INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 81/94. MANUEL ENRIQUE ROSAS TELLEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Para resolver el presente incidente de inconformidad, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 80 y 105, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Amparo, que prevén:
"ARTICULO 80.- La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."
"Artículo 105.- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."
De los artículos transcritos se desprende que las sentencias concesorias del amparo tienen por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, de tal forma que deben restablecerse las cosas al estado que guardaban antes de darse la violación de garantías.
Así también se desprende, que el quejoso o agraviado puede inconformarse con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo y, en su caso, puede solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios.
De conformidad con los preceptos legales en comento, se estiman fundados los argumentos del quejoso inconforme, cuando en ellos alega que es ilegal que en la resolución de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se tenga por cumplida la ejecutoria.
En efecto, como se advierte de la sentencia de amparo formulada por el quejoso, el acto reclamado se hizo consistir, entre otros en "...el secuestro que privó de la posesión del vehículo al quejoso", del cual en los antecedentes del acto reclamado se precisa que: "...el ahora quejoso solicitó la legalización de su vehículo marca FORD, tipo VAN, modelo 1983, número de serie: 1FMEE11F9DHB06434..."
Por su parte, la ejecutoria de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que concedió el amparo al quejoso, en la parte conducente considera lo siguiente:
"De la transcripción antes hecha se establece con claridad que `Si las autoridades aduaneras no emiten resolución dentro del plazo señalado en el artículo anterior el embargo o el secuestro practicado quedará sin efectos...', lo que en el caso acontece y lleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que se haya exhibido en copia fotostática simple el escrito mediante el cual ofreció pruebas el hoy quejoso en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, pues aun desconociendo valor probatorio a ese documento por tratarse de copia fotostática simple, la autoridad administrativa, vencido el plazo para ofrecer pruebas, debió emitir la resolución respectiva, según lo ordena el artículo 124 de la Ley Aduanera aplicable".
Conforme a los términos de la ejecutoria que concedió el amparo al quejoso se desprende que su consecuencia era dejar sin efectos el secuestro o embargo del vehículo materia del litigio, lo que se satisfacía plenamente al poner a disposición del quejoso el citado vehículo en el estado físico y material en que se encontraba al momento de ocurrir el secuestro.
En tales condiciones, en la especie, no puede considerarse cumplida la ejecutoria por el hecho de que la autoridad responsable haya puesto a disposición del quejoso el vehículo de mérito, si del oficio de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la autoridad responsable, el Administrador Local del Oriente del Distrito Federal había manifestado al juez de Distrito que en relación al vehículo de referencia existía imposibilidad material para devolverlo en sus condiciones originales por el uso que se había dado al mismo, lo que se confirmó cuando en la diligencia de entrega del vehículo el quejoso se negó a recibirlo al no estar conforme con el estado que guardaba el vehículo; ya que éste estaba golpeado, sin las ventanillas originales, parabrisas estrellado, llantas lisas, máquina deteriorada, etcétera; negativa del quejoso que, sumada a sus peticiones anteriores para que se le indemnice por los daños y perjuicios que le ocasionó la ejecución de los actos reclamados, permite concluir, sin lugar a dudas, que es su voluntad optar por la ejecución substituta de la sentencia de amparo.
Por tanto, no es correcta la determinación del juez de Distrito que declara cumplida la ejecutoria, en razón de que las cosas no fueron restablecidas al estado que guardaban antes de la violación, dado que el bien sufrió menoscabo en su valor funcional, utilitario y económico motivo por el cual debe revocarse la resolución de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal contra la que se inconforma el quejoso en el juicio de amparo 131/92, Manuel Enrique Rosas Téllez, debiéndose dejar a salvo sus derechos para que promueva el incidente de reparación de daños y perjuicios a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, del que hace referencia el inconforme en su escrito respectivo, debiéndose remitir los autos al juzgado de su origen.
Ahora bien, es importante destacar que, en este caso, aun cuando se ha admitido que la sentencia de amparo no ha sido cabalmente cumplida, ello no da lugar a la aplicación de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, dado que no hay constancia, por ahora, de que las autoridades hayan tratado de evadir el cumplimiento de la ejecutoria.
Al caso resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver con fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de 5 votos, el incidente de inconformidad 41/95, promovido por Soledad Grajales Molina, que dice:
"INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. AUNQUE SE CONSIDERE FUNDADO. NO DEBE APLICARSE LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION, SINO REVOCARSE EL AUTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO DE QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO, EXCEPTO CUANDO HAYA INTENCION DE EVADIR O BURLAR ESTE.- El incidente de inconformidad previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para dar cumplimiento a la sentencia, ya que esa inconformidad parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios expresados en la inconformidad, no puede tener aplicación inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues no se está en presencia de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir o de evasivas para llevar al cabo el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que existe una determinación judicial que reconoce el cumplimiento de ésta. Lo anterior como regla general y sin perjuicio de las facultades que el artículo 107 constitucional otorga a la Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir o burlar el cumplimiento de la ejecutoria. Salvo estos casos, las autoridades no deben ser sancionadas en caso de resultar fundado el incidente, en vez de ello, lo procedente es revocar la determinación del juzgador y ordenarle proseguir el cabal cumplimiento de la ejecutoria."