INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEl ACTO RECLAMADO 2/2022
Fecha: 06-Jul-2022
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La quejosa denunció la repetición del acto reclamado, en virtud de que la autoridad emitió la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, recaída al recurso de revocación hecho valer por dicha parte, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, −ya que a su decir−, dicha resolución es una reiteración del desechamiento del recurso de revocación efectuado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que fue objeto de protección constitucional. El Juez de Distrito estimó que la denuncia de repetición es fundada, en virtud de que la autoridad reiteró la violación analizada en la sentencia de amparo. Decisión que fue reiterada por el Tribunal Colegiado, quien ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEl ACTO RECLAMADO 2/2022
quejosA: ADELA MARTHA LAJUD ORTEGA.
ponente: MINISTRa YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
secretariA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 2/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 204/2021, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.
- ANTECEDENTES.
- Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Boca del Río, Veracruz, Adela Martha Lajud Ortega, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se precisan:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
El Juez Segundo de Primera Instancia, del Estado de Veracruz, con residencia en Veracruz.
ACTO RECLAMADO:
El auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015/M-VI de su índice, mediante el cual desechó el recurso de revocación promovido contra el diverso acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, en que indicó no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
- Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la Ciudad de Boca de Río, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 204/2021-IV y lo admitió a trámite, asimismo, solicitó el informe justificado a la autoridad responsable, tuvo como tercero perjudicado a Francisco Javier Aillaud Rangel y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia . Una vez integrada la secuela procesal, el once de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que autorizó el treinta de junio de ese mismo año, en la cual concedió el amparo a la parte quejosa , para el efecto de que el juez responsable −Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con residencia en Veracruz−, deje insubsistente el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, y en su lugar, emita uno nuevo en el que tomando en cuenta lo considerado en la sentencia, admita el recurso de revocación hecho valer por la demandada Adela Martha Lajud Ortega, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, que no admitió la apelación para impugnar la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, donde se declaró improcedente el incidente de prescripción de ejecución de sentencia por ella promovido, lo anterior, al considerar lo siguiente:
“Los conceptos de violación anteriores son esencialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo solicitado.
Es así, ya que efectivamente, el juez natural no tomó en consideración que el juicio de origen se tramitó de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que la demanda que le dio origen se presentó en mil novecientos noventa y ocho, ejerciendo la acción cambiaria directa, contra la hoy quejosa.
Bajo dicha normativa se admitió la demanda, substanció el juicio, dictó sentencia, resolvió la alzada y se tramitó la sección de ejecución (a pesar los títulos datan de mil novecientos noventa y cinco).
Por lo que en aras de preservar la seguridad jurídica entre las partes debe prevalecer dicha norma procesal. Admitir lo contrario daría lugar a inconsistencias insuperables si se considera que, con las reformas de mil novecientos noventa y seis, se introdujeron cambios al sistema procesal y se alteró el orden de algunas disposiciones ahí contenidas.
(…)
En ese orden, el juez responsable soslayó lo establecido en el numeral 1334, del Código de Comercio, el cual dice (Se transcribe).
Del arábigo reproducido se desprende, en forma genérica, la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos.
Fue incorrecto que la autoridad responsable haya determinado no admitir el recurso de revocación interpuesto bajo el argumento de que el auto impugnado no es el idóneo para combatir el desechamiento de una apelación. Porque aun y cuando el Código de Comercio reconoce como medios de impugnación la aclaración de sentencia, la revocación, la reposición y la apelación, en términos de los artículos 1331, 1332, 1334, 1335, 1336, 1340, 1341 y 1342, ninguno de ellos señala que contra el auto que no admite la apelación proceda uno de los mencionados recursos.
Si bien el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común. Lo cierto es que la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación" que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.
Por ende, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio tal determinación sí puede ser recurrida mediante la revocación, por la parte que le cause agravio. Dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de dicho medio de impugnación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación.
