incidente de inejecución DE SENTENCIA 83/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

incidente de inejecución DE SENTENCIA 83/2022.

Fecha: 09-Ago-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 83/2022 , para determinar si la opinión emitida por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el incidente de inejecución de sentencia 13/2021 , es correcta o no.

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  2. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Julio César Rosado Tapia , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México y de otras autoridades, consistentes en:

“… a) LOS LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, AL PERSONAL DE BASE TÉCNICO OPERATIVO, DE LISTA DE RAYA BASE, DE HABERES Y EVENTUAL, ASÍ COMO EL PAGO DE GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO AL PERSONAL DE HONORARIOS, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 CUYAS REMUNERACIONES SEAN CUBIERTAS CON CARGO AL CAPÍTULO 1000 DEL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO; DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiuno de noviembre del año dos mil. b) Los LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL DE CONFIANZA DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES (UNIVERSOS M Y S), ASÍ COMO AL PERSONAL DE ENLACE Y LÍDERES COORDINADORES (UNIVERSOS K Y L) DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2001, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de noviembre de dos mil uno; en particular, el lineamiento Primero. c) Los LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, AL PERSONAL DE BASE, DE LISTA DE RAYA BASE, DE HABERES, POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL, POLICÍA AUXILIAR, Y PAGO EXTRAORDINARIO DE FIN DE AÑO AL PERSONAL CON TIPO DE NÓMINA “3” CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, CUYAS REMUNERACIONES SEAN CUBIERTAS CON CARGO AL CAPÍTULO 1000 DEL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de noviembre de dos mil dos; en específico, su lineamiento Primero, fracción III . d) Los LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL DE BASE, DE LISTA DE RAYA BASE, DE HABERES, POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL, POLICÍA AUXILIAR, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003, CUYAS REMUNERACIONES SEAN CUBIERTAS CON CARGO AL CAPÍTULO 1000 DEL CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil tres; en particular, el lineamiento Primero, fracción III. e) Los LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL DE BASE, DE LISTA DE RAYA BASE, DE HABERES, POLICÍA BANCARIA E INDUSTRIAL Y POLICÍA AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA Y DESCONCENTRADA DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro; específicamente, el lineamiento Primero, fracción III . f) Los LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil cinco; en particular, el lineamiento Segundo . Lineamientos que fueron prorrogados, vigentes y aplicables, para el pago y cálculo de la prestación denominada aguinaldo para el ejercicio 2006. g) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTODE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el siete de diciembre de dos mil siete; concretamente, el lineamiento Segundo . h) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de diciembre de dos mil ocho; en particular, los numerales Primero y Segundo . Lineamientos que fueron prorrogados, vigentes y aplicables, para el pago y cálculo de la prestación denominada aguinaldo para los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 (folio 60). i) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, EJERCICIO 2013, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de noviembre de dos mil trece; en especial, los lineamientos Primero y Segundo . j) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2014, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce; específicamente, los lineamientos Primero y Segundo. k) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2015, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinte de noviembre de dos mil quince; en particular, los lineamientos Décimo Tercero y Décimo Cuarto . l) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2016, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de diciembre de dos mil dieciséis; concretamente, sus lineamientos Décimo Tercero y Décimo Cuarto. m) Los LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de diciembre de dos mil diecisiete; de manera específica, los lineamientos Décimo Quinto, Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto, fracción III. n) Los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 , publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho; de manera específica, los lineamientos Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto, fracción III . ñ) La aplicación de los referidos lineamientos, conforme al oficio identificado con el número 702/01369/2020 de cuatro de febrero de dos mil veinte, signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, dirigido al quejoso en atención a la petición que formuló ante esa dependencia…”.

  1. El asunto se turnó al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular, previo desahogo de una prevención, mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, la admitió a trámite, habiéndola registrado con el número de expediente 445/2020; requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado, dio la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; y, fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  2. Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el uno de octubre de dos mil veinte, la titular del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 445/2020, en que se dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO . Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Julio César Rosado Tapia, respecto de las autoridades y por los actos que han quedado precisados en el segundo considerando. SEGUNDO . La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Julio César Rosado Tapia, contra los actos y respecto de las autoridades indicados en el resultando primero, de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de esta sentencia. TERCERO . La Justicia de la Unión ampara y protege a Julio César Rosado Tapia , contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero, de conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando sexto y para los efectos determinados en el último considerando de este mismo fallo .”

