INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 4/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 4/2023

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, recibido el mismo día en el Juzgado Sexto de Distrito en esa entidad federativa, ********, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto siguiente:

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios:

  1. Ayuntamiento de Othón P. Blanco.
  2. Tesorero del Municipio de Othón P. Blanco.

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:

Se reclama el cobro realizado por concepto de Derecho de Alumbrado Público, por la cantidad de $0.15 (cero pesos 15/100 M.N) contenido en el aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad respecto del medidor X184 TM, número de servicio 799190900256, ubicado en Camino Acceso S/N SIN NOMBRE, XUL-HAPOB. C.P. 77900, XULHA, QUINTANA ROO correspondiente al periodo comprendido del 08 al 13 de septiembre de 2019.

Es importante hacer de su conocimiento que el aviso reciba supra indicado llego a mi domicilio el día 25 de septiembre de 2019, mismo que fue pagado ese propio día.

Cabe indicar que el pago efectuado no constituye consentimiento alguno.

  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados el contenido en el artículo 16 constitucional, en relación con lo que dispone el diverso 73, fracciones X y XXIX, inciso a) de ese ordenamiento.
  2. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo ordenó el registro del juicio de amparo 866/2019 y requirió al quejoso para que aclarara su demanda. Por tanto, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre siguiente desahogo el requerimiento que se le hizo, por lo que mediante acuerdo de veintiocho de ese mes y año se admitió a trámite la demanda.
  3. A través del escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la parte quejosa amplió su demanda de amparo; sin embargo, por auto de veintiséis de ese mes y año, el Juez de Distrito desechó dicha ampliación.
  4. Seguido el juicio por su trámite legal, el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo emitió sentencia el diecisiete de enero de dos mil veinte, en la que concedió el amparo y protección a la parte quejosa, para los efectos siguiente:

A. Que se le desvincule al quejoso de la observancia y, por ende, no se le apliquen los preceptos declarados inconstitucionales, hasta en tanto no se reformen.

B. Que la autoridad que haya recibido el pago por el concepto de derecho de alumbrado público lo restituya, debidamente actualizado; no sólo la cantidad enterada con motivo del acto de aplicación, sino también las que de manera subsecuente o futura se hubiesen pagado después del acto de aplicación.