Por lo tanto, su determinación de denegar la admisión del recurso planteado –revocación- , resulta incongruente con lo dispuesto por el precepto legal invocado. En el que, se insiste, se contempla la procedencia del recurso de revocación de manera genérica en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos. Sin que se exima de éstos el acto que en esta vía constitucional se reclama.
(…)
Así las cosas, la responsable debió admitir el recurso de revocación hecho valer por la demandada, pues uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, es otorgarla a los contendientes de un litigio y el sometimiento a sus consecuencias constituye base esencial de un Estado de derecho, en el apartado de impartición de justicia, por lo que, se insiste, se encontraba obligada a atender las circunstancias advertidas en líneas precedentes.”
- Trámite de ejecución. Mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró que la sentencia causó ejecutoria , asimismo, precisó que las medidas tomadas en el incidente de suspensión a fin de conservar la materia del amparo subsisten mientras se dicte sentencia firme en el juicio principal, sin embargo, no se pronunció al respecto, dado que por proveído de nueve de abril del dos mil veintiuno, dictado en los autos incidentales se dejaron expeditas las facultades de la autoridad responsable para ejecutar el acto reclamado. También inició el procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por lo que requirió a la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, Veracruz, para que diera cumplimiento a la sentencia ejecutoria de amparo , apercibida que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal de la República.
- Por oficio número 2516, de tres de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia con sede en el Estado de Veracruz, Veracruz, remitió al juzgado del conocimiento, copia certificada de un auto de esa misma fecha, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015 , por el cual en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejó insubsistente el acuerdo emitido el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, mediante el cual se desechó el recurso de revocación hecho valer por la demandada Adela Martha Lajud Ortega, y a continuación dictó uno nuevo acuerdo, en el sentido de admitir a trámite el recurso de revocación hecho valer por dicha demandada en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, en el que se determinó que no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la interesada en comento, en contra de la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte; con lo anterior, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas que de ser omisas, dicho órgano jurisdiccional dictará la resolución en la que declarará si la sentencia esta cumplida o no.
- Manifestación de conformidad de la quejosa. Por escrito presentado el once de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Boca del Río, Veracruz, Adela Martha Lajud Ortega, por propio derecho, desahogó la vista con el cumplimiento rendido por la autoridad responsable, manifestando su conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.
- Cumplimiento a la sentencia de amparo. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno , el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, toda vez que la autoridad responsable emitió el auto de tres de agosto de dos mil veintiuno, en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, en el que determinó: 1) dejar sin efectos el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, 2) emitió un nuevo acuerdo, en el cual se admitió a trámite el recurso de revocación hecho valer por la parte demandada Adela Martha Lajud Ortega, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, donde se determinó que no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la citada interesada, en contra de la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
- Trámite y resolución a la denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común en la Ciudad de Boca del Río, Veracruz, Adela Martha Lajud Ortega, por propio derecho, denunció la repetición del acto reclamado, por parte de la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con residencia en Veracruz, en relación con la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, recaída al recurso de revocación hecho valer por dicha parte, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, −ya que a su decir−, la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio natural, es una reiteración del desechamiento del recurso de revocación efectuado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que fue objeto de protección constitucional, pues al respecto, la autoridad responsable sostuvo que: “no ha lugar a resolverlo dos veces, puesto que sería contrario a derecho; máxime que no puede ser revocado el auto que desechó el recurso de apelación, ya que no cabe recurso contra recurso”.
- Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito admitió a trámite el incidente de repetición del acto reclamado en contra del Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con residencia en Veracruz, autoridad encargada de cumplimentar materialmente la ejecutoria, por lo que se le corrió traslado con copia de dicho escrito, a la autoridad mencionada para que en el término legal rindiera su informe justificado.
