INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 596/2010. **********.
Fecha: 19-Feb-1951
Considerando
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto tercero, fracción V, a contrario sensu y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno y puntos cuarto, sexto, párrafos primero y noveno, en lo conducente, del diverso Acuerdo General 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, porque se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo mencionado en primer término y no se aplicarán a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.
SEGUNDO. Estudio. El incidente de inejecución de sentencia es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto siguiente:
"... Por tanto, al fundarse el acto de aplicación realizado el treinta de junio de dos mil seis, en una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que no se le aplique el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, sólo por lo que respecta a la inclusión del factor 10.0, en el pago efectuado por el tercer bimestre de dos mil seis, respecto del inmueble con número de cuenta predial **********, y deberá devolvérsele la cantidad que acredite haber pagado en exceso por la aplicación del factor 10.0 de referencia, solamente en relación con tal bimestre, esto es, sólo deberá calcularse el valor catastral del inmueble referido en esta sentencia en términos de lo dispuesto por el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el factor 10.0, conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado, y el previsto en la fracción I del propio artículo."
Mediante resolución de veintiuno de agosto de dos mil nueve, dictada en el incidente innominado relativo al juicio de amparo en que se actúa, el Juez del conocimiento declaró que la cantidad pagada indebidamente por la parte quejosa con motivo de la aplicación del factor 10.0, establecido en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal ascendía a $51,329.34 (cincuenta y un mil trescientos veintinueve pesos 34/100 moneda nacional).
Ahora, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo la autoridad responsable, una vez agotado el procedimiento, previo dictamen del Tribunal Colegiado, el presente incidente llegó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al estar el asunto en el Pleno de este Alto Tribunal, el Juez de Distrito del conocimiento remitió oficio de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, en el que señaló lo siguiente:
"Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que venció el término de tres días concedido a la parte quejosa mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil diez, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de las constancias con las cuales el administrador tributario en San Antonio pretende acreditar el cumplimiento al fallo protector; lo cual desahogó mediante escrito registrado con el número de promoción **********, en consecuencia, el suscrito procede a resolver el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obran en el expediente.
"En primer término, conviene precisar que mediante resolución recaída en el incidente innominado del juicio de amparo se determinó lo siguiente:
"‘... las autoridades responsables dependientes del Gobierno del Distrito Federal, deberán dar cumplimiento a la ejecutoria federal dictada el diecinueve de septiembre de dos mil seis (fojas 213 a 237) (sic), dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación que se les haga de la presente resolución, atendiendo a los lineamientos vertidos en la misma; esto es; deberán autorizar favorablemente a la quejosa **********, la devolución de la cantidad de $51,329.34 (cincuenta y un mil trescientos veintinueve pesos 34/100 moneda nacional), más la actualización correspondiente al momento de la devolución.’
"En atención a lo anterior, el administrador tributario en San Antonio, mediante oficio número **********, de diecisiete de agosto del año en curso, remitió a este juzgado copia del contrarecibo de cuenta por liquidar número **********, de dieciséis de julio del año en curso, por el importe de $51,329.34 (cincuenta y un mil trescientos veintinueve pesos 34/100 moneda nacional), el cual fue recibido por **********, apoderado de la quejosa, tal y como se desprende de dicha documental, sin embargo y como acertadamente lo expresa la parte quejosa en su escrito de cuenta, no le ha pagado la actualización correspondiente a la fecha de devolución de la cantidad de referencia.
"En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la ley de la materia, requiérase al administrador tributario en San Antonio, para el efecto de que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efecto la notificación del presente acuerdo, acredite haber pagado la actualización correspondiente al momento de la devolución, apercibido que en caso de no hacerlo así, se procederá conforme a lo dispuesto en el último de los preceptos citados, requiriéndolo inmediatamente a través de su superior jerárquico.
"Lo anterior hágase del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales procedentes, en virtud de que conoce del incidente de inejecución de sentencia número 00**********/2010."
Como se advierte, el administrador tributario en San Antonio, mediante oficio 7581, remitió al Juzgado de Distrito del conocimiento, copia del contra recibo de cuenta por liquidar **********, por el importe de $51,329.34 (cincuenta y un mil trescientos veintinueve pesos 34/100 moneda nacional), el cual fue recibido por el apoderado de la parte quejosa además de que a la responsable del cumplimiento le faltó el pago de las actualizaciones correspondientes a la fecha de devolución.
