INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 173/96. FRANCISCO ALONSO GARCÍA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 173/96. FRANCISCO ALONSO GARCÍA Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Son Facultades Y Obligaciones De Los Presidentes Municipales

"...

"III. Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico."

Con arreglo a estos preceptos, el presidente municipal no sólo es un elemento integrante del cuerpo colegiado que es el Ayuntamiento, con la función de presidir sus sesiones, de deliberar con los demás miembros del mismo y de expresar, en su caso, un voto de calidad, sino también es un órgano ejecutor de las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento, encargado, en términos generales, de la función administrativa en la órbita municipal.

Si el presidente municipal en estas condiciones se halla investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento en funciones deliberativas, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas, resulta obligado concluir que para efectos de un juicio de amparo en donde se reclamen actos realizados por dicho funcionario como autoridad administrativa, el Ayuntamiento, órgano supremo de administración del Municipio, constituye su superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el artículo 105 de la ley de la materia, para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Considerando que en la especie no se ha producido el requerimiento a esta autoridad como superior inmediato de las responsables, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, luego de que operó la sustitución de los titulares de las autoridades responsables, según asentó el Juez de Distrito en su proveído de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, debe concluirse que, como antes se anunció, es improcedente este incidente.

También es improcedente el incidente debido a que en términos del proveído de dieciséis de abril del año mencionado, el Juez de Distrito ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte con sólo tener a la vista las manifestaciones formuladas tanto por las autoridades responsables como por los quejosos sobre la posibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, sin que al hacerlo, se pronunciara sobre si, a su juicio, debía tenerse o no por cumplida la sentencia de amparo, pronunciamiento que es precisamente el que hace surgir la jurisdicción de este Alto Tribunal para abrir el incidente de inejecución, según se precisa en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, página 311, aplicable por analogía al caso presente, que dice:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO.-El artículo 17 de la Constitución previene, en una de sus partes, que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello la Ley de Amparo dispone en su artículo 113 que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación de su cargo a la autoridad contumaz y su consignación ante un Juez de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el Juez, conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el Juez de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a sus derechos convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el Juez deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable el quejoso se opone a ello y el Juez remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado."

Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente el incidente y ordenar la devolución de los autos remitidos por el Juez de Distrito, para el efecto de que se observen las formalidades prescritas por el artículo 105 de la ley de la materia, en particular, para que el Juez de Distrito resuelva, como le corresponde, si a su juicio son atendibles las razones expuestas por las responsables sobre la imposibilidad jurídica o material de dar cumplimiento a la sentencia de amparo pronunciada en el juicio número 969/94, promovido por Francisco Alonso García y coagraviados o si, por el contrario, son fundadas las manifestaciones de la parte quejosa, en especial las relativas a la identificación de los predios, para lo cual deberá tener presente el criterio sentado por esta Sala en la tesis publicada en el citado Semanario, Tomo II, febrero de 1996, página 266, que dice:

"INEJECUCIÓN. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE GARANTÍAS REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL, QUE NO PRECISÓ EN EL AMPARO EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE ALLEGARSE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN EL CUMPLIMIENTO CABAL DE LA EJECUTORIA.-Si el Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que se restituya la posesión de un inmueble a la quejosa ‘tal y como se encontraba antes de la afectación’, sin precisar cuáles eran esas condiciones, para la decisión sobre el cumplimiento de la ejecutoria, debe atenderse al material probatorio que obre agregado en autos; y cuando de las constancias no aparezcan fielmente demostrados los términos del acto de privación, con la consecuente dificultad para conocer la manera idónea en que debe darse el cumplimiento de la ejecutoria, el Juez Federal, aun en la etapa de ejecución de la sentencia, formada con motivo del incidente de inejecución, deberá realizar todas las actuaciones y allegarse todos los elementos que sean necesarios para determinar la materia de la restitución de los derechos violados, según lo permiten los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, inclusive la recepción de pruebas para mejor proveer y la realización de actos tendientes a identificar el inmueble, cuando los dictámenes periciales rendidos en juicio con los que se acreditó la existencia del acto reclamado, resulten insuficientes para precisar la forma de la restitución."

También importa destacar que en el supuesto de que el Juez estime que las autoridades responsable han incurrido en desacato de la sentencia, deberá dictar las diligencias necesarias para agotar el procedimiento tantas veces comentado, entre ellas, la de requerir al Ayuntamiento municipal como superior inmediato de las autoridades responsables.

Por último, resta aclarar que no pasan inadvertidas para esta Sala las razones aducidas por el Juez de Distrito para enviar, anexo a los autos del juicio 969/94 del cual deriva este incidente, el expediente del juicio de amparo 1274/89 promovido por José Reyes Meza y coagraviados (cuyo trámite en la fase de ejecución de sentencia se halla aún inconcluso, pues las autoridades han realizado algunos actos orientados al cumplimiento, al menos formal, de la sentencia), razones que consisten básicamente en la relación que, a juicio del a quo, existe entre ambos asuntos por referirse a los mismo predios.

A este respecto, debe señalarse que en caso de que agotado el procedimiento respectivo, el a quo declare el incumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio del cual deriva este incidente e insista en que se resuelva simultáneamente sobre la ejecución de ésta y de la pronunciada en el expediente 1274/89, será menester que en ambos se haya agotado el procedimiento previsto en el multicitado artículo 105 para que, en su caso, esta Suprema Corte de Justicia esté en aptitud de ejercer su jurisdicción en los dos asuntos.