INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2025
Fecha: 28-May-2025
III. ESTUDIO
- Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima que el presente incidente se debe declarar sin materia.
- Se debe recordar que el tribunal colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado;
b) En su lugar, emita otro en el que deje firme lo que no fue materia de concesión (absolución sobre el otorgamiento de pensión jubilatoria);
c) Seguidamente, y siguiendo los lineamientos inmersos en el cuerpo de esta ejecutoria, estime que la trabajadora fue objeto de un injustificado despido, al no haberse demostrado que su plaza de “oficinista de segunda”, documentada a nivel 21, jornada 04, nivel tabular 21.44.06, de planta sindicalizada, fue suprimida por convenio celebrado previamente entre la parte patronal y el gremio sindical; y,
d) Y, con libertad de jurisdicción, resuelva acerca de la acción principal y accesoria de acuerdo a lo alegado y probado por las partes.
- En cumplimiento a la sentencia de amparo directo, mediante oficio 2722, presentado ante el tribunal colegiado del conocimiento el veintidós de abril de dos mil veinticinco, el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió copia certificada del laudo dictado el catorce de abril de dos mil veinticinco, en los autos del juicio laboral 1215/2010, en que resolvió:
PRIMERO. La parte actora Lorgia Bartolo Cruz acreditó sus acciones. La demandada Pemex Refinación no acreditó sus defensas y excepciones, Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Sección del SPTRM sí justificó sus defensas y excepciones.
SEGUNDO. SE CONDENA a la demandada PEMEX REFINACION a reconocer que la actora LORGIA BARTOLO CRUZ tenía relación laboral en la categoría de oficinista de segunda documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta. sindicalizada, que venía operando con la demandada hasta el pasado día 11 de octubre del 2010, fecha en que de manera unilateral e injustificada le fue rescindida la relación laboral. ---Como consecuencia de la prestación anterior, SE CONDENA a la demandada PEMEX REFINACION a la Reinstalación y Reanudación de la relación laboral de la actora con la categoría de Oficinista de Segunda, documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta sindicalizada al subsistir la fuente y materia de trabajo. Como consecuencia también SE CONDENA el reconocimiento de recibir todas y cada una de las prestaciones contractuales y mejoras sindicalizadas que venía rigiendo la relación de trabajo al tiempo en que la demandada dio en forma unilateral e injustificada por rescindida la relación laboral.—- E) El pago de todos y cada uno de los salarios que se generen así como todo incremento contractual o estimulo, desde la fecha en que se dio por rescindida la relación laboral, hasta que se dé cumplimiento absoluto al laudo que se dicte en ejecución del mismo.- El pago de toda aquella prestación o percepción de derecho derivada de la relación de trabajo. En términos de los 19 recibos de nómina de pago de salarios expedidos por la patronal a favor de la actora. (F.140-149). Debiéndose abrir el correspondiente incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal Trabajo.
Por tanto, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria A.D.T. 1028/2018 a verdad sabida y buena fe guardada lo procedente es ABSOLVER a las demandadas PEMEX REFINACION, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA Y SECCION DEL STPRM de la JUBILACIÓN, tomando en consideración que no acredita los supuestos establecidos en las fracciones I y Il del artículo 134 del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable.
- Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten lo que a sus intereses legales convenga, vista que no desahogaron.
- Finalmente, mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco , el presidente del Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:
(…) Del examen de las documentales remitidas por la autoridad responsable, las que de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por así disponerlo su artículo 2º, tienen pleno valor probatorio, se advierte que mediante oficio S.A. 10253 de doce de noviembre de dos mil diecinueve, signado por el Presidente de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, con el que remitió copia certificada del acuerdo dictado en la misma data, del cual se advierte que la responsable realizó lo siguiente:
1) Dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de marzo de dos mil dieciocho y ordenó turnar el expediente al auxiliar dictaminador para que elaborara un nuevo laudo (foja 74 a 75).
2) Luego, y atento a los múltiples requerimientos realizados por este tribunal, por acuerdo de esta potestad federal de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se le impuso una multa de cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, con fundamento en el artículo 258 de la Ley de Amparo; asimismo, se le impuso una segunda multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización el trece de diciembre de dos mil veintidós (foja 106 a 108 y 116 a 119 respectivamente).
3). Luego, a través del oficio 1433/2025 dirigido por esta potestad federal al Presidente de la Junta responsable donde informa que por auto de nueve de abril de dos mil veinticinco se tuvo por recibido el despacho SGA-DPO-XXX-1478/2025 que contiene el proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, del que se advierte que admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia 13/2025 (foja 170).
4) Después, por oficio número 2722 de catorce de abril de dos mil veinticinco, girado por la autoridad obrera a esta potestad federal, remitió el nuevo laudo dictado en la misma data (fojas 171 a 185).
Así respecto al inciso b) de la concesión de amparo, la junta laboral sostuvo lo siguiente:
“tenemos que la prestación consistente en la jubilación reclamada por la parte actora en su escrito de ampliación de demanda tenemos que la cláusula 134 del contrato colectivo de Trabajo en sus fracciones referentes establece: (Se transcribe).
Luego entonces de las pruebas ofrecidas por las partes, específicamente por la parte actora y de los hechos de esta misma, tenemos que antes de la fecha en que fuera separada de su trabajo, con motivo de no aceptar su reacomodo en la categoría que fue propuesta por el H. Sección Número 11 del STPRM en plaza que se le indicara por la aplicación del Convenio Administrativo Sindical N. 10552/2008, de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 166-184) la parte actora tenía una antigüedad de aproximadamente de 30 años de servicio pues como lo afirma en el hecho uno de su demanda inicial inició a laborar para la demandada el 27 de junio de 1980, no obstante las fracciones I y II de la cláusula 134 del referido Contrato Colectivo de Trabajo establecen que para que un trabajador tenga derecho a la jubilación debe por la fracción I que establece que la jubilación por vejez, acreditar “25 años de servicios y 55 años de edad” y a los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios y 55 años de edad como mínimo y aquellos que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad” …en consecuencia de lo antes referido se deduce que para que un trabajador sindicalizado como era el caso de la actora, tenga derecho a la jubilación por la fracción I de la citada cláusula debe acreditar tener 55 años de edad y resulta que la parte actora en audiencia de fecha dos de julio del dos mil catorce tenía la edad de 51 años, según lo manifiesta bajo protesta de decir verdad, tomando en cuenta la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, la parte actora no colma el supuesto para acreditar ser merecedora de la jubilación que reclama de acuerdo a la cláusula 134 fracción I.
En el mismo sentido la cláusula 134 fracción II la parte actora ejerce como acción principal la reinstalación de trabajo en tanto como se deriva de dicha fracción la jubilación que contempla es para los casos de ocurrir riesgo de trabajo, que en el caso concreto no se actualiza. Por las relatadas consideraciones no es procedente la acción de jubilación que pretende la actora (foja 176 a 177)”.
Tocante al punto c) de los efectos de la ejecutoria la autoridad laboral se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de cuenta, en cuanto a la afirmación de la actora sobre que la patronal la separó injustificadamente del puesto y en forma unilateral, sobre este aspecto, los artículos 434 y 435 de la Ley Federal del Trabajo disponen: “Artículo 434”. (Se transcribe). “Artículo 435”. (Se transcribe). (…) Con todo, se arriba a la conclusión que las probanzas de mérito, son insuficientes e ineficaces, ya que legalmente no se demostró que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y la paraestatal Pemex Refinación, hubieren acordado la cancelación de la plaza de la impetrante Lorgia Bartolo Cruz conforme lo disponen los artículos 434 y 435 de la ley laboral y, mucho menos por los motivos que expresaron en sus sendas contestaciones de demanda; por lo cual, no operan las excepciones opuestas por la empleadora en ese sentido, puesto que nunca se evidenció en autos que la existencia del original del convenio respectivo, así como su ratificación ante la autoridad correspondiente.
Ello, porque las probanzas de mérito, exhibidas en copias certificadas por la patronal y simples por el sindicato, únicamente aceptan como medio de perfeccionamiento el cotejo completo con su original; con independencia si la contraparte del oferente las hubiere o no objetado, pues para el caso de la paraestatal petrolera tenía la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones (terminación de la relación de trabajo), conforme al artículo 784 fracción V, de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto resulta ilustrativa la tesis aislada de texto y rubro que se lee: “DOCUMENTAL FOTOSTÁTICA. MEDIO IDÓNEO DE PERFECCIONAMIENTO. NO ES LA RATIFICACIÓN”. (Se trascribe). Por lo que a verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo SE CONDENA a la demandada Pemex Refinación a reconocer que la actora Lorgia Bartolo Cruz tenía relación laboral en la categoría de oficinista de segunda documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta sindicalizada que venía operando con la demandada hasta el pasado día 11 de octubre del 2010, fecha en que de manera unilateral e injustificada le fue rescindida la relación laboral.
Como consecuencia de la prestación anterior, SE CONDENA a la demandada Pemex Refinación a la reinstalación y reanudación de la relación laboral de la actora con la categoría de oficinista de segunda, documentada a nivel 21 jornada 04, con nivel tabular 21.44.06 de planta sindicalizada al subsistir la fuente y materia de trabajo”. (foja 177 vuelta y 183 a 184).
Luego, del análisis comparativo entre lo considerado en la sentencia de amparo y lo plasmado por la responsable en el oficio remitido, es evidente que la autoridad ajustó su actuar en lo ordenado en el fallo protector emitido; por ende, SE DECLARA CUMPLIDA la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 1028/2018 de la estadística de este Tribunal Colegiado.
Esto es así, sin prejuzgar sobre la validez jurídica de las consideraciones en las que basara su determinación la responsable al momento de dictar el nuevo laudo, debido a que, tiene libertad de jurisdicción para decidir lo conducente, puesto que ello constituye un aspecto ajeno a la calificación del cumplimiento.
En consecuencia, al tenerse por cumplida la sentencia en los términos anotados en párrafos precedentes, en acato a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado declara que la Junta responsable no incurrió en exceso ni en defecto en el dictado de la nueva resolución, pues cumple con los lineamientos que se le indicaron.
- Lo anterior evidencia que el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 1028/2018 quedó cumplida en sus términos ; por tanto, lo procedente es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
- Resultan aplicables por los motivos que la sustentan las jurisprudencias de rubros: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS. e INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA CUMPLIÓ .
- Sin que sea necesario realizar pronunciamiento respecto de alguna multa impuesta, en la medida en que el propio presidente del Tribunal Colegiado en el auto de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco ordenó cancelar las multas impuestas por autos de veintiséis de octubre y trece de diciembre ambas de dos mil veintidós, a la licenciada Sandra Irma González Peniche, en su carácter de entonces presidenta de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.