INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2025

Fecha: 28-May-2025

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2025

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO directo 1028/2018, relacionado con el diverso 1027/2018

quejosA: LORGIA BARTOLO CRUZ

Vo. Bo.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN VELARDE BERNAL

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-5

II.

Marco Jurídico

Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución Federal, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte y, a partir de ello, determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.

5-10

III.

Estudio

Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia pues la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo y el presidente del tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria.

10-16

IV.

Decisión

PRIMERO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo directo 1028/2018, relacionado con el diverso 1027/2018, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

16

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2025

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO directo 1028/2018, relacionado con el diverso 1027/2018

quejosA: LORGIA BARTOLO CRUZ

Vo. Bo.

mINISTRA Vo. Bo.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN VELARDE BERNAL

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil veinticinco emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al incidente de inejecución de sentencia, derivado del juicio de amparo directo 1028/2018 y su relacionado 1027/2018.

ANTECEDENTES

  1. Trámite del juicio de amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en el juicio de amparo directo 1028/2018, relacionado con el diverso 1027/2018, en la que resolvió conceder el amparo a la quejosa Lorgia Bartolo Cruz contra el laudo emitido el cinco de marzo de dos mil dieciocho, en el expediente laboral 1215/2010, por el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.
  2. Los efectos por los cuales el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado fueron los siguientes:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado;

b) En su lugar, emita otro en el que deje firme lo que no fue materia de concesión (absolución sobre el otorgamiento de pensión jubilatoria);

c) Seguidamente, y siguiendo los lineamientos inmersos en el cuerpo de esta ejecutoria, estime que la trabajadora fue objeto de un injustificado despido, al no haberse demostrado que su plaza de “oficinista de segunda”, documentada a nivel 21, jornada 04, nivel tabular 21.44.06, de planta sindicalizada, fue suprimida por convenio celebrado previamente entre la parte patronal y el gremio sindical; y,

d) Y, con libertad de jurisdicción, resuelva acerca de la acción principal y accesoria de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.

  1. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo por parte del tribunal colegiado. El Tribunal Colegiado, por conducto de su presidente, realizó múltiples requerimientos e impuso la multa correspondiente para que la entonces Presidenta de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Sandra Irma González Peniche, cumpla con la sentencia de amparo, desde el seis de noviembre de dos mil diecinueve (primer requerimiento) hasta el trece de septiembre de dos mil veintitrés (en que se informó de su sustitución), sin que aquélla lo hubiera hecho.
  2. Asimismo, una vez que se informó al Tribunal Colegiado del cambio de la titular de la citada Junta, por el licenciado Juan José Cortés Valdez, mediante el auto de trece de septiembre de dos mil veintitrés, se le requirió a este último, como autoridad responsable, para que cumpliera con la sentencia de amparo.
  3. Requerimiento que fue reiterado en los autos de dieciséis de abril y dos de diciembre de dos mil veinticuatro, sin que el actual Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Juan José Cortés Valdez, diera cumplimiento al fallo protector.
  4. Finalmente, por auto de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, ante la actitud contumaz de la autoridad responsable de no acatar la sentencia de amparo, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Trámite del incidente de inejecución de sentencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el incidente de inejecución de sentencia con el número 13/2025 y lo admitió a trámite.
  6. En el mismo auto, dispuso que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa; y determinó, en el punto Tercero, requerir al Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, para que comprobara el acatamiento de la ejecutoria materia del incidente, o bien, expusiera y acreditara ante esta Suprema Corte las razones que justificaran el incumplimiento.
  7. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución del sumario, mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó avocarse al conocimiento del asunto, y devolverlo a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  8. COMPETENCIA.
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 196, último párrafo [2] , 198 [3] ; primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] ; de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere al cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  10. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [5] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [6] .

II. MARCO JURÍDICO.

  1. Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución General de la República, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para a partir de ello determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.
  2. En primer lugar, el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [7] , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo [8] , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  3. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  4. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero [9] , de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  5. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). [10]
  6. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  7. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo [11] , establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al órgano judicial del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.

