INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2024

Fecha: 13-Nov-2024

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2024

QUEJOSA Y DENUNCIANTE: ******** ********** *******

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

SÍNTESIS

Hechos. Una mujer presentó petición a la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), solicitando se reintegrara seiscientas ocho semanas de cotización que fueron descontadas de la cuenta de seguridad social de su difunto cónyuge y el otorgamiento de pensión por viudez.

Ante el silencio de la autoridad administrativa, la cónyuge supérstite promovió juicio de amparo indirecto, argumentando la violación a su petición. En un primer momento, el juzgado de distrito del conocimiento admitió a trámite la demanda y, posteriormente, sobreseyó el juicio puesto que, la autoridad responsable al momento de rendir su informe justificado exhibió documento con el que acreditaba que había dado respuesta a las peticiones de la accionante.

Inconforme, la promovente interpuso recurso de revisión argumentando que lo correcto no era sobreseer el juicio, sino en todo caso darle oportunidad a la quejosa para que ampliara su demanda en contra de los actos desconocidos por ésta.

El tribunal colegiado del conocimiento revocó la resolución de sobreseimiento recurrida y ordenó darle vista a la quejosa con la respuesta brindada por la responsable, para el efecto de que ésta ampliara su demanda. En cumplimiento, el juzgado de distrito substanció el procedimiento y, previos trámites de ley, dictó sentencia. Por un lado, sobreseyó el juicio de amparo indirecto respecto de la omisión de contestar la petición de la quejosa, señalando que de autos se advierte la respuesta que se le dio y, por otra parte, consideró fundados los conceptos de violación de la quejosa, respecto a que la autoridad únicamente brindaba una respuesta genérica y dilatoria, omitiendo pronunciarse respecto al fondo de las pretensiones. Concedió el amparo y protección de la justicia de la unión para el efecto de que la autoridad se abstenga de realizar prácticas dilatorias y resuelva en definitiva las pretensiones de la quejosa.

En cumplimiento, la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, emitió oficios en los que medularmente manifestó que no podía otorgar la pensión por viudez solicitada, toda vez que la quejosa se abstuvo de solicitar la unificación de cuentas de seguridad social a nombre de su extinto esposo, así como remitir diversos documentos que acreditaran el derecho sustantivo con el que cuenta para solicitar pensión.

Inconforme con el sentido de los oficios, la quejosa presentó denuncia de repetición del acto reclamado, aduciendo que los oficios emitidos por la autoridad responsable coincidían en la práctica de ociosas dilaciones y en la omisión de emitir resolución definitiva en cuanto al fondo de sus pretensiones. El juzgado de distrito calificó de fundado el incidente de repetición de acto reclamado y ordenó remitir el expediente al tribunal colegiado en turno para la elaboración de proyecto de resolución correspondiente.

El tribunal colegiado del conocimiento determinó que existía repetición de acto reclamado, elaboró proyecto de separación de puestos de los servidores públicos involucrados y lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ( SCJN).

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

ESTUDIO DE FONDO

Se actualizan las condiciones para la excepción de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

6-9

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024.

SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución dictada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2024.

9

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2024

QUEJOSA Y DENUNCIANTE: ******** ********** *******

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al trece de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024, derivado del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Irapuato, promovido por ******** ********** ******* .