- Seguido los trámites legales, el Juez de Distrito emitió resolución el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno en la interlocutoria del incidente de repetición del acto reclamado, declarándola procedente y fundada , al considerar que de un análisis comparativo entre la nueva resolución denunciada como repetición −resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno−, y aquella que fue materia del fallo protector −auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno−, persisten los mismos vicios advertidos en la sentencia que otorgó el amparo. En efecto, el Juez natural pierde de vista que se concedió el amparo contra el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el cual, la propia responsable, en cumplimiento al fallo protector, lo dejó insubsistente el tres de agosto siguiente, «lo cual se traduce en que la autoridad responsable ordenó admitir a trámite el recurso de revocación hecho valer por la parte demandada Adela Martha Lajud Ortega », de ahí que resulta inconcuso que en el acto denunciado aplica nuevamente el acto materia de protección constitucional (auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que desechó el recurso de revocación hecho valer por dicha parte). En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, en turno, para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución.
- Trámite del incidente de repetición del acto reclamado ante el Tribunal Colegiado. De dicho incidente conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual registró el asunto con el número de expediente 1/2021. Posteriormente, en sesión de siete de abril de dos mil veintidós −cuya firma electrónica de los Magistrados del Tribunal Colegiado y de la Secretaria de Acuerdos que da fe, fue hasta el ocho de abril de dos mil veintidós− , los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, declararon modificar la resolución sujeta a estudio , esto es, se determinó que sí existe repetición del acto reclamado, siendo que la conducta reprochable de la autoridad responsable, fue que repitió el acto reclamado al desechar de nueva cuenta el recurso de revocación, por lo que hizo nugatoria los efectos de la sentencia amparadora. Sin que obste a lo anterior, la resolución que emitiera la autoridad responsable el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en la que, en cumplimiento a la sentencia amparadora, admitiera el recurso de revocación ya citado, y resolviera el fondo de la cuestión planteada, pues tal pronunciamiento no deja sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, concluyendo que la autoridad actuó con dolo, al manifestar su libre voluntad al reiterar el acto reclamado, por lo que se le debe de sancionar con la separación del cargo que representa, al estimarse que si existió dicha repetición, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable, a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado con el número 2/2022, requirió a la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia en el Estado de Veracruz, Veracruz, para que informara a este Alto Tribunal las razones que justifiquen su actuación, asimismo, acredite haber dejado sin efectos el acto repetitivo que se le atribuye y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieron los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 y 200 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como con lo previsto en los Puntos Primero, Tercero y Quinto, del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y el Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013 dictado el dos de julio de dos mil trece, ambos emitidos por este Alto Tribunal; toda vez que se trata de un incidente de inejecución por denuncia de repetición del acto reclamado derivado de un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar las sanciones establecidas en el precepto constitucional en mención.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO.
- Esta Segunda Sala determina que debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado; asimismo, no se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal , porque no se advierte una actitud dolosa por parte de la autoridad responsable y porque de las actuaciones que llevó a cabo se advierte que dejó sin efectos el acto denunciado como repetitivo, según se razona a continuación.
- En principio, del referido precepto constitucional de advierte que conforme al procedimiento que establezca la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará en definitiva si existe una repetición del acto reclamado y, por tanto, la separación en el cargo de la autoridad responsable, dando vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y quede sin efectos el acto repetido antes de que este Alto Tribunal emita la resolución correspondiente.
- En relación con esa disposición, es oportuno traer a cuenta que al resolver la contradicción de tesis 337/2013 , el Pleno de este Tribunal Supremo sostuvo que de ella se desprende una doble facultad de apreciación de la Suprema Corte al conocer sobre la repetición del acto reclamado, a saber:
- La existencia de la repetición del acto reclamado. Este punto requiere un análisis de dos elementos objetivos: la existencia de una sentencia protectora y una actuación oficial de la autoridad que se tacha como repetidora de violaciones constitucionales emitida en un momento posterior; y,
- La existencia de una conducta de la autoridad que justifique la separación del cargo de su titular y que se dé vista al Ministerio Público Federal . Este punto requiere un análisis de la conducta subjetiva de la autoridad: la norma exige evaluar el dolo de la autoridad y si ésta ha dejado sin efectos el acto repetitivo antes de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita la resolución respectiva.