III. ESTUDIO

  1. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima que el presente incidente se debe declarar sin materia.
  2. Se debe recordar que el tribunal colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz:

a) Deje insubsistente el laudo reclamado;

b) En su lugar, emita otro en el que deje firme lo que no fue materia de concesión (absolución sobre el otorgamiento de pensión jubilatoria);

c) Seguidamente, y siguiendo los lineamientos inmersos en el cuerpo de esta ejecutoria, estime que la trabajadora fue objeto de un injustificado despido, al no haberse demostrado que su plaza de “oficinista de segunda”, documentada a nivel 21, jornada 04, nivel tabular 21.44.06, de planta sindicalizada, fue suprimida por convenio celebrado previamente entre la parte patronal y el gremio sindical; y,

d) Y, con libertad de jurisdicción, resuelva acerca de la acción principal y accesoria de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.

  1. En cumplimiento a la sentencia de amparo directo, mediante oficio 2722, presentado ante el tribunal colegiado del conocimiento el veintidós de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió copia certificada del laudo dictado el catorce de abril de dos mil veinticinco, en los autos del juicio laboral 1215/2010, en que resolvió:

PRIMERO. La parte actora Lorgia Bartolo Cruz acreditó sus acciones. La demandada Pemex Refinación no acreditó sus defensas y excepciones, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Sección del SPTRM sí justificó sus defensas y excepciones.

SEGUNDO. SE CONDENA a la demandada PEMEX REFINACION a reconocer que la actora LORGIA BARTOLO CRUZ tenía relación laboral en la categoría de oficinista de segunda documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta. sindicalizada, que venía operando con la demandada hasta el pasado día 11 de octubre del 2010, fecha en que de manera unilateral e injustificada le fue rescindida la relación laboral. ---Como consecuencia de la prestación anterior, SE CONDENA a la demandada PEMEX REFINACION a la Reinstalación y Reanudación de la relación laboral de la actora con la categoría de Oficinista de Segunda, documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta sindicalizada al subsistir la fuente y materia de trabajo. Como consecuencia también SE CONDENA el reconocimiento de recibir todas y cada una de las prestaciones contractuales y mejoras sindicalizadas que venía rigiendo la relación de trabajo al tiempo en que la demandada dio en forma unilateral e injustificada por rescindida la relación laboral.—- E) El pago de todos y cada uno de los salarios que se generen así como todo incremento contractual o estimulo, desde la fecha en que se dio por rescindida la relación laboral, hasta que se dé cumplimiento absoluto al laudo que se dicte en ejecución del mismo.- El pago de toda aquella prestación o percepción de derecho derivada de la relación de trabajo. En términos de los 19 recibos de nómina de pago de salarios expedidos por la patronal a favor de la actora. (F.140-149). Debiéndose abrir el correspondiente incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal Trabajo.

Por tanto, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria A.D.T. 1028/2018 a verdad sabida y buena fe guardada lo procedente es ABSOLVER a las demandadas PEMEX REFINACION, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA Y SECCION DEL STPRM de la JUBILACIÓN, tomando en consideración que no acredita los supuestos establecidos en las fracciones I y Il del artículo 134 del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable.

  1. Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten lo que a sus intereses legales convenga, vista que no desahogaron.
  2. Finalmente, mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco , el presidente del Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:

(…) Del examen de las documentales remitidas por la autoridad responsable, las que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por así disponerlo su artículo 2º, tienen pleno valor probatorio, se advierte que mediante oficio S.A. 10253 de doce de noviembre de dos mil diecinueve, signado por el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, con el que remitió copia certificada del acuerdo dictado en la misma data, del cual se advierte que la responsable realizó lo siguiente:

1) Dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de marzo de dos mil dieciocho y ordenó turnar el expediente al auxiliar dictaminador para que elaborara un nuevo laudo (foja 74 a 75).