El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el presente incidente de inejecución derivado de repetición del acto reclamado es procedente o ha quedado sin materia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo indirecto. ******** ********** ******* presentó demanda de amparo indirecto en contra de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, aduciendo la omisión de atender su petición de reintegrar seiscientas ocho semanas de cotización que fueron descontadas de la cuenta de seguridad social de su difunto esposo ****** ********** ******, así como de pronunciarse en torno a la procedencia de otorgarle una pensión por viudez.
  2. Sentencia . Juicio de amparo indirecto que fue registrado con el expediente ********** y fue radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Irapuato. Órgano jurisdiccional que, mediante acuerdo fuera de audiencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, determinó sobreseer el juicio, en virtud de la actualización de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la autoridad responsable al emitir su informe justificado exhibió la respuesta dada a la peticionaria.
  3. Recurso de Revisión. Inconforme ******** ********** ******* , presentó recurso de revisión, aduciendo que fue incorrecto el sobreseimiento decretado, ya que no conocía la respuesta brindada y debía otorgársele plazo para ampliar su demanda en contra del nuevo acto.
  4. Resolución a recurso de Revisión . Recurso que fue registrado con el número de expediente ********** y radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, órgano que pronunció sentencia el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, declaró fundado el agravio y revocó la resolución recurrida, para el efecto de que se le diera vista a la quejosa con el informe justificado y sus anexos, para que estuviera en oportunidad de ampliar su demanda.
  5. Ampliación de demanda . ******** ********** ******* presentó ampliación a su demanda de amparo, señalando como nuevo acto reclamado:
  6. El oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, signado por la Jefa de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, mediante el cual respondió a la petición de la quejosa y le especificó cuáles documentos debía entregar al departamento de pensiones de la propia subdelegación para solicitar su pensión. Asimismo, le indicó que, para hacer aclaraciones sobre el número de semanas cotizadas, debía dirigirse al departamento de afiliación y vigencia de derechos, ya que, sobre ello, el departamento de pensiones era legalmente incompetente.
  7. Sentencia. El órgano jurisdiccional del conocimiento, una vez substanciado el proceso, en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:
  8. Sobreseyó el juicio por lo que respecta a la omisión de atención a sus peticiones, ya que con el propio oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se advierte que la autoridad responsable sí dio respuesta a éstas, es decir, cesaron los efectos de la omisión reclamada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo;
  9. Concedió el amparo respecto al oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, toda vez que éste revela que los funcionarios integrantes de la subdelegación en cuestión actuaron de forma desarticulada, como si las gestiones que cada uno debía realizar fueran las únicas integrantes del trámite administrativo y no hubiera necesidad de la intervención ulterior de algún otro funcionario. Lo anterior, ya que la Jefa del Departamento de Pensiones refirió que la inconformidad sobre el número de semanas de cotización se debía dirigir al Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos. También, precisó cuáles eran los documentos que había que exhibir para solicitar la pensión, como si se tratara del primer contacto con la quejosa, cuando ya existen diversos precedentes.
  10. Efectos de la Sentencia :

La Subdelegada en Salamanca del Instituto Mexicano del Seguro Social coordine la actividad de sus subalternos para que realicen de forma articulada, fluida y unidireccional los actos específicos que a cada cual corresponden, de entre los cuales destaca la aclaración del número de semanas de cotización registradas a nombre de ****** ********** ******. Asimismo, para que vele porque dentro del mismo plazo se emita la resolución definitiva sobre el otorgamiento de la pensión por viudez que la quejosa solicita .

(El énfasis es de esta Segunda Sala de la SCJN)