  1. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, mediante oficio presentado el ocho de febrero de dos mil veinte, el Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco interpuso recurso de revisión y del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien en sesión de diecinueve de diciembre de la referida anualidad emitió sentencia en el sentido de desechar ese medio de impugnación.
  2. Requerimientos para el cumplimiento de la sentencia. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veinte, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo tuvo por recibido la ejecutoria antes mencionada y requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia.
  3. Derivado lo anterior, el Poder Legislativo del Estado expresó que el cumplimiento correspondía a las autoridades que aplicaron y ejecutaron las normas declaradas inconstitucionales; mientras que, el tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco argumentó que no realiza el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, sino que la lleva a cabo la Comisión Federal de Electricidad, por lo que le corresponde a esa dependencia el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Así, por auto de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Juez Federal tuvo por recibidos los oficios antes mencionados y conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, se requirió como autoridad vinculada a la Comisión Federal de Electricidad, a través de su Superintendencia Comercial Zona Chetumal, el cumplimiento del fallo protector.
  5. Mediante oficio de cinco de febrero de dos mil veintiuno, el apoderado general de CFE Suministrador de Servicios Básicos solicitó el número de servicio de energía eléctrica o el Registro Permanente de Usuario del quejoso, por lo que a través del auto de ocho de febrero siguiente el Juez de Distrito tuvo por recibido ese oficio y ordenó la remisión de la demanda de amparo, para que dicha autoridad obtuviera los datos necesarios para dar cumplimiento.
  6. Por oficio de dieciocho de febrero de dos mil veintidós CFE Suministrador de Servicios Básicos exhibió información relacionada con el cumplimiento; sin embargo, por acuerdo de diecinueve de ese mes y año, el Juez Federal decidió no tener por actos en vías de cumplimiento del fallo de amparo, por lo que requirió a dicha autoridad que atendiera a la sentencia de amparo.
  7. Mediante oficio de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la referida autoridad informó que dejaría de aplicar el cobro por el servicio de alumbrado público al quejoso, por lo que por proveído de ocho de marzo se tuvo a esa autoridad en vías de cumplimiento y requirió a la Tesorería del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco para que reintegrara lo pagado por el quejoso.
  8. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el quejoso sostuvo que la autoridad simulaba el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que emitió el aviso de recibo del mes de marzo por el que continúa cobrando el derecho de alumbrado público, por lo cual se emitió el auto de veinticinco siguiente, en el que el Juez Federal tuvo por recibido dicho escrito y requirió a CFE Suministrador de Servicios Básicos que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  9. Mediante oficio de treinta de marzo de dos mil veintiuno, el tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco informó que no realizó cobros por el derecho de servicio de alumbrado público, ya que le corresponde a la Comisión Federal de Electricidad, por lo que solicitó que se requiera a ésta informara la cantidad que el quejoso hubiera enterado debidamente actualizado, para que se procediera al reintegro.
  10. A través del acuerdo de seis de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibido el oficio de mérito y requirió a CFE Suministrador de Servicios Básicos remitiera la información que fue requerida por el citado tesorero.
  11. Por oficios presentados el siete y diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la referida autoridad informó que se había desvinculado al quejoso del pago del derecho en cuestión y se reflejaba como cantidad a cobrar $0.00 (cero pesos), los cuales se tuvieron por recibidos mediante autos de ocho y veinte de abril siguientes.
  12. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió a CFE Suministrador de Servicios Básicos para que informara la cantidad que entrego el quejoso por concepto de pago de derechos por el servicio de suministro de energía eléctrica.
  13. Derivado de lo anterior, por oficio uno de julio de dos mil veintiuno, la CFE Suministrador de Servicios Básicos informó que, conforme al contrato de adhesión publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil trece, le corresponde a la autoridad municipal la determinación del derecho por el servicio de alumbrado público, además de que anexo diversa información relacionada con la solicitud del referido tesorero.
  14. El Juez de Distrito emitió el acuerdo de dos de julio de dos mil veintiuno, por medio del cual tuvo por recibido el oficio anterior y ordenó que se le remitiera al tesorero y suplente de la sindicatura del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco a efecto de que dieran cumplimiento al fallo de amparo.
  15. Mediante oficios presentados el doce de julio de dos mil veintiuno, las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede informaron que habían requerido a CFE Suministrador de Servicios Básicos lo relativo a la aplicación del derecho por el servicio de alumbrado público por los ejercicios fiscales de dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno; mismos que fueron recibidos por auto de trece de julio siguiente.
  16. Posteriormente, mediante oficio presentado el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el tesorero y el suplente de la sindicatura del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco expresaron que ordenaron la devolución de $16.56 (dieciséis pesos, cincuenta y seis centavos) por concepto de derecho por el servicio de alumbrado público correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno. Dichos oficios se tuvieron por recibidos mediante acuerdo de dos de agosto de la referida anualidad.
  17. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veintiuno, el quejoso informó al Juez Federal que se había presentado ante la autoridad responsable pero no le fue entregada la cantidad que le corresponde en cumplimiento a la sentencia de amparo; por tanto, por auto de doce de agosto siguiente requirió al referido tesorero que depositara dicha cantidad a la cuenta bancaria del quejoso.
  18. Derivado de lo anterior, por oficios presentados el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el tesorero y el suplente de la sindicatura del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco sostuvieron que habían transferido a la cuenta del quejoso la cantidad de $16.56 (dieciséis pesos, cincuenta seis centavos) a efecto de cumplir con el fallo de amparo.
  19. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Juez Federal tuvo por recibido los oficios antes mencionados y ordenó dar vista a la parte quejosa, misma que no fue desahogada. Por tanto, mediante acuerdo de veintidós de septiembre de la referida anualidad el Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo se encontraba debidamente cumplida.
  20. Primera denuncia de repetición de acto reclamado. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el quejoso presentó un escrito por medio del cual sostuvo que Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos volvió a cobrar el derecho de alumbrado público sin justificación alguna.
  21. A través del auto de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Secretario en funciones de Juez de Distrito tuvo por formulada la denuncia de repetición y solicitó el informe respectivo a Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos.
  22. Por oficio presentado por medios electrónicos el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la referida autoridad informó que en las facturaciones de los bimestres de marzo a mayo, mayo a julio, julio a septiembre de esa anualidad se había desvinculado al quejoso del cobro del derecho por servicios de alumbrado público; no obstante, el cargo por $2.18 (dos pesos, dieciocho centavos) facturados por el mes de noviembre se debe a un error en el Sistema Institucional de Facturación de los Servicios de Energía Eléctrica (SICOM), por lo que para no afectar al quejoso se generó un crédito a su favor con cargo en la próxima facturación.
  23. Mediante resolución de once de enero de dos mil veintidós, el Secretario en funciones de Juez de Distrito determinó que debería de quedar sin materia la denuncia de repetición, en los términos siguientes:

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que ya no puede analizarse el cobro que se denuncia como repetitivo, en relación con el cargo del derecho al alumbrado público facturado en el recibo correspondiente al servicio 799190900256, a nombre de ********, con número de folio 23DW06D020212557, respecto del período facturado del quince de septiembre al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, cuyo cobro fue declarado inconstitucional en la sentencia que otorgó la protección constitucional, por el hecho de que la autoridad responsable, durante el trámite de la denuncia de repetición del acto reclamado, restauró el error generado al realizar un saldo a favor en la siguiente facturación en el servicio 799190900256, a nombre del quejoso, por el monto de $2.18 (dos pesos con dieciocho centavos moneda nacional) que erróneamente se generó y además se etiquetó dicho servicio con cero porcentaje de cobro por derecho al alumbrado público, con lo que se restituyó al quejoso en el goce del derecho consagrado en ejecutoria de amparo…