- Además, razonó que lo anterior es relevante porque la norma constitucional establece dos parámetros de control distintos a utilizar en una denuncia de repetición del acto reclamado: uno, para evaluar si existe objetivamente la repetición del acto reclamado y, otro, para determinar si se debe dar vista al Ministerio Público Federal con el proceder de la autoridad responsable.
- Por otro lado, los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo establecen las reglas sobre el incidente de repetición del acto reclamado, a saber:
- Que la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo y solicitará informe a la autoridad responsable;
- Que el órgano de amparo dictará resolución que, si fuera en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte;
- Si quedara sin efectos el acto repetitivo, ello no exime a la autoridad responsable de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal; y,
- Que recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si existe o no repetición del acto reclamado; en el primer caso, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como consignarlo ante el Juez de Distrito por el delito que corresponda; y que si no hubiere repetición hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano jurisdiccional que los remitió.
- Cabe destacar que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 337/2013 en torno al incidente de repetición del acto reclamado, el Tribunal Pleno sostuvo:
- Que el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal obliga a la Suprema Corte a evaluar dos objetos diversos: 1. La existencia de una repetición del acto reclamado; y, 2. La conducta de la autoridad;
- La denuncia de repetición del acto reclamado es un instrumento que otorga a los justiciables la posibilidad de lograr la preservación de la protección constitucional otorgada a su favor;
- La repetición del acto reclamado requiere como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y, que con posterioridad a que cause ejecutoria se emita un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones a los derechos fundamentales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo;
- El interés primordial tutelado en el juicio de amparo en relación con el cumplimiento de las sentencias protectoras radica en la restitución al quejoso en el goce del derecho individual violado y, la denuncia de repetición del acto reclamado es una incidencia procesal que busca constatar si se ha frustrado la protección constitucional que fue otorgada en una sentencia que ha sido ejecutoriada;
- Para determinar si existe una repetición del acto reclamado el Alto Tribunal debe velar por el respeto al valor de la cosa juzgada en el juicio constitucional, y garantizar que no esté siendo minada con el acto denunciado como reiterativo, pues es en la etapa de ejecución cuando la cosa juzgada proyecta sus efectos, es decir, se pretende salvaguardar que una ejecutoria constitucional no sea burlada con la repetición del acto reclamado;
- El núcleo esencial o aspecto toral en que descansa esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones a los derechos fundamentales que fueron declarados inconstitucionales en la sentencia de amparo; esto es, que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional; y,
- Conforme a la legislación de la materia la configuración de la hipótesis de repetición del acto reclamado exige confrontar el acto analizado en la sentencia de amparo, con el diverso acto que se estima reiterativo, para determinar si entre ambos existe la similitud que permita determinar que la autoridad responsable, desconociendo el principio de cosa juzgada y la eficacia vinculatoria de los fallos constitucionales, reitera la misma conducta que ha sido declarada violatoria de los derechos humanos de la parte quejosa.
- No se desconoce que en la ejecutoria invocada el Tribunal Pleno analizó la Ley de Amparo abrogada, pero ello no impide utilizar las consideraciones ahí sustentadas porque la figura de la repetición del acto reclamado se encuentra regulada en similares términos en el ordenamiento vigente.
- A efecto de verificar si tales requisitos se cumplen o no en este asunto, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
- a) La quejosa Adela Martha Lajud Ortega, promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó el auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en la ciudad del mismo nombre, dentro del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, mediante el cual desechó el recurso de revocación promovido en contra del diverso acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, por el que indicó que no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
- b) El Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Boca de Río, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que el juez responsable −Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz−, deje insubsistente el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, y en su lugar, emita uno nuevo en el que tomando en cuenta lo considerado en la sentencia, admita el recurso de revocación hecho valer por la demandada Adela Martha Lajud Ortega, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, que no admitió la apelación para impugnar la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, donde se declaró improcedente el incidente de prescripción de ejecución de sentencia por ella promovido.