  1. Cumplimiento. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, se determinó que la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, causó ejecutoria y se requirió a la Subdelegada de Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS que cumpliera con ella.
  2. Primera denuncia . ******** ********** ******* , denunció que la Subdelegada en Salamanca del IMSS, había repetido el acto reclamado al emitir el oficio ***************************** (sic) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en el cual se le informó de lo siguiente:
  3. Se canceló el número de seguridad social ********************* de ****** ********** ******, por estar duplicado y dejó subsistente el diverso ***********************.
  4. Se aclaró que la quejosa, como interesada en el trámite de la pensión, debía presentar copia de aquel certificado de regularización ante su patrón, la unidad de medicina, el Infonavit y su administradora de fondo para el retiro (AFORE), por ser una gestión personalísima que el instituto no podía realizar, al carecer de enlaces con los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de la Vivienda.
  5. La requirió para que presentará copia certificada del acta de nacimiento, identificación oficial vigente, clave única de registro de población (CURP), comprobante de domicilio, documento expedido por el IMSS que contuviera el número de seguridad social (NSS) y solicitud de regularización o corrección de datos personales del asegurado. Además, acta de defunción en original y copia, así como acta de matrimonio en original.
  6. Oficio del IMSS informando semanas cotizadas . La Jefa de oficina de vigencia de Derechos de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, mediante oficio ***************************** del seis de marzo de dos mil veintitrés, hizo del conocimiento de ******** ********** ******* que su extinto esposo a la fecha de su defunción contaba con 1112 (mil ciento doce) semanas cotizadas.
  7. Segunda denuncia . ******** ********** ******* , denunció que la Jefa de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, había repetido el acto reclamado al emitir el oficio ***************************** (sic) de seis de marzo de dos mil veintitrés, en el cual se le informó de lo siguiente:
  • Que la solicitante debía gestionar personalmente la unificación de la cuenta AFORE de ****** ********** ******, siendo que por tal circunstancia era improcedente otorgarle la pensión por viudez solicitada.
  1. Interlocutoria a incidente de repetición del acto reclamado . Mediante resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato determinó fundadas las denuncias de repetición del acto reclamado, bajo las consideraciones siguientes:
  • En los dos actos denunciados la autoridad responsable requirió a la quejosa que gestionara la unificación de las cuentas individuales en la o las administradoras de fondos para el retiro a nombre de su difunto esposo y obtuviera el estado de cuenta resultante de esa unificación como condición para continuar con el trámite de la pensión por viudez.
  • Los dos actos sí son repetitivos, ya que la autoridad responsable debió gestionar por sus propios medios la unificación de cuentas individuales del asegurado a cargo de la o las administradoras de fondos para el retiro y obtener el estado de cuenta resultante de la unificación para proseguir con el trámite de la pensión por viudez. No sólo porque así se lo ordenó este juzgado en la sentencia amparadora, sino porque la normativa que regula su actuación así lo dispone.
  • Por más que el asegurado o sus beneficiarios vayan a recibir una pensión en los términos de la ley abrogada, es necesario que la institución de seguridad social cuente con el estado de cuenta de la cuenta individual de la AFORE para dar destino a los recursos que se hayan acumulado en ella durante el tiempo en que el asegurado cotizó al amparo de la ley vigente.
  • Ahora bien, aun cuando ese estado de cuenta es necesario, la Subdelegada en Salamanca del IMSS sí estaba facultada para gestionar lo necesario a fin de que la o las administradoras unificaran las cuentas individuales a nombre de ****** ********** ******, sin necesidad de que la solicitante de la pensión interviniera en ese trámite, lo anterior en términos del artículo 258, segundo párrafo, de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. [1]
  • Por cuanto hace al requerimiento de otros documentos, la autoridad también repite la trasgresión que una parte de la sentencia hizo notar. No es la primera vez que la quejosa solicita su pensión por viudez, por lo que dado el tiempo transcurrido y el trámite que la quejosa ya ha seguido, la autoridad debe contar con los documentos que otra vez solicita, de modo que no puede seguir entorpeciendo el trámite de la pensión bajo el argumento de que no los tiene consigo.
  • En suma, se considera que las autoridades repitieron las omisiones reclamadas, consistentes en la omisión de aclarar el número de semanas de cotización registradas a nombre de ****** ********** ******, así como en emitir la resolución definitiva sobre el otorgamiento de pensión por viudez.
  • Se requiere a la Subdelegada en Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, para que a su vez requiera a la o las administradoras de fondos para el retiro a fin de que unifiquen las cuentas individuales a nombre de ****** ********** ****** y expidan el estado de cuenta resultante necesario para continuar con el trámite de la pensión por viudez.
  • Ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Decimosexto Circuito en turno. Requirió a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico el cumplimiento a la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********.
  1. Remisión al Tribunal Colegiado. El incidente de denuncia de repetición del acto reclamado fue registrado con el número de expediente 1/2024 y fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.
  2. Resolución del Tribunal Colegiado . El quince de julio de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, dictó resolución en el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024. Lo declaró fundado y ordenó remitir el expediente a esta SCJN para que resolviera en cuanto a la separación del cargo de las autoridades que hayan incurrido en la repetición del acto reclamado, bajo las consideraciones siguientes:
  • Si se actualiza la repetición del acto reclamado, pues con los nuevos actos se incurre en la misma violación de derechos que motivó la concesión del amparo. Las autoridades responsables del IMSS, en específico, la Jefa del Departamento de Pensiones y la Jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos emitieron de nueva cuenta respuestas evasivas y no resolvieron el fondo de las peticiones de la quejosa.
  • En efecto, en cuanto a la solicitud de otorgamiento de la pensión por viudez, la Subdelegada y la Jefa del Departamento de Pensiones informaron a la quejosa que debía personalmente solicitar y realizar la unificación de cuentas ante la AFORE y pidieron más documentos.
  • Por lo que hace a la solicitud de informar las semanas cotizadas por el extinto trabajador, la Jefa del Departamento de Pensiones y la Jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos, se limitaron a informarle a la peticionaria el número de semanas reconocidas, pero no se pronunciaron respecto a si es procedente o no la reintegración de seiscientas ocho semanas.