  1. Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes:

“…la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y el Director General de Administración de Personal (antes Subsecretaría de Administración y Capital Humano) de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, dejen de aplicar al quejoso los Lineamientos empleados para el cálculo y pago del concepto de aguinaldo correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil dos (2002) a dos mil dieciocho (2018), en acatamiento a la jurisprudencia P./J. 112/99, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Lo cual, implica que dichas autoridades responsables deberán proveer lo conducente para que se efectúe nuevamente el cálculo del aguinaldo que corresponde al quejoso Julio César Rosado Tapia, para los años dos mil dos (2002) a dos mil dieciocho (2018), con base en el salario tabular , considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y, una vez determinado, en caso de existir, se cubran al impetrante las diferencias que resulten.- En el entendido que, por lo que respecta a la diversa autoridad responsable Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México , que asumió las atribuciones de la extinta Oficialía Mayor , no queda constreñida a cumplimentar acto alguno, dado que únicamente intervino en el proceso de creación de las normas generales controvertidas y el efecto de la concesión de amparo, es para que se dejen de aplicar en perjuicio del quejoso los lineamentos para el pago del aguinaldo que concierne a los indicados ejercicios fiscales, por ende, su cumplimiento solo corresponde a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y al Director General de Administración de Personal (antes Subsecretaría de Administración y Capital Humano) de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México , en los términos ya precisados…”.

  1. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (actual denominación), interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo admitió y registró con el número 141/2020 y, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinte, lo resolvió en el sentido de desecharlo por improcedente.
  2. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de la resolución dictada en el toca 141/2020, y declaró que dicha sentencia había causado ejecutoria, por lo que requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y al Director General de Administración de Personal (antes Subsecretaría de Administración y Capital Humano), de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de quince días, dieran cumplimiento al fallo protector; asimismo, requirió al Coordinador General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y al Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, para que en su calidad de superiores jerárquicos de aquéllos, dentro del mismo término, acreditaran ante ese órgano jurisdiccional que ordenaron a sus subordinados el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  3. En el citado proveído, la juzgadora federal apercibió a todas las autoridades que de no cumplir con lo requerido, se les impondría a cada autoridad una multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 238, párrafo primero, y 258, todos de la Ley de Amparo y, asimismo, se realizaría el pronunciamiento respectivo ordenando la remisión del expediente a la superioridad de ésta, a efecto de continuar con el trámite de inejecución, el cual podía culminar con la separación de su puesto y su consignación; en el entendido de que si el superior jerárquico no daba cumplimiento al requerimiento que se le hizo, incurriría en las mismas responsabilidades de la autoridad directamente requerida.
  4. Después de diversos requerimientos de veintidós de marzo y catorce de abril de dos mil veintiuno, por acuerdo de once de mayo siguiente, la juez de distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por medio del cual remitió la planilla de cuantificación por concepto de diferencias de aguinaldo, correspondiente a los años dos mil dos a dos mil dieciocho, de la que se advierte que determinó la cantidad líquida a pagar de $130,836.87 (ciento treinta mil ochocientos treinta y seis pesos 87/100 M.N.), a favor del quejoso; asimismo, remitió el oficio 702/1994/2021, por medio del cual la autoridad responsable dejó de aplicar los lineamientos reclamados; en consecuencia, el Juzgado Federal dio vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera; apercibida que en caso de no hacer manifestación alguna al respecto, se acordaría lo que en derecho correspondía con base en los elementos que obraban en el expediente y los datos aportados por la autoridad responsable, esto es, se tendría por consentida dicha cantidad y, de conformidad con ésta, se formularían los requerimientos respectivos a la autoridad responsable a efecto de que acreditara su pago.
  5. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el juzgado de distrito del conocimiento tuvo por desahogada la vista concedida a la parte quejosa la cual manifestó su inconformidad con la cantidad señalada por la autoridad responsable ya que adujo que no se desprendía de la planilla de cuantificación qué prestaciones tomó en cuenta para cuantificar el salario tabular del quejoso; en consecuencia, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de quince días, diera cumplimiento al fallo protector y en particular remitiera copia certificada de las operaciones aritméticas en las que de manera detallada informara el procedimiento o método que realizó, así como los conceptos tomados en consideración a efecto de obtener la cantidad de $130,836.87 (ciento treinta mil ochocientos treinta y seis pesos 87/100 M.N), a favor del quejoso; en la inteligencia que debía remitir la totalidad de los tabuladores que tomó en consideración para determinar la cantidad que correspondía pagar a la parte quejosa en cumplimiento al fallo protector; asimismo, requirió al Coordinador General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superior jerárquico de la autoridad responsable, para que dentro del mismo término, acreditara ante ese órgano jurisdiccional que a la brevedad posible de que se le notificó el auto en cuestión, ordenó a su subordinado que cumpliera con la ejecutoria de amparo, con los apercibimientos correspondientes.