  1. Así, en el proveído de quince de febrero de la referida anualidad, dicho funcionario judicial determinó que había causado estado la determinación antes mencionada, en tanto que el quejoso no la había controvertido.
  2. Segunda denuncia de repetición de acto reclamado. El quejoso presentó por medios electrónicos un escrito el veintisiete de enero de dos mil veintidós, por el cual expresó que Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos además de no generar un saldo a favor del quejoso volvió a cobrar el derecho de alumbrado público por $2.19 (dos pesos, diecinueve centavos).
  3. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el Secretario en funciones de Juez de Distrito admitió a trámite la denuncia y solicitó a Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos que rindiera su informe respectivo.
  4. La referida autoridad desahogó la vista ordenada por oficio presentado por medios electrónicos el catorce de febrero de dos mil veintidós, en el que informó que el Sistema Institucional de Facturación de los Servicios de Energía Eléctrica (SICOM) presentó una falla al momento de cancelar el concepto de derechos por el servicio de alumbrado público (DAP), por lo que para la cancelación de esos cargos se generó un crédito a favor del quejoso por $5.00 (cinco pesos), el cual se aplicará para la facturación dos mil veintidós-dos mil veintitrés.
  5. Mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintidós se tuvo por recibido el oficio antes mencionado y se ordenó dar vista a la parte quejosa, la cual fue desahogada por escrito presentado por medios electrónicos el veintitrés de febrero siguiente, en el que expuso su desacuerdo con lo aducido por la autoridad antes referida.
  6. El veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Secretario en funciones de Juez de Distrito resolvió la denuncia de repetición, en el sentido de declararla sin materia, en los términos siguientes:

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, este órgano judicial considera que ante la cancelación el cobro de la cantidad de derecho de alumbrado público (D.A.P.) en los dos últimos recibos, respecto del período facturado del dieciséis de noviembre dos mil veintiuno al catorce de enero de dos mil veintidós y con la generación de un saldo a favor por $5.00 (cinco pesos ), que se reflejaría en la factura de marzo del año en curso, correspondiente al servicio 799190900256, a nombre de ********, con número de folio 23DW06D020212557, se tiene por restaurado el derecho del quejoso que tutelado en la sentencia concesoria de amparo, por el hecho de que la autoridad responsable, durante el trámite de la denuncia de repetición del acto reclamado, corrigió el error en la captura del porcentaje por el cobro del derecho de alumbrado público y generó un saldo a favor en la siguiente facturación de marzo del año en curso, respecto del servicio de energía eléctrica del quejoso, por el monto de $5.00 (cinco pesos moneda nacional) que erróneamente se generó y además nuevamente se etiquetó dicho servicio con cero porcentaje de cobro por derecho al alumbrado público, con lo que se restituyó al quejoso en el goce del derecho consagrado en ejecutoria de amparo.

En tales condiciones, debe declararse sin materia la presente denuncia de repetición de acto reclamado, puesto que dejó de subsistir el aspecto esencial que daba materia a la repetición del acto reclamado, lo que hace imposible jurídicamente el análisis comparativo entre el acto anterior a la ejecutoria de amparo y el posterior emitido, que motivó la denuncia que aquí se reclama, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico, debido a la existencia de un acto posterior de la responsable que lo dejó sin efectos, como aconteció en el caso…

  1. Por auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el Secretario en funciones de Juez de Distrito determinó que derivado de que el quejoso no controvirtió la resolución antes mencionada, dicha resolución había causado estado.
  2. Tercera denuncia de repetición de acto reclamado. Por escrito presentó por medios electrónicos el veintiséis de abril de dos mil veintidós, el quejoso denunció la repetición del acto reclamado en tanto que Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos cobró de nueva cuenta el derecho por alumbrado público, además de acudir a los módulos de atención a clientes no es una opción en tanto que no existe indicación para que se cumpla el fallo de amparo.
  3. El Secretario en funciones de Juez de Distrito tuvo por recibido dicho escrito a través del acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, por lo que solicitó que la referida autoridad rindiera el informe respectivo, lo cual hizo por oficio presentado el cuatro de mayo de esa anualidad, en el que sostuvo que: i) se ha instruido al personal de la Comisión Federal de Electricidad para efectos de atender la petición del quejoso; ii) de la facturación se advierte que se aplicó el crédito a favor del quejoso; iii) existe un problema en la facturación respecto del derecho por el servicio de alumbrado público, por lo que se están haciendo las correcciones necesarios para la emisión de la facturación sin el cargo de ese derecho; y, iv) para el caso de la facturación de $2.21 (dos pesos, veintiún centavos) se aplicará otro crédito a favor del quejoso por esa cantidad.
  4. Por proveído de diez de mayo de dos mil veintidós se tuvo por recibido dicho oficio y se ordenó dar vista al quejoso, quien no la desahogó. Por tanto, mediante resolución de dieciocho de mayo de dicha anualidad, el Secretario en funciones de Juez de Distrito resolvió la denuncia de repetición del acto reclamado en el sentido de declararla fundada, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en turno, conforme a las consideraciones siguientes:

Atento a lo anterior, como se adelantó, se concluye fundado y suficiente para declarar que existe repetición del acto reclamado, en perjuicio de la parte quejosa, ya que del análisis comparativo del acto originalmente reclamado y el denunciado en la presente incidencia, se advierte que, éstos últimos, reproducen la misma violación y efectos por los que se otorgó la protección Constitucional y que versan sobre la aplicación de los preceptos legales antes invocados, los cuales se ordenó desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa.

Lo que demuestra que la autoridad exactora, nuevamente aplicó el gravamen a la parte quejosa, reiterando la lesión a los derechos fundamentales de aquél en las mismas condiciones en que anteriormente lo hizo, desacatando la eficacia de la cosa juzgada en cuanto a los motivos y consideraciones por las que se otorgó la protección Constitucional. Dicho de otro modo, la autoridad insistió en realizarlos de la misma manera, reproduciendo el mismo efecto que se consideró transgresor de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, queda de manifiesto que sí se repitió en perjuicio de ********, el acto reclamado en el presente juicio de amparo, pues el derecho de alumbrado público se incluyó en el aviso recibo del periodo correspondiente a los meses de enero de dos mil veintidós a marzo de dos mil veintidós, no obstante que la sentencia amparatoria data del diecisiete de enero de dos mil veinte y que adquirió firmeza el quince de diciembre del mismo año, debiendo ser acatada a cabalidad a partir de esa data, sin que así haya acontecido.

Además, se considera necesario precisar que si bien el apoderado legal de la responsable refirió que, con relación al cargo del cobro D.A.P., se procedió a la devolución a través de un crédito correspondiente; lo cierto es que de autos se desprende que su conducta ha sido reiterada en el sentido de cargar el cobro en el aviso recibo y después efectuar la devolución respectiva, refiriendo que se encuentra realizando las acciones necesarias para que continúe de manera automática la emisión de recibo de luz, sin el cargo D.A.P. y que en caso de presentarse nuevamente esa falla, el quejoso puede acudir directamente a las Oficinas de la Zona Comercial Chetumal; lo que pone de manifiesto que continuara realizando el cargo respectivo en contravención a lo dispuesto en la sentencia dictada en autos…

  1. Trámite del incidente de repetición del acto reclamado ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintidós, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite el incidente de repetición y lo registró con el número de expediente 1/2022.
  2. Por oficio presentado el doce de julio de dos mil veintidós, CFE Suministrador de Servicios Básicos expresó diversos argumentos tendentes a demostrar que había dejado sin efectos el acto denunciado de repetitivo, para lo cual sostiene que, entre otros aspectos, los cargos denunciados se ajustaron mediante créditos a favor del quejoso, se han efectuado gestiones para corregir el informático en que incurre el Sistema Institucional de Facturación de los Servicios de Energía Eléctrica (SICOM) y, por último, en la facturación del bimestre mayo-julio el derecho por alumbrado público aparece en ceros.
  3. El referido órgano colegiado resolvió la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022 en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en el sentido de declararla fundada, por lo que ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo de tres de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual admitió a trámite el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, así como su ordenó registró con el número 4/2023 y dar vista a la autoridad, además de que se turnara a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la remisión del asunto a la Sala de su adscripción.
  5. Por oficio presentado por medios electrónicos el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, CFE Suministrador de Servicios Básicos desahogó la vista ordenada en el auto antes mencionado.
  6. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 y 200 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones VI y XXII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés; ello, porque se somete a su determinación definitiva, un incidente de inejecución por denuncia de repetición del acto reclamado, derivado de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa.
  9. ESTUDIO DE FONDO

I. Marco jurídico aplicable a los incidentes de inejecución de sentencia derivado de denuncia de repetición del acto reclamado