2) Luego, y atento a los múltiples requerimientos realizados por este tribunal, por acuerdo de esta potestad federal de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se le impuso una multa de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, con fundamento en el artículo 258 de la Ley de Amparo; asimismo, se le impuso una segunda multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización el trece de diciembre de dos mil veintidós (foja 106 a 108 y 116 a 119 respectivamente).

3). Luego, a través del oficio 1433/2025 dirigido por esta potestad federal al Presidente de la Junta responsable donde informa que por auto de nueve de abril de dos mil veinticinco se tuvo por recibido el despacho SGA-DPO-XXX-1478/2025 que contiene el proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, del que se advierte que admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia 13/2025 (foja 170).

4) Después, por oficio número 2722 de catorce de abril de dos mil veinticinco, girado por la autoridad obrera a esta potestad federal, remitió el nuevo laudo dictado en la misma data (fojas 171 a 185).

Así respecto al inciso b) de la concesión de amparo, la junta laboral sostuvo lo siguiente:

“tenemos que la prestación consistente en la jubilación reclamada por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda tenemos que la cláusula 134 del contrato colectivo de Trabajo en sus fracciones referentes establece: (Se transcribe).

Luego entonces de las pruebas ofrecidas por las partes, específicamente por la parte actora y de los hechos de esta misma, tenemos que antes de la fecha en que fuera separada de su trabajo, con motivo de no aceptar su reacomodo en la categoría que fue propuesta por el H. Sección Número 11 del STPRM en plaza que se le indicara por la aplicación del Convenio Administrativo Sindical N. 10552/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 166-184) la parte actora tenía una antigüedad de aproximadamente de 30 años de servicio pues como lo afirma en el hecho uno de su demanda inicial inició a laborar para la demandada el 27 de junio de 1980, no obstante las fracciones I y II de la cláusula 134 del referido Contrato Colectivo de Trabajo establecen que para que un trabajador tenga derecho a la jubilación debe por la fracción I que establece que la jubilación por vejez, acreditar “25 años de servicios y 55 años de edad” y a los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios y 55 años de edad como mínimo y aquellos que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad” …en consecuencia de lo antes referido se deduce que para que un trabajador sindicalizado como era el caso de la actora, tenga derecho a la jubilación por la fracción I de la citada cláusula debe acreditar tener 55 años de edad y resulta que la parte actora en audiencia de fecha dos de julio del dos mil catorce tenía la edad de 51 años, según lo manifiesta bajo protesta de decir verdad, tomando en cuenta la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, la parte actora no colma el supuesto para acreditar ser merecedora de la jubilación que reclama de acuerdo a la cláusula 134 fracción I.

En el mismo sentido la cláusula 134 fracción II la parte actora ejerce como acción principal la reinstalación de trabajo en tanto como se deriva de dicha fracción la jubilación que contempla es para los casos de ocurrir riesgo de trabajo, que en el caso concreto no se actualiza. Por las relatadas consideraciones no es procedente la acción de jubilación que pretende la actora (foja 176 a 177)”.

Tocante al punto c) de los efectos de la ejecutoria la autoridad laboral se pronunció de la siguiente manera:

“Ahora bien siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de cuenta, en cuanto a la afirmación de la actora sobre que la patronal la separó injustificadamente del puesto y en forma unilateral, sobre este aspecto, los artículos 434 y 435 de la Ley Federal del Trabajo disponen: “Artículo 434”. (Se transcribe). “Artículo 435”. (Se transcribe). (…) Con todo, se arriba a la conclusión que las probanzas de mérito, son insuficientes e ineficaces, ya que legalmente no se demostró que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la paraestatal Pemex Refinación, hubieren acordado la cancelación de la plaza de la impetrante Lorgia Bartolo Cruz conforme lo disponen los artículos 434 y 435 de la ley laboral y, mucho menos por los motivos que expresaron en sus sendas contestaciones de demanda; por lo cual, no operan las excepciones opuestas por la empleadora en ese sentido, puesto que nunca se evidenció en autos que la existencia del original del convenio respectivo, así como su ratificación ante la autoridad correspondiente.