Proyecto de separación. Al haber considerado el Tribunal Colegiado del conocimiento que sí existió repetición del acto reclamado, propuso a la SCJN la separación del cargo de las autoridades que intervinieron en el cumplimiento de la sentencia de amparo de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********. Esto es, *****************************, en su carácter de Subdelegada en Salamanca, así como *****************************, en su carácter de Jefa del Departamento de Pensiones y *****************************, en su carácter de Jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos, todas de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS.

Lo anterior, porque no acatan cabalmente lo establecido en la referida sentencia de amparo, en la que se les ordenó se diera respuesta a la petición de la quejosa en los términos siguientes: la aclaración del número de semanas de cotización registradas a nombre de ****** ********** ******. De la misma manera, para que vele porque dentro del mismo plazo se emita la resolución definitiva sobre el otorgamiento de la pensión por viudez que la quejosa solicita.

  1. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado con el expediente 1/2024, se requirió a la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal en Guanajuato del IMSS que exponga y justifique ante este alto tribunal las razones que tenga en relación con la repetición del acto reclamado y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y resolución.
  2. Informe de la autoridad responsable. Las autoridades responsables de la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal en Guanajuato del IMSS, señaladas como autoras de la repetición del acto reclamado, emitieron sus respectivos informes correspondientes y enviaron diversa información complementaria, señalando que el presente incidente había quedado sin materia, ofreciendo diversas documentales en ese sentido.
  3. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, se determinó el avocamiento del asunto, instruyendo enviar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente incidente de inejecución derivado de repetición del acto reclamado, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la CPEUM; [2] 199 y 200 de la Ley de Amparo; [3] 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); [4] en relación con los Puntos Tercero y Sexto del Acuerdo Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés [5] y el Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013, [6] dictado el dos de julio de dos mil trece, ambos por este alto tribunal, dado que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta SCJN en virtud del sentido del fallo.
  6. ESTUDIO DE FONDO
  7. Atendiendo a que el tribunal colegiado calificó fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se procede a dar respuesta a la interrogante siguiente : ¿Deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la CPEUM?
  8. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que tales sanciones no deben aplicarse en el caso, en términos de los que será expuesto en adelante.
  9. Derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la CPEUM, publicada en el DOF el seis de junio de dos mil once, cuando se repite el acto reclamado en un juicio de amparo se establece la excepción de la aplicación de la sanción ahí prevista siempre que se cumplan dos condiciones:
  10. Que la autoridad responsable no haya actuado dolosamente; y
  11. Que la autoridad responsable haya dejado sin efecto el acto repetido antes de que emita resolución esta SCJN.
  12. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito consistente en que se haya dejado sin efectos los actos repetitivos, consistentes en: a. Omisión y prácticas dilatorias en cuanto a la emisión de resolución definitiva respecto a la solicitud de otorgamiento de pensión por viudez y b. Omisión y prácticas dilatorias de responder si procede o no reintegrar las seiscientas ocho semanas de cotización descontadas, al número de seguridad social que pertenecía a su difunto esposo ****** ********** ******, toda vez que de las constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
  13. Pensión por viudez . Resolución para el otorgamiento de pensión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, hecha del conocimiento de esta SCJN mediante el informe rendido por el IMSS en los autos del presente incidente, a través de la cual se reconoció que el extinto trabajador contaba con mil ciento doce semanas cotizadas ante el IMSS y se le otorgó pensión por viudez a ******** ********** ******* en calidad de cónyuge supérstite y en cantidad mensual de ***************************** (***************************** ***************************** *****************************) con efecto retroactivo al tres de julio de dos mil diecinueve, fecha del fallecimiento del trabajador. Misma que fue notificada personalmente a ******** ********** ******* el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