  1. Como cuestión previa, se destaca que la tramitación de la repetición del acto reclamado se regula por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 199 y 200 de la Ley de Amparo.
  2. En ese orden, el artículo constitucional y los artículos legales invocados establecen, como regla general, que si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal para que se haga la consignación de los hechos ante el Juez de Distrito por el delito correspondiente.
  3. Asimismo, se advierte que en la normatividad invocada se estableció una excepción a la aplicación de la sanción referida, cuando se repite el acto reclamado en un juicio de amparo, cuya actualización se sujeta a las dos condiciones siguientes:
  4. Que la autoridad responsable no haya actuado dolosamente; y,
  5. Que la autoridad responsable haya dejado sin efectos el acto repetido antes de que emita resolución esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Así, una vez determinado que existe repetición del acto reclamado, la única forma en que la autoridad responsable puede quedar exenta de las sanciones previstas en los preceptos constitucional y legales referidos, es que se acredite que: a) no actuó en forma dolosa al repetir el acto reclamado y; b) que dejó el acto repetitivo sin efectos antes de que esta Suprema Corte emita resolución al respecto.
  7. Cabe señalar que la aludida disposición constitucional debe interpretarse en el sentido de que las sanciones que prevé no serán aplicables cuando la responsable no haya actuado con dolo ni cuando deje sin efectos el acto estimado como reiterativo antes de que la Suprema Corte emita la resolución respectiva, esto es para evitarse la sanción que establece el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen que surtirse los dos supuestos, que actúe dolosamente y que deje sin efectos el acto repetitivo.
  8. Al respecto se estima necesario establecer el significado del vocablo “dolo” mismo que consiste en la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia.
  9. Entonces, tomando en cuenta lo anterior, es necesario determinar si la autoridad actuó o no con dolo, para lo cual hay que atender a los efectos de la concesión del amparo, si éstos son lo suficientemente claros o en su caso, si existen circunstancias particulares que habrán de tomarse en cuenta para efectos de determinar la procedencia de las sanciones respectivas.

