INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 389/99. MARÍA DOLORES RANGEL RAMÍREZ.
Fecha: 27-May-1985
Ii Que Se Extendió A La Agraviada El Recibo De Cuenta Por Liquidar Certificado Por Esa Cantidad Y
III. Que el día doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la quejosa recibió la cantidad precisada con antelación a título de salarios caídos por el periodo comprendido del primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, y que otorgó como constancia de ello, el recibo correspondiente.
Tales documentales, adminiculadas entre sí, acreditan que se cuantificaron y autorizaron los salarios caídos y demás haberes de la quejosa por el lapso comprendido entre la fecha en la cual fue dada de baja y aquella en la cual se le reinstaló, y que la misma agraviada se dio por recibido de ellos, por el monto de ciento cinco mil doscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos, pues inclusive otorgó el recibo correspondiente.
Consecuentemente, los actos ejecutados por las autoridades responsables trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida por la resolución pronunciada en el recurso de queja, consistente en pagar a la agraviada los salarios caídos desde la fecha en que fue dada de baja y hasta aquella en la cual fue reinstalada, y eso es precisamente lo que efectuaron las autoridades responsables; de ahí que al haber acreditado directamente ante este Supremo Tribunal de Amparo el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el incidente de inejecución ha quedado sin materia. Ello, sin prejuzgar si las cantidades entregadas y recibidas son o no correctas, y dejando a salvo los derechos de la quejosa para que haga valer los medios de defensa que estime pertinentes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1a./J. 57/98, sustentada por esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos noventa y uno, del rubro y tenor siguientes:
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no ha incurrido en contumacia, con la documentación oficial que sin lugar a dudas así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente respectivo, sin prejuzgar sobre el debido cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y dejando a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."
En esa virtud, lo que procede es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.
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