Ello, porque las probanzas de mérito, exhibidas en copias certificadas por la patronal y simples por el sindicato, únicamente aceptan como medio de perfeccionamiento el cotejo completo con su original; con independencia si la contraparte del oferente las hubiere o no objetado, pues para el caso de la paraestatal petrolera tenía la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones (terminación de la relación de trabajo), conforme al artículo 784 fracción V, de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto resulta ilustrativa la tesis aislada de texto y rubro que se lee: “DOCUMENTAL FOTOSTÁTICA. MEDIO IDÓNEO DE PERFECCIONAMIENTO. NO ES LA RATIFICACIÓN”. (Se trascribe). Por lo que a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo SE CONDENA a la demandada Pemex Refinación a reconocer que la actora Lorgia Bartolo Cruz tenía relación laboral en la categoría de oficinista de segunda documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta sindicalizada que venía operando con la demandada hasta el pasado día 11 de octubre del 2010, fecha en que de manera unilateral e injustificada le fue rescindida la relación laboral.

Como consecuencia de la prestación anterior, SE CONDENA a la demandada Pemex Refinación a la reinstalación y reanudación de la relación laboral de la actora con la categoría de oficinista de segunda, documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta sindicalizada al subsistir la fuente y materia de trabajo”. (foja 177 vuelta y 183 a 184).

Luego, del análisis comparativo entre lo considerado en la sentencia de amparo y lo plasmado por la responsable en el oficio remitido, es evidente que la autoridad ajustó su actuar en lo ordenado en el fallo protector emitido; por ende, SE DECLARA CUMPLIDA la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 1028/2018 de la estadística de este Tribunal Colegiado.

Esto es así, sin prejuzgar sobre la validez jurídica de las consideraciones en las que basara su determinación la responsable al momento de dictar el nuevo laudo, debido a que, tiene libertad de jurisdicción para decidir lo conducente, puesto que ello constituye un aspecto ajeno a la calificación del cumplimiento.

En consecuencia, al tenerse por cumplida la sentencia en los términos anotados en párrafos precedentes, en acato a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado declara que la Junta responsable no incurrió en exceso ni en defecto en el dictado de la nueva resolución, pues cumple con los lineamientos que se le indicaron.

  1. Lo anterior evidencia que el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 1028/2018 quedó cumplida en sus términos ; por tanto, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
  2. Resultan aplicables por los motivos que la sustentan las jurisprudencias de rubros: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. [12] e INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ [13] .
  3. Sin que sea necesario realizar pronunciamiento respecto de alguna multa impuesta, en la medida en que el propio presidente del Tribunal Colegiado en el auto de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco ordenó cancelar las multas impuestas por autos de veintiséis de octubre y trece de diciembre ambas de dos mil veintidós, a la licenciada Sandra Irma González Peniche, en su carácter de entonces presidenta de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE.

PRIMERO. Se declara sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo directo 1028/2018, relacionado con el diverso 1027/2018, al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde al Incidente de Inejecución de Sentencia 13/2025, fallado en veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

  2. ARTÍCULO 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

    (…)

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

    (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco).

  3. ARTÍCULO 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco).

  4. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  5. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  6. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  7. ARTÍCULO. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    (…)

  8. ARTÍCULO 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

    (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco).

    ARTÍCULO 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

    (Vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco).

  9. ARTÍCULO 196. (…).La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. (…).

  10. Tesis P./J. 58/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 11, registro digital: 2007914.

  11. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    (…).

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. (…).

    En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal, supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes.

  12. Tesis 2a./J. 18/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007 página. 497. registro digital:172751.

  13. Tesis 2a./J. 85/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página. 408, registro digital: 194921.

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