  1. Después de diversos requerimientos de veintiuno de junio, seis de julio y seis de agosto de dos mil veintiuno, por acuerdo de veinticuatro de agosto siguiente, el Juez de Distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a través del cual informó el procedimiento o método que realizó, así como los conceptos tomados en consideración a efecto de obtener la cantidad de $130,836.87 (ciento treinta mil ochocientos treinta y seis pesos 87/100 moneda nacional), a favor del quejoso, por concepto de aguinaldo correspondiente a los ejercicios fiscales dos mil dos a dos mil dieciocho; en consecuencia, dio vista a la parte quejosa, para que, dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera, con el apercibimiento de que en caso de no realizar manifestación alguna al respecto, se tendría por consentida la cantidad mencionada y con base en ella se requeriría el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  2. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Federal agregó a los autos el escrito signado por el autorizado de la parte quejosa, mediante el cual manifestó su inconformidad con las planillas de liquidación por concepto de diferencias de aguinaldo respecto de los ejercicios fiscales dos mil dos a dos mil dieciocho, exhibidas por la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; en consecuencia; requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del término de diez días remitiera original, o bien, copia certificada de los tabuladores aplicables para el cálculo de las diferencias materia de la litis, esto es, los aplicables por el periodo de dos mil dos al dos mil dieciocho; asimismo, requirió al Coordinador General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superior jerárquico de la autoridad responsable, para que dentro del mismo término, acreditara ante ese órgano jurisdiccional que ordenó a su subordinado cumpliera con la ejecutoria de amparo, con los apercibimientos respectivos.
  3. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento agregó a los autos el oficio signado por la Directora de Amparos, en suplencia del Coordinador General de Administración (antes Oficial Mayor), ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el cual informó las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento al amparo protector; asimismo, advirtió que mediante oficio número “10468” la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió la totalidad de los tabuladores que tomó en consideración para determinar la cantidad que correspondía pagar a la parte quejosa en cumplimiento del fallo protector, que abarcan del año dos mil dos a dos mil dieciocho; por lo que dio vista a la parte quejosa, para que, dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera; con el apercibimiento que en caso de no realizar manifestación alguna al respecto, se realizaría pronunciamiento relativo al monto que correspondía pagar al impetrante en cumplimiento a la ejecutoria de amparo tomando en consideración únicamente las constancias que obraban en autos.
  4. Seguida la secuela procesal, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento después de un análisis de las constancias que obraban en autos, declaró firme la cantidad líquida de $130,836.87 (ciento treinta mil ochocientos treinta y seis pesos 87/100 M.N), a favor del quejoso, por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes a los ejercicios fiscales respecto de los años dos mil dos a dos mil dieciocho; en consecuencia, requirió como autoridades responsables a la Directora General de Recursos Humanos y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que dentro del plazo de diez días, dieran cumplimiento al fallo protector; asimismo, requirió al Coordinador General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, como superior jerárquico de la autoridad responsable, para que dentro del mismo término, acreditara que ordenó a su subordinado que cumpliera con la ejecutoria de amparo, con los apercibimientos respectivos.
  5. Después de diverso requerimiento de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por acuerdo de nueve de diciembre siguiente, la jueza de distrito del conocimiento, tomando en cuenta la conducta contumaz de las autoridades responsables, hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno e impuso multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos establecidos en el artículo 196, último párrafo de la Ley de Amparo.
  6. Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, lo formó y registró con el número 13/2021 , asimismo, requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico a efecto de que rindieran su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
  7. Seguido el trámite, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó:

“(…) PRIMERO. Es FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia.- SEGUNDO. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, con proyecto donde se propone la separación del cargo de las autoridades responsables, de las autoridades vinculadas con el cumplimiento, y de sus superiores jerárquicos…”; al considerar que: “…aun cuando la a quo realizó los actos necesarios para lograr que las autoridades, obligadas y vinculadas, den cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues así se los requirió y notificó, lo cierto es que se han abstenido de hacerlo.- Así se afirma, toda vez que de los elementos que obran en autos del sumario constitucional no consta algún medio de prueba que acredite el pago al quejoso de la cantidad de $130,836.87, por concepto de diferencias del aguinaldo a favor del quejoso, por los ejercicios por los años 2002 a 2018.- La actitud pasiva de las autoridades únicamente demuestra indiferencia a las resoluciones legales emitidas por la autoridad judicial y el desinterés para cumplir con la ejecutoria protectora de los derechos constitucionales del gobernado.- No puede perderse de vista que la ejecución de las sentencias de amparo es un aspecto de orden público, en razón de que tales decisiones representan el resultado del mecanismo mediante el cual el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, resuelve los conflictos suscitados entre gobernados y autoridades, restableciendo con ello la vigencia efectiva del orden jurídico que fue infringido, de modo que el desacato a dichas determinaciones no puede quedar sin consecuencia. En ese contexto, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, se declara que las autoridades responsables, vinculadas y los superiores jerárquicos, han incurrido en incumplimiento inexcusable, razón por la que se propone la separación del cargo que respectivamente ejercen y la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)”.

