INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 69/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 69/2022

Fecha: 21-Jun-2023

VALORACIÓN DE CONSTANCIAS

Documentales que se analizan a la luz de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, que al ser documentos públicos, tienen pleno valor probatorio para demostrar que las autoridades responsables, acataron en su totalidad la sentencia de amparo .

Lo anterior, es así toda vez que con la finalidad de acreditar el cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante el oficio 702/7601/19 de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/501/227/2023, con los cuales se acreditó que se dejaron de aplicar en lo presente y en lo futuro las porciones normativas de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo de las anualidades del dos mil seis a dos mil dieciocho, con el que se dio cumplimiento a uno de los extremos del fallo protector, y se le realizó el pago por un importe de $ ********** ( ********** pesos ********** [ sic ] ) , por concepto de diferencias de aguinaldo de los años 2008 a 2015 y 2018.

Documentales que se analizadas ( sic ) a la luz de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo que al ser un documento público, tiene pleno valor probatorio para acreditar que las autoridades responsables, DIERON CUMPLIMIENTO TOTAL AL FALLO PROTECTOR .

En consecuencia, al no existir más extremos por cumplimentar, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se DECLARA QUE EL FALLO PROTECTOR ESTÁ TOTALMENTE CUMPLIDO .

  1. Por lo tanto, al haber sido declarada cumplida la ejecutoria de amparo por la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de Jueza de Distrito , esto es, al no existir objeto de estudio en el asunto, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia . Como consecuencia de ello, debe quedar sin efectos la resolución de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; así como las multas impuestas por la Juez de Distrito del conocimiento, toda vez que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple.
  2. Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. e “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ.
  3. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver por unanimidad de votos los incidentes de inejecución de sentencia 70/2021 , 79/2021 y 79/2022 .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.