II. Determinación sobre el caso que se analiza

  1. Esta Primera Sala considera que la presente denuncia de repetición del acto reclamado debe devolverse al juzgado de origen, conforme a lo siguiente:
  2. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el amparo que se concedió a la parte quejosa tuvo como efecto, por un lado, desvincular de su esfera jurídica las normas que prevén el pago del derecho por alumbrado público, consistentes en los artículos 116 y 117 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo , además de que, por otro lado, restituir el pago por dicho derecho que hubiera recibido la autoridad respectiva.
  3. Asimismo, se desprende que el tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco informó al Juzgado de Distrito que no realiza cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, sino que la lleva a cabo la Comisión Federal de Electricidad, por lo que se requirió a ésta, mediante auto de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Después de diversos requerimientos, CFE Suministrador de Servicios Básicos emitió el oficio de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, por el cual informó que dejaría de aplicar el cobro por el servicio de alumbrado público a la parte quejosa. Por otro lado, mediante oficio presentado el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el tesorero y el suplente de la sindicatura del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco expresaron que ordenaron la devolución de $16.56 (dieciséis pesos, cincuenta y seis centavos) por concepto de derecho por el servicio de alumbrado público correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno.
  5. Asimismo, a través de los oficios presentados el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el tesorero y el suplente de la sindicatura del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco sostuvieron que habían transferido a la cuenta del quejoso la cantidad de $16.56 (dieciséis pesos, cincuenta y seis centavos). Por tanto, mediante acuerdo de veintidós de septiembre de la referida anualidad, el Juez de Distrito determinó que la sentencia de amparo se encontraba debidamente cumplida.
  6. Ahora bien, de los antecedentes del caso también se desprende que la parte quejosa había presentado previamente denuncias de repetición de acto reclamado y que fueron declaradas sin materia por el Juzgado de Distrito.
  7. Así, la primera denuncia de repetición del acto reclamado se presentó el catorce de diciembre de dos mil veintiuno y de la cual se advierte que mediante el recibo de pago por servicio de energía eléctrica correspondiente al período de quince de septiembre de dos mil veintiuno al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, en el que se facturó por concepto de derecho al alumbrado público por la cantidad de $2.18 (dos pesos, dieciocho centavos).
  8. Dicha denuncia se declaró sin materia, por resolución de once de enero de dos mil veintidós, al estimarse que “…la autoridad responsable, durante el trámite de la denuncia de repetición del acto reclamado, restauró el error generado al realizar un saldo a favor en la siguiente facturación en el servicio 799190900256, a nombre del quejoso, por el monto de $2.18 (dos pesos con dieciocho centavos moneda nacional)”.
  9. La segunda denuncia de repetición se realizó por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintidós, en atención a que en el recibo correspondiente al período del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno al catorce de enero de dos mil veintidós, fue cobrado el derecho al alumbrado público por la cantidad de $2.19 (dos pesos, diecinueve centavos).
  10. Mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito declaró sin materia esa denuncia, toda vez que “…ante la cancelación el cobro de la cantidad de derecho de alumbrado público (D.A.P.) en los dos últimos recibos, respecto del período facturado del dieciséis de noviembre dos mil veintiuno al catorce de enero de dos mil veintidós y con la generación de un saldo a favor por $5.00 (cinco pesos 00/100 moneda nacional), que se reflejaría en la factura de marzo del año en curso, correspondiente al servicio 799190900256, a nombre de ********, con número de folio 23DW06D020212557, se tiene por restaurado el derecho del quejoso que tutelado en la sentencia concesoria de amparo…”.
  11. Ahora bien, la tercera denuncia de repetición del acto se realizó mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil veintidós derivado de que, en el recibo correspondiente al período de catorce de enero de dos mil veintidós al quince de marzo de dos mil veintidós, se cobró el derecho de alumbrado público por la cantidad de $2.21 (dos pesos, veintiún centavos). Cabe mencionar que en dicho recibo se advierte desglosado un crédito a favor que se aplicó por la cantidad de $5.00 (cinco pesos).
  12. Respecto de esa denuncia, el Apoderado Legal de la Subsidiaria CFE Suministrador de Servicios Básicos sostuvo, entre otros aspectos, lo siguiente:
  • El Sistema Institucional de Facturación de los Servicios de Energía Eléctrica de esa Empresa Productiva del Estado (SICOM) presentó fallas al momento de la cancelación.
  • Solicitó al personal de la Zona Comercial Chetumal atendiera la situación de la parte quejosa, para lo cual insertó las imágenes de los correos dirigidos a Gabriela Amoros Jiménez, Carolina Andrade Herrera, Fabiola Durón Martínez, Mirna Arehly Díaz Ancona, Javier Martínez Rodríguez y Miguel Álvarez Farelas.
  • Para el caso del pago realizado por el quejoso en la facturación que originó la denuncia de repetición, se aplicaría un crédito a su favor por $2.21 (dos pesos, veintiún centavos).
  1. Esa tercera denuncia de repetición fue resuelta mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la cual fue declarada fundada, en tanto que “…el recibo exhibido por la parte quejosa se desprende que se realizó el cobro por derecho de alumbrado público, no obstante que los efectos de la sentencia de amparo fueron para que… no se le aplicaran las normas declaradas inconstitucionales durante el lapso de su vigencia…”; no obstante, en dicha resolución el Juzgado de Distrito omitió precisar al sujeto a quien se le atribuía la repetición del acto reclamado.
  2. Esa circunstancia fue advertida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en su resolución de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por lo que posteriormente de declarar fundada la denuncia de repetición decidió que “… es Ricardo Armando Ceballos Trejo, en su carácter de apoderado de Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos, adscrito al Departamento Jurídico Divisional ubicado en Mérida, quien se irrogó la representación de dicha dependencia y con tal carácter asumió el cumplimiento del fallo protector, y es a quien debe considerarse que ha incurrido en repetición del acto reclamado…”.