- c) Por acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró que la sentencia causó ejecutoria.
- d) Previo requerimiento, el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el juzgador de amparo declaró cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, toda vez que la autoridad responsable −Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz−, mediante oficio 2516, remitió al juzgado federal copia certificada del auto de tres de agosto de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, en el que determinó: 1) dejar insubsistente el acuerdo dictado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno −mediante el cual se desechó el recurso de revocación− , y 2) en esa misma fecha, emitió un nuevo acuerdo en el cual admitió a trámite el recurso de revocación hecho valer por la parte demandada Adela Martha Lajud Ortega, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, donde se determinó que no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la citada interesada, en contra de la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Dicha determinación quedó firme.
- e) Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común en la Ciudad de Boca del Río, Veracruz, Adela Martha Lajud Ortega, por propio derecho, denunció la repetición del acto reclamado , por parte de la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz, aduciendo que con la emisión de la resolución dictada el cinco de octubre de dos mil veintiuno , recaída al recurso de revocación hecho valer por dicha parte, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, −ya que a su decir−, la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio natural, es una reiteración del desechamiento del recurso de revocación efectuado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que fue objeto de protección constitucional, pues al respecto, la autoridad responsable sostuvo:
“RESOLUCIÓN. EN EL HEROICO PUERTO DE VERACRUZ, VERACRUZ, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vistos, para resolver los autos del expediente número 1674/2015/ IV, Juicio Ejecutivo Mercantil , promovido por el licenciado Alberto Díaz Pineda, apoderado del Banco Serfin S.A., Institución de banca múltiple, Grupo Financiero Serfin, en contra de la ciudadana Adela Martha Lajud Ortega , de quien demanda el pago de pesos y otras prestaciones, y: a fin de resolver el recurso de revocación interpuesto por la demandada, en contra del auto de fecha siete de diciembre del año dos mil veinte, y;
(…)
I.- Por escrito presentado el nueve de diciembre del año dos mil veinte, la ciudadana Adela Martha Lajud Ortega, interpuso recurso de revocación en contra del auto de fecha siete de diciembre de dos mil veinte. - - - - - - - - - - -
Y apareciendo de actuaciones, que ese mismo recurso de revocación interpuesto por la ciudadana Adela Martha Lajud Ortega, fue desechado por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno , pues no ha lugar a resolverlo dos veces , puesto que sería contrario a derecho; máxime que no puede ser revocado el auto que desechó el recurso de apelación, ya que no cabe recurso contra recurso ; e insistiendo al tratarse del mismo escrito que fue presentado en la oficialía común de partes de los juzgados civiles de este distrito judicial el día nueve de diciembre de dos mil veinte, así como también tiene el sello de recibido en este juzgado el día diez del mismo mes y año, pero se trata de la misma promoción; no resulta procedente volver a dictar un acuerdo que ya recayó a dicho escrito impugnatorio, donde fue desechado dicho recurso de revocación por auto dictado el diecinueve de febrero del año en curso; por ende, continúese con la secuela procedimental; quedando en espera de promoción de parte interesada.- Notifíquese por lista de acuerdos…”.
- f) Por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, resolvió declarar procedente y fundada la denuncia de repetición del acto reclamado , al considerar que de un análisis comparativo entre la nueva resolución denunciada como repetición −resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, por la cual se reitera el desechamiento del recurso de revocación−, y aquella que fue materia del fallo protector −auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno−, persisten los mismos vicios advertidos en la sentencia que otorgó el amparo. En efecto, el Juez natural pierde de vista que se concedió el amparo contra el acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el cual, la propia responsable, en cumplimiento al fallo protector, lo dejó insubsistente el tres de agosto siguiente, «lo que se traduce en que el juez responsable ordenó admitir a trámite el recurso de revocación hecho valer por la parte demandada Adela Martha Lajud Ortega », de ahí que resulta inconcuso que en el acto denunciado se reitera nuevamente el acto materia de protección constitucional (auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, a través del cual se había desechado el recurso de revocación hecho valer por dicha parte). En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, en turno, para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución.