Luego, este incidente de inejecución de sentencia tiene como premisa de origen un cumplimiento parcial trascendente de la obligación exigida y -en correspondencia-, la falta de cumplimiento íntegro de la obligación restitutoria, pero no: 1. La abstención total de la autoridad de obrar en el sentido ordenado por la ejecutoria; 2. La omisión de la realización de la prestación de dar, hacer o no hacer, constitutiva de la garantía violada; o, 3. El desarrollo de actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para el cumplimiento; supuestos en los cuales existe desacato o incumplimiento, conforme a la tesis plenaria P. LXIV/95.(1)
Ahora, en caso de que el quejoso no estuviera de acuerdo con la cantidad enterada a su favor o con los accesorios legales que la autoridad encargada de hacer la devolución en acatamiento a la ejecutoria de amparo hubiese determinado, queda a salvo su derecho de interponer recurso de queja.
Sobre el tema, el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 87/2010,(2) para efectos del análisis del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, distinguió los conceptos principio de ejecución y cumplimiento parcial. Al respecto, estableció que el principio de ejecución radica en las primeras acciones realizadas por la autoridad tendentes a cumplir realmente con los deberes u obligaciones impuestos en la ejecutoria de amparo, es decir, se traduce en los preparativos realizados para cumplir con la ejecutoria, los cuales no constituyen propiamente un cumplimiento. En cambio, el cumplimiento parcial implica que la autoridad responsable ha ido más allá de un principio de ejecución y realizó parte de los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, pues cumplió con lo fundamental o sustancial y únicamente dejó pendiente algo, bien sea porque así lo consideró el quejoso, o, por alguna circunstancia que le impidió dar ese entero cumplimiento; en los siguientes términos:
Esta jurisprudencia es categórica al establecer que mediante un cumplimiento parcial de la sentencia de amparo puede considerarse que se ha cumplido con la obligación exigida y no cuando únicamente existe un principio de ejecución.
Asimismo, en la diversa jurisprudencia P./J. 88/2010,(3) publicada en septiembre de dos mil diez, el propio Tribunal Pleno estableció, en la parte conducente y aplicable para efectos de este estudio, que cuando existe un cumplimiento parcial, las cuestiones relacionadas con el desacato de todos los aspectos del fallo protector deben ser materia del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria; en los siguientes términos:
En este aspecto, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo,(4) es el medio de impugnación específico para remediar los vicios de ejecución de las sentencias de amparo, en aquellos casos en que existe un cumplimiento parcial.
Luego, la existencia de un cumplimiento parcial trascendente de la obligación exigida, consistente en devolver a la quejosa las cantidades enteradas con motivo de la aplicación del precepto declarado inconstitucional, conduce a declarar infundado el incidente de inejecución de sentencia, conforme a la intelección de las tesis y jurisprudencias citadas, pues su finalidad es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es inexcusable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a la autoridad responsable, en los términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional,(5) así como su eventual separación del cargo y consignación ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales, para que la juzgue por la desobediencia cometida, que en términos del artículo 208 de la Ley de Amparo,(6) será sancionada con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal al delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 215 de ese ordenamiento punitivo,(7) pretensión que, ante la existencia de un cumplimiento parcial, trascendente de las obligaciones exigidas, carece de fundamento constitucional y legal alguno.
Por tanto, sin prejuzgar la legalidad del cumplimiento parcial de la ejecutoria de amparo y sin que tampoco sea necesario atender las manifestaciones de desacuerdo en torno a éste, en relación al cumplimiento, pues estas cuestiones no son el sustrato de este asunto, debe decretarse que el incidente de inejecución de sentencia es infundado, conforme a los discernimientos contenidos en las tesis y jurisprudencias invocadas, sobre las cuales se erige esta construcción argumentativa.
Lo anterior, sin detrimento de las atribuciones del Juez de Distrito para obtener el entero cumplimiento a la ejecutoria de amparo, como lo impone el artículo 113 de la ley de la materia.(8)
TERCERO. Como consecuencia de esta decisión, debe quedar sin efectos el dictamen de diecinueve de mayo de dos mil diez, emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia **********/2010, en el cual propuso aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, pues ante la existencia de un cumplimiento parcial, trascendente de las obligaciones exigidas, ese análisis no es jurídicamente viable.