INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2024
Fecha: 13-Nov-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Juicio de amparo indirecto. ******** ********** ******* presentó demanda de amparo indirecto en contra de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, aduciendo la omisión de atender su petición de reintegrar seiscientas ocho semanas de cotización que fueron descontadas de la cuenta de seguridad social de su difunto esposo ****** ********** ******, así como de pronunciarse en torno a la procedencia de otorgarle una pensión por viudez.
- Sentencia . Juicio de amparo indirecto que fue registrado con el expediente ********** y fue radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en Irapuato. Órgano jurisdiccional que, mediante acuerdo fuera de audiencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, determinó sobreseer el juicio, en virtud de la actualización de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la autoridad responsable al emitir su informe justificado exhibió la respuesta dada a la peticionaria.
- Recurso de Revisión. Inconforme ******** ********** ******* , presentó recurso de revisión, aduciendo que fue incorrecto el sobreseimiento decretado, ya que no conocía la respuesta brindada y debía otorgársele plazo para ampliar su demanda en contra del nuevo acto.
- Resolución a recurso de Revisión . Recurso que fue registrado con el número de expediente ********** y radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, órgano que pronunció sentencia el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, declaró fundado el agravio y revocó la resolución recurrida, para el efecto de que se le diera vista a la quejosa con el informe justificado y sus anexos, para que estuviera en oportunidad de ampliar su demanda.
- Ampliación de demanda . ******** ********** ******* presentó ampliación a su demanda de amparo, señalando como nuevo acto reclamado:
- El oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, signado por la Jefa de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, mediante el cual respondió a la petición de la quejosa y le especificó cuáles documentos debía entregar al departamento de pensiones de la propia subdelegación para solicitar su pensión. Asimismo, le indicó que, para hacer aclaraciones sobre el número de semanas cotizadas, debía dirigirse al departamento de afiliación y vigencia de derechos, ya que, sobre ello, el departamento de pensiones era legalmente incompetente.
- Sentencia. El órgano jurisdiccional del conocimiento, una vez substanciado el proceso, en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:
- Sobreseyó el juicio por lo que respecta a la omisión de atención a sus peticiones, ya que con el propio oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se advierte que la autoridad responsable sí dio respuesta a éstas, es decir, cesaron los efectos de la omisión reclamada, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo;
- Concedió el amparo respecto al oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, toda vez que éste revela que los funcionarios integrantes de la subdelegación en cuestión actuaron de forma desarticulada, como si las gestiones que cada uno debía realizar fueran las únicas integrantes del trámite administrativo y no hubiera necesidad de la intervención ulterior de algún otro funcionario. Lo anterior, ya que la Jefa del Departamento de Pensiones refirió que la inconformidad sobre el número de semanas de cotización se debía dirigir al Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos. También, precisó cuáles eran los documentos que había que exhibir para solicitar la pensión, como si se tratara del primer contacto con la quejosa, cuando ya existen diversos precedentes.
- Efectos de la Sentencia :
La Subdelegada en Salamanca del Instituto Mexicano del Seguro Social coordine la actividad de sus subalternos para que realicen de forma articulada, fluida y unidireccional los actos específicos que a cada cual corresponden, de entre los cuales destaca la aclaración del número de semanas de cotización registradas a nombre de ****** ********** ******. Asimismo, para que vele porque dentro del mismo plazo se emita la resolución definitiva sobre el otorgamiento de la pensión por viudez que la quejosa solicita .
(El énfasis es de esta Segunda Sala de la SCJN)
- Cumplimiento. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, se determinó que la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, causó ejecutoria y se requirió a la Subdelegada de Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS que cumpliera con ella.
- Primera denuncia . ******** ********** ******* , denunció que la Subdelegada en Salamanca del IMSS, había repetido el acto reclamado al emitir el oficio ***************************** (sic) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en el cual se le informó de lo siguiente:
- Se canceló el número de seguridad social ********************* de ****** ********** ******, por estar duplicado y dejó subsistente el diverso ***********************.
- Se aclaró que la quejosa, como interesada en el trámite de la pensión, debía presentar copia de aquel certificado de regularización ante su patrón, la unidad de medicina, el Infonavit y su administradora de fondo para el retiro (AFORE), por ser una gestión personalísima que el instituto no podía realizar, al carecer de enlaces con los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de la Vivienda.
- La requirió para que presentará copia certificada del acta de nacimiento, identificación oficial vigente, clave única de registro de población (CURP), comprobante de domicilio, documento expedido por el IMSS que contuviera el número de seguridad social (NSS) y solicitud de regularización o corrección de datos personales del asegurado. Además, acta de defunción en original y copia, así como acta de matrimonio en original.