- g) De las constancias que corresponden al presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, registró el asunto con el número de expediente 1/2021. Posteriormente, en sesión de siete de abril de dos mil veintidós −cuya firma electrónica de los Magistrados del Tribunal Colegiado y de la Secretaria de Acuerdos que da fe, que fue hasta el ocho de abril de dos mil veintidós− , los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, declararon modificar la resolución sujeta a estudio , esto es, determinaron que sí existe repetición del acto reclamado, siendo que la conducta reprochable a la autoridad responsable fue que repitió el acto al desechar de nueva cuenta el recurso de revocación, por lo que hizo nugatoria los efectos de la sentencia amparadora. Sin que obste a lo anterior, la resolución que emitiera la autoridad responsable el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en la que, en cumplimiento a la sentencia amparadora, admitiera el recurso de revocación y resolviera el fondo de la cuestión planteada, pues tal pronunciamiento no deja sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, concluyendo que la autoridad actuó con dolo, por lo que se le debe de sancionar con la separación del cargo que representa, al estimarse que si existió dicha repetición, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable.
- Ahora bien, la autoridad responsable −Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz−, mediante oficio 4570, remitió tanto al Juzgado de Distrito como al Tribunal Colegiado del conocimiento lo siguiente:
- 1. Copia certificada del auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, «en cumplimiento a la resolución del Juez de Distrito que resolvió declarar procedente y fundada la denuncia de repetición del acto reclamado», dejó sin efecto legal alguno la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, asimismo, turnó los autos del juicio natural para resolver el recurso de revocación admitido por auto de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno.
- 2. Copia certificada de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, que recayó al recurso de revocación interpuesto por Adela Martha Lajud Ortega , −en contra del auto siete de diciembre de dos mil veinte, que indicó que no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte−, en la cual se resolvió que son fundados los argumentos de la recurrente, ya que en autos le ha sido aplicado el Código de Comercio vigente conforme a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por tanto, en reparación del agravio causado, se revoca el auto de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1336 a 1340 y demás relativos del Código de Comercio aplicables, se admite el recurso de apelación en contra de la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, que declaró improcedente el incidente de prescripción para ejecución de sentencia, mismo que se admite en efecto devolutivo , y con fundamento en el artículo 1344 del Código de Comercio, dio a vista a la parte contraria con los agravios formulados por la apelante por el término de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga; entre otras cuestiones.
- Por otro lado, por escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Joaquín Reyes Martínez , en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en la Ciudad de Veracruz, Veracruz , realizó manifestaciones en relación con el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, informando que mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, dejó sin efectos la diversa resolución de fecha cinco de octubre de ese año, y turnó los autos para que se resolviera el recurso de revocación admitido por auto de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno. Posteriormente, por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió de fondo el recurso de revocación interpuesto por la quejosa; asimismo, indica las razones que justifican su actuación.
- Precisado lo anterior, ahora se procede a decidir en primer término, si existe la repetición del acto reclamado.
- Sobre el particular, es necesario indicar que de la lectura de la resolución denunciada como repetitiva, dictada el cinco de octubre de dos mil veintiuno , recaída al recurso de revocación hecho valer por la parte demandada Adela Martha Lajud Ortega, en contra del auto de siete de diciembre de dos mil veinte, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, −que a decir de la peticionaria−, es una reiteración del desechamiento del recurso de revocación efectuado el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que fue objeto de protección constitucional, pues al respecto, la autoridad responsable sostuvo que ese mismo recurso de revocación que:
“… fue desechado por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno , pues no ha lugar a resolverlo dos veces , puesto que sería contrario a derecho; máxime que no puede ser revocado el auto que desechó el recurso de apelación, ya que no cabe recurso contra recurso ; e insistiendo al tratarse del mismo escrito que fue presentado en la oficialía común de partes de los juzgados civiles de este distrito judicial el día nueve de diciembre de dos mil veinte, así como también tiene el sello de recibido en este juzgado el día diez del mismo mes y año, pero se trata de la misma promoción; no resulta procedente volver a dictar un acuerdo que ya recayó a dicho escrito impugnatorio, donde fue desechado dicho recurso de revocación por auto dictado el diecinueve de febrero del año en curso; por ende, continúese con la secuela procedimental; quedando en espera de promoción de parte interesada.- Notifíquese…”.
- Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que la resolución denunciada sí repite el contenido del auto reclamado, pues en esencia, se determinó que el recurso de revocación ya había sido desechado por auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por lo que no había lugar a resolverlo dos veces.
- Por tanto, aunque materialmente sí existió repetición del acto reclamado −como debidamente lo determinó el Juez de Distrito−, lo que ahora debe dilucidarse es si se actualizó o no, una actuación dolosa de la autoridad responsable.
- Sobre este punto, debe decirse que la autoridad responsable no actuó de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo del reclamado, en el sentido de ser temerario, injustificado o bien con la finalidad expresa de sólo afectar de manera intencional e irrazonado la esfera de derechos fundamentales de la quejosa, es decir, su actuar no fue con la intención de repetir el acto reclamado en los mismos términos en que fue concedido el amparo, ya que por el contrario, como se ha destacado de la transcripción anterior, es claro que el juez natural incurrió en un error jurídico.
- En efecto, en la especie, no se advierte que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa al emitir el acto denunciado como repetitivo, esto es, con la deliberada intención de insistir en la afectación al derecho fundamental tutelado por la sentencia de amparo, que es en lo que consistiría la voluntad premeditada de repetir el acto reclamado con un fin dañoso.
- En otras palabras, que con la deliberada intención de causar malestar o perjuicio a la parte quejosa, o bien de que a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada en torno al indebido desechamiento del recurso de revocación interpuesto por la parte demandada Adela Martha Lajud Ortega , previamente ordenado en la sentencia, nuevamente y pese a ello reiterara sin motivo y justificación un nuevo desechamiento a dicho recurso.
- Ciertamente, es evidente que la autoridad responsable − Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz −, al momento de resolver el recurso de revocación de que se trata, tuvo una confusión, pues consideró que dicho recurso ya había sido resuelto, esto es, que se había desechado por auto de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, por lo que no había lugar a resolver dos veces el mismo recurso, pues ello sería contrario a derecho, asimismo, consideró que no puede ser revocado el auto que desechó el recurso de apelación, ya que no cabe recurso contra recurso, por tanto, el juez natural en forma motivada y por las razones que son objetivamente distintas, al expresado en el acto reclamado, justificó su actuación.
- De lo que se deduce que su actuar no fue con la intención de vulnerar algún derecho de la parte quejosa pues el juez natural no acordó el recurso de revocación porque estimó que éste ya se había desechado, es decir, no lo hizo con la intención de reiterar la violación reclamada en el juicio de amparo, sino que atendiendo a que dicho recurso ya había sido resuelto, “no ha lugar a resolverlo dos veces, puesto que sería contrario a derecho; máxime que no puede ser revocado el auto que desechó el recurso de apelación, ya que no cabe recurso contra recurso”, por lo que se reitera no se advierte el dolo por parte de la autoridad, sino un simple yerro jurídico.
- Máxime, que por escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Joaquín Reyes Martínez , en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en la Ciudad de Veracruz, Veracruz , realizó manifestaciones en relación con el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, informando que de ninguna manera actuó dolosamente, al contrario, indica que encargó al secretario de estudio y cuenta que hiciera el proyecto de resolución de admisión del recurso de revocación interpuesto por la demandada, en los términos ordenados en la sentencia ejecutoria dictada por el Juez de Distrito; sin embargo, a pesar de las directrices dadas, indebidamente se resolvió en una forma diferente, y al percatarse de ello, la autoridad responsable de motu proprio dejó insubsistente el acto motivo de la denuncia de repetición del acto reclamado, aunado a que la quejosa no acreditó que con tal actuación la responsable se hubiese conducido de manera dolosa, ni hay evidencia que demuestre la existencia de mala fe, por el contrario en la medida de lo posible la autoridad subsanó su error.
