INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 206/97. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 206/97. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ CASTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.— La presente inconformidad resulta improcedente, toda vez que de las constancias de autos se advierte que no se satisfacen los supuestos que establece el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para su procedencia.

Para facilitar la comprensión del caso, conviene realizar una síntesis de los antecedentes que lo informan, apareciendo de autos lo siguiente:

a) Con fecha 13 de julio de mil novecientos noventa y cinco, el apoderado legal de José Manuel Martínez Castro, promovió amparo en contra del laudo de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Coahuila, residente en la ciudad de Torreón.

b) En fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito dictó la sentencia correspondiente, concluyendo en los siguientes términos:

"… cabe concluir que en el caso se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, únicamente por lo que hace a la absolución de la demandada del pago de indemnización constitucional, veinte días por cada año de servicios prestados, horas extras, pago de vehículo, viáticos y mudanza, gastos de alimento, séptimos días, descansos obligatorios y salarios caídos, dicte nuevo laudo en el que estime que el actor acreditó los presupuestos de su acción y el demandado no demostró sus excepciones, procediendo a efectuar las condenas respectivas, previo estudio y análisis de las pruebas existentes en autos, con exclusión de la testimonial ofrecida por la demandada con cargo a los señores José Luis Hermida, María Olivia Alvarado Hernández, Apolinar Álvarez Martínez, Manuel Braña Terrazo y confesional ficta del actor; y valore en forma correcta y en términos a lo considerado en esta ejecutoria la prueba confesional con cargo al señor Apolinar Álvarez Martínez."

c) Por oficio número 6/230/96 de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón Coahuila, informó al referido Tribunal Colegiado que dejaba insubsistente el laudo de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, para proceder a dictar uno nuevo; en el cual, siguiendo los lineamientos de la resolución de amparo, se estimara que el actor acreditó los elementos de su acción, que la demandada no demostró sus excepciones y, en consecuencia, condenarla al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones indicadas en la ejecutoria de amparo.

d) Por oficio número 6/250/96, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje referida, notificó la celebración de un convenio entre las partes, en el cual la representación legal del trabajador se desiste de la demanda de amparo promovida contra actos del tribunal en mención, recibiendo a cambio la suma de cien mil pesos, como pago de finiquito en el ya mencionado conflicto laboral, mediante cheque No. 204 con cargo a Banamex, S.A.

e) Por acuerdo de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Colegiado, al que se hace mención en el inciso b), resolvió: "… téngase por cumplida la sentencia de amparo y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido" resolución que se notificó por medio de lista del día dos siguiente.

f) Contra dicha resolución, en fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, el apoderado legal del quejoso interpuso incidente de inejecución de la sentencia de amparo dictada a su favor.

Ahora bien, se afirma que la presente inconformidad es improcedente, ya que el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo señala:

"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida."

De dicho precepto se advierten los requisitos que deben concurrir para la procedencia de inconformidad; a saber: