INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 130/93. MARIA DEL ROSARIO CASTAÑEDA DE MAGAÑA.
Fecha: 06-Ene-1992
Viii De Los Demás Asuntos Que Las Leyes Expresamente Le Confieran
"PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"SEGUNDO. El Tribunal Superior Agrario deberá quedar constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
"CUARTO. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentran actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:
"I. Turne a los Tribunales Unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o
"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."
Deriva de los preceptos transcritos que en virtud de las reformas al artículo 27 constitucional, la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria y la vigencia de las Leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, si bien no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente de inejecución, al presidente de la República, autoridades responsables en el juicio de garantías relativo, ya no compete legalmente dar cumplimiento a tal ejecutoria pues las facultades que les asistían conforme a las disposiciones derogadas y modificadas corresponden ahora al Tribunal Superior Agrario.
En efecto, no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo a María del Rosario Castañeda de Magaña, pues legalmente puede dejarse sin efecto la resolución presidencial de fecha siete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de enero de mil novecientos ochenta, en cuanto afecta al predio propiedad de la quejosa para ampliar de tierras al poblado "Profesor Graciano Sánchez", el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propios según lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional vigente y 9o. de la Ley Agraria.
Sin embargo, ya no compete al presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de garantías en que se dictó la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente, dar cumplimiento, después de los estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que deban elaborar las demás autoridades agrarias responsables, a la mencionada ejecutoria, dejando sin efecto el acuerdo presidencial reclamado y otorgando la garantía de audiencia a la quejosa, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, constitucional, primero y tercero transitorios del decreto que modificó el precepto antes citado, primero y tercero transitorios de la Ley Agraria, 1o., 9o., fracción VIII, y primero, segundo y cuarto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, actualmente compete al Tribunal Superior Agrario resolver en definitiva, una vez que las autoridades agrarias dejen en estado de resolución, todos los asuntos en trámite al entrar en funciones el tribunal mencionado, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y de creación de nuevos centros de población. Por tanto, si para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo debe dejarse sin efecto el acuerdo presidencial, corresponde constitucional y legalmente al Tribunal Superior Agrario ejecutar por tratarse de un asunto en trámite al momento de entrar en funciones el tribunal mencionado; lo anterior con independencia de la intervención que a las demás autoridades agrarias responsables respecto de las cuales se concedió el amparo corresponda por lo que toca a los estudios, dictámenes, opiniones y demás trámites que legalmente deban elaborarse a fin de cumplimentarse la ejecutoria.
Debe precisarse que conforme al artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Tribunal Superior Agrario quedó constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, que actualmente se encuentra en funciones. Es aplicable la tesis número XXVII/93 de esta Tercera Sala, aprobada por unanimidad de votos en sesión de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, al conocer del incidente de inejecución de sentencia 28/92, que dice:
"TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS.-El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación mencionado, deroga la fracción XIII del artículo 27 constitucional, que establecía la facultad del presidente de la República, como suprema autoridad agraria, para dictar resolución en los expedientes relativos a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas; asimismo, adiciona la fracción XIX del propio precepto constitucional para instituir tribunales encargados de la administración de justicia agraria, y dispone en su artículo tercero transitorio que los asuntos en trámite al entrar en vigor el decreto, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, continuarán desahogándose por las autoridades agrarias competentes, y que en aquellos en los que no se haya dictado resolución al entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, los resuelvan en definitiva. Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone en su artículo cuarto transitorio, que los asuntos anteriores se turnarán al Tribunal Superior Agrario para que a su vez turne a los Tribunales Unitarios Agrarios, según su competencia territorial, para que resuelvan los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, o para que resuelvan los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población. Por tanto, a partir de la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, a éste compete legalmente dejar sin efectos, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, los acuerdos presidenciales dotatorios de tierras a los ejidos, pues el dictado de tal ejecutoria necesariamente implica la no existencia de la resolución definitiva en los expedientes dotatorios respectivos."
Ahora bien, la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciera que ya no hay materia para la ejecución.
Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento.
La situación anterior se presenta en este asunto pues en virtud de las reformas constitucionales y legales examinadas en párrafos precedentes, el presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de amparo en que se dictó la ejecutoria materia de este incidente, ha quedado impedido legalmente para darle cumplimiento, y el Tribunal Superior Agrario, a quien compete tal cumplimiento, no fue autoridad responsable en el juicio, ni existe constancia de que haya sido notificado de la ejecutoria y requerido para que le dé cumplimiento.
Debe precisarse en relación a las demás autoridades agrarias responsables respecto de las cuales se concedió el amparo a la quejosa María del Rosario Castañeda de Magaña, que si bien dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deben elaborar los estudios, dictámenes, etcétera, que procedan, y otorgar la garantía de audiencia a la citada quejosa, lo cierto es que para que pueda reponerse el procedimiento es menester dejar sin efectos la resolución presidencial que benefició al ejido "Profesor Graciano Sánchez" y realizar los trámites que por ley les corresponda, y por tanto, tampoco se está en posibilidad de resolver sobre su responsabilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
En tales condiciones y dado que según lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo no puede archivarse el expediente del juicio de garantías hasta que esté enteramente cumplida la ejecutoria de amparo, resulta procedente que se agote el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos del ordenamiento legal citado por lo que al Tribunal Superior Agrario se refiere. También cabe citar como aplicable la tesis número XXVIII/93, de esta Tercera Sala aprobada por unanimidad de votos en sesión de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres al conocer del incidente de inejecución de sentencia 28/92, que textualmente dice:
"INEJECUCION DE SENTENCIA CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 104, 105 Y DEMAS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.-La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciere que ya no hay materia para la ejecución. Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio y respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento. En tales condiciones, debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, respecto de la autoridad que con motivo de las reformas competa el cumplimiento de la ejecutoria."
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 11, fracción VIII, y 26, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción IV, del Acuerdo I/88 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se resuelve:
UNICO.-Agótese el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo en los términos precisados en la parte final del considerando segundo de esta resolución; para tal efecto, con testimonio de la misma, devuélvase al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California el expediente del juicio de amparo 2107/92, promovido por María del Rosario Castañeda de Magaña.