  3. En relación con los cargos del derecho de alumbrado público, es necesario señalar que obra en los autos del presente incidente el recibo de facturación correspondiente al servicio 799190900256 a nombre de la parte quejosa con de folio 23DW06D020212557, correspondiente al período comprendido del quince de marzo al diecisiete de mayo de dos mil veintidós, en cual se aprecia un cobro por concepto de derecho de alumbrado público por $3.00 (tres pesos), así como un crédito a su favor que le fue aplicado por la misma cantidad.
  4. Para mayor claridad de lo antes narrado, conveniente tener en cuenta el cuadro comparativo siguiente:
  1. Así, esta Primera Sala advierte que aun cuando la concesión del amparo implicaba la desaplicación de las normas que prevén el derecho de alumbrado público, lo cierto es que CFE Suministrador de Servicios Básicos continuó cobrando ese tributo a la parte quejosa por los períodos que van del quince de septiembre de dos mil veintiuno al diecisiete de mayo de dos mil veintidós, y respecto de fueron compensados parcialmente con créditos a su favor por $5.00 (cinco pesos) y $3.00 (tres pesos).
  2. La razón de la intervención de CFE Suministrador de Servicios Básicos se debe a que el artículo 117 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo permite a los Ayuntamientos de los municipios celebrar convenios con esa empresa estatal con la finalidad de que el cobro del derecho de alumbrado público se haga por su conducto.
  3. Así, el convenio de colaboración que dicho municipio celebró con CFE Suministrador de Servicios Básicos y a partir del cual se hicieron los cobros antes mencionados data del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y en cual se establece, como parte de los términos y condiciones a los que se sujeta el derecho por alumbrado público, a que dicha suministradora es coadyuvante del municipio en la recaudación de ese tributo y lo recaudado se destinará al pago del consumo de energía eléctrica de las luminarias y posteriormente al pago de los otros servicios contratados .
  4. En ese sentido, en una primera instancia esta Primera Sala estima correcto que en el procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado se hubiera tenido en cuenta la participación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, pues funge como auxiliar del Ayuntamiento de Othón P. Blanco en la recaudación del tributo.
  5. Sin embargo, no se comparte el estándar que utilizó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito para determinar que el apoderado de CFE Suministrador de Servicios Básicos, adscrito al Departamento Jurídico Divisional ubicado en Mérida, fue quien incurrió en la repetición del acto reclamado, pues para tal finalidad no puede tomarse en cuenta quien se apersonó para informar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, o como precisa dicho tribunal, quien se irrogó el cumplimiento de ese fallo, pues para ello debe partirse, por regla general, de identificar qué autoridad responsable fue quien realizó los actos similares a los declarados inconstitucionales.
  6. En efecto, en términos de lo contenido en el artículo 107, fracción XVI segundo párrafo Constitucional, en relación con el artículo 200 de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal determinará la existencia o no del acto repetitivo tomando en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante el Juez de Distrito para que sea procesado, en su caso, por el delito contenido en el artículo 267 fracción II de la misma ley.
  7. De ahí que, para efectos de identificar a la persona titular de la autoridad responsable a quien debe aplicarse las citas consecuencias constitucionales tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito debieron identificar con toda claridad a la persona o personas titulares de las áreas verdaderamente responsables de atender al fallo de amparo, pues aun cuando dicha empresa subsidiaria se extiende en todo el país, para materializar sus actos se apoya de una estructura orgánica compleja que se refleja en su Estatuto Orgánico.
  8. El referido Estatuto Orgánico de CFE Suministrador de Servicios Básicos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, del cual se aprecia que para el ejercicio de sus funciones cuenta con diversos órganos de gobierno, estructura corporativa, órganos de vigilancia e instancia en materia de transparencia, entre los que se encuentran el Departamento de Asuntos Jurídicos y las Áreas Regionales como son las Subgerencias Comerciales Divisionales y las Jefaturas de Departamento Comerciales de Zona .
  9. El artículo 20 del referido Estatuto establece que el Departamento de Asuntos Jurídicos tiene atribuciones para, entre otras, fungir como representante legal a CFE Suministrador de Servicios Básicos y a su Director General, así como defender sus intereses jurídicos en los juicios, procedimientos y recursos administrativos, judiciales, laborales, de amparo o arbitrales, realizar todos y cada uno de los actos procesales necesarios para la adecuada defensa o iniciación del juicio o procedimiento administrativo correspondiente, así como coordinar las áreas jurídicas regionales .
  10. Asimismo, el artículo 31 del mencionado Estatuto dispone que la CFE Suministrador de Servicios Básicos cuenta con diversas Subgerencias Comerciales Divisionales, entre ellas, la Subgerencia Comercial División Peninsular, la cual cuenta con la Jefatura de Departamento Comercial Zona Chetumal, entre otras , la cual tiene circunscripción territorial dentro de los municipios del Estado de Quintana Roo, como es el de Othón P. Blanco.
  11. Por otro lado, el artículo 34 del referido Estatuto prevé las funciones de los titulares de las Jefaturas de Departamentos Comerciales de Zona, entre las que destacan la representación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, su defensa legal, así como controlar el proceso de facturación de energía eléctrica a los clientes y expedir los recibos .
  12. Como puede apreciarse, la persona a la que el Tribunal Colegiado le atribuyó la repetición del acto reclamado, en todo caso solo ejerce las atribuciones de representación y defensa de CFE Suministrador de Servicios Básicos, al estar adscrito al Departamento Jurídico Divisional, pero no le corresponde tomar ni las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo como tampoco evitar que se repita el cobro de derechos por alumbrado público.
  13. Por el contrario, esta Primera Sala advierte que el control en el proceso de facturación y, por ende, la posterior emisión del aviso recibo que se entrega a cada uno de los clientes de CFE Suministrador de Servicios Básicos en el territorio del Municipio de Othón P. Blanco, le corresponde a Jefatura de Departamento Comercial Zona Chetumal, por lo que en todo caso es sobre esa base que tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado debieron indagar para efectos de verificar la identidad de la persona verdaderamente responsable de la repetición del acto reclamado.