  1. Por lo que a través del oficio 8041/2022, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el folio 008810, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, remitió el proyecto de separación correspondiente.
  2. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 83/2022 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  3. Conviene aquí precisar que la Juez de Distrito continuó requiriendo a las autoridades responsables y a las vinculadas, hasta lograr el cumplimiento del fallo; tan es así, que a través del acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por recibido diverso escrito de la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, mediante el cual anexó copia autentificada del recibo de pago y/o finiquito, de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, y del cheque número 0000798, de veintisiete de enero de ese mismo año, expedido por BBVA Bancomer, sociedad anónima Institución de banca Múltiple a favor del quejoso, por la cantidad de $90,579.37 (noventa mil quinientos setenta y nueve pesos 37/100, moneda nacional).
  4. Con posterioridad, el juez federal, por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por cumplida la referida ejecutoria de amparo, ordenando comunicar dicho pronunciamiento a este Alto Tribunal, mediante diverso oficio que se girara vía SCJN, para los efectos legales conducentes.
  5. Avocamiento en Segunda Sala. Previo dictamen del ponente Ministro Luis María Aguilar Morales, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia respectiva.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. MARCO JURÍDICO
  10. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector comienza una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  11. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada , se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.
  12. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  13. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones:
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional el informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  15. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  16. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  17. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  18. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  19. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  20. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3) Si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consigne ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de reiniciarse el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  21. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  22. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  23. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  24. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que, si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  25. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  26. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aún impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos qué valorar.
  27. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  28. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  29. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento (…)” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  30. Lo anterior, con la finalidad que con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  31. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  32. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso, que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  33. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  34. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que, si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.

  1. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  2. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto de dicho fallo.
  3. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  5. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  6. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse por cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)” .
  7. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  8. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  9. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  10. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  11. Cabe precisar que en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  12. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  13. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  14. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe declararse sin materia el presente asunto, en atención a las consideraciones siguientes.
  18. Inicialmente, este incidente de inejecución de sentencia se abrió al haber resuelto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, que las autoridades responsables no habían dado cumplimiento, dentro del plazo otorgado en términos de ley, a las obligaciones impuestas en la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo indirecto 445/2020, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
  19. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciara respecto de la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  20. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, pues, antes de emitir la presente resolución, las autoridades responsables acreditaron haber dado total cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
  21. Tan es así que, mediante determinación de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México señaló:

(…) Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional tuvo por consentida la cantidad líquida de $90,579.37 (noventa mil quinientos setenta y nueve pesos 37/100 moneda nacional), realizándose el requerimiento de cumplimiento correspondiente.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de este Juzgado Federal el nueve de marzo de dos mil veintitrés, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitió copia autentificada de los siguientes documentos: 1. Recibo de pago y/o finiquito de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. 2. Cheque número 0000798, de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, a favor del quejoso, por la cantidad de $90,579.37 (noventa mil quinientos setenta y nueve pesos 37/100 moneda nacional).- (…) Con dichas constancias se dio vista a la parte quejosa en proveído de diez de marzo de dos mil veintitrés, para que en el término ahí precisado, manifestara lo que a su derecho conviniera, cuestión que NO realizó. (…) Por lo anterior, de un análisis comparativo entre los efectos para los cuales fue concedida la protección de la justicia federal y las constancias remitidas en cumplimiento al mismo, se advierte que la autoridad responsable, acató los extremos de la concesión de la protección constitucional, ya que a través del recibo de pago y/o finiquito de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la responsable entregó al peticionario de amparo el cheque número 0000798, de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, con el cual acreditó el pago por la cantidad de $90,579.37 (noventa mil quinientos setenta y nueve pesos 37/100 moneda nacional) por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes a los años dos mil dos (2002) a dos mil dieciocho (2018). Por lo tanto, es evidente que cesaron las causas y motivos que llevaron a promover el juicio de amparo, y por consiguiente, se le restituyó al quejoso en el goce de sus derechos afectados.- Atento a lo anterior y, tomando en consideración el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 196 párrafos segundo, tercero y cuarto, de la vigente Ley de Amparo, SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA EJECUTORIA dictada en el presente juicio de garantías , precisamente porque la autoridad responsable la acató en sus términos (…).

  1. Asimismo , resulta conveniente destacar que del material probatorio de que se dispone se advierte que el quejoso Julio César Rosado Tapia no se inconformó en contra del proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, en el que se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo indirecto 445/2020, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; y, en el denominado ‘ finiquito’ expuso que recibió de la responsable el cheque número 0000798, expedido por BBVA Bancomer, sociedad anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, por la cantidad de $90,579.37 (noventa mil quinientos setenta y nueve pesos 37/100 moneda nacional), por lo que en el recibo que suscribió, en lo que aquí interesa, precisó: