incidente de inejecución DE SENTENCIA 69/2023
Fecha: 06-Ago-2025
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el Incidente de Inejecución de Sentencia 69/2023 .
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Fabiola de los Ángeles Aguilar Nieves, Enrique Alarcón Vilchis, Juan Carlos Alcántara Garrido, Adrián Arzate Pintor, Rosario Isabel Banda Martínez, Martín Becerra Cruz, Policarpo Becerril García, Guadalupe Javier Buendía Ferrusca, Esperanza Calva Ramírez, José Corchado Cuenca, Gerardo Campeche Lean, Carlos Alberto Cardeño Hernández, María Guadalupe Cazares Zepeda, María Virginia Cerda Ramírez, Sergio Chalico Nava, José Alfredo Chang Córdova, Enrique de la Cruz Tovar, Nicolasa de la Luz Tovias, Erasmo Delfín Álvarez, José Roberto Díaz de León Hernández, Miguel Ángel Domínguez González, María Eugenia Natividad Domínguez Hernández, Miguel Escorcia Hernández, Fernando Espinosa de la Cruz, Andrés Espinoza Cruz, Concepción Ivonne Fabela López, Jorge Ángel Farráez Rivera, Laura Flores Ibarra, Selene García Aguilar, Rosa María García Cano, María de los Ángeles García Hernández, Patricia García Sánchez, Gerardo Garibaldi Guerrero, Alicia Gómez Hernández, Antonio Gómez Romero, Alfredo González Cándido, Guillermo Gabriel González Díaz, José Trinidad Guzmán Gutiérrez, María Leticia Haro Calderón, Luis Jairo Hernández García, Jesús Huerta Garrido, Alberto Jiménez Contreras, Armando Leyva Morelos, Rafael López Gallegos, Adelina López Pérez, María del Roció López Pérez, José Luis Lozano Guzmán, David Manjarrez Valadez, Sara Patricia Marrufo Morales, Margarita Martínez Romero, Margarita María de la Salud Martiñón Reséndiz, Maria de Lourdes Mateos Cabrera, Fátima María del Socorro Mejía Escutia, Guadalupe Mejía Toledo, María de Lourdes Mendoza Román, Blanca Estela Molina Rosas, María de los Ángeles Monroy Díaz, Ramsés Izcard Muñoz Durantón, Karla Ivonne Nájera Berthely, Adrián Nieto Zaragoza, María Elena Ortiz Mendoza, Rodrigo Pérez Anievas, Víctor Manuel Puga Suarez, Luis Alberto Revorio Villalón, Ignacio Reyes Araujo, Feliciano Reyes García, Gabino Rosales González, Marcelino Salazar Guillen, Misael Salazar López, Sugeli Silvia Salazar Salgado, Luis Alberto Sánchez Flores, Manuel Silva Méndez, Martha Verónica Silva Pérez, Trinidad Arnoldo Soto Vázquez, Yolanda Suárez Sánchez, Horalia Torres Ramírez, José Luis Valdespino Hernández, Martin Valencia Rivas, Ana Elsa Vallejo Caro, Javier Vega Montejano, Maricruz Victoria López, Félix Villalpando Cadena y Joel Villarruel Rodríguez; solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades que a continuación se precisan:
Autoridades responsables:
1. Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México.
2. Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México.
3. Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
Actos reclamados:
De las autoridades responsables Oficial Mayor y Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México los quejosos reclamaron: la expedición de los lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza y policías complementarios de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondientes a los años de dos mil uno al dos mil diecisiete.
De la autoridad responsable Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, reclamaron la aplicación de los citados lineamientos, así como la emisión de diversos oficios por ser fruto del acto viciado.
- De la demanda correspondió conocer a la Jueza Décima Segunda de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la desechó por extemporánea.
- En contra de la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de queja, del que tocó conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número 145/2018, y en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho lo declaró fundado.
- En razón de lo anterior, por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho la juzgadora federal admitió a trámite la demanda promovida por los quejosos y seguido el trámite, el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictó sentencia en el juicio de amparo 918/2018, con el siguiente punto resolutivo: “…ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio, respecto del acto y autoridades precisados en el considerando sexto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos que ahí se exponen…”.