  14. De igual forma, del procedimiento de denuncia de repetición se dejaron de tomar en cuenta las manifestaciones del apoderado de la CFE Suministrador de Servicios Básicos, adscrito al Departamento Jurídico Divisional ubicado en Mérida, respecto a la posible participación de personas relacionadas con la Jefatura de Departamentos Comerciales de Zona Chetumal, pues en los escritos que exhibió hizo referencia a que dirigió diversos correos a Gabriela Amoros Jiménez, Carolina Andrade Herrera, Fabiola Durón Martínez, Mirna Arehly Díaz Ancona, Javier Martínez Rodríguez y Miguel Álvarez Farelas, para que no cobrarán a la parte quejosa el derecho de alumbrado público.
  15. Derivado de lo anterior, conforme al artículo 199 de la Ley de Amparo, en casos como el que se analiza, de declararse fundada la denuncia de repetición del acto reclamado se ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el diverso 193 de ese ordenamiento, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial que sobre este último numeral ha desarrollado este Máximo Tribunal, debió verificarse qué autoridades podrían estar vinculadas (como podría ser el caso de la persona titular de la Tesorería del Ayuntamiento de Othón P. Blanco) y, en todo caso, los superiores jerárquicos de todas las autoridades que pudieran estar involucradas, aspectos que no ocurrieron en el caso.
  16. De esta forma, esta Primera Sala advierte que en el procedimiento que debió seguirse dejó de: i) requerirse en términos legales a las personas titulares de las unidades de CFE Suministrador de Servicios Básicos que debieron acatar el fallo de amparo a efecto de evitar la repetición del acto reclamado; y, ii) verificarse qué autoridades podrían fungir como vinculadas y, en ese mismo sentido, a los superiores jerárquicos, por lo que tampoco existió el requerimiento respectivo.
  17. Es necesario recordar que este Alto Tribunal ha precisado que uno de los elementos a considerar para la imposición de las sanciones previstas en los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 200, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es el actuar doloso, intencionalidad que no puede tenerse por cierta para estos efectos, si no se tienen elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que los hayan hecho responsables de dicho incumplimiento; máxime que, tratándose del cobro de derechos por alumbrado público pata el Ayuntamiento de Othón P. Blanco participa su Tesorería como CFE Suministrador de Servicios Básicos, en la cual existe una estructura compleja que debió tomarse en cuenta.
  18. En ese entendido, a fin de alcanzar el objeto propio de la denuncia de repetición del acto reclamado, como lo es la determinación de la aplicación de la sanción prevista en la disposición constitucional antes referida, tendría que tenerse precisada a las personas titulares de las autoridades que dolosamente actuaron en repetición del acto reclamado, lo que no ocurrió en el caso; como tampoco se precisó qué autoridades en el ámbito de su competencia desplegaron actos u omisiones que los vinculó a dicho incumplimiento, circunstancias que deberán corroborarse de forma normativa y con los medios de convicción que se consideren necesarios para llegar a dicha determinación.
  19. Cabe advertir que, la valoración que deberá efectuar el Juez de Distrito al resolver el procedimiento de repetición del acto reclamado, una vez que se allegue de los elementos necesarios, deberá ser corroborada y delimitada en los mismos términos por el Tribunal de Circuito al momento de efectuar el proyecto de separación del cargo y ordenar su envío a este Alto Tribunal, para aplicar, en su caso, las consecuencias derivadas de los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo, constitucional y 200 de la Ley de Amparo.
  20. Para lo cual, esta Suprema Corte debe contar con los elementos necesarios para sustentar la legalidad de dichas acciones, por ello, necesariamente habrá de existir una valoración suficiente hecha por el Juez del conocimiento y el Tribunal Colegiado que resuelva lo fundado o infundado de la denuncia, en la que se evalúen y delimiten las circunstancias en las que no solo se advierta la repetición del acto reclamado, sino además, en las que se señale a qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, se les puede reprochar dicha repetición, a más de que pueda dejarse en evidencia la intencionalidad que a la postre haga advertir a este Alto Tribunal si pudiera existir o no una conducta dolosa, ello con independencia de que, en análisis de lo determinado en tales instancias y los autos, este Alto Tribunal corrobore dicha valoración o advierta alguna otra circunstancia.
  21. Lo anterior, pues resulta jurídicamente insostenible sólo hacer referencia de la existencia de la repetición del acto reclamado y se mencione de forma genérica, como lo hizo el Juez de Distrito, o sin una corroboración normativa completa, como lo llevó a cabo el Tribunal Colegiado, sin el previo señalamiento de las personas que efectivamente participan en la repetición del acto reclamado, así como de los actos u omisiones que cada una de ellas hubiera desplegado y de los cuales se advierta su reprochabilidad.
  22. Lo anterior, sin menoscabo de que el Juez de Distrito al analizar las circunstancias que dieron origen a la repetición del acto reclamado pudiera llegar a la conclusión de que se dejó sin efectos el acto denunciado y que, por ende, pudiera concluir que debe dejarse sin materia la denuncia respectiva.
  23. En el mismo sentido, aunque por diversas razones, esta Primera Sala resolvió el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 18/2019 .
  24. DECISIÓN
  25. Debe quedar sin efectos la resolución de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en los autos de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las responsables, pues al tenor de las consideraciones precedentes no se está en el punto de decidir esa cuestión, por lo que, como ya se adelantó, debe devolverse el asunto al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, para que observe los lineamientos marcados en esta ejecutoria para estar en posibilidad de calificar la actuación de las autoridades en la repetición del acto reclamado.
  26. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 866/2019 al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Chetumal, para los efectos precisados en esta resolución.

SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, en los autos de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2022.

Notifíquese; Devuélvanse los autos al lugar de origen, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones entre los párrafos setenta y tres y ochenta y uno y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.