INCIDENTE DE INEJECUCION 216/96. MAURO VILLICAÑA ZAVALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION 216/96. MAURO VILLICAÑA ZAVALA.

Fecha: 13-Abr-1989

En Efecto De Los Antecedentes Precisados A Lo Largo De Esta Ejecutoria Se Desprende Lo Siguiente

El quejoso acudió al juicio de garantías reclamando del entonces secretario general de Protección y Vialidad del Distrito Federal, hoy secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, y otras autoridades dependientes de la referida Secretaría, la orden de baja en el puesto que venía desempeñando y los salarios que con motivo de tal determinación dejó de percibir.

El Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, en virtud de que las autoridades no demostraron haber otorgado al quejoso la garantía de audiencia.

Una vez que causó ejecutoria dicho fallo, el Juez Federal requirió a las responsables su cumplimiento, apreciándose que mediante oficio sin número, de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el entonces secretario general de Protección y Vialidad, informó haber dado cumplimiento parcial a la ejecutoria al haberse reinstalado al quejoso, quedando pendiente el pago de los salarios.

Al no haberse satisfecho dicho pago, el quejoso interpuso recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia, mismo que fue declarado fundado por el Juez Federal, en razón de considerarse que para el total cumplimiento de la ejecutoria de amparo, también debían cubrirse los salarios caídos, los cuales debían computarse desde el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en que el quejoso fue dado de baja hasta su reinstalación.

El Juez Federal hizo diversos requerimientos a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos para que informaran sobre el cumplimiento dado, obrando una comunicación del director de Recursos Humanos, donde informó que con la reinstalación que se hizo al quejoso ya se había acatado la ejecutoria, quedando pendiente únicamente el pago de los salarios caídos, que el quejoso debía acudir a cobrarlos a la Dirección de Política Presupuestal, respecto de lo cual la anterior titular le dio vista al interesado bajo el apercibimiento que de no acreditar dicha comparecencia se tendría por cumplida la sentencia, haciendo efectivo ese apercibimiento ordenando el archivo del asunto.

Tal asunto fue activado cuatro años después por el nuevo titular del Juzgado de Distrito de que se trata, formulando nuevos requerimientos, remitiendo el negocio a este alto tribunal, registrándose el incidente relativo, donde la Segunda Sala pronunció resolución el seis de septiembre del presente año, ordenando la devolución de los autos al Juez de Distrito para que requiriera al nuevo titular de la hoy Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, a foja 78 del presente incidente corre agregado el oficio número 4969, de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que se encuentra dirigido al señor Ministro Mariano Azuela Güitrón, mediante el cual el director de Asuntos Jurídicos y Justicia Policial, informa lo siguiente:

"... Que por medio del presente escrito, me permito hacer de su conocimiento que ya se dio cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria del juicio que nos ocupa, tal y como se acredita con el oficio DPP/849/96, de fecha 24 de octubre del año en curso, en el que se anexa la cuenta por liquidar certificada No. 95-605 del año de 1992, y recibo firmado por el interesado, por tal motivo solicito a usted de no haber ningún inconveniente gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a efecto de que se deje sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, ordenando se archive el presente incidente como asunto totalmente concluido..."

La cuenta por liquidar certificada corre agregada en la foja 82 del toca, de la cual se aprecia, en el renglón relativo a la fecha de expedición: "DIA 18, MES 08, AÑO 92", conteniendo entre unos de sus renglones el que dice: "SIRVASE PAGAR EL IMPORTE NETO DE LA PRESENTE CUENTA $303,407 (trescientos tres mil cuatrocientos siete pesos)"; observándose, en el renglón relativo al documento de referencia: "tipo R" (cuya clave, según se aprecia al anverso, es recibo) y, en el nombre del beneficiario se indica: "MAURO VILLICAÑA ZAVALA". Asimismo, al reverso de tal documental, en el recuadro primero, aparece un sello que dice: "SRIA. GRAL. DE PLANEACION Y EVALUACION DEL D.D.F.- AGO. 24 1992.- Direcc. de Admón. de Fondos, Subdirección de Pagos.- PAGADURIA No. 21.- R E C I B I D O "; mientras que en el último recuadro aparece: "SELLO Y FECHA DE PAGO SNC/TESORERIA DEL D.D.F.- SRIA. GRAL. DE PLANEACION Y EVALUACION, D.D.F.- AGO. 25 1992.- Direcc. de Admón. de Fondos, Subdirección de Pagos.- PAGADURIA No. 21.- P A G A D O .- ". Finalmente, la documental de mérito contiene la siguiente leyenda: "Se certifica que la presente es copia fiel del original que obra en los archivos de esta Dirección.- Atentamente.- México, D.F., a 28 de oct. de 1996.- EL DIRECTOR DE CONTABILIDAD.- " firma ilegible.

