director de Finanzas del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, informando que había devuelto a la quejosa la cantidad que ésta pagó por concepto de derecho de alumbrado público, para lo cual remitió copia de la transferencia a cuentas de terceros Banorte, sistema de pagos electrónicos interbancarios (SPEI) a favor de Edgardo Romo Muñoz .
  3. En autos de quince de abril, veintiséis de mayo y veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la sentencia dictada en autos, e inclusive ante la falta de respuesta de las autoridades, en el último proveído referido determinó imponer multa a Guillermo López Ovalle, debido a que él era el Director de Finanzas del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes.
  4. En proveídos de dieciséis de agosto , veintiséis de septiembre y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento requirió tanto a la autoridad responsable Director de Finanzas del Municipio de Tepezalá, así como a su superior jerárquico Presidente Municipal de Tepezalá, para que dieran cumplimiento total a la ejecutoria de amparo; asimismo, para que la autoridad responsable aclarara por qué la trasferencia que había realizado con la que informó las vías de cumplimiento había sido a una persona diversa que no está autorizada en el juicio de amparo indirecto 585/2020-IV.
  5. Por auto de diez de enero de dos mil veintidós, el juzgador de amparo hizo efectiva una multa a cada una de las autoridades responsables (Director de Finanzas y Presidente Municipal, ambos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes), y de nueva cuenta se les requirió, para que cumplieran de manera total con la sentencia y con la aclaración de la trasferencia realizada.
  6. En auto de dos de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito del conocimiento requirió por última ocasión a las autoridades y las apercibió que de no dar cumplimiento se remitirían los autos al Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el seguimiento del incidente de inejecución, para lo cual se giraron los oficios 4068 y 4069 —notificados el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós—, sin que atendieran dichos requerimientos.
  7. Ante la contumacia de las autoridades responsables para dar cumplimiento al fallo protector, el Juez de Distrito del conocimiento, por auto de diez de junio de dos mil veintidós, ordenó la apertura del incidente de inejecución y remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para su trámite y resolución.
  8. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuya presidencia, mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y registró con el número 5/2022; asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  9. Seguido el trámite, en sesión de once de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) … ÚNICO. Es procedente remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa formación de cuaderno de antecedentes respectivo, el testimonio y el archivo electrónico que contenga esta resolución, el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable y de su superior jerárquico, para lo que tenga a bien determinar..”, al considerar que: “…En consecuencia, si no se ha demostrado haber acatado lo ordenado en autos, con el objeto de lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a pesar de haber sido requeridas debidamente para ello por el Juzgado de Distrito, es inconcuso considerar que en el presente asunto quedó debidamente agotado el procedimiento previsto en el artículo 193, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, para obtener el cumplimiento del fallo protector, ya que mediante diversos requerimientos, se conminó a la autoridad responsable y a su superior jerárquico a que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que éstas acreditaran haber cumplido con los lineamientos para los cuales se otorgó el amparo, por lo que a la fecha de apertura del incidente de inejecución, se estima tiempo razonable para cumplir con ello.- Así, tomando en cuenta que no se advierte acto alguno que demuestre que la autoridad requerida y su superior jerárquico hayan acatado la sentencia protectora u obligado a conseguir tal objetivo, es que se estima una actitud de desacato por parte de tales autoridades. (…) En consecuencia, previo cuaderno de antecedentes que se forme y toda vez que el desarrollo del trámite de ejecución de sentencia, así como la imposición de la sanción relativa se encuentra dentro de la regularidad legal, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal y 193, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, debe remitirse el incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo conducente en relación con el incumplimiento de la sentencia protectora y la consecuente destitución de las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento Director de Finanzas del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, y de la autoridad vinculada al cumplimiento sustituto Presidente Municipal de Tepezalá, Aguascalientes, a la luz del proyecto de separación que se acompaña a la presente resolución.(…)”.

  1. Por lo que a través del oficio 6661/2022, el Actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, registrado con el número 015917, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, remitió el proyecto de separación correspondiente.
  2. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 120/2022 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Conviene aquí precisar que el Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que a través del acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintidós, le dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento que la autoridad responsable, Síndico Municipal de Tepezalá, Aguascalientes, adujo haber dado a la ejecutoria de amparo y por proveído de catorce de diciembre de dos mil veintidós, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, comunicando dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal mediante oficio 1214, al que agregó diversas constancias registradas con el folio 84885- MINTER , que se recibieron el día veinte del citado mes y año.
  4. Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. MARCO JURÍDICO
  9. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  10. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  11. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  12. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  14. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento al advertir que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  15. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  16. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  17. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  18. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  19. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación fracción XV de la vigente; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  20. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  21. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  22. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  23. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  24. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  25. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  26. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  27. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  28. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  29. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  30. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  31. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  32. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  33. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  34. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  35. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  36. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  37. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  38. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  39. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
  40. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  41. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  42. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  43. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  44. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  45. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  46. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que, en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  47. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  48. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.