- Oficio del IMSS informando semanas cotizadas . La Jefa de oficina de vigencia de Derechos de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, mediante oficio ***************************** del seis de marzo de dos mil veintitrés, hizo del conocimiento de ******** ********** ******* que su extinto esposo a la fecha de su defunción contaba con 1112 (mil ciento doce) semanas cotizadas.
- Segunda denuncia . ******** ********** ******* , denunció que la Jefa de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, había repetido el acto reclamado al emitir el oficio ***************************** (sic) de seis de marzo de dos mil veintitrés, en el cual se le informó de lo siguiente:
- Que la solicitante debía gestionar personalmente la unificación de la cuenta AFORE de ****** ********** ******, siendo que por tal circunstancia era improcedente otorgarle la pensión por viudez solicitada.
- Interlocutoria a incidente de repetición del acto reclamado . Mediante resolución de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato determinó fundadas las denuncias de repetición del acto reclamado, bajo las consideraciones siguientes:
- En los dos actos denunciados la autoridad responsable requirió a la quejosa que gestionara la unificación de las cuentas individuales en la o las administradoras de fondos para el retiro a nombre de su difunto esposo y obtuviera el estado de cuenta resultante de esa unificación como condición para continuar con el trámite de la pensión por viudez.
- Los dos actos sí son repetitivos, ya que la autoridad responsable debió gestionar por sus propios medios la unificación de cuentas individuales del asegurado a cargo de la o las administradoras de fondos para el retiro y obtener el estado de cuenta resultante de la unificación para proseguir con el trámite de la pensión por viudez. No sólo porque así se lo ordenó este juzgado en la sentencia amparadora, sino porque la normativa que regula su actuación así lo dispone.
- Por más que el asegurado o sus beneficiarios vayan a recibir una pensión en los términos de la ley abrogada, es necesario que la institución de seguridad social cuente con el estado de cuenta de la cuenta individual de la AFORE para dar destino a los recursos que se hayan acumulado en ella durante el tiempo en que el asegurado cotizó al amparo de la ley vigente.
- Ahora bien, aun cuando ese estado de cuenta es necesario, la Subdelegada en Salamanca del IMSS sí estaba facultada para gestionar lo necesario a fin de que la o las administradoras unificaran las cuentas individuales a nombre de ****** ********** ******, sin necesidad de que la solicitante de la pensión interviniera en ese trámite, lo anterior en términos del artículo 258, segundo párrafo, de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
- Por cuanto hace al requerimiento de otros documentos, la autoridad también repite la trasgresión que una parte de la sentencia hizo notar. No es la primera vez que la quejosa solicita su pensión por viudez, por lo que dado el tiempo transcurrido y el trámite que la quejosa ya ha seguido, la autoridad debe contar con los documentos que otra vez solicita, de modo que no puede seguir entorpeciendo el trámite de la pensión bajo el argumento de que no los tiene consigo.
- En suma, se considera que las autoridades repitieron las omisiones reclamadas, consistentes en la omisión de aclarar el número de semanas de cotización registradas a nombre de ****** ********** ******, así como en emitir la resolución definitiva sobre el otorgamiento de pensión por viudez.
- Se requiere a la Subdelegada en Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, para que a su vez requiera a la o las administradoras de fondos para el retiro a fin de que unifiquen las cuentas individuales a nombre de ****** ********** ****** y expidan el estado de cuenta resultante necesario para continuar con el trámite de la pensión por viudez.
- Ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Decimosexto Circuito en turno. Requirió a las autoridades responsables, así como a su superior jerárquico el cumplimiento a la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********.
- Remisión al Tribunal Colegiado. El incidente de denuncia de repetición del acto reclamado fue registrado con el número de expediente 1/2024 y fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.
- Resolución del Tribunal Colegiado . El quince de julio de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, dictó resolución en el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024. Lo declaró fundado y ordenó remitir el expediente a esta SCJN para que resolviera en cuanto a la separación del cargo de las autoridades que hayan incurrido en la repetición del acto reclamado, bajo las consideraciones siguientes:
- Si se actualiza la repetición del acto reclamado, pues con los nuevos actos se incurre en la misma violación de derechos que motivó la concesión del amparo. Las autoridades responsables del IMSS, en específico, la Jefa del Departamento de Pensiones y la Jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos emitieron de nueva cuenta respuestas evasivas y no resolvieron el fondo de las peticiones de la quejosa.
- En efecto, en cuanto a la solicitud de otorgamiento de la pensión por viudez, la Subdelegada y la Jefa del Departamento de Pensiones informaron a la quejosa que debía personalmente solicitar y realizar la unificación de cuentas ante la AFORE y pidieron más documentos.