- Derivado de lo anterior, es evidente que no puede quedar demostrado el dolo, pues éste tiene que estar probado en autos, y es el caso que no hay más pruebas y el Tribunal Colegiado del conocimiento no estableció con que quedó probado o demostrado dicho dolo; esto es, el dolo no se presume, se prueba.
- Aunado a la conclusión de que no existió una conducta dolosa, debe decirse que se cumple la tercera condición mencionada, pues durante la secuela procesal del presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, la autoridad responsable exhibió ante el Juez de Distrito y se hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito, incluso antes de que éste emitiera la resolución en la que determinó que sí existe repetición del acto reclamado, la copia certificada del auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio ejecutivo mercantil 1674/2015, en el cual «en cumplimiento a la resolución del Juez de Distrito que resolvió declarar procedente y fundada la denuncia de repetición del acto reclamado», dejó sin efecto legal alguno la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, asimismo, turnó los autos del juicio natural para resolver el recurso de revocación.
- De igual manera, la autoridad responsable remitió la copia certificada de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, que recayó al recurso de revocación interpuesto por Adela Martha Lajud Ortega , −en contra del auto siete de diciembre de dos mil veinte, que indicó que no ha lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte−, en la cual se resolvió que son fundados los argumentos de la recurrente, ya que en autos le ha sido aplicado el Código de Comercio vigente conforme a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por tanto, en reparación del agravio causado, se revoca el auto de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1336 a 1340 y demás relativos del Código de Comercio aplicables, se admite el recurso de apelación en contra de la interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, que declaró improcedente el incidente de prescripción para ejecución de sentencia, mismo que se admite en efecto devolutivo , y con fundamento en el artículo 1344 del Código de Comercio, dio vista a la parte contraria con los agravios formulados por la apelante por el término de tres días, para que manifieste lo que a su interés convenga; entre otras cuestiones.
- Por lo expuesto, se concluye que la realización de diversas acciones encaminadas a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y a subsanar la violación cometida, acredita la ausencia de un actuar doloso por parte de la autoridad, en tanto demuestra que no existió una verdadera intencionalidad de realizar un acto con el propósito de repetir el reclamado.
- De todo lo anterior, es que se cumple con las condiciones para actualizar la excepción de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la Constitución Federal de la República, en virtud de que la autoridad responsable dejó sin efectos el acto calificado de repetitivo antes de que este Alto Tribunal dictara la resolución correspondiente, sin que se advierta una actitud dolosa de su parte en relación con el cumplimiento del fallo protector.
- En ese sentido, aunque materialmente existió repetición del acto reclamado su emisión no fue de manera dolosa en el sentido de ser temeraria, injustificada o bien con la finalidad expresa de sólo afectar intencional e irrazonadamente la esfera de derechos fundamentales de la peticionaria de amparo, ya que por el contrario, como se ha destacado, ello lo fue en forma motivada y por razones objetivamente expresadas, amén de que tampoco pueden soslayarse que el acto reiterativo fue invalidado por la propia autoridad responsable en los términos ya precisados, lo cual exime a la autoridad − Juez Segundo de Primera Instancia del Estado de Veracruz, con sede en Veracruz −, de la imposición de la sanción prevista por los numerales 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199, párrafos segundo y tercero, en relación a lo previsto por el diverso precepto 193, párrafo sexto de la Ley de Amparo.
- En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, al haberse comprobado que se actualiza la excepción a la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto señalado como repetitivo.
- Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia cuyo rubro es:
- Encabezado
- ÍNDICE TEMÁTICO
- DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DECLARARLA SIN MATERIA, BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO DEL RECLAMADO Y EMITA UNO NUEVO, QUEDANDO EXENTO DE ESCRUTINIO EL NUEVO ACTO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)