INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 130/93. MARIA DEL ROSARIO CASTAÑEDA DE MAGAÑA.
Fecha: 06-Ene-1992
Por Su Parte Los Artículos A Y Disponen
"ARTICULO 272. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixta. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local mandará comprobar si el núcleo de población solicitante reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 195 y 196 de esta ley. De no ser así, comunicará a los interesados que no es procedente tramitar la solicitud, haciéndoles saber que la acción podrá intentarse nuevamente, al reunir el núcleo los requisitos de ley. De reunirse los requisitos establecidos, mandará publicar la solicitud en el periódico oficial de la entidad y turnará el original a la Comisión Mixta en un plazo de diez días para que inicie el expediente; en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo designado por el núcleo de población solicitante. Si el Ejecutivo Local no realiza estos actos, la Comisión Agraria Mixta, previa investigación de la capacidad del núcleo de población solicitante, iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará de inmediato la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, expedirá los nombramientos del Comité Particular Ejecutivo y notificará el hecho a la Secretaría de la Reforma Agraria."
"ARTICULO 292. La Comisión Agraria Mixta someterá de inmediato su dictamen a la consideración del Ejecutivo Local, y éste dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de quince días. Una vez que el Ejecutivo Local haya dictado su mandamiento, ordenará su ejecución y lo turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para su trámite correspondiente."
"ARTICULO 293. Cuando el Ejecutivo Local no dicte mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará desaprobado el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, debiendo ésta recoger el expediente dentro de los tres días siguientes, el que turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para su trámite subsecuente."
"ARTICULO 294. Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo Local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de cinco días el mandamiento que juzgue procedente, ordenará su ejecución y lo turnará a la Secretaría de la Reforma Agraria para su trámite correspondiente."
"ARTICULO 295. Cuando el Ejecutivo Local dicte su mandamiento sin que haya dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria, en caso necesario, recabará los datos que falten y practicará las diligencias que procedan dentro del plazo de treinta días, formulará un resumen del caso y con su opinión lo enviará junto con el expediente al secretario de la Reforma Agraria en el plazo de tres días, para su resolución."
"ARTICULO 304. Una vez que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización reciba el expediente que le envíe el delegado, lo revisará, y en el plazo de quince días lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá su dictamen o acuerdo para completar el expediente en el plazo de sesenta días. El dictamen no sólo contendrá los considerandos técnicos y los puntos resolutivos que proponga, sino que se referirá a la forma como se desarrolló la primera instancia, al cumplimiento de los plazos y términos señalados en esta ley y a las fallas observadas en el procedimiento. En el caso de que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario fuere positivo, con base en él se formulará un proyecto que se elevará a la consideración del presidente de la República; cuando este dictamen sea negativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 326 de esta ley. El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará al jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, para que éste mande notificarlos, a fin de que en un plazo de 45 días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga."
Se desprende de lo anterior, que el presidente de la República, como autoridad responsable en el juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional, entre otras, respecto de los actos de él reclamados, desde la fecha en que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dictó sentencia hasta el siete de enero de mil novecientos noventa y dos, en que entraron en vigor las reformas al artículo 27 constitucional publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día seis del mes citado, según se razonará con posterioridad, tuvo el carácter de autoridad constitucional y legalmente competente, entre otras, respecto de cuyos actos también se concedió el amparo.
Sentado lo anterior, debe señalarse que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos se reformaron, entre otras, la fracción VII, se derogaron las fracciones XII a XIV, y se adicionaron dos párrafos a la fracción XIX, todas del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las fracciones modificadas y los párrafos adicionados antes mencionados en su parte conducente textualmente establecen:
"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas ..."
"XIX. ... Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el orden de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ..."
Las fracciones XII a XIV del artículo 27 constitucional que fueron derogadas establecían el procedimiento relativo a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas, la competencia del presidente de la República para dictar resolución en los asuntos relativos a tales solicitudes y los derechos de los afectados con dichas resoluciones.
Disponen los artículos transitorios del decreto modificatorio del artículo 27 constitucional lo siguiente:
"ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"ARTICULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo decreto."
"ARTICULO TERCERO. La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.
"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."
En el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó la Ley Agraria, que en sus artículos 1o., 9o. y primero a tercero transitorios, establece:
"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.
"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
"ARTICULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"ARTICULO SEGUNDO. Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley.
"En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
"ARTICULO TERCERO. La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.
"Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.
"Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.
"La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada sustanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."
Por último, en el Diario Oficial de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuyos artículos 1o., 2o., 9o., fracción VIII, y primero, segundo y cuarto transitorios disponen:
"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.