- Por lo que hace a la solicitud de informar las semanas cotizadas por el extinto trabajador, la Jefa del Departamento de Pensiones y la Jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos, se limitaron a informarle a la peticionaria el número de semanas reconocidas, pero no se pronunciaron respecto a si es procedente o no la reintegración de seiscientas ocho semanas.
Proyecto de separación. Al haber considerado el Tribunal Colegiado del conocimiento que sí existió repetición del acto reclamado, propuso a la SCJN la separación del cargo de las autoridades que intervinieron en el cumplimiento de la sentencia de amparo de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********. Esto es, *****************************, en su carácter de Subdelegada en Salamanca, así como *****************************, en su carácter de Jefa del Departamento de Pensiones y *****************************, en su carácter de Jefa de la Oficina de Vigencia de Derechos, todas de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS.
Lo anterior, porque no acatan cabalmente lo establecido en la referida sentencia de amparo, en la que se les ordenó se diera respuesta a la petición de la quejosa en los términos siguientes: la aclaración del número de semanas de cotización registradas a nombre de ****** ********** ******. De la misma manera, para que vele porque dentro del mismo plazo se emita la resolución definitiva sobre el otorgamiento de la pensión por viudez que la quejosa solicita.
- Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado con el expediente 1/2024, se requirió a la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal en Guanajuato del IMSS que exponga y justifique ante este alto tribunal las razones que tenga en relación con la repetición del acto reclamado y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y resolución.
- Informe de la autoridad responsable. Las autoridades responsables de la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal en Guanajuato del IMSS, señaladas como autoras de la repetición del acto reclamado, emitieron sus respectivos informes correspondientes y enviaron diversa información complementaria, señalando que el presente incidente había quedado sin materia, ofreciendo diversas documentales en ese sentido.
- Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictado por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, se determinó el avocamiento del asunto, instruyendo enviar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente incidente de inejecución derivado de repetición del acto reclamado, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la CPEUM; 199 y 200 de la Ley de Amparo; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); en relación con los Puntos Tercero y Sexto del Acuerdo Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y el Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013, dictado el dos de julio de dos mil trece, ambos por este alto tribunal, dado que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta SCJN en virtud del sentido del fallo.
- ESTUDIO DE FONDO
- Atendiendo a que el tribunal colegiado calificó fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se procede a dar respuesta a la interrogante siguiente : ¿Deben aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la CPEUM?
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que tales sanciones no deben aplicarse en el caso, en términos de los que será expuesto en adelante.
- Derivado de la reforma al artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la CPEUM, publicada en el DOF el seis de junio de dos mil once, cuando se repite el acto reclamado en un juicio de amparo se establece la excepción de la aplicación de la sanción ahí prevista siempre que se cumplan dos condiciones:
- Que la autoridad responsable no haya actuado dolosamente; y
- Que la autoridad responsable haya dejado sin efecto el acto repetido antes de que emita resolución esta SCJN.
- En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito consistente en que se haya dejado sin efectos los actos repetitivos, consistentes en: a. Omisión y prácticas dilatorias en cuanto a la emisión de resolución definitiva respecto a la solicitud de otorgamiento de pensión por viudez y b. Omisión y prácticas dilatorias de responder si procede o no reintegrar las seiscientas ocho semanas de cotización descontadas, al número de seguridad social que pertenecía a su difunto esposo ****** ********** ******, toda vez que de las constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
- Pensión por viudez . Resolución para el otorgamiento de pensión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, hecha del conocimiento de esta SCJN mediante el informe rendido por el IMSS en los autos del presente incidente, a través de la cual se reconoció que el extinto trabajador contaba con mil ciento doce semanas cotizadas ante el IMSS y se le otorgó pensión por viudez a ******** ********** ******* en calidad de cónyuge supérstite y en cantidad mensual de ***************************** (***************************** ***************************** *****************************) con efecto retroactivo al tres de julio de dos mil diecinueve, fecha del fallecimiento del trabajador. Misma que fue notificada personalmente a ******** ********** ******* el veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
- Reintegro de semanas de cotización descontadas de cuenta . En el caudal probatorio ofrecido en el referido informe, se advierten los oficios ***************************** y *****************************, ambos de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante los cuales la Jefa de Oficina de vigencia de Derechos de la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del IMSS, informa a ******** ********** ******* que las seiscientas ocho semanas descontadas a la cuenta de su extinto cónyuge se llevaron a cabo con motivo de que el referido trabajador, en vida, retiró parcialmente recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al manifestar situación de desempleo. Haciendo de su conocimiento que, si es su deseo que las semanas descontadas con motivo de retiro por desempleo sean reintegradas a la cuenta de su extinto cónyuge, en términos del artículo 198 de la Ley del Seguro Social, tiene que realizar el pago completo de las seiscientas ocho semanas descontadas, para que entonces sí se proceda al reintegro de semanas cotizadas.
- Unificación de cuentas. Constancia de corrección y/o aclaración de número de seguridad social y unificación de cuentas en administradora de fondos para el retiro de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, a través del cual *****************************, informa que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil veintidós se realizó la unificación de los recursos que se encontraban en las cuentas ******************* y *********************, para que únicamente subsista la cuenta ******************.
- Lo anterior demuestra que las autoridades responsables dejaron insubsistentes las omisiones y prácticas dilatorias adoptadas en los oficios ***************************** (sic) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y ***************************** (sic) de seis de marzo de dos mil veintitrés, respecto de los cuales en su momento se determinó que existía repetición del acto reclamado. Se afirma lo anterior, toda vez que la quejosa logró la unificación de cuentas de seguridad social de su extinto cónyuge, se le otorgó pensión por viudez y, por último, respecto de las semanas de cotización descontadas a la cuenta de su difunto cónyuge, se le informó se llevaron a cabo con motivo de que el referido trabajador, en vida, retiró parcialmente recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al manifestar situación de desempleo.
- Cabe referir que en la sentencia de amparo de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, no se aprecia que el juzgador se hubiere pronunciado respecto a que le asistía la razón a la quejosa en cuanto al fondo de sus pretensiones, sino únicamente se concedió el amparo y protección de la justicia de la unión para el efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de prácticas dilatorias, le informaran puntualmente a la accionante el número de semanas cotizadas por su difunto cónyuge y se pronunciaran en definitiva respecto al otorgamiento de pensión por viudez, cuestiones que como se mencionó, ya acontecieron.
- Por tanto, queda satisfecho el requisito consistente en que la autoridad deje sin efectos el acto repetitivo antes del pronunciamiento de esta Segunda Sala de la SCJN.
- Por otra parte, con relación a la existencia o ausencia de dolo, por parte del funcionario que repitió el acto reclamado, es necesario destacar que al resolver el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2016, el Pleno de esta SCJN razonó que el actuar de manera dolosa al emitir el acto repetitivo denunciado, se da cuando la autoridad que lo expidió tiene la deliberada intención de causar malestar o perjuicio al quejoso o bien, que a sabiendas de la existencia de la cosa juzgada, reitere sin mayor motivo ni justificación el acto reclamado.
- Sobre este punto, debe decirse que las autoridades responsables no actuaron de manera dolosa al emitir los actos denunciados como repetitivos del acto originalmente reclamado, oficio ***************************** de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en el sentido de ser temerario, injustificado o bien con la finalidad expresa de afectar de manera intencional e irrazonada la esfera de derechos fundamentales de la quejosa.
- En efecto, en la especie, no se advierte que la autoridad responsable haya actuado de manera dolosa al emitir los actos denunciados como repetitivos, esto es, con la deliberada intención de insistir en la afectación al derecho fundamental tutelado por la sentencia de amparo, que es en lo que consistiría la voluntad premeditada de repetir el acto reclamado con un fin dañoso.
- Ello, porque del informe relativo al acto denunciado como repetitivo rendido por la Subdelegación en Salamanca de la Delegación Estatal en Guanajuato del IMSS, se advierten diversas constancias inherentes al cumplimiento de la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo indirecto **********.
- Lo anterior demuestra que las autoridades responsables se han abstenido de las prácticas dilatorias y han realizado diversas acciones para dejar sin efectos los actos repetitivos consistentes en los oficios ***************************** (sic) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y ***************************** (sic) de seis de marzo de dos mil veintitrés.
- En las relatadas circunstancias y con base en las consideraciones expuestas, debe quedar sin materia el presente incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado, sin aplicar las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la CPEUM, al haberse comprobado que se actualiza la excepción a la sanción también ahí prevista, pues las autoridades responsables no actuaron dolosamente y en los hechos se dejaron sin efectos los actos señalados como repetitivos.
- En apoyo de lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 31/2016 (10a.) de rubro DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DECLARARLA SIN MATERIA, BASTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO DEL RECLAMADO Y EMITA UNO NUEVO, QUEDANDO EXENTO DE ESCRUTINIO EL NUEVO ACTO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
- DECISIÓN
Derivado de lo anterior, debe quedar sin efecto la resolución dictada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en la que determinó que existe la repetición del acto reclamado, en el respectivo incidente 1/2024, al haber quedado sin efectos el acto reiterativo y al no existir una actuación dolosa de las autoridades responsables, no se actualiza el presupuesto esencial en que se fundó esa resolución.
De conformidad con lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso no es procedente imponer las sanciones previstas en las normas referidas.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2024.
SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución dictada el quince de julio de dos mil veinticuatro, por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2024.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.