- En contra de la anterior determinación, José Corchado Cuenca, en su carácter de representante común de los quejosos interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número 42/2019 y dictó sentencia el once de julio de dos mil diecinueve, en la que revocó la sentencia recurrida, sobreseyó el juicio respecto al quejoso Enrique Alarcón Vilchis por lo que hace al ejercicio fiscal dos mil uno a dos mil ocho, y concedió el amparo al resto de los quejosos.
- Los efectos de dicha sentencia fueron los siguientes :
“…Las autoridades responsables Oficial Mayor del Gobierno, Secretario de Finanzas y el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia, todos de la Ciudad de México, dejarán de aplicar a LOS QUEJOSOS, en el presente y futuro los lineamientos declarados inconstitucionales.
Ante tal efecto, dichas responsables deberán realizar el cálculo y en su caso, el pago de las diferencias que se llegaran a generar a LOS QUEJOSOS respecto de sus aguinaldos, sin aplicarle los ‘Lineamientos’ por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo que establecen el cálculo del aguinaldo al salario base y, en consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo de 2001 a 2017 de LOS QUEJOSOS con base en el salario tabular considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; debiendo pagarse las diferencias que resulten.
Asimismo, la protección constitucional se hace extensiva a los actos de ejecución por no reclamarse por vicios propios sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la normatividad impugnada…”.
- Por acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve, la Secretaria del Juzgado de Distrito del conocimiento, encargada del despacho requirió al Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México, al Secretario de Finanzas (ahora Secretario de Administración y Finanzas) y al Director General de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, como autoridades obligadas, para que en el plazo de cinco días dieran cumplimiento a la sentencia protectora, apercibiéndolas que, de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, así como que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución correspondiente.
- Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la jueza federal tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México informando que estaba a la espera de que la Dirección de Operación y Control de Pago de dicha dependencia le remitiera las planillas de liquidación a favor de cada uno de los quejosos, en consecuencia, vinculó a este último al cumplimiento de la sentencia protectora y lo requirió para que en el plazo de tres días elaborara dichas planillas, así como al Procurador General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el mismo término, ordenara a su subordinado a cumplir el requerimiento formulado, apercibiéndolas que, de no cumplir dicho requerimiento se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Mediante proveído de quince de octubre de dos mil diecinueve, la juzgadora federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos e impuso multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente al Director de Operación y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, asimismo, requirió al Oficial Mayor de dicha dependencia, en su carácter de superior jerárquico, para que en el plazo de tres días conminara a su subordinado a cumplir con el fallo protector, apercibiéndolos que, de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, así como que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución.
- Posteriormente, en auto de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, la jueza federal reiteró el requerimiento formulado al Director de Operación y Control de Pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad vinculada, para que en el plazo de tres días elaborara las planillas de liquidación a favor de los quejosos, apercibiéndola que, de no cumplir dicho requerimiento, se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución de sentencia respectivo.
- Ante la contumacia del Director de Operación y Control de pago de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad vinculada, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, en consecuencia, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el juicio de amparo de referencia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, del que tocó conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número 19/2019.
- Posteriormente, por acuerdo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, la juzgadora federal tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo las planillas de liquidación; debido a lo anterior, dio vista a la parte quejosa por tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que, en caso de no realizar manifestación alguna, se tendrían por conformes dichas cantidades.
- Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, la juzgadora de amparo, en virtud de que la parte quejosa no desahogó la vista ordenada en el punto anterior, tuvo por conforme con las cantidades determinadas a pagar a los quejosos por concepto de pago de aguinaldo de los años dos mil uno a dos mil diecisiete.
- Por auto de once de febrero de dos mil veinte, la juzgadora federal tuvo al delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, informando que era necesario vincular al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía, para la obtención de recursos económicos y otorgara la suficiencia presupuestal; en razón de lo anterior, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha dependencia para que, en el plazo de tres días, otorgara la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veinte, relativa a las planillas de liquidación exhibidas con anterioridad, apercibiéndolo que, de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente.
- Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil veinte, la jueza federal tuvo por recibido el testimonio de la resolución emitida el nueve de julio de dos mil veinte, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución 19/2019, en el que se determinó devolver los autos al Juzgado de Distrito para que se calculara el monto que se debía pagar a los quejosos; en consecuencia, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de dicha dependencia para que en el plazo de tres días otorgara la suficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal dos mil veinte, apercibiéndolo que, de no cumplir dicho requerimiento, se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente así como que remitiría los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución correspondiente.
- En autos de tres de noviembre de dos mil veinte y de uno de marzo de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo las planillas de liquidación de los quejosos.
- En razón de lo anterior, dio vista a los quejosos para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con las referidas cantidades, apercibiéndolos que, de no hacer manifestación alguna, se tendrían por conforme de las mismas.
- Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, la jueza federal, en virtud de que los quejosos no desahogaron la vista ordenada en auto de uno de marzo de esa anualidad, los tuvo por conformes con las cantidades determinadas; en consecuencia, requirió a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad vinculada, para que en el ámbito de su competencia, en el plazo de tres días diera cumplimiento al fallo protector, apercibiéndola que, de no cumplir dicho requerimiento, se procedería en términos del artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Requerimiento que la juzgadora federal tuvo por desahogado en auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, y toda vez que la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México manifestó que no era la autoridad competente para realizar el pago a los quejosos, requirió a la Directora General de Recursos Humanos y al Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambos de la citada Fiscalía para que en el plazo de tres días, dieran cumplimiento al fallo protector, apercibiéndolos que, de no cumplir dichos requerimientos, se les impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, así como que se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para el trámite del incidente de inejecución.
- En acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito del conocimiento requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días, remitiera al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía, las planillas de liquidación correspondientes, a efecto de que emitiera la suficiencia presupuestal, requerimiento reiterado en acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.
- Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza federal requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de tres días emitiera la suficiencia presupuestal y los cheques a favor de la parte quejosa, requerimiento reiterado en acuerdo de tres de diciembre de dos mil veintiuno.
- Mediante proveído de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, la juzgadora de amparo tuvo al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que para emitir la suficiencia presupuestal era necesario contar con la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en consecuencia, requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la citada Fiscalía para que en el plazo de tres días, remitiera las referidas planillas a favor de los quejosos, así como a la Coordinadora General de Administración de dicha dependencia, como superior jerárquica de aquélla.
- En auto de veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Secretario del Juzgado de Distrito del conocimiento encargado del despacho tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informando que para solicitar la suficiencia presupuestal requería las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal dos mi veintidós; en consecuencia, requirió a la mencionada Directora la reimpresión de las referidas planillas, apercibiéndola que de no cumplir dicho requerimiento se le impondría una multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para el trámite del incidente de inejecución.
- Por auto de once de abril de dos mil veintidós, la juzgadora federal tuvo a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México exhibiendo las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal dos mil veintidós, por lo que dio vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola que, de no hacerlo, se les tendría por conformes con las cantidades determinadas por las autoridades.
- Posteriormente, en acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la juzgadora federal, en virtud de que la parte quejosa no realizó manifestación alguna en relación con la vista ordenada en líneas anteriores, la tuvo por conforme las cantidades determinadas por la autoridad responsable; en razón de lo anterior, requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad vinculada, para que, en el plazo de diez días, emitirá la suficiencia presupuestal para el pago de las cantidades determinadas, apercibiéndolo que de no cumplir dicho requerimiento se procedería en términos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En acuerdo de veinticinco de julio de dos mil veintidós, la juzgadora federal requirió a la Directora General de Recursos Humanos y a la Directora de Operación y Control de Pagos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el plazo de diez días acreditaran haber remitido al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía, las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal dos mil veintidós, así como al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México, para que en el mismo plazo conminara a sus subordinados a cumplir la ejecutoria de amparo.
- Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el secretario del Juzgado de Distrito del conocimiento encargado del despacho, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos e impuso multa por el equivalente a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente, a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y requirió nuevamente a la citada autoridad, así como al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México éste en su carácter de superior jerárquico de aquélla, a fin de que en el plazo de cinco días remitieran las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal dos mil veintidós.
- En acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintidós, la jueza federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos e impuso sendas multas equivalentes a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización vigente a la Directora General de Recursos Humanos, así como a la Fiscal (en su carácter de superior jerárquica), ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, asimismo, requirió nuevamente a la citada autoridad, así como al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México éste en su carácter de superior jerárquico de aquélla, a fin de que en el plazo de cinco días remitieran las planillas de liquidación actualizadas al ejercicio fiscal dos mil veintidós, así como al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la referida dependencia.
- Ante la contumacia de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como del titular de dicho ente, éste último en su carácter de superior jerárquico, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, en consecuencia, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir el juicio de amparo de referencia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.
- Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la juzgadora federal tuvo a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México remitiendo las planillas de liquidación a favor de los quejosos, en razón de lo anterior dio vista a la parte quejosa por tres días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que, en caso de no realizar manifestación alguna, se tendrían por conformes dichas cantidades.
- Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, la juzgadora de amparo, en virtud de que la parte quejosa no desahogó la vista ordenada en el punto anterior, tuvo por conforme las cantidades determinadas a pagar a los quejosos.
- Del incidente de inejecución de sentencia respectivo tocó conocer por razón de turno al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, formó, registró y admitió el incidente de inejecución de sentencia 22/2022, asimismo, requirió a las autoridades responsables su informe en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
- Seguido el trámite, en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento formuló proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- A través del oficio 10745/2023, el Actuario Judicial adscrito al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de julio de dos mil veintitrés, remitió el proyecto de separación correspondiente.
- Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, se admitió el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 69/2023 , se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen del ministro ponente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento y que en su oportunidad se devolvieran los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, último párrafo, 196, último párrafo, 197 y 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 10/2013 toda vez que se trata de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal
- MARCO JURÍDICO
- Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución Federal, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte, para a partir de ello determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.
- En primer lugar, cabe destacar que el incidente de inejecución de sentencia se encuentra previsto en la Constitución Federal en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 que establece:
“(…).
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…).
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria”.
- Ahora bien, sobre el procedimiento de ejecución el artículo 192 de la Ley de Amparo establece que éste inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes; en ese mismo auto se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo sin causa justificada se impondrá a su titular multa y, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación . En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
- Así, el plazo de tres días tiene tres excepciones : 1) se puede ampliar tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento; 2) se puede ampliar por una sola vez si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, con el informe relativo al cumplimiento se deberá dar vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; quienes podrán alegar exceso o defecto en el cumplimiento; si no se desahogó la vista el Juez de Distrito deberá determinar si la sentencia está cumplida o no, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
- Si se declara que la sentencia está cumplida se ordenará el archivo del expediente, salvo que se interponga el recurso de inconformidad; si se determina el incumplimiento o que los extremos fijados no están cumplidos correctamente, se hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como a su superior jerárquico, y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte en los casos de amparos directos.
- Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, el Magistrado Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite de ejecución que llevó a cabo el Juez de Distrito y, se dictará la resolución que corresponda; si se decidiere que el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al juzgador para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
- Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y el Tribunal Colegiado concluye que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico.
- Es importante señalar que puede darse el caso de que la autoridad responsable acredite el cumplimiento de manera posterior a que se continuó con el procedimiento de inejecución; supuesto en el que se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal.
- Lo anterior, dado que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias previsto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograrlo se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo.
- Asimismo, para determinar la existencia del incumplimiento en el propio numeral 193 se establece que se considerará como tal el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
- Es importante precisar que para concluir que el incumplimiento está basado en evasivas se deben analizar los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
- Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, con pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
- Las referidas reglas fueron desarrolladas por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 54/2014 (10a.) y P./J. 55/2014 (10a.) de rubros siguientes: