INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 173/96. FRANCISCO ALONSO GARCÍA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEGUNDO.-Resulta improcedente el presente incidente de inejecución, toda vez que en la especie no se reúnen los requisitos previstos por el artículo 105 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.
"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.
"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución."
El análisis detallado de este precepto revela que la apertura del incidente de inejecución de sentencia ante este Alto Tribunal es procedente siempre y cuando se hayan observado previamente las formalidades dispuestas en aquél para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, a saber, que haya mediado un primer requerimiento a las autoridades responsables para que acaten el fallo protector, que en caso de que éstas sean omisas en hacerlo, se requiera, en su caso, al superior inmediato y, de tampoco lograrse con ello el fin perseguido, se requiera a su vez al superior de este último; y que agotado este procedimiento, el Juez de Distrito declare que no está cumplida la ejecutoria, con lo cual dé lugar a que este Alto Tribunal resuelva sobre el ejercicio de la atribución conferida por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
De las constancias relacionadas en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria se advierte que no se han observado todas las formalidades antes descritas, pues se ha requerido a las autoridades responsables, pero no a su superior inmediato, y el Juez de Distrito no se ha pronunciado sobre el cumplimiento de la sentencia.
Así se desprende de considerar que la sentencia de amparo concedió el amparo en contra de los actos reclamados del presidente municipal de San Martín Texmelucan, Estado de Puebla, del director de Abastos y del comandante de la Policía, estos últimos dependientes del primero, y que el superior inmediato de tales autoridades es el Ayuntamiento de dicho Municipio (no el Congreso Estatal a quien el a quo implícitamente atribuyó tal calidad en sus proveídos de fechas veintidós de septiembre y treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco), según se desprende de lo dispuesto por los artículos 115 constitucional y 13, 38, 39, 40, fracciones XX y XXIV y 41, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad de que se trata, que en lo conducente dicen:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representantivo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa... "
"Artículo 13. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por los miembros de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado."
"Artículo 38. Los acuerdos de los Ayuntamientos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el presidente municipal tendrá voto de calidad."
"Artículo 39. Las sesiones serán presididas por el presidente municipal o por quien legalmente lo sustituya."