INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 137/95. SABAS MOLINA ANDRACA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo Párrafo Tercero De La Ley De Amparo Dispone
"... Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."
En relación con esa parte del precepto transcrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, entre otras cosas, que para que proceda el incidente de inconformidad se requiere como requisito que "se haga valer contra la resolución de la autoridad que conocía del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentencia de amparo."
El criterio relativo está contenido en la tesis XVI/93, publicada en la página 22, Tomo XI-marzo, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, y es del tenor literal siguiente:
"- De conformidad con el artículo 105, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, el incidente de inconformidad debe reunir tres requisitos de procedibilidad, a saber, que sea a petición de parte interesada, que se haga valer contra la resolución de la autoridad que conocía del juicio de garantías en la que tuvo por cumplida la sentencia de amparo y que se plantee dentro del término legal de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución anteriormente señalada. Por consiguiente, si un incidente de inconformidad es tramitado de oficio por el juez de Distrito, presumiendo la inconformidad de la parte quejosa con el auto en que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías, en virtud de las manifestaciones que hizo valer al desahogar la vista del informe de cumplimiento de la autoridad responsable de forma previa al pronunciamiento de tal resolución, cabe concluir que el incidente de inconformidad es improcedente por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley de la materia pues este sólo procede a petición de parte interesada, y no de oficio, contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo."
En esas condiciones, si el juez federal -después de que el quejoso desahogó las vistas que el propio a quo le mandó dar en sus acuerdos de los días ocho y veintitrés de agosto, así como del ocho y veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco-, se limitó a remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin haber tenido por cumplida la ejecutoria de amparo, considerando, obviamente, los informes relacionados con el modo en que dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, así como las manifestaciones del quejoso, es claro que, ante la falta de esa actuación, no se reúne uno de los tres requisitos de procedibilidad a que se refiere el criterio transcrito y, por consiguiente, procede desechar el incidente de inconformidad a que este toca se refiere.
Así, procede desechar el presente incidente de inconformidad y, a la vez, ordenar la devolución de los autos al juzgado de su procedencia a efecto de que el juez de Distrito concluya adecuadamente el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.