  14. Reintegro de semanas de cotización descontadas de cuenta . En el caudal probatorio ofrecido en el referido informe, se advierten los oficios ***************************** y *****************************, ambos de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante los cuales la Jefa de Oficina de vigencia de Derechos de la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, informa a ******** ********** ******* que las seiscientas ocho semanas descontadas a la cuenta de su extinto cónyuge se llevaron a cabo con motivo de que el referido trabajador, en vida, retiró parcialmente recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al manifestar situación de desempleo. Haciendo de su conocimiento que, si es su deseo que las semanas descontadas con motivo de retiro por desempleo sean reintegradas a la cuenta de su extinto cónyuge, en términos del artículo 198 de la Ley del Seguro Social, [7] tiene que realizar el pago completo de las seiscientas ocho semanas descontadas, para que entonces sí se proceda al reintegro de semanas cotizadas.
  15. Unificación de cuentas. Constancia de corrección y/o aclaración de número de seguridad social y unificación de cuentas en administradora de fondos para el retiro de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, a través del cual *****************************, informa que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós se realizó la unificación de los recursos que se encontraban en las cuentas ******************* y *********************, para que únicamente subsista la cuenta ******************.
  16. Lo anterior demuestra que las autoridades responsables dejaron insubsistentes las omisiones y prácticas dilatorias adoptadas en los oficios ***************************** (sic) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y ***************************** (sic) de seis de marzo de dos mil veintitrés, respecto de los cuales en su momento se determinó que existía repetición del acto reclamado. Se afirma lo anterior, toda vez que la quejosa logró la unificación de cuentas de seguridad social de su extinto cónyuge, se le otorgó pensión por viudez y, por último, respecto de las semanas de cotización descontadas a la cuenta de su difunto cónyuge, se le informó se llevaron a cabo con motivo de que el referido trabajador, en vida, retiró parcialmente recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al manifestar situación de desempleo.
  17. Cabe referir que en la sentencia de amparo de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, no se aprecia que el juzgador se hubiere pronunciado respecto a que le asistía la razón a la quejosa en cuanto al fondo de sus pretensiones, sino únicamente se concedió el amparo y protección de la justicia de la unión para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de prácticas dilatorias, le informaran puntualmente a la accionante el número de semanas cotizadas por su difunto cónyuge y se pronunciaran en definitiva respecto al otorgamiento de pensión por viudez, cuestiones que como se mencionó, ya acontecieron.
  18. Por tanto, queda satisfecho el requisito consistente en que la autoridad deje sin efectos el acto repetitivo antes del pronunciamiento de esta Segunda Sala de la SCJN.
  19. Por otra parte, con relación a la existencia o ausencia de dolo, por parte del funcionario que repitió el acto reclamado, es necesario destacar que al resolver el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2016, el Pleno de esta SCJN razonó que el actuar de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado, se da cuando la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar malestar o perjuicio al quejoso o bien, que a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada, reitere sin mayor motivo ni justificación el acto reclamado.
  20. Sobre este punto, debe decirse que las autoridades responsables no actuaron de manera dolosa al emitir los actos denunciados como repetitivos del acto originalmente reclamado, oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en el sentido de ser temerario, injustificado o bien con la finalidad expresa de afectar de manera intencional e irrazonada la esfera de derechos fundamentales de la quejosa.
  21. En efecto, en la especie, no se advierte que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa al emitir los actos denunciados como repetitivos, esto es, con la deliberada intención de insistir en la afectación al derecho fundamental tutelado por la sentencia de amparo, que es en lo que consistiría la voluntad premeditada de repetir el acto reclamado con un fin dañoso.
  22. Ello, porque del informe relativo al acto denunciado como repetitivo rendido por la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal en Guanajuato del IMSS, se advierten diversas constancias inherentes al cumplimiento de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********.
  23. Lo anterior demuestra que las autoridades responsables se han abstenido de las prácticas dilatorias y han realizado diversas acciones para dejar sin efectos los actos repetitivos consistentes en los oficios ***************************** (sic) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y ***************************** (sic) de seis de marzo de dos mil veintitrés.
  24. En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la CPEUM, al haberse comprobado que se actualiza la excepción a la sanción también ahí prevista, pues las autoridades responsables no actuaron dolosamente y en los hechos se dejaron sin efectos los actos señalados como repetitivos.
  25. En apoyo de lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 31/2016 (10a.) de rubro DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DECLARARLA SIN MATERIA, BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO DEL RECLAMADO Y EMITA UNO NUEVO, QUEDANDO EXENTO DE ESCRUTINIO EL NUEVO ACTO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). [8]
  26. DECISIÓN