La diversa documental a que alude la responsable en el oficio en el que informa el cumplimiento de la sentencia, consiste en un recibo que obra en la foja 81 del toca, que en lo que interesa dice: "Recibí de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal la cantidad de: $303,407 (IMPORTE TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS) Por el siguiente concepto: CANTIDAD DESTINADA A CUBRIR EL IMPORTE QUE POR SALARIOS CAIDOS ME OTORGA EL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, SEGUN OFICIO No. 9495 de fecha 13 de abril de 1989, DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS LEGALES, DIRECCION CONTENCIOSA. PARTIDA PRESUPUESTAL 2 030 AA 08 00 95 1317 11 00. Salarios caídos. PERIODO COMPRENDIDO DEL 22 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1984.- NOMBRE DEL INTERESADO MAURO VILLICAÑA ZAVALA.- ... México, D.F. a 17 de agosto de 1992.- FIRMA DEL INTERESADO.- Firma ilegible.- EL DIRECTOR DE PRESUPUESTO.- ..." Al frente de la citada documental obra la siguiente razón: "Se certifica que la presente es copia fiel del original que obra en los archivos de esta Dirección.- Atentamente.- México, D.F., a 28 de oct. de 1996.- EL DIRECTOR DE CONTABILIDAD.- " firma ilegible.

De todo lo anterior se colige que con motivo del aviso de alta de tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se dio cumplimiento parcial a la ejecutoria de amparo, al haberse reinstalado al quejoso en el puesto que venía desempeñando cuando se le dio de baja el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (baja que constituyó el acto reclamado).

Asimismo, con la copia certificada del recibo transcrito precedentemente se demuestra que el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, se cubrió al quejoso la cantidad de $303,407 (trescientos tres mil cuatrocientos siete pesos), por concepto del importe que por salarios caídos le otorgó el Departamento del Distrito Federal, por el período comprendido del veintidós de febrero al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, de modo tal que con tal reinstalación y pago de salarios caídos, las autoridades responsables demostraron haber dado cumplimiento cabal al fallo protector.

En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar sin materia el incidente de inejecución, de conformidad con la tesis jurisprudencial visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, página 834, que dice:

"INEJECUCION DE SENTENCIA, QUEDA SIN MATERIA SI SE DEMUESTRA QUE FUE CUMPLIMENTADA.- Si al resolverse un incidente de inejecución de sentencia, del examen relacionado de la misma y de las constancias remitidas por la responsable, con las que pretende demostrar haberle dado cumplimiento, se advierte, de modo indubitable que así sucedió, debe declararse sin materia el incidente relativo."

Resta señalar que ninguna relevancia tiene la circunstancia de que en el año de mil novecientos noventa y uno, el entonces titular del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, haya ordenado se archivara el asunto como totalmente concluido por no haber demostrado el quejoso las gestiones realizadas para obtener el pago de los salarios caídos.

En efecto, en primer lugar debe tenerse presente que hasta el año de mil novecientos noventa y uno (en que se ordenó archivar el asunto), ningún incidente de inejecución se tramitó o registró en relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues tal formación se dio hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, con motivo del pronunciamiento del nuevo titular del Juzgado de Distrito, en el sentido de que no se había acatado la ejecutoria (pronunciamiento que es el que constituye la materia propia de los incidentes de inejecución); en segundo lugar, se ordenó el archivo cuando todavía estaba pendiente el pago de los salarios caídos, es decir, existía un cumplimiento parcial de la sentencia, no total; y, en tercer lugar, fue correcto que el asunto se activara de nueva cuenta, en virtud del orden público que reviste el cumplimiento de las sentencias de amparo, atento a lo cual, no procede su archivo hasta que no se demuestre que fue debidamente cumplida la ejecutoria de amparo, lo cual, como se ha precisado, ya se satisfizo en su totalidad.