Derivado de lo anterior, debe quedar sin efecto la resolución dictada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en la que determinó que existe la repetición del acto reclamado, en el respectivo incidente 1/2024, al haber quedado sin efectos el acto reiterativo y al no existir una actuación dolosa de las autoridades responsables, no se actualiza el presupuesto esencial en que se fundó esa resolución.

De conformidad con lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso no es procedente imponer las sanciones previstas en las normas referidas.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024.

SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución dictada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2024.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024. Fallado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 258. A efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación de Cuentas Individuales, de conformidad con los lineamientos y criterios de validación que establezca la Comisión.

    Cuando las Administradoras reciban la instrucción del Instituto Mexicano del Seguro Social para llevar a cabo la unificación o separación de Cuentas Individuales, deberán atender y resolver los trámites sin necesidad de que los Trabajadores o Beneficiarios deban acudir ante los Institutos de Seguridad Social o las Administradoras a solicitar cualquier otro trámite o proceso previo para regularizar su cuenta.

    Deberá entenderse también por unificación de Cuentas Individuales, la recuperación de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Seguro de Retiro o de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, y la unificación de los registros de la subcuenta de vivienda 92 a la Cuenta Individual del Trabajador abierta en la Administradora. Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán instruir al Banco de México la salida de dichos recursos de la cuenta concentradora correspondiente.

    Los procedimientos establecidos en la presente sección deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día en que se presente ante la Administradora la solicitud correspondiente para unificar o separar una Cuenta Individual, en términos del siguiente artículo.

    El plazo a que se refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales, lo cual les será informado por las Administradoras o bien, cuando éstas últimas requieran llevar a cabo algún proceso previo a la conclusión de la unificación o separación de cuentas de que se trate, de lo cual deberán informar a los solicitantes del trámite correspondiente.

  2. Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

    No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

  3. Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

    Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

    Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

    Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

    En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.

    Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  5. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

    (…)

    SEXTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno referidos en el Punto Segundo del presente Acuerdo General se turnarán y radicarán en el Pleno o en una Sala en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los radicados de origen en el Pleno podrán remitirse a las Salas en términos de lo establecido en el Punto Séptimo de este instrumento normativo.

  6. SÉPTIMO. Cuando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación se radique y registre un incidente de inejecución derivado de un incidente de repetición del acto reclamado que se declare fundado, su Presidente dictará proveído inicial en el que lo deseche por no haberse ordenado su apertura por el órgano jurisdiccional competente para ello o bien lo admita, lo turne al Ministro que corresponda, ordene su radicación en la Sala de adscripción de éste y, en su caso, requiera a la autoridad contumaz y a su superior jerárquico para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el tribunal de amparo de origen y ante la propia Suprema Corte, la revocación del acto repetitivo o expongan las razones de su contumacia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional. El Ministro Ponente, de preferencia dentro de los quince días hábiles siguientes, con base en las constancias que obren en autos podrá presentar proyecto en el que proponga:

    (…)

    II. A la Sala de su adscripción, la improcedencia de la denuncia de la repetición del acto reclamado por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 199 de la Ley de Amparo, la reposición del incidente respectivo al no haberse substanciado en los términos indicados en este último precepto legal o, en su caso, la declaración sobre la inexistencia de la repetición del acto reclamado o, si se hubiera dado, la relativa a que la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la propia Sala.

  7. Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.

    La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.

    Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren .

  8. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 6 y registro digital 2013365.

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